Radicación n.° 79599 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5112-2019 Radicación n.° 79599 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso DARÍO ALBERTO ÁLVAREZ ZAMBRANO, LILIA ELENA ZAMBRANO ÁVILA y UVAL DARÍO ÁLVAREZ FRANCO en representación del menor YEFRY STEVEN ÁLVAREZ ZAMBRANO contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantan contra MÁSTER SEGURIDAD PRIVADA S.A.S. y, solidariamente, contra sus socios FRANCIA MILENA GÓMEZ WAGNER y EVELYN HERNÁNDEZ GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes promovieron demanda laboral contra Máster Seguridad Privada S.A.S. y, solidariamente, contra sus socios Francia Milena Gómez Wagner y Evelyn Hernández Gómez, con el propósito que se declare que entre tal empresa y Anderson Esneider Álvarez Zambrano existió un contrato de trabajo hasta el 24 de noviembre de 2012, fecha del fallecimiento del trabajador en un accidente laboral; que, en consecuencia, se condene a reconocerles los perjuicios materiales y morales, la indexación de las sumas que resulten y las costas del proceso.
Lo actores alegaron las siguientes calidades respecto del causante Esneider Álvarez Zambrano: Darío Alberto Álvarez Zambrano, hermano; Lilia Elena Zambrano Ávila, madre, Uval Darío Álvarez Franco padre, y el menor Yefry Steven Álvarez Zambrano, hermano. En respaldo de sus pretensiones, refirieron que Esneider Álvarez Zambrano laboró al servicio de la sociedad demandada desde el 1.º de junio de 2012, en el cargo de « guarda de seguridad »; que fue afiliado al sistema de seguridad social integral; que el 24 de septiembre de 2012 sufrió un accidente laboral en el que falleció; que tal suceso ocurrió al recibir « disparos », a las 7:00 p.m. en el lugar en el que desarrollaba las funciones asignadas; que el 5 de marzo de 2013 el Instituto de Medicina Legal informó que la manera de muerte fue « violenta a determinar en el curso de la investigación judicial »; que el 27 de noviembre de 2012 la empresa envió el informe del accidente de trabajo a la ARL Colpatria hoy AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., y el 19 de abril de 2013, esta remitió a aquella el reporte del evento.
Sostuvo que en la Fiscalía 329 Seccional – Unidad de Vida se adelanta la investigación por el « delito muerte por establecer », dentro de la cual se recibió la declaración de Leonardo Díaz Godoy compañero de trabajo del causante quien manifestó que « no conocía motivos de ninguna índole que tuviera el señor Esneider Álvarez Zambrano para querer suicidarse »; que «hace aproximadamente 8 días su compañero (…) tuvo una reacción con unos delincuentes que querían ingresar a la ladrillera », y que en uno de los informes allí realizados, refirió que « las hermanas del occiso (…) manifestaron (…) que hacía un par de semanas la víctima les había manifestado que le había disparado a un sujeto en la pierna que intentó robar el sitio que el (sic) cuidaba ».
En lo relativo a la culpa patronal, señaló que la empleadora « no tenía definido un programa de salud ocupacional » ni proporcionó al trabajador elementos de protección, que « no acreditó el cumplimiento de las obligaciones de seguridad que impone la ley », que « incurrió en supervisión inadecuada en el caso del señor Álvarez Zambrano », y que no informó adecuadamente a la SIJIN acerca de lo ocurrido al causante en los días que precedieron a su deceso.
Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de los accionados se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros. En su defensa, manifestó que en el reporte de la ARL Colpatria se indicó que la muerte del trabajador fue « un suicidio », dado que « al parecer el señor en mención accionó su arma de dotación en contra de su propia integridad », evento que no corresponde a un accidente de trabajo, y como él se encontraba afiliado debidamente al sistema de riegos laborales, la llamada a responder eventualmente es la mencionada aseguradora.
Formuló la excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 27 de octubre de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Anderson Sneider Álvarez Zambrano y Máster Seguridad Privada S.A.S. desde el 1.º de junio de 2012 hasta el 24 de noviembre de 2012, y absolvió de las pretensiones condenatorias.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que eran hechos indiscutidos que entre Anderson Sneider Álvarez Zambrano y Máster Seguridad Privada S.A.S. se ejecutó un contrato de trabajo por obra o labor determinada del 1.º de junio de 2012 al 24 de noviembre de 2012, y que el cargo fue el de guarda de seguridad en Ladrillos Moore.
Luego de citar los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 63 y 1604 del Código Civil, señaló que en sentencia CSJ SL6497-2015, esta Sala adoctrinó que en materia laboral, la culpa derivada del contrato conmutativo es la leve, y que ella debe demostrarse por el trabajador. Sostuvo que para la procedencia de la indemnización solicitada, era necesaria la acreditación de que el accidente que sufrió el servidor, se produjo con ocasión y por causa imputable a la culpa del empleador, esto es, con la mediación de impericia, negligencia o falta de cuidado, y que como consecuencia de ello, se haya producido el hecho.
Subrayó que a la luz del artículo 1757 del Código Civil, la carga de la prueba la tiene quien alegue la existencia de una obligación, y que por tanto, la parte actora debía demostrar la culpa patronal. Dicho lo anterior, relacionó los medios de convicción que se encuentran en el expediente de la siguiente manera: (i) el registro civil de defunción muestra que el de cujus falleció el 24 de noviembre de 2012;
(ii) en el reporte de accidente de trabajo de folios 51 a 53 se indicó que Sneider Álvarez Zambrano accionó el arma de dotación en contra de su propia integridad; (iii) en el informe de accidentes e incidentes de folios 54 a 58, se registró que « el señor Valencia », compañero de trabajo del causante, escuchó un disparo en el lugar de los hechos y, al inspeccionarlo, lo halló tendido en el suelo, por tanto efectuó el correspondiente reporte;
(iv) el informe de necropsia de folios 126 al 128 refiere que la causa de muerte se produjo por herida en el cuello por proyectil de arma de fuego, y (v) en el formato de inspección del cadáver se consignó « por establecer suicidio por arma de fuego ». Luego, describió el contenido de las declaraciones de los testigos Helmer Zambrano, Yolbi Álvarez y Angie Álvarez, estas últimas hermanas del occiso, de las cuales resaltó que coincidieron al afirmar que se enteraron de la muerte de Sneider Álvarez Zambrano porque recibieron sendas llamadas telefónicas, y que la Fiscalía señaló que se produjo en el marco de un suicidio, pero que no compartían tal aseveración, dado que él trabajaba en un sitio muy inseguro.
Bajo tal contexto, señaló que no se demostró la responsabilidad endilgada a la empresa empleadora, conclusión a la que arribó con base en las siguientes reflexiones: Si bien los hechos acaecieron en el lugar y en el horario de la prestación del servicio, ello no implica que tales circunstancias por sí solas tengan el alcance de imputar una culpa al empleador, pues contrario a lo señalado en la alzada, las pruebas aportadas al plenario permiten evidenciar que el deceso no ocurrió como un hecho repentino o a causa y con ocasión del servicio, pues todas las pruebas apuntan a señalar que se trató de un suicidio, y que si bien no se encuentra cerrada la investigación definitiva por parte de la Fiscalía, lo cierto es que no hay elementos de juicio que permitan generar una duda frente a las causas de la muerte (…), máxime teniendo en cuenta que el reporte de la muerte indicó (…) que no se encontraron signos de violencia ni se hurtaron bienes, y en el informe de Medicina Legal se relacionan aspectos tales como el hallazgo de ahumamiento y residuos de pólvora en los planos musculares, y en otros de los apartes se indicó que existía presencia de ahumamiento alrededor del orificio, circunstancias que por lo general son signos de los disparos a boca de jarro.
Así, señaló que los órganos de investigación manejaron la hipótesis de un suicidio y que, en contraste, no hay ningún elemento de convicción que demuestre « lo contrario », ni de que el de cujus decidió quitarse la vida por causas atribuibles al empleador, como por ejemplo una situación de acoso laboral. Así, concluyó que la muerte fue producto de la voluntad del trabajador, y que además no se demostró el nexo de causalidad entre la conducta del empleador y el daño. Para soportar tales afirmaciones, citó la sentencia de esta Sala CSJ SL14420-2014.
Indicó que tampoco eran válidos los argumentos que tendían a justificar la « orfandad probatoria », por cuanto el hecho de que la investigación de la muerte no haya terminado, no implica la modificación de la hipótesis del suicidio, ni que en este caso la culpa era atribuible exclusivamente a la víctima como eximente de responsabilidad. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en consecuencia, condene al pago de todas las pretensiones.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial « por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, respecto del artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 48, 54, 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con el artículo 66A, y los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso; violación de la norma constitucional que garantiza el debido proceso judicial como derecho fundamental y de las normas procesales que establecen formas propias del juicio, cuya consecuencia final fue la aplicación indebida del artículo 199 del Código sustantivo del Trabajo ».
Refiere que el mencionado quebranto se originó en los siguientes « errores de hecho »: 1.- Indica que «e l Tribunal desconoció el principio de la consonancia, al no haber estudiado los puntos objeto de apelación », con lo cual desatendió el contenido del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.- Sostiene que el juez de segundo grado no dio por probado, estándolo, « que las demandadas, se negaron a acudir al proceso a pesar de tener conocimiento del mismo en su contra en primera instancia, que por su culpa no se practicaron todas las probanzas, y por tanto, la prueba documental que le sirvió de fundamento al Tribunal para absolver a las demandadas, no fue solicitada como tal, ante las autoridades que conocen el caso del señor Anderson Sneider Zambrano, además se desconoce por el ad quem, el marco filosófico de nuestra Carta Política de 1991, que convoca y empodera a los jueces de la república como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso».
A continuación, afirma que los mencionados desafueros se originaron en la apreciación errónea de la demanda y de la sustentación del recurso de apelación; al igual que en la falta de valoración « de las pruebas allegadas al plenario, en donde un aspecto para destacar, es la ausencia de elementos de juicio que permitan concluir que el empleador omitió, a sabiendas por existir previa advertencia o conocimiento concreto, la entrega de los elementos de protección personal, lo cual resulta importante en el momento de establecer una culpa suficientemente comprobada ».
Refiere que del análisis de la demanda se colige que en ninguno de sus apartes se hizo alusión al hecho del suicidio; que lo que se anotó fue un « homicidio por establecer en el transcurso de la investigación », aspecto al que debió ceñirse el Tribunal al desatar el recurso de apelación. Aduce que el ad quem « omitió la facultad y el deber de decretar de oficio las pruebas que se echan de menos, porque ya estaba consolidada la circunstancia primordial que todo el tiempo ocupó este debate probatorio y que fue la demostración de la culpa de las empleadoras en la ocurrencia del accidente ». 3.- Asevera que en la sustentación del recurso de alzada, se resaltó la omisión del a quo de decretar de oficio « las pruebas necesarias para llegar a la verdad verdadera de lo que le ocurrió al señor Anderson Sneider Álvarez Zambrano », pero que en la sentencia confutada « se partió del decir del empleador y de la ARL, de un posible suicidio, pero en la investigación se desconocieron situaciones básicas, tales como el arma asida por la víctima, la cual se encontró envuelta en una chaqueta debajo de la víctima, no se determinó si toda la acción que desembocó en el supuesto suicidio se desarrolló en el mismo escenario o existió más de una escena, recordando que según el álbum fotográfico de la escena de los hechos, se encontró al señor (…), frente a la bodega de carga, en el paso de los vehículos de la misma, no se demostró si la herida que le causó la muerte (…), fue auto causada ».
Señala que si bien « no se cumplió con la carga de la prueba », ello obedeció a la imposibilidad de obtener información por parte de los organismos que investigan el « homicidio », de modo que « era deber del ad quem, en primer lugar, la obtención del derecho sustancial y en segundo lugar la búsqueda de la verdad en el caso ». 4.- Subraya que el juez de apelaciones no se pronunció acerca del incumplimiento de la empleadora de definir un programa de salud ocupacional y de suministrar al trabajador elementos de protección; que tampoco advirtió que el juez de primer grado se negó a « realizar de nuevo la audiencia » de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual constituyó una violación del derecho al debido proceso; que tampoco observó que los demandados se abstuvieron de comparecer al trámite de la primera instancia, y que debido a tal comportamiento, no se practicaron las pruebas decretadas, lo cual lo llevó a no hacerlo en el curso de la impugnación según lo dispone el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5.- Sostiene que en la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2017 dentro del trámite de la segunda instancia, el « Tribunal no decretó ninguna prueba a pesar de que era su deber hacerlo por la forma en que se había llevado el proceso, pruebas que hubieran sido determinantes en el sentido del fallo ». 6.- Añade que el ad quem concluyó equivocadamente que el fallecimiento del servidor se produjo con ocasión de un suicidio, sin analizar que no existe alguna prueba que evidencie que fue él quien apretó el gatillo del arma, y que la forma en que se valoraron los elementos de convicción en la alzada « constituye una violación al debido proceso por cuanto la prueba en que se basó la colegiatura (…) fue obtenida en indebida forma, no fue controvertida y es nula de pleno derecho ».
CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En ese orden, para la Corte el recurso no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, por las razones que a continuación se señalan: 1.- El cargo carece de proposición jurídica, pues el recurrente omite invocar una norma sustancial laboral o de la seguridad social de alcance nacional relevante para dirimir el conflicto.
Así, por un lado alude a disposiciones procesales, que esta Sala admite como proposición jurídica bajo la modalidad de « violación de medio», la cual surge si se observa la transgresión de una ley adjetiva y, a través de ella, el desconocimiento de una sustantiva; y por otro, acusa la aplicación indebida del artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo, sin advertir que tal disposición fue derogada expresamente por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, a más de que no se invocó en la sentencia confutada.
Recuérdese que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, ser aquel, contentivo del derecho alegado. Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. 2.
Se advierte que la formulación del cargo es desacertada, dado que afirma dirigir el ataque por la vía directa, pero sostiene que la violación de la ley se produjo con ocasión de « siete (7) errores de hecho »; además, en la demostración refiere reproches a la valoración probatoria del sentenciador colegiado. En efecto, el recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el único cargo que formula.
Ello es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. Se dice lo anterior porque el recurrente reprocha que el Tribunal desconoció el contenido y alcance de unas normas procesales, pero, a su vez, involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que ese colegiado « partió del decir del empleador y de la ARL, de un posible suicidio, pero en la investigación se desconocieron situaciones básicas, tales como el arma asida por la víctima, la cual se encontró envuelta en una chaqueta debajo de la víctima, no se determinó si toda la acción que desembocó en el supuesto suicidio se desarrolló en el mismo escenario o existió más de una escena, recordando que según el álbum fotográfico de la escena de los hechos, se encontró al señor (…), frente a la bodega de carga, en el paso de los vehículos de la misma, no se demostró si la herida que le causó la muerte (…), fue auto causada », o cuando sostiene que la culpa del empleador se derivó de la falta de suministro de elementos de protección. Así se advierte, pues se reitera, aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el impugnante de manera impropia invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas a fin de que se verifique si el fallecimiento de Anderson Sneider Álvarez Zambrano se produjo en circunstancias distintas a las manejadas hipotéticamente por las entidades que investigan el hecho, y a fundar la culpa de la sociedad accionada en el incumplimiento de obligaciones contractuales.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. 3. Ahora bien, si con extrema laxitud se entendiera que la senda escogida es la indirecta, la censura enlista unos « errores de hecho » a los cuales de manera impropia les imprime un contenido jurídico, esto es, la violación al principio de consonancia, lo relativo al decreto y práctica de pruebas, las consecuencias de la renuencia de las demandadas a asistir al proceso y la validez de los medios de convicción, temas que conciernen exclusivamente a la vía directa.
De esa forma, el casacionista omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen desafueros procesales que, según su criterio, cometió el Tribunal. En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 4.- Aunado, la censura presenta una confusa argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, pues se ocupa, entre otros, de efectuar una serie de discernimientos acerca de diferentes circunstancias relativas a la violación al debido proceso, a la ausencia de prueba, a los poderes del juez y a los deberes de las partes, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Por todo lo anterior, el reparo no resulta idóneo para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia. En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas, dado que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que DARÍO ALBERTO ÁLVAREZ ZAMBRANO, LILIA ELENA ZAMBRANO ÁVILA y UVAL DARÍO ÁLVAREZ FRANCO en representación del menor YEFRY STEVEN ÁLVAREZ ZAMBRANO adelantan contra MÁSTER SEGURIDAD PRIVADA S.A.S. y, solidariamente, contra sus socios FRANCIA MILENA GÓMEZ WAGNER y EVELYN HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19