Micelio
SL5112-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 48 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 60015 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5112-2018 Radicación n.° 60015 Acta 040 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ SALAMANCA ALBARRACÍN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. En los términos del poder obrante a folio 42 del cuaderno de casación, se reconoce personería a la Doctora Graciela Estefenn Quintero con cédula de ciudadanía 51.577.285 y tarjeta profesional n.° 30.184 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando judicialmente a la demandada.

I.

ANTECEDENTES Francisco José Salamanca Albarracín, demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., pretendiendo, que se le condenara, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de julio de 2010, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que nació el 20 de julio de 1955; que entre el 1º de enero de 1975 y el 31 de enero de 1977, estuvo prestando servicio militar, por un período de 2 años y 1 mes; que ingresó a laborar a la demandada, el 1º de agosto de 1991, como ayudante VI, en la División de Conservación de Alcantarillado Sur; que el Congreso de la República, a través del art. 40 de la Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, que reza: «Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantías, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley», y en cumplimiento de la misma, la Alcaldía de Bogotá D.C., expidió la Circular n.° 0103-0010 del 20 de junio de 1995, dirigida a los Jefes de Recursos Humanos de Secretarías, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos de Entidades Descentralizadas y Jefes de oficina de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social Distrital, siendo el objetivo de la misma, impedir que las entidades distritales desconocieran el tiempo de servicio militar prestado; que el 20 de julio de 2010, contaba con 55 años de edad y 19 de servicios continuos con la demandada; que con los dos años de servicio militar, el tiempo total para el 20 de junio de 2010, era de 21 años y 55 años de edad; que el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo, establece, que los trabajadores oficiales del sexo masculino que se vincularan a la entidad, con posterioridad al 2 de mayo de 1985, tendrían derecho a una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la ley, en lo que se refiere al tiempo de servicio y edad.

Señaló que dicha norma tiene una restricción para los trabajadores que ingresaron a partir del 2 de mayo de 1985, supuesto en el cual se encuentra, dado que ingresó el 20 de julio de 1991; que para los trabajadores que ingresaron a partir de la mencionada fecha, no se aplica la redención de los 4 meses de trabajo después de los 20 años de trabajo cumplidos en la entidad, tiempo que compensará un año para la pensión; que la ley de la cual habla la convención colectiva, es la 33 de 1985, que era la existente cuando se firmó el acuerdo convencional, dado que no se conocía la existencia de la Ley 100 de 1993; que cuando en 1996 se estableció una nueva convención colectiva de trabajo, a través de laudo arbitral, se determinó, que la empresa afiliaría a todos los trabajadores vinculados con posterioridad al mes de mayo de 1996, al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, situación que no lo cobija, porque había ingresado antes de 1996; que para el 31 de julio de 2010, había cumplido con los requisitos convencionales para tener derecho a la pensión de jubilación, debido a que contaba con 21 años y 11 días de trabajo, y 55 años de edad; que la demandada no tuvo en cuenta, que completó su tiempo de servicio, sumado con el tiempo de servicio militar, de acuerdo con el art. 40 de la Ley 48 de 1993, antes de que entrara en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005; que solicitó ante la Gerencia de Gestión de Compensaciones, el reconocimiento de la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2011, recibiendo respuesta negativa, sin haber observado el tiempo de servicio militar; y, que posteriormente elevó una nueva reclamación, el 14 de marzo de 2011.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los servicios prestados por el demandante, la existencia del art. 79 de la convención colectiva de trabajo, la restricción prevista en dicha norma, la solicitud pensional elevada por aquel y la negativa dada a la misma.

Expresó que la norma convencional relativa al tema pensional, fue clara en precisar, que los requisitos de tiempo y edad, son los establecidos en la ley, como norma general, no una norma específica, como se pretende hacer ver en la demanda, al darle interpretaciones que aquella no contiene; que el laudo arbitral del año 1996, que dirimió el conflicto colectivo, el cual fue homologado por la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia del 28 de junio de 1996, dejó intactos los beneficios convencionales en pensión, de los trabajadores que ingresaron a la empresa, con anterioridad al 27 de mayo de 1996; y, que de conformidad con el art. 11 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 151 ibidem, el régimen general de pensiones, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, y para los trabajadores oficiales de la empresa, entró a regir el 30 de junio de 1995.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Buenaventura, a través de sentencia del 4 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo genitor, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió el Tribunal, de que lo solicitado por el actor, es la pensión de jubilación consagrada en el art. 79 de la convención colectiva de trabajo, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.

Luego de transcribir el art. 79 del texto extralegal, adujo, que dicha norma no estableció como requisitos la edad ni los años de servicios que alega el demandante, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad; requisitos que si contempla la Ley 33 de 1985. Consideró que por la fecha de la solicitud pensional del actor, que fue el 10 de julio de 2010, la normatividad vigente era el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que establece los requisitos para obtener la pensión de vejez.

Señaló que en el caso concreto, el señor Salamanca Albarracín, no cumple con los requisitos consagrados en el art. 9 de la Ley 797 de 2003, para ser acreedor de la pensión de vejez; y que la Ley 33 de 1985, no se le aplica, porque éste no cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994, tan solo contaba con 39 años de edad, es decir, no había alcanzado los 40 años, y tenía un tiempo de servicios de 2 años y 8 meses, pues quedó acreditado, que empezó a prestar sus servicios para la demandada en agosto de 1991, por lo que no tenía 15 años de servicios.

Expresó que, si en gracia de discusión se aceptara, que el demandante está cobijado por el régimen de transición, tampoco habría lugar al reconocimiento pensional, por cuanto solo acreditó un tiempo de servicio de 18 años, 11 meses y 19 días, sin poderse computar para efectos pensionales, el tiempo de servicio militar, porque no se acreditó el período en el cual se prestó el mismo, conforme a la carga que al respecto tenía a su cargo, de conformidad con el art. 177 del CPC.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia, y en su lugar condene a la demandada, a reconocer y pagar al demandante, la pensión convencional de jubilación, a partir del 20 de julio de 2010.

Con tal propósito formuló tres cargos, frente a los cuales se presentó réplica, y que pasan a ser examinados por la Sala, inicialmente el primero, luego el tercero y por último el segundo, debido a que éste depende de la prosperidad del tercero. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «[…] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente los artículos 38, 39, 55, 93 de la Constitución Política, 21, 353, 354, 467, 468, 469, 470, 476 del C.S.T., artículo 1 de la ley 33 de 1985 y el acto legislativo 01 de 2005, artículo 194 del Código de Procedimiento Civil».

En la demostración del cargo señaló, que como el ataque se dirige por la vía directa, ello significa, que se aceptan los hechos que el Tribunal dio por establecidos, tales como, que la relación laboral entre las partes inició el 1º de agosto de 1991, y que al 20 de julio de 2010, fecha en la que el señor Salamanca Albarracín, cumplió los 55 años de edad, contaba con un tiempo de servicio de 18 años, 11 meses y 19 días; además, que la demandada aceptó, que prestó servicio militar durante 1 año, 11 meses y 20 días, como se colige de folios 142, 143, 219 y 222, documentos que provienen de la misma.

Dijo que la sentencia vulnera de manera flagrante, los derechos de asociación y negociación colectiva, los cuales se encuentran consagrados en las normas que sustentan el cargo, por cuanto el artículo 79 de la convención colectiva, el cual obra a folio 37 del proceso, establece las condiciones pensionales para el personal que ingresó a la entidad demandada a partir del 2 de mayo de 1985, preceptuando, que este personal tiene derecho a la pensión convencional, cuando cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la ley.

Afirmó que la ley vigente al 2 de mayo de 1985, no es otra que la 33 de 1985, la cual empezó su vigencia a partir de su publicación en el diario oficial el 13 de febrero de 1985; y que esa norma en su artículo 1, establece, que los trabajadores oficiales se pensionan cuando cumplan 55 años de edad y 20 años continuos o discontinuos. Sostuvo que en ningún momento la pensión convencional quedó sujeta a régimen de transición alguno; aquel aplica para las pensiones que tienen origen legal, y no, para las que tienen origen convencional, como en el presente caso, teniendo el texto convencional vigencia a partir del 2 de mayo de 1985, y señalando como exigencias, 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos.

VII. RÉPLICA Aseguró la opositora, que a pesar de que el cargo se encauzó por la vía directa, y al respecto manifestó el recurrente estar de acuerdo con los hechos establecidos por el Tribunal, se refiere a aspectos fácticos aceptados por la demandada, con lo que rebate lo encontrado por el fallador, resultando equivocada la vía escogida.

Indicó que, con la argumentación jurídica esgrimida en él, no se destruye la conclusión del ad quem, pues se limitó el recurrente, a hablar de la vigencia de la Ley 33 de 1985, sin desvirtuar lo expresado por el Tribunal, no solo en cuanto a la aplicación del régimen de transición, sino en torno al no cumplimiento de los requisitos de ley a que remite el art. 79 de la convención colectiva de trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES El cargo tal como lo advierte la opositora, presenta falencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo, toda vez que pese a encauzarse por la vía directa, alude a supuestos fácticos que en modo alguno fueron dados por sentados por parte del Tribunal, como el concerniente, a que el demandante prestó servicio militar durante 1 año, 11 meses y 20 días, toda vez que al respecto consideró el fallador, que no se acreditó dicho período.

Así mismo, acusó el cargo la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el fallador de segundo grado lo que coligió respecto de dicha norma, fue que el art. 79 de la convención colectiva de trabajo, establece, que el personal que ingresó a la entidad demandada a partir del 2 de mayo de 1985, tendría derecho a una pensión una vez cumpliera los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la ley, pero que la Ley 33 de 1985, no puede aplicársele al señor Salamanca Albarracín, porque no cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, por no contar con 40 años de edad, ni con 15 años de servicio, al 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido en el sector público del orden territorial.

No obstante, no dijo el recurrente, en forma concreta, en qué consistió la interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y cuál es el verdadero entendimiento que debe dársele a la norma, sino que lo que planteó, es que en ningún momento la pensión convencional quedó sujeta a régimen de transición alguno; en esa medida, como lo que pretende, es que se acometa la tarea de interpretar el texto convencional y se le fije un sentido, la convención colectiva de trabajo se exhibe como una prueba, por ende, el cargo debió encauzarse por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, como lo ha explicado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12871-2017: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.

Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Lo expuesto impone desestimar el cargo.

IX. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar, por interpretación errónea «[…] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y el acto legislativo 01 de 2005». Indicó que el Tribunal interpretó erróneamente el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por no haber tomado en cuenta la intelección que la Corte ha hecho de la forma como debe computarse un término de tiempo, cuando para completar el exigido en la ley, lo que falta, es una fracción decimal inferior a la mitad de la respectiva unidad de tiempo.

Señaló que al anterior criterio jurisprudencial, le dio aplicación la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL 27471, 17 ag. 2006; en dicho proceso se dio por probado, que el afiliado no alcanzó a cotizar las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, sino tan solo 299.8571, sin embargo, la Corporación aproximó el tiempo, aduciendo que: «en todos aquellos casos, que como en el presente, si el decimal es superior a 0.5, por razones de justicia, equidad y por tratarse de una prestación de la seguridad social, cabe aproximarse tal como ya se había adoctrinado en sentencia de casación del 4 de diciembre de 2002, con radicación 18991».

Afirmó que si el demandante para completar los 40 años de edad exigidos por la Ley 100 de 1993, la cual para las entidades del distrito empezó a regir a partir del 1º de junio de 1995, y para ser beneficiario de las normas del régimen de transición, le hicieron falta 20 días, esto significa, que exactamente tenía a la vigencia de la misma, 39 años, 11 meses y 10 días, por lo que completó dentro del régimen de transición el 99.86% del tiempo requerido, si se toma el año como de 360 días, o el 98.83%, si se toma el tiempo como de 365 días.

Expresó que no importa que independientemente de que se tomen 365 días o 360, en ambos supuestos, «el decimal es superior a 0.5», por lo que, por razones de justicia y equidad, y por tratarse de una prestación de la seguridad social, aun cuando esté a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, debe aproximarse. Manifestó que quedó demostrada la violación directa de la ley en que incurrió el Tribunal al dictar sentencia, por haber interpretado erróneamente el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al modo como debe computarse la edad al momento de entrar en vigencia la ley, pues también en este caso, «el decimal es superior a 0.5».

X. RÉPLICA Sostuvo la opositora, que el cargo adolece de defectos técnicos, pues pese a haberse formulado por interpretación errónea de los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, así como del Acto Legislativo 01 de 2005, se basa también en aspectos fácticos, y a pesar de manifestar que ninguno de los supuestos se discute, se refiere a pruebas que según el recurrente, demuestran hechos que el Tribunal no encontró probados, tales como, que el actor laboró 20 años al servicio de la demandada, cuando aquel encontró, que fueron 18 años, 11 meses y 19 días, y además, que deben sumarse los años de servicio militar que el fallador de segundo grado encontró no acreditados; y en la argumentación jurídica, tampoco se rebaten las conclusiones a las que llegó el ad quem, que se basan en la restricción que contiene el art. 79 de la convención colectiva de trabajo, consistente, en que para trabajadores que como él ingresan a la entidad con posterioridad al 2 de mayo de 1985, tendrán derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la ley, y tampoco pone en entredicho, la precisión sobre la desaparición de los regímenes convencionales a partir del 31 de julio de 2010, a que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2005.

XI. CONSIDERACIONES Pese a la falencia técnica advertida por la opositora, según la cual, habiéndose encauzado el cargo por la vía directa, se exponen como soporte del mismo, supuestos fácticos que no fueron establecidos por el colegiado, como el concerniente, a que el demandante además del tiempo de servicio prestado a la demandada, cuenta con 1 año, 11 meses y 20 días de servicio militar, esta Sala, acogiendo el criterio de flexibilización del recurso de casación, considera viable el estudio de fondo del mismo, descartando claro está, el referido supuesto de hecho, ya que la argumentación planteada en el cargo, es independiente del mismo.

En la acusación se duele el actor, de la interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras normas, por cuanto en su sentir, el Tribunal a efectos de concluir que aquel era beneficiario de dicha prerrogativa, debió aproximar el requisito concerniente a la edad, toda vez que contaba con 39 años, 11 meses y 10 días al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector público del orden territorial, faltándole solamente 20 días para arribar a los 40 años.

La modalidad de violación invocada por el recurrente, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

El régimen de transición pensional está consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y es una prerrogativa que el legislador dio a ciertas personas que estaban cercanas a adquirir el derecho a pensionarse y por lo cual tenían una expectativa legítima que debía protegerse. Por tanto, el legislador dispuso que a estas personas se les respetarían las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior al que estuvieran afiliados, mientras que las demás condiciones y requisitos aplicables a ellas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.

Para ser beneficiario de transición, la ley estableció que las personas debían reunir uno de dos requisitos, a saber, (i) que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, lo que ocurrió en el sector público del orden territorial el 30 de junio de 1995 según lo consagrado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la persona tuviera treinta y cinco (35) o más años de edad, tratándose de una mujer, o cuarenta (40) o más años de edad, en el caso de los hombres, o (ii) que tuvieran quince (15) o más años de servicios cotizados o en tiempo de servicios, para esa fecha.

Atendiendo a la fecha de nacimiento del demandante -20 de julio de 1955-, debe decirse, que no es beneficiario del régimen de transición, porque al 30 de junio de 1995, como lo concluyó el Tribunal, apenas contaba con 39 años, 11 meses y 10 días; sin que sea posible para estos efectos, adoptar el criterio de aproximación sentado por esta Corporación, según el cual, la fracción de semanas de cotización que supera el 0.5 debe acercarse al número entero siguiente, toda vez que éste se ha expuesto, por razones de justicia y equidad, respecto de la densidad de cotizaciones.

Lo anterior, en razón de que, para aplicar la jurisprudencia de la Corte, deben coincidir los supuestos del caso objeto de ella, con aquellos de aquel que se pretende; lo que no ocurre en el presente evento, en atención a que lo que pretende el recurrente, es el acogimiento de la postura de la aproximación de semanas cotizadas, frente al elemento edad, lo cual no resulta razonable.

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. XII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violación, por la vía indirecta, «[…] al no haber dado aplicación a los artículos 29, 39, 53, 55 de la constitución política en concordancia con los artículos 467, 468, 469, 476 del C.S.T. artículo 194 del Código de Procedimiento Civil». En el desarrollo del cargo sostuvo, que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba documental obrante a folios 2, 3, 142, 143, 217, 219, 222 del expediente, incurriendo así en un error de hecho.

Expresó que a folios 2 y 217, existe certeza sobre la fecha en que el trabajador ingresó a prestar sus servicios a la demandada, la cual se estableció en el 1º de agosto de 1991; y en el folio 3, milita la cédula de ciudadanía del demandante, la cual da cuenta de que nació el 20 de julio de 1955; documentos que no fueron tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado, quien en la sentencia manifestó, que no se había establecido ni la edad del demandante, ni los años de servicio para la entidad demandada.

Agregó que tampoco se tuvo en cuente el documento proveniente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el cual obra a folios 142 y 143 y 219 y 222, en el que, la demandada acepta, que es portador de la libreta militar número 7503805, la cual es de primera clase, y fue otorgada por el Distrito Militar n.° 8, y a su vez confiesa, que tiene con el Ministerio de Defensa un tiempo total de 1 año, 11 meses y 20 días.

Concluyó que, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la referida prueba, habría establecido con total claridad, que el 20 de julio de 2010, cumplió con los requisitos que consagraba la ley que le era más beneficiosa, es decir, tendría 55 años de edad y un tiempo total de 20 años entre el servicio militar y el prestado en la demandada. XIII.

RÉPLICA Manifestó la opositora, que tiene establecido esta Corporación, que cuando se alega que el Tribunal incurrió en apreciación indebida o falta de apreciación de pruebas, así éstas se determinen, debe alegarse qué pretende demostrarse con ellas, y cuál fue el error en que incurrió el Tribunal al valorarlas, o al abstenerse de ello; errores éstos, que además deben ser ostensibles o manifiestos, al tenor de lo dispuesto en el art. 87 del CPTSS.

XIV. CONSIDERACIONES El presente cargo, aunque fue indebidamente planteado, en cuanto no se relacionó en forma concreta el error o los errores de hecho, ni la prueba dejada de valorar o indebidamente apreciada, de una lectura integral del mismo, pueden desprenderse los elementos que lo estructuran, encauzado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida.

De su desarrollo se colige, que el error de hecho que pretende hacer ver el recurrente, radica, en que el Tribunal dio por no demostrado, estándolo, conforme a la prueba documental obrante a folios 142 y 143, que en su sentir fue dejada de apreciar, que el demandante al 20 de julio de 2010, cumplió con los requisitos que establecía la Ley 33 de 1985, es decir, tenía 55 años de edad y un tiempo total de 20 años, sumando al tiempo de servicio prestado a la entidad demandada, el del servicio militar.

Empero, al no haberse derruido la conclusión del juez de segundo grado, según la cual, el señor Salamanca Albarracín, no era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, se torna innecesario avocar el análisis del mismo, debido a que dicha prerrogativa era la puerta de entrada a la aplicación de la Ley 33 de 1985, como prerrogativa pensional anterior al Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993.

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió FRANCISCO JOSÉ SALAMANCA ALBARRACÍN en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas a cargo del recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00