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SL5111-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5111-2020 Radicación n.° 70947 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CATALINA GONZÁLEZ PALOMARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 17 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró la recurrente contra la empresa INDUSTRIA CARBONÍFERA DE SAMACÁ S.A. (INCARSA S.A.).

I.

ANTECEDENTES María Catalina González Palomares llamó a juicio a la pasiva, con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 6 de agosto de 2007 al 5 de julio de 2009, a término indefinido, y que son ineficaces los despidos laborales sin justa causa ocurridos el 30 de noviembre de 2008 y 5 de julio de 2009.

Se declare que la Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 2 actora se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta por enfermedad profesional «epicondilitis externa de codo derecho» y epicondilitis lateral derecha; tenosinovitis DQuervain derecho 3. dolor de 3° MTCF mano derecho (Fisiatra1) y, en consecuencia, se ordene su reintegro con la reubicación laboral en las mismas condiciones salariales, el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones por despido sin justa causa y por daño emergente y lucro cesante, en la vida de relación y demás perjuicios que se prueben a causa de la enfermedad profesional «epicondilitis lateral codo derecho» adquirida durante la vinculación laboral.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo del 6 de agosto de 2007 al 30 de noviembre de 2008, cuando fue obligada a renunciar estando en vacaciones, y fue vinculada nuevamente el 6 de enero de 2009 hasta el 5 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedida sin justa causa. Manifestó que, durante la relación laboral, adquirió una enfermedad de origen profesional llamada «epicondilitis lateral codo derecho» y epicondilitis lateral derecha tenosinovitis DQuervain derecho 3. dolor de 3° MTCF mano derecha (Fisiatra1), por sobreesfuerzo laboral, debido a varias funciones que tenía a cargo; esa enfermedad originó el despido y le impide ser vinculada laboralmente a empresas mineras u otras.

Informó que la empresa no solicitó permiso para despedir y que la ARL le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 10.29%, dictamen que no apeló, porque fue desafiliada de la ARL desde el 4 de julio de 2009. Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandante también manifestó que estaba limitada física y laboralmente, además, estaba excluida laboralmente, porque la enfermedad profesional adquirida en la demandada estaba registrada en la base de datos de la ARP Positiva, la cual, al ser consultada por cualquier empresa, le generaba rechazo laboral inmediato de vinculación de la demandante.

Respecto de la culpa patronal de la pasiva, la demandante sostuvo que la empresa debía pagarle los perjuicios de toda índole, […] motivo por el cual proceden las condenas contra el empleador como entre otras por despido ineficaz sin justa causa inicialmente originado por renuncia obligada y accidente de trabajo que comprometió el ojo izquierdo (córnea) de la actora y posteriormente por la enfermedad profesional ocasionada por exceso de trabajo y falta de aplicación de normas legales de salud ocupacional para garantizar la prevención de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo a la trabajadora, parte débil en la relación laboral.

(Fols. 96 al 104) La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que hubiera obligado a la trabajadora a renunciar el 30 de noviembre de 2008 y sostuvo que esta renuncia fue voluntaria. Aclaró que la finalización del contrato ocurrida el 5 de julio de 2009 obedeció a una terminación del contrato a término fijo inferior a un año por expiración del plazo pactado, con preaviso de más de 45 días al vencimiento.

Informó que el segundo contrato inició el 6 de enero de 2009 hasta el 5 de julio de 2009. Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 4 Sobre la enfermedad de la actora, la empresa dijo que esta no era de carácter profesional, puesto que ella no presentó ningún tipo de incapacidad por sintomatología en el miembro superior derecho, y, según el dictamen aportado como prueba, tienen fecha de estructuración 17 de junio de 2010, es decir, la enfermedad fue diagnosticada un año posterior del retiro de la demandante, porque el vínculo laboral culminó el 5 de julio de 2009.

Sostuvo que, a la terminación del segundo contrato, no se le había diagnosticado a la actora la enfermedad profesional ni tampoco allegó copia del citado dictamen, por tanto, ella no podía alegar que el contrato de trabajo le fue terminado por este motivo. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de la culpa patronal, pago de lo no debido, prescripción y caducidad de la acción (fs. 219 al 231).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de enero de 2014 (fls. 284 al 287), declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 6 de agosto de 2007 al 30 de noviembre de 2008 y 6 de enero de 2009 hasta el 5 de julio de 2009.

Absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de 17 de septiembre de 2014, confirmó la sentencia impugnada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver consistían en i) si se presentó una sola relación laboral entre María González y la sociedad INCARSA S.A. y ii) si se daban los requisitos para ordenar a la sociedad demandada a reintegrar a la demandante al puesto de trabajo, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta en el momento de la terminación de la relación. Seguidamente, invocó los fundamentos de derecho consistentes en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 361 de 1997; igualmente citó el artículo 66A CPTSS que establece el principio de consonancia. Señaló que la parte actora pretendió que se declararan inválidas cada una de las supuestas finalizaciones de su relación con la pasiva y se ordenara su reintegro laboral.

La sala procedió a estudiar primeramente la renuncia presentada por la accionante el 30 de noviembre de 2008, para así determinar si existió presión por parte de la sociedad citada para que ella renunciara y, en el caso de ser cierto, mirar si, en realidad, lo que existió fue una sola relación laboral y no dos, como lo entendió el juez de primera instancia. En el expediente, el tribunal encontró la copia de la carta de renuncia suscrita por la demandante el 30 de Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 6 noviembre 2008, donde ella manifestó su deseo de renunciar al cargo que venía desempeñando hasta ese día, por motivos personales, ver folio 206.

También halló la copia de la carta de la pasiva en la que aceptó la renuncia, f.°25. Del interrogatorio de parte de la accionada, el juzgador tuvo en cuenta que la representante legal de la empresa negó haber presionado en forma alguna a la demandante para que renunciara a su cargo y que sostuvo que está lo hizo de manera espontánea. Igualmente, en el acta de conciliación obrante a fs.°92 y 93, observó que el apoderado de la empresa manifestó que, entre las partes, existieron dos contratos diferentes; que el primero terminó por renuncia voluntaria y, a fs°197 y 200, obraba copia del segundo contrato de trabajo que firmaron las partes, con fecha de iniciación de labores 6 de enero de 2009 y una duración de tres meses, por lo cual, su finalización iría hasta el 6 de abril de 2009.

De los testigos Javier Casas y Mariluz Carrillo, extrajo que, según su decir, afirmaron que lo que en realidad se presentó fue una renuncia colectiva y que ellos también fueron obligados a renunciar, pero, al preguntárseles si les constaba que la demandante renunció por tales hechos, la segunda sostuvo que la actora se encontraba en vacaciones en ese momento y llegó después, «creo que no firmó».

Mientras que el señor Javier Casas sostuvo que creía que la actora estaba en vacaciones y que había dicho que «eso lo firmamos todos». No les dio credibilidad a los anteriores testimonios, ya que ninguno tenía plena certeza de que la demandante Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 7 hubiese renunciado por presión de la entidad accionada. Estimó claro que no hubo presión de la sociedad demandada para que la demandante renunciara y le dio a su renuncia plena validez.

Concluyó que no podía entenderse que hubo un despido, como erróneamente lo había manifestado la apoderada de la demandante. No había norma que prohibiera renunciar estando en vacaciones. En cuanto a la solicitud de que se declare que, en realidad, existió un solo contrato, el tribunal estableció que, entre la renuncia presentada el 30 de noviembre de 2008 y el nuevo contrato celebrado por las partes el 6 de enero de 2009, transcurrió un tiempo superior a un mes, y consideró este tiempo suficiente para entender que efectivamente surgieron dos relaciones laborales entre las partes.

Si bien no encontró dentro del expediente una liquidación del primer contrato de trabajo, el juez colegiado señaló que a la demandante le correspondía acreditar que continuó su prestación de servicio a favor de la demandada, a pesar de la renuncia, en virtud de las reglas procesales de la carga de la prueba. No encontró en el expediente prueba en ese sentido que lo llevara a concluir que la demandante continuó laborando con posterioridad a su carta de renuncia. En relación con la finalización del segundo contrato, el tribunal se remitió al preaviso hecho por la pasiva a la accionante, donde le informaron que no se prorrogaría más su contrato laboral.

Observó que el preaviso era de 21 de mayo de 2009, f.°35, y el dictamen de calificación de invalidez, número 7849, de Positiva, era de 30 de junio de Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 8 2010, donde se determinó que la actora tenía una incapacidad parcial permanente del 10.29%, fs.°41 y 42. Del dictamen médico de egreso que le fue realizado a la actora el 24 de septiembre de 2009, el cual no fue satisfactorio debido a una epicondilitis externo derecho, el juzgador sostuvo que el apoderado de la accionada había manifestado que dicho contrato fue terminado con justa causa y la comunicación de su no prórroga se hizo con 30 días de anticipación, ver folio 92.

Refirió que la jurisprudencia y la ley, al desarrollar la figura de la estabilidad reforzada negativa, han buscado evitar que los trabajadores sean despedidos debido a su estado de salud otorgándoles el derecho a ser reintegrados, pero, para que lo anterior se presente, es necesario que el despido haya sido efectuado por tal motivo. En el presente caso, dijo el juez de la alzada, la apoderada, en el mismo recurso de apelación, adujo que la demandante se enteró de su estado de incapacidad en el examen de egreso, el cual fue claramente posterior a la terminación del contrato.

De igual forma, la calificación se hizo por la ARL en el año 2010. Así que, concluyó, fue después de la culminación de la relación laboral. El tribunal aludió a la copia de la incapacidad médica de la accionante, por encontrarse un cuerpo extraño en su ojo derecho con fecha 1 de febrero de 2008, por 15 días, ver folio 26. También, al interrogatorio de parte de la accionante, donde ella aceptó que la incapacidad médica mencionada fue la única que presentó mientras trabajó para la pasiva.

Que Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 9 la representante legal de la demandada afirmó que la empresa nunca tuvo conocimiento de que la actora estuviese con una salud deficiente, lo cual lo relacionó con lo que dio por probado en el proceso, toda vez que, en su criterio, brillaba por su ausencia prueba alguna que indicara que efectivamente la empresa supiera de las falencias en la salud de la accionante.

Señaló que, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CPC, era obligación de la accionante probar cada uno de los hechos que permitieran al juzgador determinar que existía en ella un derecho a ser integrada por la sociedad accionada a su puesto de trabajo, a uno igual o de mayor categoría, pero, a lo largo del proceso, anotó, la parte demandante no logró probar que la sociedad demandada tuviese conocimiento de su estado salud.

Por lo cual, consideró que no era posible ordenar el reintegro de la demandante debido a que no se le podía exigir al empleador que solicitara el permiso de autoridad competente para terminar un contrato con una persona incapacitada, cuando éste no tiene conocimiento de que el trabajador se encontraba en tales condiciones de debilidad. En cuanto al argumento de la parte accionante sobre la continuidad del contrato, de que todas las actividades que desempeñaba la trabajadora aún son realizadas dentro de la empresa accionada, respondió que lo cierto era que, en las pretensiones de la demanda y a lo largo del proceso, la parte actora no buscó que procediese el reintegro por dicho motivo, sino que lo fue por encontrarse en estado de debilidad Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 10 manifiesta producto de su estado de salud; además, dijo, no se acreditaron cuáles eran las funciones de la demandante que se continuaron realizando en la sociedad accionada.

Por lo cual, a la accionante no le era posible ahora pretender se mantenga la continuidad del contrato por tales motivos, por las consideraciones anteriores. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación que no fueron replicados. Los cuales se estudiarán conjuntamente, por presentar errores de técnica insuperables.

En capítulo separado que la censura tituló «MOTIVOS DE CASACIÓN» manifestó que El Tribunal de Cundinamarca Sala Laboral profirió Sentencia judicial de instancia que no reúne los requisitos del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil no relaciono (sic) la síntesis de Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 11 la demanda, contestación, examen crítico de las pruebas y razonamientos legales necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que permitieran ejercer el derecho de contradicción de la trabajadora limitándose a resumir consideraciones motivas y considerativas sin fundamentos jurídicos constituyendo vulneración a la ley sustancial por vía indirecta por error manifiesto de hecho adicionalmente no valoro(sic) estando obligado a hacerlo las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES DEJADAS DE APRECIAR Contrato de trabajo (Folios 20 a 23).

Contrato trabajo (Folios 31 a 34). Memorando de asignación funciones (Folio 36). Carta de desviación de aportes de la EPS a Saludcoop a Coomeva (Folio 38). Consentimiento informado de exámenes ocupacionales (Folio 44) Historia Clínica Ocupacional (Folio 45). Concepto de Aptitud Laboral (Folio 46). Remisión a Oftalmología por Salud Ocupacional (Folio 47).

Remisión a Ortopedia por Salud Ocupacional (Folio 48) Historia Clínica a Folios 49 a 51 Concepto de aptitud laboral ordena seguimiento de enfermedad (Folio 52) Orden de consulta especializada de fisioterapia (Folio 53) Carta de la trabajadora a Coomeva EPS (Folio 54) Orden de Ortopedia a Folio 56 Cita Ortopedia a Folio 57 Orden de terapias a Folio 58 Tarjeta de Identidad de la menor Lina Marcela Espinoza a Folio 59 Terminación unilateral del contrato de trabajo por la empleadora Comercializadora Nail SAS a tan solo 14 días de iniciada la labor con motivo de la enfermedad profesional de la trabajadora (Folio 60) Orden de realización examen de egreso (Folio 187).

Tutela Folios 61 a 86. Funciones adicionales a la trabajadora a Folio 198 que incluye lavar baños y otros. Formulario de afiliación al ARL a Folio 201 Reglamento de Higiene Folio 215 a 217 en 3 folios PRUEBAS TESTIMONIALES DEJADAS DE APRECIAR Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 12 Declaración testimonial de Luz Mery Castro Runza Declaración testimonial de Javier Orlando Casas Declaración testimonial de Adriana Castelblanco Gil Pruebas documentales y testimoniales que de haberse apreciado y valorado al proferir Sentencia se hubiera acogido las pretensiones de la demanda como son Declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 6 de agosto de 2007 hasta el 5 de julio de 2009 entre Catalina González Palomares y la Industria Carbonífera de Samaca Incarsa S.A, declarando a su vez la ineficacia de los despidos laborales sin justa causa del 30 de noviembre de 2008 y 5 de julio de 2009 realizados por la empresa, declarándose que la trabajadora se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta reforzada por la enfermedad epicondilitis externa del codo derecho y epicondilitis lateral derecha, tenosinovitis dquervain derecho 3.

Dolor del 30 MT CF mano derecha (fisiatría 1) y como consecuencia se ordene el reintegro laboral de Catalina González Palomares a la empresa Industria Carbonífera de Samaca (sic) Incarsa SA planta San Carlos de Samaca S A sucursal Guacheta (sic) ubicada en la vereda Rabanal Municipio de Guacheta conllevando la reubicación laboral con el mismo o mejor salario del devengado y óptimas condiciones para el inicio del tratamiento de la enfermedad profesional condenando a la empresa Industria Carbonífera de Samaca (sic) Incarsa SA a cancelar a la actora salarios, prestaciones laborales indexadas a partir del 30 de noviembre de 2008 a la fecha del reintegro laboral con el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en $32.500, más el pago por horas extras, dominicales y festivos, primas, aportes a pensión, cesantías e intereses a las cesantías, auxilio de transporte, subsidio familiar, vacaciones y demás prestaciones y condenas legales y extralegales que resulten probadas en el proceso, ordenar a la empresa Industria Carbonífera de Samaca (sic) Incarsa S A cancelar a la actora los dineros por concepto de daño emergente, lucro cesante, daños a la vida en relación y demás perjuicios que se prueben por valor de $300. 000.000 a causa de la enfermedad profesional adquirida en la vigencia de la relación laboral llamada epicondilitis lateral codo derecho y visual ojo derecho condenando en costas a la empresa Incarsa S.A. VI.

CARGO PRIMERO Según la censura, la sentencia acusada viola la ley Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 13 sustancial por INTERPRETACION INDIRECTA, por haber incurrido en error manifiesto de hecho por falta de apreciación o apreciación errónea al dar por demostrado, sin estarlo que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo que inicio (sic) el 6 de agosto de 2007 (Folios 20 a 23) por renuncia voluntaria el cual considera es legal violando el 21, 242 del C.S.T, 53 C.P. Decreto 1295 de 1994 Art. 28.

Los argumentos que dio la recurrente para demostrar la precitada acusación fueron: El tribunal omitió precisar que los contratos son ley para las partes y que está dotado de una vocación de permanencia o continuidad mientras no varié (sic) el objeto de la relación en razón a la estabilidad laboral como principio y derecho al mismo tiempo según la Sentencia T-225 de 2012 de la Corte Constitucional admitiendo la existencia de ciertos grados de estabilidad en el empleo, entre otras: la absoluta, dada por la seguridad plena de conservar intacto el vínculo laboral contenida en el artículo 53 de la C.P restándole importancia a la prohibición legal contenida en el artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que la trabajadora en principio no podía ser contratada por la empresa para realizar funciones que implicaran grandes esfuerzos olvidándose valorar el contrato laboral respecto de las funciones de ayudante de patio que exigían continuidad y no ser lógica la contratación inicial por el termino de tres (3) meses de ejecución que al extenderse origina un contrato realidad el cual continuo (sic) a los 37 días posteriores (6 de enero de 2009) no siendo lógica la apreciación de certeza de renuncia voluntaria de la trabajadora a que llego (sic) el Tribunal desligándola de la condición de madre cabeza de familia y tener a cargo a la menor Lina Marcela Espinoza (Folio 59) que por su edad (13 años) exigía gastos mayores diarios de toda índole como sostuvo los (sic) declaraciones Luz Mery Castro y Javier Orlando Casas quienes afirman que la trabajadora les solicitaba prestamos (sic) de dinero que a veces podían acceder a prestar dineros (sic) y en ocasiones no y que en suma desconocen las Instancias reales cuando opera una renuncia voluntaria por el trabajador no siendo lógico que la accionante estando en vacaciones se trasladará (sic) a la empresa para presentar Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 14 renuncia laboral el 30 de noviembre de 2008 para nuevamente ser vinculada a los 37 días de darse por terminado el contrato de trabajo siendo creíble que la renuncia fue obligada conforme afirmo (sic) la trabajadora y que armoniza con los testimonios de los nombrados declarantes quienes afirmaron que la empresa también los obligo (sic) a renunciar de manera colectiva con la promesa de nueva vinculación laboral y de la cual no era ajena la demandante viéndose entonces obligada a renunciar en época de vacaciones para ser incorporada 37 días después el 6 de enero de 2009 conllevando la ilegalidad de la renuncia del 30 de noviembre de 2008 advirtiéndose en instancia que no allego (sic) la empresa liquidación del primer contrato de trabajo aun así declaro (sic) legalidad la terminación laboral por renuncia de la trabajadora desconociendo el derecho a la permanencia y estabilidad en el trabajo que consagra el artículo 53 de la Constitución Política el cual ordena que toda duda al interpretar las normas procesales o constitucionales se resolverá en favor de la trabajadora siendo un yerro que se dé certeza a lo manifestado en la contestación de la demanda respecto a la renuncia voluntaria que culminó con la declaratoria de legalidad de la terminación inicial del contrato de trabajo máxime cuando no aparece registro de prueba de video grabación del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la empresa.

De haberse aplicado de manera correcta la normatividad violada que propende por los derechos del trabajador como parte débil en la relación laboral y que garantiza la estabilidad laboral acorde con la interpretación favorable al trabajador en caso de duda que armonizado en conjunto con la prueba documental y testimonial relacionada allegada y otra no valorada el Tribunal hubiera declarado la ineficacia de la renuncia laboral en principio por las condiciones de debilidad manifiesta de la trabajadora que al ser madre cabeza de familia se sometió a la realización de trabajos prohibidos por requerir grandes esfuerzos en una actividad económica apta para el género masculino catalogada de alto riesgo a que es considerada el trabajo en minas de carbón sea por la exposición permanente al polvo del carbón o propiamente dicho por razón de las funciones que en la condición de mujer requirió mayor esfuerzo.

La conclusión del Tribunal que ocasiono (sic) el yerro manifiesto en fallo de instancia obedeció a que acogió la contestación de la demanda. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 15 La censura acusa la sentencia «[…] de violar la ley sustancial por INFRACCION INDIRECTA por falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba arrimada al proceso que origina la violación del artículo 53 C.P, Decreto 1295 de 1994 artículos 21 literal c, 34, 35, 41, 58,62, 63, 64, 67; artículos 21, 64, 161, 174, 177, 179, 200, 201 numeral 37, 215, 216, 242, 332 del C.S.T.».

Según la recurrente «se pretende demostrar es que la demandante fue despedida sin justa causa, dado que no se llenaron los requisitos exigidos para que la empresa realizara el despido laboral que da por demostrado sin estarlo que la terminación unilateral del contrato de trabajo con fecha 5 de julio de 2009 es legal». El ad quem interpreto (sic) equivocadamente y de manera aislada que el 21 de mayo de 2009 fecha en la que se le informa la terminación unilateral del contrato de trabajo por vencimiento de plazo subsistía un contrato laboral desde el 6 de agosto de 2.007 cuya terminación el 30 de noviembre de 2008 por renuncia obligada e ineficaz dada las especiales condiciones de debilidad de la actora físicas y personales que sin reparo brinda certeza desconociendo prórroga pactada en la cláusula OCTAVA (Folios 22 y 33) que estipulo (sic) literalmente que por escrito la empleadora avisaría la terminación con termino no inferior a 30 días entendiéndose renovado por un periodo igual al pactado y omitiendo considerar estando obligado a hacerlo que mientras subsista las funciones de ayudante de patio de la trabajadora, no se dé las causas que motiven incumplimiento de las funciones asignadas a la trabajadora, se reúna a las justas causas de terminación contractual permanece vigente del contrato de trabajo conforme el artículo 53 de la Constitución Política gozando de especial protección del estado y que al desconocer la empresa los requisitos para legal terminación unilateral de la relación laboral origina sanción legal conforme el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 16 Al aplicarse en su conjunto la prueba allegada en la demanda documental y testimonial con los artículos violados el Tribunal ha debido concluir que al ser el contrato ley para las partes está revestido de unas garantías de permanencia, favorabilidad respecto a la norma más conveniente en beneficio del trabajador, conlleva la obligación a la empresa de conocer y prevenir los riesgos y enfermedades laborales para evitar la sanción plena de perjuicios de lucro cesante y daño emergente, daños a la vida en relación ligado a la prohibición legal de no contratar a una mujer en una actividad de alto riesgo para ejercer trabajos prohibidos que requerían de un sobreesfuerzo personal no siendo suficiente la entrega de dotaciones y charlas aisladas, por cuanto se requiere conforme al sistema de prevención de accidentes y enfermedades laborales la prueba inequívoca de una efectiva y constante prevención de enfermedades que para el caso de la trabajadora no se dio al ser aportado un reglamento de higiene que no determina ni atiende de manera concreta los riesgos laborales para el caso de los ayudantes de patio y laboratorio y que lejos de garantizar la prevención de enfermedades laborales se torna utópico por la exigencia de muestreo continuo en patio y laboratorio que relaciona la extensa jornada laboral a folio 36 a que se sometió a la trabajadora como confirma la Jefe de Laboratorio Adriana Castelblanco al afirmar que la auxiliar trabajadora muestreaba unas 50 muestras levantando continuamente bolsas de carbón de 10 Kilos para concluir el origen de la enfermedad laboral epicondilitis codo derecho y ojo derecho al no obrar constancia que se le enseño (sic) puntualmente a utilizar y portar elementos de dotación en un memorando que tampoco contemplo (sic) tiempo para capacitación probándose así la culpa patronal que con ocasión de la inadecuada aplicación de las normas de salud ocupacional y que en esas condiciones de discapacidad era legal al probarse con la prueba allegada procesal las condiciones de debilidad manifiesta de trabajadora siendo forzoso el permiso del Ministerio del Trabajo para que procediera legalmente su despido laboral, en consecuencia la invalidez de la terminación contractual del 5 de julio de 2009 La conclusión del Tribunal que ocasiono (sic) el yerro manifiesto en fallo de instancia obedeció a que acogió la contestación de la demanda.

VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 17 La recurrente sostuvo que «la sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, por haber incurrido en error manifiesto de hecho por errónea apreciación que da por demostrado sin estarlo que existió dos contratos de trabajo en la relación laboral violando el artículo 53 de la C.P.» Como argumentos para demostrar la precitada acusación, la recurrente manifestó: El fallo de instancia imprime certeza a la decisión unilateral de despido laboral de manera aislada la renuncia laboral del 30 de noviembre de 2.008 sin considerar la difícil situación económica de la trabajadora madre cabeza de familia que por su misma condición se ve obligada a laborar en trabajos prohibidos conforme el artículo 242 del Código Sustantivo del trabajo, funciones propias para hombres conforme lo señalo la testigo Luz Mery Castro y Javier Orlando Casas quien manifiesta (sic) que ella no hubiera desempeñado las múltiples funciones de la trabajadora por ser un trabajo duro instando a ponerse en su lugar al ser interrogada y que armonizan con el MEMORANDO obrante a Folio 36 desconocido en la sentencia que imprime certeza a las declaraciones de los testigos Luz Mery Castro y Javier Casas quienes manifestaron la situación de la trabajadora, forma como operaba la obligación por parte de la empresa de renunciar colectivamente imprimiendo un mismo formato para todos los trabajadores y que no le era ajeno a la trabajadora viéndose obligada a transportarse a la empresa en época de vacaciones para firmar bajo presión la renuncia del 30 de noviembre de 2.008 con la ilusión de nuevamente ser contratada como así sucedió a los 37 días posteriores es decir 6 de enero de 2009 impidiéndose así disfrutar de sus vacaciones las cuales se vieron interrumpidas a causa del requerimiento de la empresa como era costumbre colectivamente siendo un yerro interpretativo de instancia la no valoración conjunta del referido material probatorio que refleja la necesidad del trabajo dada la circunstancia de madre cabeza de familia, la presión colectiva de la empresa que instaba a renunciar a sus trabajadores y la no necesidad de presentar la accionante carta de renuncia voluntariamente para volver a ingresar a días después no armonizando la decisión con el artículo 53 de la Constitución Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 18 Política que exige interpretar las normas laborales que favorezcan más al trabajador conllevando al obrar plena certeza de la obligatoriedad de la renuncia del 30 de noviembre de 2008, la declaración ineficaz de la misma conllevando la continuidad del contrato de trabajo desde el 6 de agosto de 2007 hasta el 5 de julio de 2009 fecha en la cual se comunica a la trabajadora la terminación laboral por finalización del plazo (Folio 35) el cual se valora de manera equivocada en instancia por no corresponder a lo pactado en la cláusula octava del contrato de trabajo obrante a Folios 31 a 34 del proceso y que sin reparo no fue tenido en cuenta por el Tribunal para llegar a su conclusión equivocada de declarar la existencia de dos contratos de trabajo cuando existió en verdad solo uno conforme lo prueba el material probatorio antes citado acorde con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Al ser aplicado la normatividad violada que establece el principio de favorabilidad AL aplicar la posición más conveniente al trabajador en caso de duda en conjunto con la prueba allegada ha debido el Tribunal declarar la existencia de solo un contrato de trabajo cuyo inicio fue el 6 de agosto de 2007 y culminación el 5 de julio de 2009. La conclusión del Tribunal que ocasiono el yerro manifiesto en fallo de instancia obedeció a que acogió la contestación de la demanda.

IX. CARGO CUARTO La censura señaló que la […] sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, por haber incurrido en error manifiesto de hecho por errónea apreciación que da por demostrado sin estarlo que la enfermedad laboral de la trabajadora se originó posteriormente a la terminación contractual apreciando indebidamente la Ley 361 de 1.997, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Como demostración del cargo, la apoderada de la recurrente manifestó: Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 19 El ad quem omitió valorar la prueba documental "MEMORANDO" obrante a Folio 36 que comunica a la accionante el procedimiento para la toma de muestras de la planta lavadora desde las 9:00 a.m a las 7:00 p.m que prueba que por las múltiples funciones que realizo (sic) la trabajadora en la empresa y que con ocasión del sobreesfuerzo laboral a que estaba obligada se originó la enfermedad laboral que comprometió el brazo derecho armonizando esta conclusión con las declaraciones de Luz Mery Castro y Javier Orlando Casas quienes describen las funciones de la trabajadora y calificándolas como un trabajo pesado, por la condición de mujer y cantidad de viajes de carbón esto es 80 a 100 viajes diarios para realizar muestreo probando la conexidad de la enfermedad profesional "Epicondilitis Externa de Codo Derecho" según profesional de Ortopedia y Epicondilitis Lateral Derecha;

Tenosinovitis DQuervain derecho, 3. Dolor de 30 MTCF mano derecha (Fisiatría) con el trabajo que desempeño (sic) la trabajadora en la empresa que armoniza con la Historia Clínica Ocupacional (Folios 45) no valorada por el Tribunal y que prueba el egreso NO SATISFACTORIO de la trabajadora conllevando la remisión a Ortopedia y Oftalmología para aclarar diagnostico (Folio 46 a 48) de Salud Ocupacional sin que tampoco fuera valorado probatoriamente en la Sentencia, igual suerte se tiene de la prueba documental obrante a Folio 52 donde se sugiere continuación de estudio ante entes correspondientes para determinar origen de la enfermedad, manejo y seguimiento truncado por el desvió en cotización a salud por la empresa a COOMEVA EPS (Folio 54 y 55), desconocido en sentencia motivo por el cual la empresa impidió iniciar manejo y diagnosticar la enfermedad profesional oportunamente por SUSPENSION del sistema la accionante en la vigencia del vínculo laboral y posteriormente desvirtuando las consideraciones de instancia que dan por cierto que la enfermedad profesional fue adquirida por la trabajadora posteriormente a la desvinculación laboral, a esta conclusión equivocada llega el Tribunal al valorar indebidamente y de manera aislada el Dictamen 7849 a Folios 41 y 42 donde se califica una pérdida de la capacidad laboral a la trabajadora de 10.29% diagnosticando una incapacidad permanente parcial y que conforme a la relación de historias clínicas que apoyan el dictamen es conexo con las funciones que desempeño (sic) la trabajadora en la empresa demandada existiendo causalidad entre la enfermedad profesional con las funciones relacionadas a Folio 36 no siendo armónica la conclusión de la sentencia que da por cierto sin serlo que la enfermedad profesional se originó posteriormente a la Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 20 terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo cuando inadvierte el Tribunal la orden de examen de egreso a Folio 44, Historia Clínica Ocupacional aportada a Folio 45 que señala "egreso no satisfactorio" rinde concepto de aptitud laboral a folio 46 ordenando en el mismo valoración por ortopedia y oftalmología (folio 47) para aclarar diagnóstico concluyéndose que el memorando, declaraciones testimoniales, dictamen que califica la perdida (sic) de la capacidad laboral, Historia Ocupacional, concepto de aptitud laboral, prueba que la trabajadora estaba enferma para la época del despido laboral 5 de julio de 2009 y que la empresa conocía de la enfermedad profesional al contratar para el examen de egreso a Folio 187 (no valorado probatoriamente) a la Empresa de Salud Ocupacional Los Andes Limitada que advirtió el egreso no satisfactorio por lo que era exigible a la empresa en todos los casos de modalidad contractual solicitar el permiso del Ministerio de Trabajo como requisito para proceder a la terminación del contrato de trabajo conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre ellas la Sentencia T-531 de julio 6 de 2011 M P Juan Carlos Henao siendo necesario citar una parte de la sentencia: "El despido de la persona en condición de discapacidad siempre requiere autorización del Ministerio del Trabajo La estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta también se extiende a quienes se les dificulta sustancialmente ejercer sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa de incapacidad (…)”. y T-472 de 2014, T -486 de marzo 10 de 2014 MP Jorge Iván Palacio Palacio) y Corte Suprema de Justicia que crean un fuero especial en el empleo al trabajador que padece de limitación física ocasionada con ocasión del trabajo llamada estabilidad laboral reforzada conclusión a que ha debido llegar el Tribunal atendiendo y valorando de manera conjunta la plena prueba documental y testimonial antes referida afirmando sin serlo que no obraba prueba para con certeza concluir que la enfermedad profesional de la actora y problema visual se originó en la vigencia de la relación laboral siendo desvirtuado con los exámenes de egreso y calificación de egreso no satisfactoria que prueba que al tener la empresa pleno conocimiento de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la trabajadora era ineficaz la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo del 5 de julio de 2009 sin previo permiso del Ministerio del Trabajo por configurarse el fuero especial de protección de Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 21 estabilidad laboral reforzada a la trabajadora que originaba la permanencia en el trabajo de la trabajadora.

Igualmente a apreciar equivocadamente el material probatorio aduce sin razón en sentencia el Tribunal la falta de material probatorio no siendo de recibo citarse el Art 177 del CPC pues para fundamentar la equivocada conclusión no es pertinente la aplicación e interpretación indebida del citado articulo La conclusión del Tribunal que ocasiono el yerro manifiesto en fallo de instancia obedeció a que acogió la contestación de la demanda X. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, en forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que se pueda estudiar de fondo.

A manera de ejemplo, ver las decisiones CSJ SL 3817-2020, AL 2206-2020 y AL 2831-2020. Lo anterior reviste importancia en el presente caso, pues, en el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, encuentra la Sala que los cargos formulados carecen de los requisitos previstos en los artículos 87 y 90 del CPTSS, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanados de oficio por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se explica a continuación: 1.

En los cargos primero y segundo la recurrente no enunció claramente si la violación a la ley sustancial se dio Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 22 de manera directa o indirecta. Tampoco precisó en estos cargos, ni en los cargos tercero y cuarto, el submotivo de violación de la ley sustancial que refería, esto es, si el tribunal la quebrantó por «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», pues, en los cargos primero, segundo y cuarto, invocó unas modalidades denominadas «interpretación indirecta», «infracción indirecta por falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba» y «la apreciación indebida de la Ley 361 de 1997» que no corresponden a las enunciadas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el cargo tercero no dijo nada sobre el submotivo de violación. En estricto rigor, cuando se deja de aplicar la ley que regula el caso, lo que técnicamente corresponde denunciar es la infracción directa. Así lo interpreta la jurisprudencia, si el quebranto normativo se produce porque el juzgador, con independencia de los hechos del proceso y de su prueba, ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia y era la norma para aplicar.

En ese orden, no cabe denunciar la infracción directa de la norma si el juez colegiado la ha empleado en la solución del caso. 2. En los cargos tercero y cuarto, la censura acusó la violación de la ley por la vía indirecta, sin embargo, no indicó los submotivos de la violación de la ley sustancial, ni identificó claramente las normas sustantivas objeto de violación que tuvieran relación con los fundamentos jurídicos Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 23 usados en el fallo impugnado. 3.

En la demostración de los cargos, aludió al tiempo a aspectos fácticos y jurídicos, y con una redacción que resulta ininteligible, puesto que es imposible extraer argumento alguno que le permita a la Sala entender cuáles son las premisas del fallo que la censura está controvirtiendo y las razones de su dicho. La censura desconoce plenamente que la acusación de la sentencia en casación se puede hacer a través de dos vías: la directa y la indirecta.

Cuando se acude a la senda de puro derecho en el cargo, esto es la directa, la sustentación de este debe ser estrictamente jurídica, en la medida que la acusación debe concentrarse a esta clase de razonamiento para controvertir los que de esta misma naturaleza haya realizado el juzgador, y se dejan al margen las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal.

Si la recurrente tampoco compartía las conclusiones fácticas del juzgador, entonces, en cargo separado, por la modalidad de la vía indirecta, submotivo de violación por aplicación indebida (generalmente) de la norma sustancial correspondiente, o por violación de medio por la trasgresión de una norma adjetiva, con la indicación del respectivo submotivo, igualmente, ella debió proceder a señalar las pruebas calificadas en casación (documental, confesión o inspección judicial), con la precisión de si el yerro fáctico se produjo por apreciación errónea o falta de apreciación del respectivo medio probatorio.

Los testimonios solo pueden ser Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 24 examinados en casación, si la Sala encuentra que hubo algún yerro fáctico respecto de una prueba calificada (art. 7 Ley 16 de 1969). Además, la censura debió relacionar y sustentar claramente los yerros fácticos que, a su juicio, cometió el sentenciador de segundo grado y lo llevaron a cometer la violación indirecta de la ley denunciada en la proposición jurídica del respectivo cargo.

Adicionalmente, los yerros fácticos que señalara debían tener conexidad con las consideraciones fácticas del juez de la alzada que le sirvieron de soporte a la decisión, esto es, que el examen, en casación, de las pruebas acusadas arrojen de forma contundente que las conclusiones en materia de los hechos a las que llegó el tribunal eran contraevidentes.

Por lo anterior, a nada conduce la relación de las pruebas acusadas de forma desconectada de la sustentación de los cargos presentados. Con hacer una mixtura de argumentos fácticos con jurídicos, cuando cada uno sirve para sustentar cargos por vías excluyentes, en la medida de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, y cada análisis es diferente, la censura trasgredió la regla de técnica de hacer su formulación por separado, sin que se pueda salvar esta impropiedad, por la misma redacción ininteligible de los argumentos.

Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 25 Por los anotados defectos, y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, se desestiman lo cargos. Sin costas, dado que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 17 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró MARÍA CATALINA GONZÁLEZ PALOMARES, contra la empresa INDUSTRIA CARBONÍFERA DE SAMACÁ S.A. (INCARSA S.A.).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70947 SCLAJPT-10 V.00 26