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SL5111-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 46271 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5111-2017 Radicación n.° 46271 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALVARO MARTINEZ VALERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S.A. –OPSIS S.A.- y solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL-.

I.

ANTECEDENTES JORGE ALVARO MARINEZ VALERO llamó a juicio a OPSIS S.A. y en solidaridad a ECOPETROL S.A., con el fin de que se declare que entre aquél y la primera sociedad existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de diciembre de 2000 y el 8 de mayo de 2001; que se declare que entre ECOPETROL S.A. y la Organización de Estados Iberoaméricanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura O.E.I., se suscribió un convenio el 4 de septiembre de 2000, para la adquisición y procesamiento de información geofísica y geológica, mejoramiento de la imagen de subsuelo, sistematización, reproducción y conservación de datos geofísicos y geológicos, y evaluación de potencial de hidrocarburos; que se declare que ECOPETROL S.A. ordenó a la anterior organización la contratación de OPSIS S.A, para la adquisición de 83 kilómetros de información sísmica y la adquisición gravimétrica de 250 estaciones sobre las líneas sísmicas; que se declare que esa contratación se llevó a cabo entre la mencionada organización y OPSIS S.A, con la anterior finalidad; que se declare que existe relación de causalidad entre el contrato suscrito con OPSIS S.A, y el contrato de prestación de servicios firmado entre esta última empresa, la O. E. I., y ECOPETROL S.A.; que se declare que esta última empresa ejerció interventoría del contrato que suscribieron la O. E. I., y OPSIS S.A.; que se declare que ECOPETROL S.A. es propietaria y beneficiaria del trabajo contratado para obtener la información a que se ha venido refiriendo, y que esas labores son inherentes y conexas con las actividades ordinarias del giro de los negocios de esta última empresa; que se declare que ECOPETROL S.A., es solidariamente responsable por el no pago a su favor de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que se le adeudan; que se declare que OPSIS S.A., le adeuda salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, e indemnización moratoria.

A continuación solicita que se condene a OPSIS S.A. y a la O. E. I., solidariamente con ECOPETROL S.A. a pagarle salarios, cesantías, intereses de estas, primas de servicios, compensación de vacaciones, sanción por no afiliación a salud, riesgos profesionales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, incrementos salariales, derechos convencionales a primas convencionales pactadas entre ECOPETROL S.A. y la USO, y que se indexen las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ECOPETROL S.A. y la O. E. I., el 4 de septiembre de 2000, suscribieron un convenio especial de cooperación con el objeto referido en las pretensiones declarativas de la demanda; que con base en tal convenio ECOPETROL S.A. le sugirió a la O. E. I., contratar a la sociedad OPSIS S.A., para la adquisición de 83 kilómetros de información sísmica y demás finalidades antes expuestas; que ECOPETROL SA., definió las condiciones del contratista para el cabal cumplimiento del contrato, y designó una interventora técnica; que en acatamiento a lo ordenado por ECOPETROL S.A., la O. E. I., firmó un contrato de prestación de servicios con OPSIS S.A., el 20 de diciembre de 2000, para obtener la información sísmica y gravimétrica a la que se ha aludido; que en cumplimiento de este contrato, OPSIS S.A., lo vinculó laboralmente; que pactó con esta empresa un salario mensual de $1.300.000, más salario en especie como alimentación y vivienda, y los incrementos convencionales pactados por ECOPETROL S.A. con la USO; que sus funciones eran las de mecánico en el lugar de ejecución del contrato, esto es, el bloque Tierra Negra, en Tauramena, Casanare; que OPSIS S.A dio por terminado el contrato de trabajo el 20 de abril de 2001, pero únicamente le comunicó esa decisión el 8 de mayo siguiente; que esta sociedad no le pagó los créditos laborales que demanda, por los cuales debe responder solidariamente ECOPETROL S.A., por ser propietaria o beneficiaria de las obras contratadas, que son inherentes y conexas al giro ordinario de sus negocios; que Ecopetrol S.A. ya concilió con un trabajador de OPSIS S.A., derechos laborales como los que impetra, y que agotó la vía administrativa (fls 2-14) Al dar respuesta a la demanda, ECOPETROL S.A se opuso a las pretensiones y dijo que no son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, atinentes a que el 4 de septiembre de 2000, firmó con la O.E.I., un convenio especial de cooperación, para la adquisición y procesamiento de información geofísica y geológica, mejoramiento de la imagen del subsuelo, a partir de lo cual sugirió a esta última organización la contratación de la sociedad OPSIS S.A., para adquirir 83 kilómetros de información sísmica en el programa Tierra Negra 2000, definiendo las condiciones del contratista y nombrando para ello una interventora, contexto en el que suscribió un contrato con tal sociedad.

También dijo que no eran ciertos los hechos 19, 20 y 21, relacionados con que ante el incumplimiento de la sociedad OPSIS S.A., solicitó a la O.E.I. ejercer las acciones necesarias, derivándose además solidaridad jurídica laboral de la entidad de petróleos con aquella, por ser propietaria o beneficiaria de la obra contratada, y porque las actividades de la sociedad contratista, son conexas e inherentes con el giro ordinario de sus negocios.

Al respecto explicó que el convenio que se cita en la demanda es el que suscribió con la O. E. I., el 8 de noviembre de 1997, mientras el convenio ICP OEI 006-2000, es una derivación del mismo, y lo suscribió el Director del Instituto Colombiano de Petróleo ICP; también arguyó que no ordenó la contratación de OPSIS S.A., sino que la sugirió, ejerciendo la interventoría a que se refiere el demandante, pero porque legalmente los contratos oficiales la exigen; agregó que la evaluación y selección de quien hiciera el trabajo de campo la hizo conjuntamente con la O. E. I., requiriendo que lo hiciera con OPSIS S.A., ante el incumplimiento continuo de esta empresa, que precipitó el fin del contrato ECOPETROL S-A- O.E.I., y del de esta con OPSIS S.A. También expuso que desconoce los hechos 6 a 17, pues se refieren a un tercero sin vínculo contractual directo con la empresa, mientras de los hechos 20 y 21 dijo no ser ciertos, porque la solidaridad a que se refieren no existe, y el asunto es netamente jurídico.

Finalmente, sobre el hecho 22 adujo que es extraño al debate y que el demandante no puede alegar a su favor lo que sucedió con otro trabajador. En su defensa propuso la excepción mixta de prescripción, y la perentoria de inexistencia de la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Llamó en garantía a Cóndor S.A Compañía de Seguros Generales y a Seguros del Estado S.A (fls 151-154).

La Organización de Estados Iberoaméricanos Para la Educación la Ciencia y la Cultura -O. E. I.-, contestó la demanda, limitándose a excepcionar falta de jurisdicción y competencia, atendida su condición jurídica de organismo internacional, así como indebida notificación y cobro de lo debido ( fls 250-256). A través de auto de folio 395 447, el juez de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por carecer de facultad para conocer la demanda dirigida contra la O.E. I., y ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia. Dicha providencia fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la modificó, en el sentido de que la nulidad declarada recae únicamente sobre aquella organización (fls 425-430).

Por medio del auto de folio 447, se tuvo por no contestada la demanda por la sociedad OPSIS S.A. Seguros del Estado S.A., se pronunció sobre el llamamiento en garantía a folios 469-474. Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales lo hizo a folios 485-492. Ambas aseguradoras se opusieron a las pretensiones de la demanda principal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (fls. 785-800), condenó a OPSIS S.A., a pagar al demandante salarios, cesantías, intereses de estas, primas de servicios, aportes para pensiones, indemnización por despido, indexación e indemnización moratoria.

Absolvió a ECOPETROL S.A. de las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de la solidaridad demandada. También absolvió a las aseguradoras llamadas en garantía. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, confirmó el numeral primero de la sentencia apelada, en lo concerniente con las condenas por salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, aportes a pensiones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sanción moratoria, e indexación por los intereses a las cesantías y el resarcimiento por despido sin causa justa.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a la solidaridad que puede existir entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de una obra, en relación con los créditos laborales de los trabajadores del primero; que en ese marco legal corresponde preguntarse qué nexo tuvo ECOPETROL S.A. con OPSIS S.A.; que se sabe que la primera empresa suscribió con la O. E. I., el convenio especial de cooperación ICP- OEI -00-2000, de folios 190-196; que también se sabe que entre la O. E. I. y la sociedad OPSIS S.A. se pactó el contrato de prestación de servicio 1859-00, para obtener información sísmica y gravimétrica del Bloque Tierra Negra 2000; que en tal contexto, no encuentra ningún nexo causal entre lo acordado por ECOPETROL S.A. y la O. E. I., en relación con lo convenido entre esta última organización y OPSIS S.A.; que si bien en el acuerdo celebrado entre las dos últimas entidades, se menciona a ECOPETROL S.A, ello no trasciende respecto de esta empresa, porque la misma no suscribió el mencionado acuerdo; que debe recordarse que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, enseña que los instrumentos no rubricados por la parte a quien se oponen no producen efectos contra ella, salvo que lo acepte expresamente, y que aunque hay prueba testimonial indicativa de la prestación de servicios del demandante en los predios denominados Tierra Negra, no hay prueba de que ECOPETROL S.A tuviera que ver en ello, por todo lo cual debe confirmar el primer fallo (fls 860-869).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene solidariamente a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A- al pago de todas y cada una de las súplicas de la demanda ordinaria.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales la Sala examinará conjuntamente, pues aunque están dirigidos por distinta vía, esencialmente tienen la misma proposición jurídica y critican la forma como el Tribunal desató el caso, en perspectiva del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa por interpretación errónea de los artículos 1º y 34 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 5, 14, 16, 18, 22, 27, 32 y 1603 del Código Civil, más la Ley 712 de 2001.

En la demostración del cargo argumenta, que con la prueba documental de folios 118, 119, 120, 520, 124 y siguientes, 190 y siguientes, 232 y siguientes, 337 y siguientes, 366, 535 y siguientes, 121 y siguientes, 239 y siguientes, 15 y siguientes, 198 y siguientes, 242 y siguientes, 344 y siguientes, 373 y siguientes, 248, 350, 379, 525 y 526 a 532, 657 a 696, 706 a 719, y 729 a 733, se prueba suficientemente que el demandante fue contratado por la empresa OPSIS S.A, para prestar sus servicios en campos del municipio de Tauramenta ( Casanare), para el proyecto Tierra Negra 2000, que aparece dentro del convenio especial de cooperación ICP-OEIU-006-2000; que los mismos documentos demuestran la solidaridad de ECOPETROL S.A. con aquélla empresa, respecto de los trabajadores que OPSIS S.A. contrató para cumplir el acuerdo de prestación de servicios 1859-00, el cual este contratista firmó con la O.E. I, por sugerencia de la empresa petrolera; que el Tribunal prácticamente no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas del expediente; que no hubo un estudio juicioso como el que merece el caso; que las pruebas señaladas demuestran la solidaridad alegada desde la demanda ordinaria; que en la sentencia confutada tampoco se tuvo en cuenta la prueba testimonial de folios 553 a 557 y 560 a 563; que los documentos que ha mencionado indican que la O.E. I. no podía tomar ninguna decisión en el convenio que firmó con ECOPETROL SA., sin contar con esta empresa; que según las mismas probanzas, fue la empresa petrolera la que solicitó la contratación de la sociedad para la que laboró el demandante, fijando todos los parámetros que debería tener ese vínculo; que el contrato de prestación de servicios 158-00 era para desarrollar el proyecto Tierra Negra 2000, propiedad de la estatal petrolera, además beneficiaría de la obra de geofísica que debía llevarse a cabo; que incluso ECOPETROL S.A. firmó el acta de iniciación de obra, como lo indican los documentos referidos, los cuales también acreditan que la empresa de petróleos realizó la interventoría de aquél contrato; que las mismas pruebas demuestran el compromiso de dicha empresa de pagar prioritariamente las acreencias laborales que dejó la empleadora del demandante, y que la petrolera ya concilió laboralmente con otro trabajador de OPSIS S.A ( fls 10-15 cdno cas).

VII. LA RÉPLICA La oposición de ECOPETROL S.A. plantea que el alcance de la impugnación es confuso, pues no dice si la primera sentencia debe mantener las condenas impuestas o revocarlas; que no hay interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del trabajo; que las referencias a la prueba documental en el cargo, debe hacerse pero por una vía de ataque diferente (flos 19-21 cdno cas).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violación indirecta por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 5, 14, 16, 18, 22, 27, 32 y 1603 del Código Civil, así como de la ley 712 de 2001, y demás normas concordantes. Dice la censura que la trasgresión normativa que denuncia es consecuencia de que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Negar que existe solidaridad entre la demandada OPSIS S.A y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, hoy ECOPETROL S.A, al manifestarse en la sentencia de Segunda Instancia que la parte actora no probó estándolo, la relación de causalidad entre estas dos demandadas.” “2.-No dar por demostrado estándolo, que el demandante efectivamente fue contratado en la ciudad de Bogotá por la SOCIEDAD OPERACIONES SISMICAS PETROLERAS S.A “OPSIS S.A., según lo expresado por el Ad – Quem, en la sentencia del 16 de diciembre de 2009.” Para demostrar este cargo, argumenta el recurrente que el mismo tiene soporte en las pruebas que ya se relacionaron en la acusación anterior, más los testimonios de Diego Alexander Vega Cajamarca, Alberto Pérez Pérez y Luz Stella Navarro García de folios 553 a 557 y 560 a 563, las cuales no fueron valoradas ni tenidas en cuenta desde el punto de vista jurídico; que se sabe normativa, doctrinaria y jurisprudencialmente que la solidaridad laboral descansa en el contrato de obra y en el contrato de trabajo; que ambos contratos son autónomos y exigen pruebas separadas, y que la solidaridad es una manera de proteger los derechos de los trabajadores, más aun en un caso como el presente en el que la O.E. I., a través de una fiducia, consignó a ECOPETROL S.A., $1.500.000.000 para pagar acreencias laborales, no obstante lo cual a trabajadores como el accionante, les correspondió demandar.

IX. LA RÉPLICA El opositor refuta la acusación diciendo que las pruebas referidas como no apreciadas o mal valoradas, en nada inciden en la sentencia de segunda instancia; que existen dos relaciones contractuales, la existente entre la O.E. I y el Instituto Colombiano de Petróleo, con un objeto determinado, por una parte, y la que se estructuró entre aquella organización y OPSIS S.A., con un objeto específico; que jurisprudencialmente se ha orientado que deben ser demandadas bajo litisconsorcio necesario, todas las entidades intervinientes, es decir, quien contrata la obra, el contratista de la misma, y los subcontratistas, si existen; que al ser separada del proceso la O.E.I., se rompe la cadena que liga a las tres partes y se genera un vacío entre el Instituto Colombiano de Petróleo y OPSIS S.A., que impide el reconocimiento judicial de la solidaridad demandada; que el encargo fiduciario a que se refiere el cargo, aparece en la documental de folios 720 a 733, pero no existe prueba de que se haya hecho la reclamación para el pago, y la negativa correspondiente, para que la demanda persiga tal encargo, y que la jurisprudencia ha indicado que para que exista solidaridad laboral es menester que medie una relación de causalidad entre la obra contratada y que esta pertenezca a las actividades normales o corrientes del dueño de la misma, por lo que no basta para el efecto la existencia de un contrato de obra y un contrato de trabajo con obligaciones no pagadas ( fls 20-21 cdno cas).

X. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica en el cuestionamiento que hace al alcance de la impugnación formulado por el recurrente, pues su texto deja ver sin dubitación que su interés es que se case la sentencia de segunda instancia, sólo en cuanto el Tribunal confirmó el fallo de primer grado que no declaró la solidaridad que el accionante impetró respecto a ECOPETROL S.A., por los créditos laborales que le adeuda la sociedad OPSIS S.A. En ese escenario, no es difícil advertir que ante la Corte acudió de acuerdo con las condenas que se impusieron a su favor, con la única intención de que las mismas se extiendan a la empresa petrolera, en el marco de lo que dispone el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, los cargos enfilados contra la segunda sentencia de instancia, sí presentan deficiencias que se deben connotar. En efecto, en el primer cargo, dirigido por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, que presupone, por estar encauzado por la senda del puro derecho, conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y la valoración probatoria del juez de segunda instancia, el impugnante, como lo señala el replicante, termina planteando serios disentimientos con la forma como en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, se valoraron las pruebas documentales e, incluso, los testimonios, lo cual evidentemente no se atiene a la técnica de casación laboral, que ante ataques como el que se examina, exige de quien procura quebrar el fallo del Tribunal, demostrar si este hizo decir a la normativa sustantiva presuntamente infringida por interpretación con error, más de los que sus supuestos de hecho permiten, o menos de lo que sus hipótesis de incidencia autorizan, eso sí, con absoluta prescindencia de controversia sobre los hechos probados y en relación con la actividad de valoración de los medios de convicción, ejercida por el segundo juzgador.

Y en el otro cargo, dirigido por la vía indirecta, respecto de la misma normativa sustantiva, el censor acusa al fallo recurrido en casación, tanto de aplicación indebida, como de interpretación errónea, cuando en armonía con el camino de ataque por el que optó, sólo debió increpar al segundo juez por haber incurrido en la primera modalidad de infracción normativa, más no por la segunda, que solo es posible esgrimirla cuando la impugnación se hace por la ruta del puro derecho.

Con todo, más allá de las falencias que se han señalado a los ataques contra la sentencia de segundo grado, los cuales serían suficientes para desestimarlos, el defecto más notorio del conjunto de la acusación, es que ninguno de los dos cargos que la desarrollan, controvierte el argumento central que consignó el Tribunal en aquel proveído, a folios 866-867, de acuerdo con el cual el contrato de prestación de servicios 1859-00, suscrito entre la Organización de Estados Iberoaméricanos para la Educación la Ciencia y la Cultura –O. E. I.-, y la sociedad OPSIS S.A. (fls 198-202), al no ser suscrito por ECOPETROL S.A., no le es oponible, y no produce consecuencias en su contra, al tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tesis que con prescindencia de juicio sobre su acierto, contiene una carga de profundidad contra las aspiraciones del demandante, pues en ella gravita la consideración de que por no haber ECOPETROL S.A. firmado aquél contrato de prestación de servicios, no se desata, como consecuencia, la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que persigue el demandante se declare, desde la demanda gestora del proceso.

Recuerda la Sala que es responsabilidad indeclinable del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia que busca quebrar, pues si no lo hace, la parte indemne de acusación queda protegida por las presunciones de acierto y legalidad, que tienen las providencias judiciales. Ha debido pues el atacante ocuparse a fondo de aquél aserto del proveído de segunda instancia y al no hacerlo lo dejó incólume, amparado por las presunciones que se han comentado.

En consecuencia, los cargos no prosperan Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALVARO MARTÍNEZ VALERO contra OPSIS S.A. y ECOPETROL S.A., en solidaridad.

Costas a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 18