Micelio
SL5111-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.° 58599 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5111-2018 Radicación n.° 58599 Acta 040 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL P.H., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que le instauró LUIS ALEJANDRO REYES CONGOTE.

I.

ANTECEDENTES Luis Alejandro Reyes Congote llamó a juicio al Conjunto Residencial y Comercial Procoil P.H., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 6 de junio de 1996, hasta el 30 de mayo de 2006; que la relación laboral fue terminada unilateralmente y sin justa causa por la demandada; que, en consecuencia, fuera condenado a pagarle: el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses; la indemnización moratoria por no depositar oportunamente las cesantías; el reajuste de las vacaciones; la prima de servicios de diciembre de 1996; la indemnización por la terminación del contrato, sin justa causa; la moratoria del artículo 65 del CST; la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a la demandada el 6 de julio de 1996, en el cargo de Administrador, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que el 15 de junio de 2004 el Consejo de Administración le pidió que hiciera entrega del cargo a partir del 18 de junio siguiente, sin mediar justa causa para la terminación del mismo; que hábilmente le exigieron el requisito de profesional universitario, que él no cumplía, para participar en la nueva convocatoria; que prestó sus servicios hasta el 2 de julio de 2004, cuando realizó la entrega de los elementos.

Informó, que el 2 de agosto de 2004, el Consejo de Administración lo nombró como Administrador, pero esta vez ya como empresa unipersonal, por el término de un mes, hasta el 1 de septiembre de 2004, prorrogable, por medio de un contrato de prestación de servicios y se disfrazó una verdadera relación laboral; que el 8 de septiembre de 2004, suscribieron un nuevo contrato civil de prestación de servicios, por un término inicial de 6 meses, hasta el 7 de marzo de 2005, que se prorrogó hasta el 7 de septiembre de 2005, luego hasta el 7 de marzo de 2006 y finalmente hasta el 7 de septiembre siguiente; que el último salario ascendió a $1.300.000.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó solamente que hubo contrato laboral entre el 6 de julio de 1996 y el 15 de junio de 2004, que terminó por el deficiente desempeñó del cargo de Administrador, y porque se presentó un desfalco de $25.000.000, según la revisoría fiscal, que llevó a presentar denuncia penal; además, hubo incumplimiento sistemático de las obligaciones y dejó abandonado el cargo.

Señaló, que la segunda prestación de servicios, entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de mayo de 2006, fue sustancialmente diferente, porque el actor se presentó como empresa unipersonal, con identificación tributaria; que les presentó una propuesta para recaudar los pagos de los servicios públicos que estaban pendientes de cancelar y a punto de ser suspendidos, dado que en ese momento seguía con la representación legal de la copropiedad y su firma estaba registrada en los bancos.

Anotó, que cuando se firmó el contrato de prestación de servicios, el actor tenía convenios de la misma naturaleza con otras copropiedades, como los Edificios San Pablo, Bello Horizonte, Cariana y Castellanos, en la ciudad de Bogotá; razón por la cual no se podía hablar de la existencia de un contrato laboral, porque no había subordinación. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia del despido, pago, prescripción y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de octubre de 2009, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL a pagar a LUIS ALEJANDRO REYES CONGOTE, las siguientes sumas y por los conceptos que en ellas se relacionan, así: 1. $4.139.277.00 por concepto de cesantías. 2. $459.735.00 por concepto de intereses a las cesantías. 3. $4.139.277.00 por concepto de prima de servicios. 4. $2.165.825.00 por concepto de vacaciones. 5. $56.804.520.00 por concepto de sanción por no consignación de cesantías a un fondo. 6. $42.260.00 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 31 de mayo de 2006, hasta que se produzca el pago efectivo de las prestaciones adeudadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.

TERCERO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el Juzgado declara parcialmente probada la de prescripción, y no probadas las demás propuestas. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal examinó si se había configurado el contrato de trabajo, de acuerdo con los elementos esenciales del artículo 23 del CST, así como la presunción establecida en el artículo 24 ibídem.

Destacó las siguientes pruebas documentales: la copia auténtica del contrato de trabajo suscrito el 6 de julio de 1996 (f.° 11); la comunicación enviada por el Consejo de Administración, donde le informaban al señor Reyes que debía hacer entrega del cargo a partir del 18 de junio de 2004 (f.° 10); el acta de entrega de los elementos de Administrador, el 2 de julio de 2004 (f.°13); el acta del Consejo de Administración del 2 de agosto de 2004, donde se determinó que el señor Reyes continuaría desempeñando el cargo de Administrador (f.° 14); el contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de agosto de 2004 (f.° 15 a 17).

Relievó la trascendencia de los testimonios de José Alexander Ariza Martínez, trabajador del conjunto residencial, quien verificó el vínculo laboral del actor (f.° 496); en igual sentido depuso Robinson Gómez, trabajador de la unidad (f.° 503), y Nohora Pinzón Vega, Revisora Fiscal (f.° 511), quien lo conoció como Administrador. En este orden de ideas, concluyó: […] Una vez probada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del elemento subordinación, y es el demandado a quien le corresponde aportar los elementos probatorios que desvirtúen su existencia, también es deber del juzgador valorar las evidencias en concordancia con las reglas de la experiencia y la sana crítica.

Atendiendo los razonamientos expuesto (sic), se CONFIRMARÁ el fallo proferido por el Juez de Primer Grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] proceda a revocar esas condenas que aparecen en el numeral primero, y a su vez, en lo que se refiere al numeral tercero, lo revoque en cuanto no declaró probadas las demás excepciones propuestas y revoque el numeral cuarto, en cuanto condenó a la Copropiedad al pago de costas, y en su lugar proceda a confirmar el numeral segundo y absolverla de todas y cada una de las pretensiones.

Subsidiariamente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas contenidas en los sub numerales 5 y 6 del numeral primero de la sentencia del a quo, es decir, la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo por valor de $56.804.520.oo y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por valor de $42.260.oo diarios desde el 31 de mayo de 2006, para que convertida en sede de instancia, proceda a revocar dichas condenas y confirme el fallo del a quo en lo demás. Como subsidiaria segunda, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena contenida en el sub numeral 6 del numeral primero de la sentencia del a quo, por concepto de indemnización moratoria por valor de $42.260.oo diarios, a partir del 31 de mayo de 2006 hasta que se produzca el pago efectivo de las prestaciones adeudadas, para que en sede de instancia, proceda a modificar dicha condena para limitarla a 24 meses contados a partir del 31 de mayo de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la confirme en cuanto a lo demás. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

Por razones metodológicas y por los fines pretendidos, se decidirán conjuntamente los tres primeros. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «[…] interpretación errónea de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3° y 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 5 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 45, 55, 138, 139, 193, 249 y 306 del CST».

En la demostración del cargo, aceptó que estaba probado, que no se consignó anualmente el valor del auxilio de cesantía del demandante en un fondo escogido por él; igualmente, que a la terminación del contrato de trabajo no se le pagó la liquidación final de prestaciones sociales y las moratorias correspondientes. Memoró, que en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral se ha aceptado el ataque por la vía directa «[…] con ocasión de la aplicación automática de una norma jurídica con característica sancionatoria», como las mencionadas en el cargo.

Refirió las sentencias CSJ SL 13467, 11 jul. 2000, CSJ SL 36197, 17 feb. 2012. Reparó, que el ad quem aplicó en forma automática los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, para confirmar la sentencia del a quo en cuanto a esas condenas, cuando dejó plasmada la expresión: «[…] atendiendo los razonamientos expuesto (sic), se CONFIRMARÁ el fallo proferido por el Juez de Primer Grado»; es decir, omitió hacer un análisis probatorio para establecer si la conducta de la Copropiedad demandada, estuvo o no revestida de buena fe.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de «[…] interpretación errónea del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, en relación con los artículos 5 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 45, 55, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) 193, 249 y 306 del CST».

En la demostración, aceptó las conclusiones probatorias del ad quem, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y que, a la finalización del mismo, el Conjunto no canceló al actor las prestaciones sociales adeudadas, denegándose la sanción moratoria; sin embargo, el ad quem interpretó erróneamente la norma, puesto que al confirmar la sentencia de primer grado, no tuvo en cuenta la modificación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que fijó un límite de 24 meses a la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «[…] infracción directa de los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, que condujo a la aplicación indebida del original artículo 65 del CST, en relación con los artículos 5 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 45, 555, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) 193, 249 y 306 del CST».

En la demostración, expuso los mismos argumentos del cargo anterior y se apoyó en la sentencia CSJ (sin anotar la radicación), del 25 de julio de 2012. RÉPLICA Respecto de cargo primero, adujo un error de técnica, porque se debió plantear la discusión a través de la valoración probatoria, tal como se realizó en el precedente jurisprudencial que citó. En relación con los cargos segundo y tercero, advirtió que los argumentos expuestos, acerca de la extralimitación de la sanción moratoria, no fueron oportunamente alegados en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho la Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Cuando el ataque se dirige por la senda directa, se da al margen de cualquier conclusión probatoria. En este contexto, la interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso de casación, cuando el Tribunal halla en la norma una intelección o un alcance diferente a los que contiene, o sea, cuando es equivocada la hermenéutica plasmada.

En el primer cargo, se censura al Juez Colegiado de haber aplicado en forma automática los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, para confirmar la sentencia del a quo, en cuanto a las sanciones por no consignar las cesantías en un fondo elegido por el demandante, y por no pagar oportunamente las prestaciones sociales al momento de terminarse la relación laboral.

Es de relievar, que el Juez plural no realizó ninguna elucubración especial sobre las referidas sanciones, al confeccionar la decisión de segunda instancia, porque, aunque se anunciaron todas las condenas establecidas en la decisión de primera instancia, como temas de apelación, lo cierto es que las argumentaciones del recurso de alzada giraron exclusivamente sobre la inexistencia del contrato de trabajo, en la época en que las partes suscribieron sendos contratos civiles de prestación de servicios.

Una vez el Tribunal llegó a la convicción de que se hallaba frente al «contrato realidad» laboral, plasmó la siguiente expresión: «[…] atendiendo los razonamientos expuesto (sic), se CONFIRMARÁ el fallo proferido por el Juez de Primer Grado», o sea que se abstuvo de dilucidar respecto de cada condena en particular, seguramente porque no encontró al respecto fundamentaciones de la parte recurrente.

Justamente, la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación es necesaria, tal como se reseñó en sentencia CSJ SL 34215, 10 ago. 2010: […] Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada.

(Subrayas externas). Sobre el particular la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474, puntualizó: “(…) La discusión que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S.S. pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de apelación, es decir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de primer grado o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia. […] Sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión, es de lógica inferir que el Tribunal acompañó las razones del a quo, tendientes a imponer la sanciones objeto de discusión, las cuales se pueden observar entre folios 641 y 646, y son eminentemente probatorias, que le condujeron a vaticinar la mala fe en el actuar de la Copropiedad accionada.

Por tanto, en este escenario, el ataque no podía ser eminentemente jurídico, sino fáctico, por la senda indirecta, como también acaeció en los asuntos contenidos en los precedentes jurisprudenciales invocados en el desarrollo del cargo. Lo mismo sucedió con los cargos segundo y tercero. Evidentemente, el tema de la verdadera intelección que se le debió impartir a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no se ventiló en el recurso de alzada y por ende hubo ausencia de fundamentación; tampoco se utilizó la herramienta procesal adecuada para obtener un pronunciamiento complementario, establecido en el entonces vigente artículo 311 del CPC (hoy art. 287 CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, instrumento que no ejercitó y dejó precluir.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL 10115, 11 feb. 1998, reiterada en la decisión CSJ SL2949-2015, la Sala expresó: [ ] Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

(subrayas al margen). […]. Lo antes expuesto, es suficiente para dar al traste con los cargos. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] de los artículos 3, 5, 13, 14, 16, 22, 23, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, 24, 37, 38, 43, 45, 47, 55, 61 (subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 249, 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 340, del CST; 7 del Decreto 2351 de 1965, literal b); 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 10, 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 12, 13, 15 (modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003), 18 (modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003), 20 (modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003), 22, 23, 152, 153, 155, 157, 159, de la Ley 100 de 1993; 25 y 53 de la Constitución Política.

Enunció, como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL no existió un contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL suscribió un contrato de prestación de servicios con la persona jurídica ALEJANDRO REYEZ EU. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que ALEJANDRO REYES C. suscribió con el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL, el contrato de prestación de servicios empresariales de administración obrando en calidad de representante legal de la persona jurídica ALEJANDRO REYEZ EU. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo sometido a una subordinación laboral por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no estuvo sometido a una subordinación laboral por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la Copropiedad siempre actuó conforme al contrato de prestación de servicios firmado con la persona jurídica, es decir, de buena fe. Sostuvo, que fueron erróneamente apreciadas, estas pruebas: 1.

El escrito de la demanda. 2. La documental que contiene el contrato de trabajo de fecha 6 de julio de 1996 (fl. 11). 3. La prueba documental que contiene la comunicación envidad por el Consejo de Administración de la demandada (fl. 10). 4. El acta de entrega de los elementos de administrador del 2 de julio de 2004, que hizo el demandante a la demandada (fl. 13). 5.

El acta del Consejo de Administración del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL – PROPIEDAD HORIZONTAL del 2 de agosto de 2004 (fl. 15). 6. El contrato de prestación de servicios que suscribió el demandante con el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL – PROPIEDAD HORIZONTAL, 7. el día 4 de agosto de 2004 (fls. 16 a 18). Pruebas que, a su juicio de la cesura, se dejaron de apreciar: 1.

El contrato de prestación de servicios que suscribió el demandante con el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL – PROPIEDAD HORIZONTAL, con fecha de inicio el día 8 de septiembre de 2004 (fls. 19 a 22). 2. El comprobante de pago de servicios de administración realizado por el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL – PROPIEDAD HORIZONTAL, a favor del demandante, correspondiente al mes de abril de 2006 (fl. 23). 3.

El comprobante de pago de servicios de administración realizado por el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL – PROPIEDAD HORIZONTAL, a favor del demandante, correspondiente al mes de mayo de 2006 (fl. 24). 4. El acto del Consejo de Administración de la demandada de fecha 23 de septiembre de 2004 (fls. 25 a 28). 5. La certificación de fecha 27 de septiembre de 2005 (fl. 29). 6.

El comprobante de pago de servicios de administración realizado por el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL – PROPIEDAD HORIZONTAL, a favor del demandante, correspondiente al mes de mayo de 2006 (fl. 31, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 159, 162, 164, 166, 168, 171, 172, 173, 175, 177). 7.

Cuentas de cobro presentadas por la EMPRESA UNIPERSONAL al CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL – PROPIEDAD HORIZONTAL por los servicios de administración (fl. 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 160, 161, 163, 165, 167, 169, 170, 174, 176). 8.

El interrogatorio de parte absuelto por el demandante en la audiencia pública del 4 de diciembre de 2008 (fls. 481 a 489). 9. El certificado de existencia y representación legal de ALEJANDRO REYES EU expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 548, 549). 10. El oficio de fecha 18 de agosto de 2009, dirigido por el Edificio San Pablo al juzgado con el cual hace constar los pagos efectuados a ALEJANDRO REYES EU desde febrero de 2004 hasta abril de 2006 (fl. 561). 11.

La carta de fecha 25 de abril de 2006 dirigida por el Consejo de Administración del Edificio San Pablo al señor ALEJANDRO REYES con el cual le informan la decisión de no renovar su contrato como administrador (fl. 562). Afirmó, que a pesar de ser pruebas no calificadas, se apreciaron erróneamente los testimonios de José Alexander Ariza Martínez, Robinson Gómez, Nohora Pinzón; y dejó de valorar la deponencia de Darío Fernando Ruiz Millán (fls. 495 a 545).

En la demostración del cargo, arguyó que la correcta apreciación de las pruebas enunciadas permitía colegir, que la Copropiedad firmó un contrato civil de prestación de servicios con la persona jurídica denominada «ALEJANDRO REYES EU» con NIT n.° 830.121,310-9, y no con la natural llamada «ALEJANDRO REYES CONGOTE»; que dicha empresa unipersonal tenía certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá; que el objeto del contrato era la administración de la propiedad horizontal; que las partes expresamente manifestaron que esa vinculación era de carácter comercial y no laboral.

Expuso, que otros elementos diferenciadores de la relación laboral, no valorados por el ad quem, eran las cuentas de cobro presentadas por la empresa unipersonal y no por la persona natural, aceptadas por el conjunto residencial; igualmente, que el actor, en el interrogatorio de parte confesó que era cierto que fue contratado para administrar la Copropiedad Coproil, desde el 15 de junio de 2004 y hasta el año 2006 y que actuaba en calidad de representante legal de la empresa unipersonal «Alejandro Reyes Congote EU».

Censuró, que el ad quem no hubiera apreciado los oficios provenientes del Edificio San Pablo, en los cuales hacía constar los pagos efectuados al demandante, desde febrero de 2004, hasta abril de 2006; los cuales demostraban, que prestaba simultáneamente servicios a dos copropiedades, y de paso dejaba sin piso la existencia del elemento de subordinación. Aseveró, que esos errores eran protuberantes y por consiguiente daban la posibilidad de analizar la prueba testimonial, así: de José Alexander Ariza Martínez, dijo que no merecía credibilidad puesto que no manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus afirmaciones, máxime que trabajó en la copropiedad hasta el año 2004.

Lo mismo le ocurrió a Robinson Gómez, vigilante del edificio, quien no tenía acceso a los documentos de la administración; y Nohora Pinzón Vega, que mientras fue la revisora fiscal del conjunto, supo que el actor era su administrador, pero no se refirió a ningún hecho constitutivo de la subordinación laboral. Contrario a los anteriores, destacó la versión de Carlos Vicente Puentes y Darío Fernando Ruiz Millán, quienes relataron con veracidad, las circunstancias por las cuales el actor no estuvo sometido a una subordinación laboral, a partir de agosto de 2004, ya que no cumplía horario y también desarrollaba actividades de administración con otras copropiedades.

RÉPLICA Defendió el análisis probatorio que hizo el Tribunal y llamó la atención acerca de la introducción, por parte del recurrente del denominado «medio nuevo en casación», ya que transcribió solo los apartes del interrogatorio de parte del demandante y de los testigos, que más le convenían, y presentó cuestiones en el recurso, que jamás fueron alegadas en las instancias.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que el error de hecho en la apreciación de las pruebas, que conduce a la violación de la ley sustancial y a la casación de un fallo, tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio; en otros términos, de tal magnitud que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).

Por disposición legal (art. 7° Ley 16 de 1969), sólo tres medios de prueba se reputan como calificados para que sobre ellos se pueda alegar error de hecho: el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial. Por manera que si el fallo cuestionado está fundamentado en pruebas diferentes de éstas no será posible estructurar error de hecho con base en las no calificadas.

Acerca de la carga de la prueba, tendiente a configurar un contrato laboral, la Sala ha reiterado, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2536-2018 que: […] la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.

La controversia en el recurso, gira en torno a determinar si las partes enfrentadas en la litis, estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, conforme lo asegura el Tribunal, o si, por el contrario, lo que existió fue la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales, regido por las normas civiles, tal como lo adujo la recurrente.

La verdad es que, el Juez Colegiado hizo gala de la presunción del artículo 24 del CST, puesto que, al margen de la crítica testimonial, no presentó un razonamiento ponderado de las pruebas documentales referenciadas en el fallo; simplemente las enlistó, previa enunciación de los elementos esenciales determinantes del contrato de trabajo (art. 23 CST) y concluyo: […] Una vez probada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del elemento subordinación, y es el demandado a quien le corresponde aportar los elementos probatorios que desvirtúen su existencia, también es deber del juzgador valorar las evidencias en concordancia con las reglas de la experiencia y la sana crítica.

Atendiendo los razonamientos expuesto (sic), se CONFIRMARÁ el fallo proferido por el Juez de Primer Grado. Del examen de la prueba documental denunciada, se desprende que entre las partes hubo una primera relación laboral entre el 6 de julio de 1996 y el 2 de julio de 2004. Ello fue aceptado en la respuesta de la demanda y también se infiere del contrato escrito de trabajo (f.° 12); de la comunicación envidad por el Consejo de Administración de la demandada, para que le entregara el puesto a partir del 18 de junio de 2004, al nuevo administrador designado (f° 11), y del acta de entrega de los elementos de administrador del 2 de julio de 2004 (f.° 14).

La discusión medular, consiste en determinar si la segunda relación de servicios personales prestados por el actor al Conjunto Residencial y Comercial Procoil P.H., a partir del 2 de agosto de 2004, puede cubrirse con el mismo manto laboral de la anterior. Examinadas las pruebas aducidas por el recurrente, se observa el acta del Consejo de Administración del 2 de agosto de 2004 (fl. 15), en la que se acordó el nombramiento, como administrador, «[…] de la firma ALEJANDRO REYES EU, cuyo NIT es 8301213109, cuyo Representante Legal es el señor LUIS ALEJANDRO REYES CONGOTE, para que por el término de un (1) mes prorrogable administre el Edificio PROCOIL».

El contrato de prestación de servicios que suscribió «ALEJANDRO REYES EU», con el Conjunto Residencial accionado, el día 4 de agosto de 2004 (f.° 16 a 18), estableció como objeto «[…] desempeñar todas las funciones asignadas a la administración, de conformidad con los lineamientos consignados en el Reglamento que rige la Copropiedad»; obligaciones del contratista: […] cobrar la cuotas de administración a los copropietarios y arrendatarios y/o residentes, mediante la presentación de la cuenta de cobro; coordinar los aspectos relativos a la buena marcha de la administración, con los miembros del Consejo o la Asamblea; supervisar y controlar el personal adscrito a la copropiedad […]; elaborar actas de Consejo y de Asamblea, cuyos libros serán suministrados por la copropiedad; elaborar el presupuesto anual de ingresos y egresos, en coordinación con el Consejo, para ser presentado a aprobación de la Asamblea; recibir quejas y reclamos por parte de los copropietarios para dar solución de los que estén a su alcance […]; realizar diligencia de pago de todos los servicios comunales, con los fondos del Conjunto; contratar el mantenimiento de todos los equipos e implementos de uso común; todos los demás aspectos inherentes a la copropiedad que le sean determinados por el Consejo o Asamblea; presentar planes y programas para la recuperación de la cartera morosa.

Valor total y forma de pago: «[…] la suma de $1.300.000, pagaderos por quincenas vencidas, cada una de $650.000 […]. El valor de este contrato se reajustará anualmente de acuerdo con lo ordenado por el Gobierno Nacional para el IPC». Autonomía laboral: «[…] este contrato es de carácter comercial y que EL CONTRATISTA es totalmente independiente para todos los efectos laborales.

En consecuencia […] no podrá ceder este contrato a persona alguna, natural o jurídica, sin previo consentimiento expreso de EL CONJUNTO». En los mismos términos, se celebró otro contrato de prestación de servicios el día 8 de septiembre de 2004 (f.° 19 a 22). Las demás pruebas documentales muestran los comprobantes de pago de servicios de administración realizado por el Conjunto Residencia Procoil, el mes de abril de 2006 (f.° 23), el mes de mayo de 2006 (f.° 24) y demás comprobantes de la misma naturaleza, a folios (fl. 31, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 159, 162, 164, 166, 168, 171, 172, 173, 175, 177; el acta del Consejo de Administración del 23 de septiembre de 2004, ratificando esa forma de contratación (f.° 25 a 28); las certificaciones de fecha 27 de septiembre de 2005 (fl. 29); las cuentas de cobro presentadas por el contratista a la propiedad horizontal, por los servicios de administración (f.° 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 160, 161, 163, 165, 167, 169, 170, 174, 176); el certificado de existencia y representación legal de «ALEJANDRO REYES EU», expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, obra a folios 548, 549.

Analizada la prueba documental reseñada, no se infiere un yerro valorativo del Tribunal cuando concluyó que se estaba en presencia de un contrato realidad, de naturaleza laboral, bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios, de naturaleza civil. Es relevante, al respecto, denotar que el demandante venía atado a un contrato de trabajo desde el año 1996 y que, en el año 2004, por desavenencias con el Consejo de Administración de la Copropiedad, se cambió el formato de contratación a través de la constitución de una empresa unipersonal de naturaleza comercial; pero en la práctica el rol fue el mismo, atendiendo las órdenes de los órganos directivos, con los elementos de trabajo proporcionados por la unidad residencial, aunque con la remuneración disfrazada.

A este respecto, en asuntos similares al tratado, por ejemplo, en sentencia CSJ SL20765-2017, la Corporación destacó: […] Desde esta perspectiva, lo riguroso en esta sede es verificar si la demandada logró desvirtuar la presunción que se erige en favor de su contraparte. Para el efecto, se observa que la sociedad demandada negó cualquier vínculo con el demandante, sobre la base de que quien prestaba los servicios de asesoría y radiodifusión era la empresa unipersonal.

No obstante, la Sala advierte que la persona jurídica Mauricio Duque Jaramillo E.U. sirvió apenas de fachada para encubrir el vínculo laboral subyacente, y no porque el modelo societario resultara espurio, ya que la empresa está legalmente constituida, según documental de folios 119 a 121 y es una figura aceptada en el derecho colombiano, sino porque, precisamente se caracteriza por estar conformada por un único socio, en este caso, el demandante, quien ostentaba la doble condición de representante legal y locutor-periodista, funciones que desempeñaba en persona y a beneficio de RCN Radio.

Así, resulta ilógico entender que Duque Jaramillo prestaba servicios como locutor para sí mismo, como lo sugiere la accionada, y que la obligada a reconocerle eventuales derechos laborales es Mauricio Duque Jaramillo E.U., por cuanto fue indiscutido por las partes que el demandante ejercía por sí mismo la locución en las emisoras de la cadena radial en los horarios reseñados en los contratos de marras.

Por lo tanto, para los efectos del sub examine, hay lugar a entender que el demandante y la empresa unipersonal contratista son un mismo sujeto y que la figura empresarial fue apenas un frontispicio para evadir las obligaciones laborales que suponía el vínculo laboral. Tampoco puede dejarse de lado que las funciones contratadas –locución y periodismo-, son conexas y afines al objeto social principal de la demandada, que según el certificado de existencia y representación anexo, lo constituye «la prestación y explotación de todos los servicios de telecomunicaciones, ya sean básicos, de difusión, telemáticos, de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales», donde se entienden por servicios de difusión «(…) aquellos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea.

Forman parte de estos, entre otros, la radiodifusión sonora y la televisión (…)». Por consiguiente, las tareas que se le confiaron al actor no eran accidentales, ni transitorias; por el contrario, tenían vocación de permanencia y eran de marcada importancia para la sociedad, pues hacían parte del giro ordinario de sus negocios, lo que constituye un factor indicativo de que existió una relación de índole laboral, más no comercial. […].

En el interrogatorio de parte (f°. 481 a 489), el demandante respondió que era cierto, que con posterioridad al 15 de junio de 2004, estuvo vinculado laboralmente y que en el nuevo contrato firmado, que lo vinculó hasta el año 2006, actuó en calidad de representante legal de la empresa unipersonal Alejandro Reyes Congote E.U., porque de acuerdo con la decisión de los miembros del Consejo de Administración, «[…] le renovarían el contrato siempre y cuando fuera como persona jurídica, pero tenía que cumplir 8 horas diarias 48 a la semana, no podía delegar la función en ninguna otra persona y se me pagaría quincenalmente».

Al preguntársele si era cierto que, para la época en que solicitaba la declaratoria de la existencia del contrato laboral con la demandada, también ostentaba el cargo de administrador en las copropiedades Bello Horizonte, Edificio Cariana y Edificio Castellanos, respondió: «[…] No es cierto, si no estoy mal para esa época yo tenía una sociedad que había constituido con la señora María Jesús Cantor, y hasta donde recuerdo esos tres conjuntos […] no tenían horarios de administración, porque eran pequeños que no tenían esta obligación».

A juicio de la Sala, no emerge la prueba de la confesión, atribuida por la recurrente, bajo los parámetros del artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP), porque las respuestas del actor no versaron sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversar o que favorecieran a la parte contraria. Nótese que explicó, que por los condicionamientos del Consejo de Administración debió asumir la forma de una empresa unipersonal, para preservar la vinculación con la Copropiedad accionada -que sin duda alguna tenía el carácter laboral desde el año 1996-.

Dicha cualificación, apunta al concepto que la Corporación ha dado al tema de la indivisibilidad de la confesión, como se expuso en sentencia CSJ SL 36317, 31 may. 2011: […] La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos -que es el que interesa al caso- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.

Del oficio del 18 de agosto de 2009, dirigido al juzgado de conocimiento, por el Edificio San Pablo, se desprende la siguiente certificación: «Al revisar los archivos del Edificio San Pablo se encontraron pagos reales efectuados al señor ALEJANDRO REYES E.E. NIT: 830.121.310-9 desde febrero de 2004 hasta abril de 2006, por prestación de servicios de administración».

En similar sentido, milita a folios 526, la carta dirigida al actor por la misma unidad residencial, donde le indicaron que no le renovaron el contrato como administrador, debido a los manejos irregulares en los años 2001, 2002 y comienzos de 2003, razón por la cual le solicitaron ponerse en contacto con una abogada para llegar a un acuerdo de pago de las sumas adeudadas, según asientos contables y, «[…] hacer entrega a este Consejo y al nuevo administrador, de la oficina de administración, elementos, útiles y libros».

La prueba citada en precedencia, da cuenta de la existencia de la prestación de servicios, simultáneos, del actor, a la copropiedad demandada Procoil, y al Edificio San Pablo. Sin embargo, esta realidad probatoria no tiene la envergadura suficiente para quebrar la presunción de legalidad y validez del fallo confutado, porque a lo sumo comporta un indició, que no es suficiente en casación; además, de acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, pueden concurrir varios contratos laborales, o un contrato laboral con uno o varios de prestación de servicios, siempre y cuando no se entrecrucen en los horarios y sean independientes.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL10126-2017, se reiteró: […] En nuestra legislación laboral está permitida la concurrencia de contratos de diferente naturaleza, de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del CST que reza: «Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado, o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este código», y al respecto la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que dicha figura jurídica consiste en que se hayan desarrollado coetánea o simultáneamente el contrato laboral con uno o varios contratos de orden por ejemplo civil o comercial, que en los términos de la citada normativa, «es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran » (Sentencia CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223).

(Subrayas adicionales). La parte recurrente, no logró demostrar que esos dos nexos contractuales no fueran disimiles y autónomos; por el contrario, a pesar de que el Tribunal no valoró esta prueba en particular, no por ello decae su decisión, puesto que, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades escogidas por los sujetos de la relación (arts. 53 y 228 CN), el demandante estaba en presencia de dos relaciones con distinto objeto contractual y retribución, eran independientes y fueron terminados por causas diferentes.

En cuanto a los testimonios denunciados, es pertinente recordar que no son prueba idónea en casación laboral, para generar un error de hecho, pues su estudio sólo es posible en la medida en que se demuestre el yerro manifiesto con alguna de las calificadas para el efecto, es decir con el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, lo cual no se presenta en este caso (art.7º Ley 16/69).

En conclusión, la decisión del Tribunal se dio en el ámbito del principio de libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS). Así lo ha dicho esta Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 39458, 7 nov. 2012, en la que expresó: Valga repetir que en materia de apreciación probatoria por el Tribunal, sólo es posible a la Corte corregir su equivocada valoración siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el medio de instrucción calificado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, es a ellos a quienes corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado, pues esa consideración queda enmarcada dentro de la potestad de Radicado n°39639 15 libre apreciación de los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo ha sostenido esta Corporación inveteradamente En virtud de lo razonado en precedencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones, quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de junio de (2012), en el proceso que instauró LUIS ALEJANDRO REYES CONGOTE, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL P.H. Costas, como se indicó en los considerandos Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00