Radicación n.° 79405 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5111-2019 Radicación n.° 79405 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS ARTURO TÉLLEZ BERNAL contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de marzo de 2017, en el proceso ordinario que adelanta contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES DE NIZA LTDA. – COOTRANSNIZA LTDA. 1.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que: (i) el contrato de trabajo que celebró con la demandada fue a término fijo inferior a un año y se ejecutó entre el 24 de abril de 2003 y el 22 de noviembre de 2011; (ii) aquella no le pagó el salario básico pactado ni el mínimo mensual legal vigente durante los últimos tres años; (iii) la comisión sufragada por pasajero movilizado, -cancelada por fuera de la nómina-, hacía parte de su salario, y (iv) hubo mala fe del empleador en el cumplimiento de las obligaciones del contrato.
En consecuencia, requirió que se condene a Cootransniza Ltda. a reconocerle y pagarle: (i) el valor de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a los últimos tres años de ejecución del contrato, junto con el auxilio de transporte y las horas extras, festivas y dominicales, durante el mismo período; (ii) el salario real, conformado por un básico equivalente al mínimo legal mensual vigente y una comisión de $170 por cada pasajero, teniendo en cuenta que, del producido, diariamente descontaba $55.000 como contraprestación de los servicios prestados y, mensualmente, por la comisión referida, la suma de $1.500.000, o la que resulte probada en el proceso;
(iii) el reajuste de los aportes para pensiones; (iv) las indemnizaciones por despido indirecto, por no consignación oportuna de las cesantías y la moratoria, y (v) los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, narró que la demandada lo vinculó laboralmente a través de un contrato a término fijo como conductor de pasajeros de los vehículos de servicios n.º 4663, 4468 y 67186 para las rutas n.º 59 y E62 y de acuerdo a los horarios que ella misma le asignaba, esto es, de 5:00 a.m. a 9:00 p.m. en jornada continua; labor que desempeñó entre el 24 de abril de 2003 y el 22 de noviembre de 2011.
Aseveró que para fines administrativos y contables, la accionada llevaba controles diarios de movilización de pasajeros en cada una de las rutas, a través de las planillas únicas de despacho en las que registraba su nombre, así como el número de la ruta, del vehículo, de su placa, de la centena de la registradora, las horas del primer y último recorrido y la cantidad de pasajeros transportados.
Agregó que Cootransniza Ltda. tenía un estimado mínimo de pasajeros, diario de 400 y mensual de 8.000, metas que constituían la garantía de su estabilidad laboral y la medida de su salario y que, además, cumplió con ese número de movilizaciones. Resaltó que, adicionalmente al salario mínimo legal mensual vigente pactado en el contrato, la accionada y el propietario del vehículo acordaron reconocerle, por fuera de nómina, un salario diario de $55.000 y una comisión diaria de $170 por pasajero movilizado; igualmente, que le entregó a ellos los reportes respectivos y que por la comisión aludida devengó mensualmente la suma de $1.500.000.
Expuso que la demandada no le canceló el salario mínimo legal mensual durante la ejecución de la relación laboral; que le hizo firmar las nóminas de pago sin entregar suma alguna de dinero, aunque sí le reconoció las prestaciones sociales durante tal lapso sobre esa base. Mencionó que Cootransniza adeuda a él, al sistema de seguridad social, a las entidades parafiscales y al fondo de cesantías, las diferencias salariales de los últimos tres años, al no tener en cuenta el ingreso realmente devengado, esto es, el mínimo legal mensual vigente y la comisión por pasajero movilizado, y que también tiene derecho al pago del mayor valor de las prestaciones sociales causadas en igual período.
Por último, señaló que durante los tres últimos años prestó servicios habitualmente los días domingos y festivos, de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., que no se le reconoció el auxilio mensual de transporte, ni días de descanso o compensatorios, y que observó una conducta individual y gremial intachable durante el desarrollo de la relación laboral (f.º 32 a 41 y 45 a 47).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, excepto la relativa a declarar la existencia del contrato de trabajo y sus extremos. En relación con los supuestos fácticos que las soportan, admitió que suscribió contrato de trabajo a término fijo con el actor y su objeto; que por disposición de las autoridades distritales llevaba control de los recorridos en cada una de las rutas y la movilización de pasajeros; que en los convenios laborales se establecía que el salario no podía ser inferior al mínimo legal mensual, y que con dicho valor se liquidaron las obligaciones laborales a favor del trabajador.
Frente a los demás, afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Adujo que su deber era garantizar el pago de los derechos mínimos establecidos en la ley y no podía evitar o controlar que el propietario del vehículo y el conductor llegaran a acuerdos para laborar en una jornada extra remunerada con una « comisión a destajo» en unos casos o, en otros, a través de la figura del arrendamiento del vehículo.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho alegado y pago (f.° 64 a 75).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 24 de agosto de 2016, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró: (i) no probada la tacha de falsedad sobre la imparcialidad del testimonio de Nancy Janeth Parra; (ii) que entre los litigantes existió un contrato de trabajo a término fijo, que se ejecutó entre el 24 de abril de 2003 y el 22 de noviembre de 2011, que finalizó por renuncia del trabajador, y (iii) probadas las excepciones de inexistencia del derecho alegado y pago.
En consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al accionante y concedió la consulta en caso de que la sentencia no fuere apelada (f.° 1882 y 1883 y Cd. 5).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo de 28 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f. ° 1881 y 1892 y Cd. 6). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario de casación, el Tribunal señaló que la certificación de tiempo de servicios que allegó la demandada (f.º 1871) dejó constancia de que el actor le prestó servicios a trav1872),﷽﷽﷽﷽s contratos de trabajo, del rrollo omprendido entre el eptivos que requieren formulación de parte, toda vez que el jueés de varios contratos de trabajo, del 27 de marzo de 2000 al 30 de diciembre 2002 (f.º 1872), del 24 abril de 2003 al 15 de julio 2005 (f.º 1876) y desde el 16 de julio 2005 hasta el 22 de noviembre 2011 (f.º 1879); no obstante, adujo que el primer período no sería objeto de análisis porque no había pretensión alguna sobre tal interregno. Asimismo, asentó que no existía discusión frente al vínculo laboral que unió a los litigantes del 24 abril del 2003 al 22 de noviembre 2011, razón por la cual confirmó la decisión del a quo en ese punto.
Posteriormente, se refirió al material probatorio obrante en el proceso, particularmente a los interrogatorios de parte que absolvieron las partes, a las declaraciones de Édgar Mesa y Nancy Janet Parra y a las siguientes pruebas documentales: cartulinas de despachos (f.º 816), carta de renuncia que suscribió el actor (f.º 80), título de depósito por $892.520 (f.º 83), memorandos con firma de recibido por parte del demandante, la planilla de relación de entrega de dotación para los años 2009, 2010 y 2011 (f.º 90 a 96 y 150 a 159), las liquidaciones de aportes a la seguridad social para las mismas anualidades y planillas únicas de despacho (f.º 1474 a 1854).
En ese mismo análisis, determinó que no era procedente la tacha propuesta frente a la deponente Nancy Janet Parra, como lo estableció el juez de primer grado, puesto que era la jefe de recursos humanos de la demandada y conocía de manera directa los hechos objeto de debate y, además, no advirtió que sus declaraciones hubiesen sido parcializadas; por el contrario, estimó que fueron objetivas.
Con base en lo anterior, el Colegiado de instancia concluyó que el accionante no acreditó que había lugar al reconocimiento de las pretensiones deprecadas. Como fundamento de ello, esgrimió los siguientes argumentos: 1. En relación con las peticiones solicitadas, mencionó que Téllez Bernal en el interrogatorio de parte confesó que le habían cancelado todas las acreencias laborales, incluida la consignación de las cesantías, lo que, además, se corrobora con la copia del título judicial (f.º 83) respecto a la cancelación de las obligaciones correspondientes al último contrato. 2.
Aseveró que tampoco era procedente el reajuste de las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes a la seguridad social y demás acreencias, teniendo en cuenta el valor correspondiente a horas extras, trabajo dominical y festivo, puesto que el actor no acreditó que laboró en dichas jornadas. Agregó que solo los documentos que tendían a tal fin eran las planillas únicas de despacho (f.º 1474 a 1854), en las que no constaba lo correspondiente a los días domingos o festivos y que, de hecho, a raíz de ello, Téllez Bernal propuso tacha de falsedad frente a dichos soportes, en el decreto de pruebas que se llevó a cabo en la segunda instancia (f.º 1865).
Explicó que el trabajo suplementario o en días dominicales o festivos debe demostrarse con claridad y precisión, pues no le es dable al juez hacer cálculos o suposiciones para deducir el « número probable» de horas laboradas. En apoyó, aludió a la sentencia CSJ SL 31637, 15 jul. 2008. Igualmente, mencionó que en dichas planillas solo se evidenciaba el registro de salida de los recorridos efectuados, como lo afirmó Édgar Mesa en su declaración, sin que exista medio probatorio que dé certeza de la hora de llegada de cada recorrido a efectos de establecer las horas trabajadas por el demandante.
Por otra parte, destacó que de ninguna de ellas se infería que el actor prestó servicios entre las 5:00 a.m. y las 9:00 p.m.; por el contrario, resaltó que aquel indicó una jornada diferente en el interrogatorio que absolvió. Arguyó que tampoco se podían tener en cuenta conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de trabajo (f.º 1877), pues para el reconocimiento y pago de horas extras o trabajo dominical y festivo debía existir previa autorización escrita por el empleador y no había ninguna prueba sobre el particular.
En este último aspecto, señaló que en el interrogatorio, el promotor del proceso confesó que nunca solicitó tal autorización. 3. Respecto de la reliquidación de prestaciones con fundamento en la comisión por pasajero movilizado como parte integral del salario, mencionó que si bien, aparentemente, en el contrato de trabajo se pactó un promedio por pasajero (f.º 1876), tal acuerdo se desvanecía con la realidad que narró el accionante y que ratificó Édgar Mesa relativa a que ese pago lo efectuaba el propietario del vehículo diariamente, lo que impedía atribuirle dicha obligación a la convocada a juicio.
Expuso que, en gracia de discusión, tampoco existía ningún medio de convicción que diera cuenta del número de pasajeros trasportados diariamente por el demandante, debido a que, como lo explicó Édgar Mesa, tal información se registra en la planilla única de despacho, en la casilla denominada centena, pero, además, que de dicho valor debía deducirse el número de usuarios del día anterior, dato que no constaba y, por tanto, era imposible calcular los pasajeros acarreados. 4.
En cuanto a la indemnización por despido indirecto, aseveró que el accionante no acreditó que existiera una causa para tal determinación, conforme lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. Además, adujo que sus argumentos se desvanecían con la confesión que hizo en el interrogatorio de parte, en la que afirmó que la terminación del vínculo laboral obdeció a las diferencias que tuvo con el propietario del vehículo. 5.
Por último, señaló que conforme a lo anterior, tampoco era procedente el pago de la indemnización moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case totalmente » la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica y que, por razones de método, la Corporación analizará conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa la trasgresión de los artículos « 21, 22; 23, modificado por el artículo 1o de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6o de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1° de la ley (sic) 6a de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley (sic) 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia».
El recurrente trascribe apartes de la decisión del ad quem para señalar que, pese a que observó las evidencias probatorias de los fundamentos fácticos de sus pretensiones, ignoró la protección legal y constitucional a que tiene derecho por tratarse de una relación laboral que aceptó la demandada y que corroboró el material de juicio obrante en el proceso.
Reitera que si existe una relación laboral regulada por los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de ella emanan consecuencias establecidas en la ley, tales como la aplicación de la jornada legal de trabajo, el pago del trabajo dominical y festivo y de horas extras, de la indemnización por despido indirecto, de la comisión por pasajero movilizado, de las sanciones por la no consignación oportuna de la cesantías y la cancelación de los intereses a estas; « situaciones fácticas» que el juez plural ignoró y, en consecuencia, favoreció a la parte demandada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la trasgresión por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los mismos artículos denunciados en el ataque anterior. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su [s] salario [s] mínimos mensuales legales vigentes conforme a la Cláusula SEGUNDA del contrato de trabajo sin claridad frente a la comisión por pasajero movilizado durante los últimos tres años de la relación laboral.
No dar por demostrado estándolo que el actor, cumplió la (sic) pactado en la (sic) contrato de trabajo, en la Cláusula SEXTA literal f) durante los tres últimos años de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización por despido indirecto. No dar por probado estándolo que la demandada no pagó horas extras, ni recargos nocturnos, ni dominicales, ni festivos ni tuvo en cuenta la comisión por pasajero movilizado al momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas del demandante.
No dar por demostrado estándolo que el demandado no consignó antes del 15 de febrero de cada año las cesantías completas del demandante a un fondo de cesantías valores inferiores a los devengados. No dar por demostrado estándolo que de la relación laboral se deriva la obligación de pagar un salario mínimo y la comisión de [$] 29, [$] 38.65 y [$] 41.797 en promedio por pasajero movilizado; estando pactada en los contratos de trabajo aportados al expediente Clausula (sic) SEGUNDA, se debe entender como una comisión extra por ese especial concepto.
No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó las cesantías del demandante en fondo de cesantías, los valores realmente devengados, al no incluir la comisión en promedio según los contratos de trabajo aportadas (sic) al expediente. Afirma que a tales yerros arribó el Colegiado de instancia, debido a que no valoró los siguientes medios de convicción: · Liquidación de prestaciones sociales de Carlos Arturo Téllez Bernal, de fecha 16 de julio de 2005 al 22 de noviembre del año 2011. · Las planillas únicas de despachos de los últimos tres años como se pidió en el acápite de exhibición, aunque el gerente se comprometió a apórtalas al despacho del juzgado, dejaron de aportar las planillas únicas de despacho de los días domingos y festivos, al verificar los folios del 8 al 16 y los folios 1773, 1774, 1756 y 1775 los cuales no coinciden en el expediente por cuanto no contiene el número de viajes realizados en cada jornada diarias (sic) en cada ruta asignada por la demanda al actor. · El documento de la SUB SECRETARIA (sic) DE POLITICA (sic) SECTORIAL Dirección de Estudios Sectoriales y de Servicios.
CALCULO (sic) DE LA TARIFA TÉCNICA PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO PARA BOGOTÁ D.C. documento anexado en el cuaderno principal de la demanda se puede ver con claridad. · Pág. 8 TABLA 2 la cantidad de pasajeros movilizados por día y mes. · Pág. 14 TABLA No. 7 Prestaciones Sociales. · Pág. 14 TABLA No. 8 Salarios. Manifiesta que si el ad quem hubiera apreciado « todas las pruebas documentales aportadas en su oportunidad», habría concluido que tiene derecho al pago de las pretensiones reclamadas.
Explica que el juez plural aplicó indebidamente las disposiciones denunciadas, pues utilizó principios que no eran pertinentes en este caso y concluyó, con un análisis equivocado del material probatorio aludido, que no tenía derecho a sus peticiones, aduciendo déficit probatorio, cuando el existente era suficiente para acceder a sus súplicas.
Asevera que es procedente condenar a la entidad demandada a lo solicitado, teniendo en cuenta los factores salariales referidos para la reliquidación. Alude a los artículos 53 de la Constitución Política y 43 del Código Sustantivo del Trabajo para indicar que se deben proteger los derechos de los trabajadores, en particular, los referentes « al contrato de trabajo, salarios, jornada laboral, trabajo suplementario, jornada laboral y cesantías y un largo etc.»; asimismo, que no producen efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del empleado en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, y que el Tribunal entendió lo contrario.
Por último, reitera que su inconformidad radica en la aplicación equivocada que hizo el Colegiado de instancia de las normas legales y constitucionales con respecto a las pretensiones de la demanda, lo que condujo al desconocimiento de sus derechos laborales. VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con acatamiento de las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de la acusación y el recurso resulta desestimable. Precisamente, en este caso, la estructuración de los cargos y su desarrollo presenta profundas falencias formales y argumentales, que se sintetizan de la siguiente manera. En el primer cargo, que el recurrente dirige por la vía directa, no explica por qué considera que hubo un desconocimiento de las disposiciones acusadas.
No obstante, la Sala advierte que el Tribunal no ignoró que de una relación de trabajo subordinada se derivan obligaciones para el empleador o el pago de indemnizaciones o sanciones ante el incumplimiento de la regulación laboral, pues lo que adujo en este caso -lo cual es diferente-, es que el accionante no acreditó que tenía derecho a las pretensiones reclamadas.
Además, debe tenerse presente que el juez plural tuvo por probada la existencia del contrato de trabajo, conforme lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no puede endilgarse la infracción de dicha norma, así no la haya enunciado expresamente. Asimismo, la censura hizo una sustentación escueta del cargo y no efectuó un verdadero discurso tendiente a demostrar los posibles errores jurídicos del Colegiado de instancia, toda vez que se limitó a exponer las características del contrato de trabajo y los derechos que de él emanan sin advertir en realidad, se reitera, cuál fue el error en que pudo haber incurrido aquel juez.
Ahora, respecto del segundo ataque, que se orienta por la vía de los hechos, pese a que el accionante menciona los errores de hecho que atribuye al ad quem y enlista medios de convicción que acusa de no apreciados, se abstuvo de hacer un ejercicio argumentativo y crítico tendiente a demostrar la comisión de los yerros endilgados y tampoco explica qué se infiere de cada uno de los elementos de juicio denunciados y qué incidencia tuvieron tales aspectos en su decisión. Se destaca que en la acusación el accionante se limitó de manera general a señalar que tenía derecho a las súplicas de la demanda, sin justificar tal afirmación. Igualmente, pese a que inicialmente acusó las pruebas como no valoradas, en su discurso alude a que el Tribunal realizó un « análisis equivocado del material probatorio mencionado», lo cual es contradictorio porque no se puede dejar de analizar lo que se consideró inadecuadamente.
En síntesis, la sustentación del cargo en comento también fue lacónica y en ella no se realiza un ejercicio intelectivo tendiente a demostrar los yerros en que pudo haber incurrido el ad quem. Por otra parte, el actor no controvirtió todos los pilares de la decisión del Colegiado de instancia, esto es, que (i) confesó que le pagaron todas las acreencias laborales, incluidas las cesantías, (ii) no demostró con certeza que trabajó horas extras o prestó servicios en días dominicales o festivos, (iii) la comisión por pasajero movilizado la acordó con el propietario del vehículo y no con la convocada a juicio, razón por la cual no la podía exigir a dicha empresa, (iv) tampoco probó el número de usuarios movilizados y (v) renunció voluntariamente por discrepancias con aquel.
De modo que dichas conclusiones quedan incólumes. En este último aspecto, es oportuno reiterar que esta Corporación de manera reiterada ha adoctrinado que para quebrantar la decisión del juez de segundo grado se deben controvertir todos los fundamentos esenciales de su decisión (CSJ SL2572-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3380-2019 y CSJ SL4021-2019).
Finalmente, conviene destacar que el Colegiado de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión y, por tanto, puede fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
En síntesis, la acusación se asemeja a un alegato de conclusión y no cumple con los requisitos establecidos para que la Sala pudiera estudiar de fondo el cargo, esto es, que fuera completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. En el anterior contexto, los cargos se desestiman. Sin costas toda vez que no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de marzo de 2017, en el proceso ordinario que CARLOS ARTURO TÉLLEZ BERNAL adelanta contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES DE NIZA LTDA. – COOTRANSNIZA LTDA. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00