CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5111-2021 Radicación n.° 84000 Acta 037 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAUDINA VERGARA PACHECO, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2018 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
AUTO Se acepta la renuncia presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía n° 1.020.716.699 y tarjeta profesional n.° 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el memorial de folio 26 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 84000 SCLAJPT-10 V.00 2 La Sala observa que la recurrente Laudina Vergara Pacheco falleció el 28 de abril de 2019, tal y como lo acredita la copia del registro civil de defunción allegada y visible a folio 32 del cuaderno de la Corte.
Esta circunstancia no impide la continuación del proceso, ya que no configura una causal de interrupción en los términos del artículo 159 del Código General del Proceso, en la medida en que actuó por medio de apoderado judicial. I.
ANTECEDENTES Laudina Vergara Pacheco demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera y pagara la sustitución pensional, con la correspondiente indexación, por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 31 de diciembre de 1988, «[ ] a raíz del fallecimiento de la Cónyuge Supérstite del causante».
Fundamentó sus peticiones, en que José María Sánchez Pernett devengaba una pensión de jubilación que fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones; que formaron una unión marital de hecho conviviendo por más de 35 años; que tuvieron siete hijos y que, el 26 de enero de 1990 solicitó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo.
Advirtió que, el 23 de octubre de 1989, Epifanía Miranda Castaño también reclamó la prestación alegando la condición de cónyuge supérstite del causante, razón por la Radicación n.° 84000 SCLAJPT-10 V.00 3 cual, mediante la Resolución n.° 01227 del 26 de marzo de 1992, Colpensiones reconoció la sustitución en favor de esta última y de su hijo, en un 50% para cada uno, a partir del 1° de enero de 1989.
Manifestó que a causa de la muerte de la cónyuge que ocurrió el 21 de junio de 2001, se extinguió el derecho pensional que le había sido otorgado, por lo que el 28 de julio de 2015 solicitó nuevamente el reconocimiento pensional pero la entidad demandada, que reiteró la decisión desfavorable. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones rechazó la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional en favor de José María Sánchez Pernett, la existencia de la unión marital de hecho, las reclamaciones administrativas y aseguró que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de diciembre de 2017, absolvió a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo Radicación n.° 84000 SCLAJPT-10 V.00 4 del 28 de julio de 2018, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, confirmó la proferida por el juez.
Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante, en calidad de compañera permanente, tenía derecho a la sustitución pensional y si era posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Dijo que no estaba en discusión que el causante falleció el 31 de diciembre de 1988 y que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a Epifanía María Miranda de Sánchez, en calidad de cónyuge supérstite y al representado por la demandante.
Señaló que con el testimonio de Parmenio Romero Estrada y con los registros civiles de los hijos que tuvieron el pensionado y la demandante se encontraba acreditada la calidad de compañera permanente y que convivieron por al menos cuarenta años, cumpliendo así con lo requerido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, precisó que, al ocurrir el fallecimiento del causante el 31 de diciembre de 1988, la norma aplicable era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el cual no modificó la pensión de viudedad establecida en la Ley 90 de 1946, como tampoco lo hizo el Decreto 433 de 1971.
Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 8 de marzo 2016, radicado 47848, en la que esta Corte precisó que la compañera permanente podía acceder a esa prestación bajo la condición de que (i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge Radicación n.° 84000 SCLAJPT-10 V.00 5 supérstite, (ii) el causante y su pareja se mantuvieran solteros durante el «concubinato» y (iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los tres años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos.
Después de lo cual, consideró que no era posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad, ya que, al analizar la sentencia de la Corte Constitucional CC T-1028 de 2010, razonó que la controversia allí planteada no era similar, debido a que «[…] no existía una cónyuge supérstite que disfrutó en vida la pensión de sobrevivientes, sino que de plano se excluía a la compañera permanente por cuanto el causante falleció en el año 81 y pretendía se le aplicara lo establecido en el artículo 3 de la Ley 71 del 88».
Expuso sobre la sentencia CSJ SL9018-2017, la cual fue citada por la demandante en sus alegatos, que allí la Corte analizó el caso de una compañera que tenía vigente su vínculo matrimonial al momento en que solicitó la prestación económica y en la que se trajo a colación la sentencia CC C- 482 de 1998 que declaró la inexequibilidad de la expresión «[…] siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato», pronunciamiento en el que estableció lo siguiente: Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional.
Radicación n.° 84000 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, reiteró que no podía desconocer que en este caso existió una cónyuge que fue beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, posteriormente se presentó la compañera permanente reclamando ese derecho con base en la excepción de inconstitucionalidad, la cual no aplica en este asunto, […] por cuanto existió de por medio un matrimonio donde la señora Epifanía María Miranda de Sánchez disfrutó de la pensión de sobrevivientes que en vida ostentó el señor José María Sánchez Pernett, de tal manera que estaríamos ante un caso de sucesión de una pensión de una cónyuge a una compañera permanente, lo cual no es el sentido de la excepción de inconstitucionalidad que la Corte Constitucional ha aplicado cuando de defender los derechos de la compañera permanente se trata.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Laudina Vergara Pacheco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver según los términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y resuelto a continuación. Radicación n.° 84000 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «[ ] por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 3 de la Ley 33 de 1973, en concordancia con la Ley 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1985, y las sentencias SL.43184, SL.47848 DE 2016, SL.18112 DE 2017, y la C.1035 de 2008».
Asegura que el Tribunal desconoció que Epifanía Miranda Castaño falleció el 21 de junio de 2001 y con ello se extinguió el derecho pensional que le fue reconocido como cónyuge supérstite del causante, mediante la Resolución n.º 012127 del 26 de marzo de 1992. Explica que en los artículos 54 y 55 de la Ley 90 de 1946 y la Ley 33 de 1973, el legislador equiparó los derechos de la viuda con los de la compañera permanente, al contemplar que, a falta de cónyuge, se le reconocerá a quién «[…] hizo vida marital durante los 3 años inmediatamente anteriores a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que permanecieren solteros durante el concubinato; si varias mujeres concurren estas circunstancias solo tendrán derecho proporcional las que tuvieren hijos, (en la unión marital se procreó un hijo)».
Indica que solicitó el reconocimiento de la prestación solo cuando ocurrió el fallecimiento de la cónyuge, no antes, y que, aun así, la entidad demandada no le concedió la prestación, mediante la Resolución n.º 21567808808 del 28 de julio de 2015. Aduce que siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada por la sentencia CSJ SL 24 de septiembre de Radicación n.° 84000 SCLAJPT-10 V.00 8 2014, radicado 42101 y CSJ SL1131-2015 se debe entender que conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1971, la compañera permanente del pensionado tendrá derecho a la sustitución pensional.
Agrega que las decisiones acusadas incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que la Ley 33 de 1973 no exige que la viuda tenga que demostrar la convivencia, dado que este requerimiento solo surgió con el Decreto 1160 de 1989, por medio del cual se establecieron los requisitos para que el cónyuge o el compañero permanente del pensionado pueda beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.
Cuestiona que el juzgador le haya impuesto una carga desproporcionada al exigirle la acreditación de la convivencia que no se exigía por las normas vigentes para el momento de la muerte del causante y como consecuencia de ello, decidir que no tenía derecho a la sustitución pensional, infringiendo así, lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1973.
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que la censura incurrió en los siguientes errores de técnica: (i) acusó la sentencia por la vía indirecta, aun cuando en esta vía solo es posible aducir la aplicación indebida de la ley sustancial; (ii) no individualizó los preceptos de las Leyes 12 de 1975, 44 de 1980, y 113 de 1985 que supuestamente fueron infringidos;
(iii) recriminó jurisprudencia de la Corte que no resulta procedente en sede de casación y (iii) el cargo se asemeja a un alegato de instancia. Radicación n.° 84000 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que, conforme a la sentencia CSJ SL 20 septiembre 2017, radicado 50998, al presentarse el fallecimiento del pensionado el 31 de diciembre de 1988, la norma aplicable era la Ley 90 de 1946, según la cual, el reconocimiento de la prestación a la compañera solo procedería en ausencia de cónyuge.
Además, afirma que no es posible la sustitución pensional en favor de la recurrente con ocasión del deceso de Epifanía María Miranda de Sánchez. VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que le asiste razón a la réplica en cuanto a la existencia de deficiencias técnicas en la demanda de casación que impiden pronunciarse sobre el fondo del asunto, dada la notoriedad de las mencionadas falencias.
Se recuerda que el recurso extraordinario tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida.
De esta forma, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la Radicación n.° 84000 SCLAJPT-10 V.00 10 imposibilidad del estudio del fallo impugnado. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior tiene relevancia ante la presencia de errores de técnica insalvables en el recurso de casación que impiden su estudio, tal y como pasará a explicarse. 1. Sobre la vía indirecta: La recurrente dirigió el ataque de la sentencia impugnada a través de la vía indirecta, por «la falta de aplicación» de los artículos 3 de la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975, Ley 44 de 1980, Ley 113 de 1985, y las sentencias CSJ SL 43184, CSJ SL47848-2016, CSJ SL1811-2017 y CC C1035 de 2008.
Respecto de esta formulación, se recuerda que el concepto de violación de la ley sustancial por la vía indirecta corresponde generalmente al de aplicación indebida y excepcionalmente a la infracción directa. Así se indicó en la sentencia CSJ SL, 14 junio 2006, radicación 26564, reiterada en la CSJ SL14329-2017 al estimar, Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea.
Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y Radicación n.° 84000 SCLAJPT-10 V.00 11 bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.
También constituye otra imprecisión que la censura haya invocado el concepto de violación de «falta de aplicación», que es inexistente en la casación del trabajo y bajo la que solo son admisibles los submotivos de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa (CSJ SL1980-2019). Ahora, podría entender la Sala que la recurrente realmente se refería a la submodalidad de infracción directa, en la que se acusa al fallador de no haber aplicado una norma de la que sí debía disponerse en el asunto, es decir, se debe acusar la que verdaderamente regula la controversia y no preceptos que no son aplicables (CSJ SL4318-2021).
Sin embargo, en materia de pensión de sobrevivientes, la preceptiva que regula el caso es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante. De manera que, al ocurrir la muerte del pensionado el 31 de diciembre de 1988, no resulta procedente predicar que la norma que regía el reconocimiento pensional en favor de la compañera permanente era la Ley 33 de 1973, la cual transformó en vitalicias las pensiones de las viudas –refiriéndose exclusivamente a las cónyuges supérstites-, así tampoco las leyes subsiguientes acusadas que no estaban vigentes para aquella fecha.
Radicación n.° 84000 SCLAJPT-10 V.00 12 Además de lo anterior, si la inconformidad también incluía el desconocimiento del precedente desarrollado en las sentencias que también fueron objeto de acusación, se recuerda que tal reproche en la lectura y aplicación que se hizo de reglas y sub reglas contenidas en providencias que hayan servido de sustento al Tribunal para proferir su decisión, debe denunciarse por medio de la interpretación errónea, submodalidad que es propia y exclusiva de la vía del derecho.
En efecto, conforme explicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 9 mayo 2006, radicado 26172, cuando el cuestionamiento propuesto, hace alusión al entendimiento de una normativa desde el contexto jurisprudencial, como lo hizo la acusación, debe acudirse al sub motivo de interpretación errónea, mientras que, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 22 de noviembre 2006, radicación 27237;
CSJ SL, 17 de febrero 2009, radicación 35279; CSJ SL3179-2016; CSJ SL20025-2017 y CSJ SL1374-2018, la Corporación precisó, que esa modalidad de infracción se estructura cuando el Juzgador «[…] yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición». 2.
No se atacó el pilar de la sentencia recurrida El Tribunal consideró que, al ocurrir el fallecimiento del pensionado el 31 de diciembre de 1988, la norma aplicable era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, disposición por la cual la demandante no Radicación n.° 84000 SCLAJPT-10 V.00 13 podía acceder a la prestación en tanto el pensionado tenía cónyuge supérstite.
Además, sostuvo que no era procedente aplicar la excepción de constitucionalidad de la norma, como quiera que el caso no se asemejaba a los desarrollados en las sentencias de la Corte Constitucional CC T-1028 de 2010 y CC C482 de 1998. Ninguno de estos dos aspectos fue objeto de reproche por parte de la censura, quien se empeñó en reiterar que conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1973 tenía derecho como compañera permanente del fallecido a la sustitución pensional y ante la muerte de Epifanía Miranda Castaño, sin que tuviera que demostrar convivencia, dado que no era un requerimiento dispuesto en la norma citada.
Frente al deber de atacar los pilares de la sentencia recurrida, en la sentencia CSJ SL808-2019, en la que se reiteró la CSJ SL12298-2017, la Corte dispuso: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o Radicación n.° 84000 SCLAJPT-10 V.00 14 simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Y es que en realidad, además de no atribuir ningún desatino jurídico, su ataque se limitó en insistir en una confrontación que resolviera el litigio en su favor, como si dentro del recurso extraordinario la Corte pudiera olvidar su función esencial de verificar si el Tribunal violó la ley de manera directa o indirecta, y convertirse de forma automática en juzgador de instancia, aspectos que han sido ampliamente decantados por esta Sala, como en la sentencia CSJ SL17693-2016 en la que se advirtió sobre el tema que, Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
En ese sentido, su intención no es derruir la legalidad de la providencia impugnada, sino mostrar su desacuerdo con la conclusión, convirtiendo el recurso extraordinario en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión pensional debe prosperar. Radicación n.° 84000 SCLAJPT-10 V.00 15 Olvida la recurrente que la sede casacional no tiene por fin resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3798-2020).
Sobre el particular, la sentencia CSJ SL12326-2017, refiere: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. (subraya la Sala). No sobra advertir, una vez más que, con fundamento en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Sala que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
También ha adoctrinado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Radicación n.° 84000 SCLAJPT-10 V.00 16 Cabe recordar que la flexibilización de los requisitos del presente recurso extraordinario que se ha venido implementando no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas, como sucede en el presente caso.
Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar el recurso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, dado que los cargos no prosperaron y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($4.440.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LAUDINA VERGARA PACHECO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84000 SCLAJPT-10 V.00 17 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Laudina Vergara Pacheco (Recurrente) Vs. Colpensiones – Rad. 84000 (SL5111-2021).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Lo primero, destacar que en este caso llevamos una ponencia en sentido contrario a la que ahora refutamos (26- 07-21), donde, salvamos los errores de técnica de la demanda de casación –dado que eran superables–, y abordamos el estudio de fondo de la cuestión litigiosa, precisamente, por tratarse de un derecho Superior.
En segundo término, al entrar a estudiar el caso en cuestión, hallamos causado el derecho reclamado bajo el principio iura novit curia –el juez conoce el derecho–, lo que nos llevó a proponer que se casara la sentencia del Tribunal. Así lo expusimos: […] CONSIDERACIONES Aun cuando los defectos formales que la opositora le enrostra al cargo saltan a la vista, la Sala entiende, en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario cuando están de por medio derechos fundamentales, que lo que acusa la censura, por Radicación n.° 84000 SCLAJPT-04 V.00 2 la vía directa, es la aplicación indebida de las normas empleadas por el Tribunal para negar su derecho a la pensión de sobrevivientes.
Hecha esta precisión, no se discute que: (i) José María Sánchez Pernett falleció el 31 de diciembre de 1988; (ii) Laudina Vergara Pacheco fue su compañera permanente, convivieron durante cuarenta años aproximadamente, y tuvieron cuatro hijos; (iii) aquel estaba casado con Epifanía María Miranda de Sánchez; (iv) mediante la Resolución n.º 01227 del 26 de marzo de 1992, el ISS le concedió a esta la pensión de sobrevivientes, y a Luis Jerónimo en calidad de hijo menor; y (v) la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes después del fallecimiento de Epifanía Miranda de Sánchez, la cual fue negada.
Asimismo, ha quedado acreditado, como hecho sobreviniente, que Laudina Vergara Pacheco falleció el 28 de abril de 2019. Dicho esto, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó al negarle a la actora la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de José María Sánchez Pernett. Partiendo de este problema jurídico, se avizora el error de juicio del ad quem, pues dada la calenda del fallecimiento del pensionado, la normatividad que gobernaba el asunto era el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, que extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite y también al compañero o compañera permanente, sin darle prelación al primero sobre el segundo. Además, para esa fecha (31 de diciembre de 1988), aún no había sido expedido el Decreto 1160 de 1989.
En efecto, la norma cuya aplicación echó de menos el fallador plural reza: Artículo 3.- Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes, tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. Radicación n.° 84000 SCLAJPT-04 V.00 3 Adviértase que ningún privilegio contiene la disposición examinada a favor de la cónyuge en orden a obtener el derecho prestacional de marras.
Por el contrario, la norma ubica a aquella en el mismo plano de la compañera permanente, cuando establece que a una u otra les asiste el derecho. Así lo ha interpretado esta Sala de la Corte, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL5041-2020, reiterada en la CSJ SL2785- 2021, en la que, después de redactar el mismo artículo, precisó: […] En criterio de esta Sala, la conjunción disyuntiva «o» contenida en el numeral primero de la disposición -no en su primer inciso ni en la norma que la reglamenta-, en modo alguno conlleva la exclusión de la compañera como beneficiaria de la prestación, si cumple con el supuesto de convivencia, ante la existencia de cónyuge con derecho, resultando apenas lógico su uso en el texto legal, pero con un sentido distinto al que le atribuye la censura, y es que, en una persona no pueden concurrir las calidades de cónyuge «y» compañera «y» compañero permanente, frente a otra, porque se excluyen, es decir, en tratándose de una pareja singular y determinada, o se es compañero permanente como consecuencia de una unión marital de hecho, o se es cónyuge por el vínculo jurídico del matrimonio, pero no es posible ostentar ambas calidades simultáneamente frente a la misma persona, porque son excluyentes.
Sin embargo, como la realidad en este asunto lo demostró, conforme a los supuestos fácticos incontrovertidos en el recurso, una persona puede tener la condición de cónyuge respecto a otra y la de compañero permanente frente a una tercera, tal como ocurrió con el causante de la prestación reclamada, por cuanto se acreditó en el proceso que Nelson Camacho González era el cónyuge de Lucía Rojas Ospina y simultáneamente era el compañero de Mari Nelci Cruz Quintanilla, es decir, estas dos calidades se excluyen frente a un mismo sujeto pero no frente a dos sujetos distintos, en particular para los fines del Sistema Pensional. […] Además de lo anterior, resolvió el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 21474, 3 jun. 2004, en un proceso en contra de la aquí demandada, en el que se concluyó que existiendo dos compañeras permanentes, con convivencia simultánea con el causante, la sustitución pensional debía reconocerse a ambas, en igual proporción, tal como lo hizo el ad quem en este asunto, con la cónyuge y la compañera.
En consideración de la Sala, el mismo criterio resulta aplicable en esta oportunidad por las razones ya expuestas, máxime tratándose de una prestación causada Radicación n.° 84000 SCLAJPT-04 V.00 4 con posterioridad a la declaratoria de nulidad parcial del art. 6º del Decreto 1160 de 1989, respecto a la convivencia simultánea de cónyuge y compañera permanente, con el causante de la sustitución pensional, motivo por el cual se considera que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal.
Lo dicho, va en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia CE-SEC2-EXP2006-N803-99, en la que dicha Corporación explicó: […] De lo anterior infiere la Sala que tratándose de la sustitución pensional, el entendimiento que la Corte ha dado a esta situación se liga de manera innegable a la familia, en términos de la importancia que tiene el núcleo que la conforma respecto de los lazos de solidaridad y apoyo que se presenta entre sus miembros, es decir, que, sin perjuicio de las condiciones puramente legales que afecten a sus miembros, debe privilegiarse a aquel que de manera directa se afecta con la desaparición por muerte del pensionado.
Establecida pues la concepción jurisprudencial sobre la familia y las consecuencias propias de la seguridad social, cabe examinar, en concordancia con la igualdad de derechos y obligaciones de este núcleo, si es posible también predicar la igualdad jurídica para los distintos efectos que produce esta asociación. […] La igualdad no es pues, absoluta sino relativa al asunto que la afecta, pero no existe duda que tratándose del análisis relativo a los efectos de la seguridad social, contemplada constitucionalmente, ellas deben ser tratadas bajo los mismos parámetros, y en esas condiciones toda consideración del legislador tendiente a diferenciarlas al momento de hacer exigibles los derechos propios de la seguridad social, no se aviene a la interpretación adecuada del canon constitucional, lo cual podría aceptarse cuando se trata de discutir derechos civiles.
Ahora, lo anterior no se opone a la facultad que tiene el legislador, dentro de los marcos constitucionales y los principios propios del derecho de la seguridad social, para configurar, el orden de beneficiarios de la pensión; pero para ello debe tomar en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, sin perder de vista que se trata de una relación material de pareja, que genera derechos de previsión, con lo cual procura aliviar la condición de precariedad económica en que queda la familia al desaparecer su cabeza.
En este orden de ideas, de conformidad con las consideraciones anteriores de índole jurisprudencial, es Radicación n.° 84000 SCLAJPT-04 V.00 5 apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.
Se concluye entonces que tratándose de la sustitución de derechos pensionales, el núcleo esencial se mantiene cuando se privilegia la relación efectiva. […] Si, como ha quedado expuesto, la familia formada libremente o por matrimonio debe ser considerada en pie de igualdad cuando se trata de examinar los derechos de la misma respecto de la seguridad social, considera esta Sala que los apartes acusados, en efecto no se avienen a los criterios constitucionales anteriormente expuestos.
La expresión a “a falta de este” implica que quien es pareja del pensionado en unión libre solo será considerado como beneficiario de la sustitución si no existe cónyuge, lo cual vulnera el artículo 42 de la C.P. en concordancia con las normas que confieren el derecho a la seguridad social. Así mismo, como consecuencia obligada, si la subordinación del derecho de la compañera (o) permanente en el orden de beneficiarios es inconstitucional, necesariamente lo serán las condiciones que explican la forma de aceptar tal subordinación, contempladas en los literales a), b) y c). […] En el mismo sentido, quien alega ser compañera (o) permanente está obligado a probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, para de esta forma consolidar los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la Radicación n.° 84000 SCLAJPT-04 V.00 6 pretensión voluntaria de crear una familia.
Cabe aquí precisar y reiterar, que lo anterior no implica conferir derechos civiles (a) quien no ha contraído matrimonio, sino conferir derechos que devienen de los principios propios de la seguridad social. (Destaca la Sala). Así, esta Sala comparte el criterio vertido por el Consejo de Estado, tal como lo expuso en la citada sentencia CSJ SL5041- 2020, en la que apuntó: […] Precisa la Sala que resulta acertada la conclusión del Colegiado en torno a que, en este nuevo escenario, en caso de convivencia efectiva y simultánea de cónyuge y compañera permanente con el causante de la sustitución pensional, para la fecha de la muerte, no hay disposición aplicable al caso concreto que privilegie el derecho de la cónyuge frente al derecho de la compañera, sin que exista razón alguna que justifique la exclusión de una frente a la otra para efectos del reconocimiento pensional, menos aún a la luz de la protección constitucional a la familia, como núcleo esencial de la sociedad, en todas sus formas, ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos (42 de la CN).
Estos precedentes se traen a colación, porque, apuntan a no emplear o aplicar el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, lo que también se predica en este caso, ya que, se itera, dicha normatividad aún no había sido expedida para la fecha del fallecimiento de José María Sánchez Pernett. En ese orden, si ninguna controversia hubo en cuanto a que la demandante era la compañera permanente del causante, nada le impedía acceder a la prestación generada por la muerte de este, ni siquiera la existencia del vínculo matrimonial con Epifania Miranda Castaño. Por otra parte, no cabe duda de que el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 era la norma que debía tener en cuenta el Tribunal, atendiendo al principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho), con mayor razón si así lo hizo ver la accionante en el hecho 10 de la demanda.
Lo expuesto en precedencia es suficiente para casar la providencia impugnada. No se impondrán costas, debido al éxito del recurso. […] SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas al resolver el recurso extraordinario son procedentes para fundar la decisión que en Radicación n.° 84000 SCLAJPT-04 V.00 7 instancia corresponde, reiterando que, en caso de convivencia efectiva y simultánea de la compañera permanente y cónyuge con el causante para la fecha del deceso, que en este caso ocurrió el 31 de diciembre de 1988, no se previó disposición alguna que privilegiara el derecho de la última frente a la primera, para efectos de la sustitución pensional.
Así, es evidente que la demandante tenía la calidad de compañera permanente del causante, toda vez que tal realidad dimana del testimonio de Parmenio Romero Estrada, quien manifestó que conoció a la pareja conformada por Laudina Vergara Pacheco y José María Sánchez Pernett, quienes convivieron por más de 40 años, que tuvieron hijos, que nunca le conoció otra pareja, y que vivieron juntos hasta el momento de su muerte.
Este testimonio merece credibilidad, ya que conoció los hechos de primera mano, en la medida en que vivía en la misma calle en la que residía la familia de la actora. Asimismo, las copias de los registros civiles visibles a folios 17 a 20 del expediente dan cuenta de que procrearon cuatro hijos, a saber: José María Sánchez Vergara, el 14 de mayo de 1957, Nirxon Sánchez Vergara el 31 de marzo de 1962;
Ariel del Cristo Sánchez Vergara el 5 de junio de 1965; y Luis Jerónimo Sánchez Vergara el 27 de diciembre de 1983. Es decir, que en un lapso de 26 años tuvieron cuatro hijos. Si bien es cierto que, visto de manera aislada, este hecho no sería prueba incontrovertible de la convivencia y de la unión alegada por la demandante, también lo es que, al examinarlo en conjunto con la testimonial, realmente la pareja conformó una verdadera familia de largo aliento, y no se trataba de una unión pasajera u ocasional.
Corolario de lo expuesto, a la demandante sí le asistía el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 31 de diciembre de 1988, motivo por el cual se revocará la providencia de primer nivel. Con todo, en vista de que la demandada formuló la excepción de prescripción, se declarará probada respecto de las mesadas causadas antes del 28 de julio de 2012, toda vez que presentó la reclamación administrativa el 28 de julio de 2015, y la demanda fue radicada el 14 de julio de 2016, esto es, dentro de los tres años siguientes a la interrupción. Así las cosas, no quedaron cobijadas por el fenómeno prescriptivo las mesadas pensionales causadas después del 28 de julio de 2012.
Las demás excepciones deberán despacharse desfavorablemente, atendiendo las consideraciones plasmadas en precedencia. En cuanto al monto, corresponderá al 100% de la mesada que en vida disfrutaba la otra beneficiaria fallecida (21 de junio de 2001), tal como lo revela la copia del registro civil de defunción que milita a folio 16 del expediente.
Radicación n.° 84000 SCLAJPT-04 V.00 8 Según se ve en la Resolución n.º 01227 del 26 de marzo de 1992, dicha prestación correspondía al mínimo legal mensual vigente para el año 1992, de modo que será en estos términos que deba reconocérsele la pensión a la demandante. No hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 10 de 1993, toda vez que la prestación reclamada se causó antes de la vigencia de dicha normatividad (CSJ SL4651-2020).
En su lugar, atendiendo a la indudable pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales causadas y no pagadas en tiempo, es procedente la condena a la indexación de las mismas, hasta su pago efectivo. Se autorizará a la pasiva para que del retroactivo a cancelar, efectúe los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Por último, teniendo en cuenta el hecho sobreviniente relativo al fallecimiento de la actora, el retroactivo se calculará únicamente hasta el 28 de abril de 2019, pues con su muerte, se extingue el derecho. Efectuados los cálculos aritméticos de rigor, se obtiene la suma de $$$. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado