Micelio
SL5110-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 22 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5110-2021 Radicación n.° 83445 Acta 037 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOFAL GARCÍA CALCETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en calidad de subrogatoria de las obligaciones prestacionales y convencionales de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Nofal García Calceto demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante Ugpp), con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión desde el 11 de octubre de 2009, de acuerdo con el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002–2003, celebrada entre la organización sindical Sintraofitel y la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P. (en adelante Teletolima S.A.), hoy liquidada,.

Como consecuencia de esas declaraciones, solicitó que se condenara al pago de la pensión conforme al salario y demás factores relacionados en el artículo 42 convencional, la indexación de la mesada pensional y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en que laboró mediante un contrato de trabajo a témino indefinido para Teletolima S.A., entre el 8 de febrero de 1982 y el 13 de junio de 2003, fecha en que fue desvinculado por liquidación definitiva de la empresa; que siempre estuvo afiliado al sindicato Sintraofitel y que cumplió los 50 años el 11 de octubre de 2009, por lo cual adquirió el derecho a la pensión del citado artículo 42 convencional.

Narró que reclamó ante Teletolima S.A. E.S.P. el reintegro al cargo, el que fue negado, razón por la que solicitó su inclusión dentro del retén social del PAR Telecom, petición que también fue despachada desfavorablemente. Exigió el reconocimiento de la pensión ante Caprecom, entidad que la Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 3 negó mediante la Resolución n.º RDP 05207 del 9 de diciembre de 2015, confirmada luego, al resolverse el recurso de reposición, con la Resolución n.º RDP 003048 del 28 de enero de 2016.

Al dar respuesta a la demanda, la Ugpp se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que ninguno le constaba. Indicó que el demandante no cumplió con los requisitos convencionales para causar el derecho a la pensión de jubilación, pues no tenía la edad ni acreditó tener contrato de trabajo vigente al cumplimiento de aquella.

En su defensa propuso las excepciones de pérdida de vigencia de las normas convencionales en que se fundamenta la demanda, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de enero de 2018, declaró probadas las excepciones de pérdida de vigencia de las normas convencionales en que se fundamenta la demanda y falta de causa e inexistencia de la obligación, absolviendo a la entidad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 4 Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo el 14 de febrero de 2018, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado. El Tribunal manifestó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por Teletolima y Sintraofitel, para los años 2002 y 2003.

Sostuvo que se analizaron las pruebas del expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y especialmente el contrato individual de trabajo a término indefinido, la carta de terminación del contrato de trabajo, la cedula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento del demandante, la Convención Colectiva de Trabajo, la solicitud de pensión de jubilación y su respuesta, las misivas del 9 de julio de 2015 y 12 de enero de 2016, junto con sus respuestas, y la copia auténtica del proceso ordinario laboral 200-0042 adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, ninguna de ellas tachadas de falsas por las partes en la oportunidad legal.

Afirmó que se observaba que conforme al artículo 1º del acuerdo convencional de folios 8 a 24 del expediente, era aplicable a todos los trabajadores de carácter permanente de Teletolima, situación que no fue objeto de debate en el presente asunto. Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 5 Enseguida transcribió el mencionado artículo 42 extralegal, para afirmar que «[…] a la terminación de la relación laboral el demandante contaba con 20 años, 6 meses y 13 días de servicios, y 43 años 8 meses de edad, es decir, para la finalización del contrato de trabajo no reunía la totalidad de los requisitos de la norma en comento».

Apoyó su conclusión en lo explicado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL609-2017, de la cual trascribió el siguiente aparte: El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Recalcó que si bien la jurisprudencia citada era clara en indicar que los beneficios convencionales podían tener aplicación sobre situaciones ulteriores a la terminación del contrato de trabajo, lo cierto era que dentro de las pruebas no existía documento alguno en el cual Teletolima y Sintraofitel hubieran acordado el reconocimiento y pago de Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 6 la prestación pensional, con posterioridad a la terminación del vínculo laboral que existiera entre la sociedad y los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva.

Por último, manifestó que no era posible acceder a lo pedidoen la demanda, toda vez que el demandante no reunió la totalidad de los requisitos exigidos, pues en el lapso en el que se desarrolló su relación laboral, no cumplió con los 50 años exigidos para acceder al derecho pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la del juzgado y condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación, «[…] a partir del 13 de Abril de 2.013, toda vez que con la presentación de la solicitud en esa fecha y habiendo llenado los requisitos de edad y tiempo de servicio, se interrumpió la prescripción».

Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, no replicado, que se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, al aplicar indebidamente los artículos 260, 467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la infracción del 39, 53 y 55 de la Constitución Política, inciso primero del 1º de la Ley 28 de 1943, 17 de la Ley 6ª de 1945, 47, literal f, del Decreto 2127 de 1945, 1º de la Ley 22 de 1945, 9º del Decreto 2661 de 1960, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 42 de la Convención Colectiva suscrita el 11 de enero de 2002, entre Teletolima y Sitraofitel.

Señala que Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa el 13 de junio de 2003, de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima TELETOLIMA S.A. ESP. 2) No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada “Empresa de Telecomunicaciones del Tolima” dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el distrito del Tolima en el mes de junio de 2003, el mismo servicio se continuó prestando, sin solución de continuidad y en la misma unidad de explotación económica por la sociedad denominada “Colombia Telecomunicaciones S.A.”.

Recordar que la empresa TELETOLIMA era subsidiaria de la empresa de Telecomunicaciones de Colombia TELECOM, para el manejo de la Telefonía en el Departamento del Tolima. Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 8 3) No dar por demostrado, estándolo, que el promotor de la demanda trabajó al servicio de la sociedad denominada Empresa de Comunicaciones del Tolima SA ESP. – TELETOLIMA- durante 21 años, 4 meses y seis días. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que para declarar a favor del demandante el derecho consagrado en la convención colectiva a la pensión no era necesario “extender los beneficios contemplados en aquella a extrabajadores”, incurriendo en una rebeldía a la intención de las partes contenida en los artículos 2º, 5º y al Artículo 42 de la convención colectiva. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 11 de enero de 2002 entre la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P., y el Sindicato SINTRAOFITEL; que adquirió ese derecho desde la fecha de la firma de dicha convención porque ya llevaba más de 21 años de servicio; que no perdió el derecho en la fecha del despido porque éste se efectuó sin justa causa y que el demandante hubiera obtenido su pensión de jubilación a la edad de 50 años dentro de la Empresa, si no hubiera sido retirado del servicio sin justa causa; el derecho se hizo exigible el 11 de octubre de 2009 cuando el demandante cumplió los 50 años de edad. 6) No dar por demostrado, que cualquier trabajador de la Empresa despedido sin justa causa, que ya hubiera cumplido el requisito del tiempo, -con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo Nº 1 de 2005-, sin haber cumplido la edad, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues de otra manera les resultaría muy fácil al Estado y a los particulares eludir las responsabilidades pactadas en el Contrato Social, con el solo acto de despedir sin justa causa, de suprimir el cargo o de suprimir y liquidar la Empresa, cuando el trabajador hubiere cumplido el tiempo pero no la edad. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima -TELETOLIMA S.A. E.S.P.-, beneficiario de la convención colectiva de trabajo. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el Parágrafo Tercero de la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, no limita o condiciona el derecho a la pensión allí contenido.

Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 9 9) No dar por demostrado estándolo que la normatividad aplicable es aquella que se encontraba vigente cuando se consolida el derecho a la pensión, lo que en el caso del aquí demandante ocurrió el 08 de febrero de 2002, fecha en la cual cumplió veinte (20) años ininterrumpidos de servicio a la empresa. 10) No dar por demostrado, estándolo que el Artículo Quinto de la convención aludida, manifiesta que esta, es el único convenio colectivo regulador de las relaciones colectivas entre las partes. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 12) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, TELETOLIMA S.A E.S.P., ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el artículo 42 convencional aludido, se adquiere con el tiempo de servicio aun cuando la edad, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida. 14) Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de trabajo contempló que la edad de 50 años debería serlo estando en servicio activo dentro de la empresa.

Señala que al valorarse el acuerdo extralegal, no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en la apreciación de la prueba, se ignoró la condición más beneficiosa para el trabajador y también la regla del in dubio pro operario. Para explicarlo, trascribe apartes de la sentencia de la Corte Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 10 Constitucional CC SU-241 de 2015 en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo.

Manifiesta que el Tribunal no la «[…] interpretó en su contexto», pues ignoró que en este caso no se retiró por voluntad propia sino como consecuencia de un despido injusto, originado en una decisión que le impidió continuar prestando el servicio hasta que cumpliera los 50 años, pero que ya había cumplido con la formalidad del tiempo de trabajo.

Agrega que las partes nunca pactaron lo que ocurriría si se cumplía el tiempo de servicios pero no se pudiera o no se llegara a la edad pactada, como tampoco se acordó que en ese caso se perdería el beneficio prestacional. A su juicio, el poder interpretativo del juez, debe desechar todas las que resulten desfavorables u odiosas al trabajador, tal como lo asentó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 23 octubre 2012, radicación 42223, en un proceso seguido contra Inravisión. Menciona algunas consideraciones particulares sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, que en materia pensional estableció la obligación de respetar todos los derechos adquiridos, y como los 20 años de servicio los cumplió el 8 de febrero de 2002, en esa fecha consolidó el acceso a la pensión convencional.

Lo anterior, dice, encuentra respaldo en pronunciamientos del Tribunal de Bogotá, en los que se resolvieron asuntos de la misma índole, relacionados con la Caja Agraria y Adpostal. Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, cita las sentencias CSJ SL3164-2018, CSJ SL3123-2018 y CSJ SL3866-2018, en las que, afirma, se resolvieron en favor de los demandantes casos de contornos similares al presente.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que para adquirir el derecho a la pensión convencional, consagrada en el artículo 42 de la Convención Colectiva 2002-2003, suscrita entre Teletolima y Sintraofitel, el demandante debió cumplir los 50 años siendo trabajador de la empresa (artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo), lo cual no ocurrió por cuanto llegó a esa edad el 11 de octubre de 2009, y su contrato de trabajo terminó el 13 de junio de 2003.

El recurrente radica su inconformidad en que esa lectura de la cláusula no consulta el principio de favorabilidad ni respeta los derechos adquiridos por haber cumplido con los 20 años de servicios a la empresa, que ha sido la solución que esta Corte ha ofrecido en casos de otras entidades como la Caja Agraria y Adpostal. El problema jurídico que debe resolverse, en consecuencia, consiste en establecer si incurrió el Tribunal en los errores de hecho mencionados, por haber definido que conforme al artículo 42 de la Convención, en armonía con lo dispuesto por el artículo 467 del Código Sustantivo del Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 12 Trabajo, el señor García Calceto no causó el derecho a la pensión de jubilación que reclama.

Lo primero que debe advertir la Sala es que la interpretación que se haga de las cláusulas convencionales que consagran pensiones de jubilación en diferentes acuerdos colectivos, corresponde a la valoración específica de los términos y condiciones en que fueron pactadas por las partes en cada convención, de suerte que lo definido frente a una, a través de la lectura única de la norma, no puede considerarse aplicable para resolver controversias que, si bien pueden gravitar sobre el mismo aspecto, deben auscultarse en un escenario convencional único, especial y diferente a los demás. Por ello, lo que ha dejado sentado esta Sala en torno a la forma como deben entenderse las cláusulas convencionales que consagran pensiones de jubilación en los acuerdos suscritos en la Caja Agraria o Adpostal, no puede servir de fuente para la solución del presente caso, pues debe analizarse de manera individual lo dispuesto por el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, máxime porque se acusa una violación de la ley por la vía indirecta, precisamente porque hay que acudir al texto extralegal para desentrañar de este lo pretendido por las partes suscribientes de ese acuerdo, sin que sea válido acudir a lo dicho de forma general por la Sala, cuando ha resuelto controversias similares.

Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 13 En este sentido, acudiendo a la norma, en ella se señala:

ARTÍCULO

42. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Cuando un trabajador cumpla veinte (20) años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa, tenga cincuenta (50) años de edad y haya sido vinculado a la Empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación. Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado.

PARÁGRAFO 1 º. Cuando un trabajador (a) cumpla diecinueva (19) años o más continuos al servicio de la Empresa y cuarenta y nueve (49) años o más de edad, TELETOLIMA E.S.P. le reconocerá un excedente equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la liquiudación del año inmediatamente anterior de su sueldo, prima de servicios, prima de navidad y subsidio de transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación. Si el trabajador no presenta los documentos requeridos perderá este derecho.

PARÁGRAFO 2 º. TELETOLIMA S.A. E.S.P., incrementará el sueldo en un cinco (5%) por ciento al trabajador (a) que cumpla veinte (20) años de servicio y cuarenta y ocho (48) años de edad.

PARÁGRAFO 3 º. Los anteriores beneficios solo se reconocerán a los trabajadores que tengan contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a esta fecha se regirán por las normas legales vigentes en materia de pensión de jubilación. De la forma particular y única como se redactó el citado artículo, se pueden extraer varias conclusiones: (i) que en todas las referencias que se hacen a los beneficiarios de la pensión y demás derechos, se utiliza la expresión trabajadores;

(ii) que para «adquirir» el derecho a la pensión, estos deben cumplir tres condiciones, a saber: 20 años de servicios continuos o discontinuos a la empresa, tener 50 de Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 14 edad y haberse vinculado mediante contrato de trabajo indefinido antes del 31 de enero de 1996 y (iii) que el funcionario se comprometa a presentar la solicitud de pensión y los documentos para el trámite, 6 meses antes de cumplir el «estatus de pensionado».

De allí, que no se haya equivocado el Tribunal por entender, conforme a la cláusula pensional trascrita y al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que el demandante no era beneficiario de la pensión, por cuanto la misma se adquiría o causaba estando al servicio de la empresa, previo cumplimiento de los tres requisitos mencionados.

No de otra forma puede entenderse lo acordado por las partes a renglón seguido, cuando dispusieron «Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado». Sobre esa temática, esta misma Sala de decisión, en la sentencia CSJ SL1021-2020, explicó: […] descendiendo al caso concreto, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De lo anterior se deriva que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecer los beneficiarios de las prebendas convencionales, la existencia y vigencia de la relación Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral que las legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo.

La jurisprudencia de la corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL 32009, 23 ene. reiterada en la CSJ SL8655- 2015, que esa regla general admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

(CSJ SL609-2017) Lo anterior significa que, al verificarse que las partes que negociaron la convención colectiva en el sub lite, no dejaron expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute, el tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada en aras de desentrañar la intención de los contratantes, ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En esta línea, al tratar la sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a «extrabajadores» precisó en las sentencias CSJ SL609-2017 y SL2478-2017: […[ cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo tanto, debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos […]. Si bien es cierto que la Corte ha admitido, a través del análisis de otras disposiciones convencionales, que la edad para acceder al beneficio puede ser considerada simplemente como un requisito de exigibilidad, en este caso puntual se advierte que la edad, la prestación del servicio y la suscripción del contrato a término indefinido antes del 1º de enero de 1996, fueron los tres requisitos concurrentes que definieron las partes para «adquirir» el derecho a la pensión de jubilación. No se pactó por ellas, como suele suceder en muchos de los textos analizados por esta Corporación, que se tendría el derecho a percibir la pensión convencional cuando se llegara a determinada edad, caso en el que a todas luces resultaría incomprensible entenderlo como requisito de causación y no de exigibilidad, pero se reitera, no fue esa la intención de los firmantes del acuerdo que se analiza, porque a la condición de ser trabajador se le juntaron, simultáneamente, los ya citados, imponiéndose la obligación de solicitarla 6 meses antes de su cumplimiento, que sería la fecha en que se obtendría el estatus de pensionado.

No significa que la Sala pretenda desconocer los lineamientos generales de interpretación, que en asuntos como el que ahora ocupa su atención ha emitido esta Corte, en los que se ha indicado que no corresponde hacer énfasis Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 17 en expresiones textuales, ni focalizadas en frases o palabras al margen de los sujetos y los contextos (CSJ SL16811-2017), y sin tener en cuenta que la favorabilidad debe ser guía de hermenéutica y entendimiento de los acuerdos colectivos (CSJ SL 4846-2019).

Lo que acontece es que, so pretexto de este principio, no pueden desconocerse los acuerdos que en desarrollo del principio de autocomposición, han logrado las partes dentro del escenario de la negociación colectiva. Ese mismo análisis realizó esta Corte (CSJ SL1060- 2021, CSJ SL3041-2021, CSJ SL1104-2021 y CSJ SL625- 2021), en procesos donde se ventilaron controversias semejantes a la que ahora ocupa su atención, fundadas en el derecho pensional consagrado en la cláusula 42 del convenio colectivo 2002-2003, suscrito entre Teletolima y Sintraofitel.

En la última de las mencionadas sentencias se explicó que, Frente a dicha cláusula, el juez de segundo grado explicó que contenía tres requisitos para acceder a la pensión: 50 años de edad, 20 años de servicio y haber sido vinculado mediante contrato a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996. Al constatarlos encontró que, si bien el actor tenía 20 años de servicio y había sido vinculado antes del 31 de enero de 1996, para el momento en que terminó el vínculo laboral no tenía la edad exigida por la convención, por lo que, cuando arribó a la edad de 50 años ya carecía de la calidad de trabajador activo; circunstancia esta que le impedía ser beneficiario de la prestación de jubilación reclamada.

Pues bien, la Corte no advierte un dislate en el entendimiento que hizo el Tribunal de la citada cláusula menos con el carácter de Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 18 ostensible. De hecho, estima que se trata de una apreciación razonable y plausible teniendo en cuenta que la misma se refiere expresamente al «trabajador» y que cumpla 20 años o más de servicios a la Empresa.

Además, el texto consagra que tal prerrogativa pensional «solo se reconocerá a los trabajadores que tengan contrato de trabajo» indefinido suscrito hasta el 31 de enero de 1996, así como que «Los trabajadores» deben presentar ante la empresa la solicitud de pensión de jubilación, junto con la documentación con una anticipación de 6 meses antes de «cumplir el estatus» de pensionado.

Todas estas expresiones de manera razonable permiten entender que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador, esto es, durante la vigencia del vínculo laboral. Ahora bien, en punto a lo señalado por la censura respecto a que, el haber terminado su contrato de forma injusta por la liquidación de la empresa, le impidió cumplir la edad de 50 años estando en servicio activo, la Corte encuentra que la cláusula 42 no previó ninguna salvedad que pueda invocarse respecto de la acreditación de los requisitos allí exigidos, como la terminación injusta del contrato de trabajo, ni determinó que tal circunstancia incidiría de alguna manera, al punto que no previó alguna consecuencia derivada del despido injusto ocurrido antes de cumplir la edad o el tiempo de servicios.

Y ello se explica en que la prestación allí regulada corresponde a una pensión de jubilación y no a una pensión sanción, pues, frente a la primera no resulta relevante la forma de culminación de nexo laboral, a diferencia de la segunda. Además, también en el mencionado fallo esta Sala explicó: Son las partes a quienes les corresponde fijar el sentido y alcance de los acuerdos convencionales y, desde luego, excepcionalmente, a los jueces laborales, teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS.

En aplicación de esa normativa, la Corte ha explicado que cuando una norma de naturaleza convencional permite razonablemente varias interpretaciones, frente a cualquiera que escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro alguno con la connotación de manifiesto (CSJ SL4485-2018, CSJ SL953-2019). En efecto, esta Sala ha precisado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables, que «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas».

Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (CSJ SL351- 2018).

De tal suerte que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación regulada en la cláusula 42 de la convención colectiva 2002-2003 podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el entendimiento razonable que debe hacerse respecto de esta es que, el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos, esto es, una vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido antes del 31 de enero de 1996, así como la edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como lo consideró el Tribunal, sin apartarse del texto convencional.

Así, resultó razonable el entendimiento que le imprimió el colegiado a la norma convencional, dado que los acuerdos colectivos tienen como propósito fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, al no existir un acuerdo concreto entre las partes que expresamente amplíe la vigencia de tales estipulaciones a los extrabajadores, no había lugar a predicar una excepción inexistente.

De otra parte, en cuanto al principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Carta Política, esta Corporación ha explicado en múltiples ocasiones que el mismo no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como ocurrió en este caso. Y también, que al entenderse que la Convención Colectiva de Trabajo tiene la doble connotación de ser prueba del proceso y fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario aplicarían bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

No es, por tanto, cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 20 partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL18110-2016 y CSJ SL5395-2018. Por último y en referencia al apoyo jurisprudencial utilizado por la censura, corresponde advertir que en la sentencia CC SU241 de 2015 se analizó la cláusula duodécima de la Convención Colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970 entre el Departamento de Antioquia y la organización sindical, la cual difiere del contenido de la norma analizada en este proceso.

Además, en las providencias CSJ SL3164-2018, CSJ SL3123-2018 y CSJ SL3866-2018 se analizaron las cláusulas 85 de la convención de Telecartagena S.A. ESP, 28 de la convención de Adpostal y 16 de la Convención Colectiva de Corelca, respectivamente, las que difieren sustancialmente de la analizada en este caso por el Tribunal. De lo dicho se concluye que en ningún error evidente de hecho incurrió el Tribunal, razón por la cual no prospera el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario, porque a pesar de no salir avante la acusación, no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 83445 SCLAJPT-10 V.00 21 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOFAL GARCÍA CALCETO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en calidad de subrogatoria de las obligaciones prestacionales y convencionales de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Nofal García Calceto (Recurrente) Vs. UGPP en calidad de subrogatoria de las obligaciones prestacionales y convencionales de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – Rad. 83445 (SL5110-2021).

M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto, que no son otras que las plasmadas en el proyecto que llevamos a Sala de Decisión el 17 de agosto de 2021. Esto dijimos entonces: […] CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo se encaminó por la vía de los hechos, quedó por fuera de toda discusión que Nofal García Calceto laboró por más de 20 años al servicio de Teletolima desde el 8 de febrero de 1982 hasta el 13 de junio de 2003, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que para la fecha de su terminación solo tenía 43 años de edad, cumpliendo los 50 el 11 de octubre de 2009.

Le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que, conforme al artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Teletolima y Sintraofitel, el requisito de la edad allí consagrado era necesario para la causación de la pensión de jubilación, y por lo tanto, debía haberse cumplido en vigencia de la relación laboral, o si solo era una condición para su exigibilidad.

La referida preceptiva convencional reza (f.° 17): Radicación n.° 83445 SCLAJPT-04 V.00 2 PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Cuando un trabajador cumpla veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos al servicio de la Empresa, tenga cincuenta (50) años de edad y haya sido vinculado a la Empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación. Los trabajadores se comprometen a presentar ante la Empresa la solicitud de pensión de jubilación y los documentos para su trámite seis (6) meses antes de cumplir el estatus de pensionado.

PARÁGRAFO 1 °: Cuando un Trabajador (a) cumpla diecinueve (19) años o más continuos al servicio y cuarenta y nueve (49) años o más de edad, TELETOLIMA E.S.P. le reconocerá un excedente equivalente a un treinta y cinco (35%) por ciento del promedio de la liquidación del año inmediatamente anterior de su sueldo, prima de vacaciones, prima de Navidad y subsidio de transporte, hasta cuando la entidad respectiva le decrete la pensión de jubilación. Si el trabajador no presenta los documentos requeridos perderá este derecho.

PARÁGRAFO 2 °: TELETOLIMA S.A. E.S.P., incrementará el sueldo en un cinco (5%) por ciento al trabajador (a) que cumpla veinte (20) años de servicios y cuarenta y ocho (48) años de edad.

PARÁGRAFO 3 °: Los anteriores beneficios solo se reconocerán a los trabajadores que tengan contrato de trabajo suscrito con Teletolima S.A. E.S.P. a término indefinido, hasta el 31 de enero de 1996. Los trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad a esta fecha se regirán por las normas legales vigentes en materia de pensión de jubilación. Acorde al contenido textual del citado canon convencional, considera la Sala que el extrabajador sí tiene derecho a la prestación deprecada, pues salta a la vista que cumplió los tres requisitos del primer inciso, sin que la norma condicionara su causación a que estuviera vigente la relación laboral, tal como equivocadamente lo sostuviera el ad quem.

En efecto, cuando allí se hace referencia al trabajador, no se está excluyendo en forma expresa a quien, habiendo tenido tal condición, cumpliera la edad después de la terminación del vínculo laboral, pues, a decir verdad, dicha circunstancia no desvirtúa que aquel tuvo alguna vez tal calidad al servicio de la empresa, y que la ostentó por más de 20 años.

Por consiguiente, y tal como lo ha considerado en otros asuntos donde se discute acerca de la interpretación de cláusulas Radicación n.° 83445 SCLAJPT-04 V.00 3 convencionales que consagran derechos pensionales, estima la Sala que el eje central de la prestación bajo examen es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral, mientras que la edad simplemente corresponde a una condición futura, consustancial al ser humano. Fue recientemente en la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en la CSJ SL3983-2020, en la que dijo la Corte: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. […] Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Es que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no son suficientes para encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, pues, tal como se indicó en el precedente invocado, cuando se trate de asuntos de índole pensional necesariamente debe tenerse en cuenta la finalidad de la disposición normativa que consagra una prestación de esa índole, y sus características especiales.

Radicación n.° 83445 SCLAJPT-04 V.00 4 Este criterio jurisprudencial reciente en torno a la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional, conduce a la Sala a concluir, en esta oportunidad, que la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita por Teletolima S.A. E.S.P. y Sintraofitel no exige que el trabajador cumpla la edad durante la vigencia de la relación laboral, como presupuesto para acceder a la pensión de jubilación que específicamente allí se consagra.

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el Tribunal sí incurrió en la transgresión normativa endilgada, motivo por el cual se casará la decisión impugnada. Sin costas, debido al éxito de la acusación. […] SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho al resolver el recurso extraordinario es suficiente para revocar la providencia apelada de primer nivel, y en su lugar, condenar a la pasiva a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de jubilación extralegal a partir del 11 de octubre de 2009, fecha en la que cumplió los 50 años de edad, atendiendo a que, según la copia del registro que milita a folio 8 del expediente, aquel nació el 11 de octubre de 1959.

No se concederán los intereses moratorios, puesto que no son procedentes para pensiones convencionales (CSJ SL1575-2019). Por consiguiente, se ordenará la indexación sobre el retroactivo pensional, hasta el monto de su pago efectivo, para hacerle frente a la pérdida del valor adquisitivo. De otro lado, importa destacar que a folios 26 a 46, y 211 a 500 del cuaderno n.° 1, y en todo el cuaderno n.° 2, militan las copias de las actuaciones surtidas al interior de un proceso ordinario laboral previo, adelantado por el demandante y una persona más contra Teletolima S.A. ESP y otros, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el que aquel solicitó, entre otras cosas, la pensión de jubilación. Con todo, ello no significa que se configure la cosa juzgada, en la medida en que no existe identidad de causa, habida cuenta de que, en aquella oportunidad, el demandante aún no había cumplido los 50 años de edad, tal como expresamente lo hizo constar la sentenciadora de primer nivel en aquel juicio, al decir que García Calceto «[…] nació el 11 de octubre del año 1959, por lo que a día de hoy cuenta con 48 años de edad cronológica» con lo cual concluyó que su derecho pensional «se encuentra en proceso de formación» (f.° 82- 92, cuaderno n.° 2).

La excepción de prescripción prospera parcialmente, puesto que el actor presentó su reclamación tendiente a obtener la pensión de jubilación el 9 de noviembre de 2012 (f.° 47-48), la cual fue resuelta mediante Resolución n° 00560 del 17 de abril de 2013 (f.° 49-51). Con arreglo a los artículos 6 y 145 del CPTSS, en armonía con la sentencia CC C-792-2006 de la Corte Radicación n.° 83445 SCLAJPT-04 V.00 5 Constitucional, el término extintivo empezó a correr desde la fecha en que se resolvió la solicitud, esto es, desde el 17 de abril de 2013, pues no está demostrado que el accionante se haya enterado en una calenda posterior.

Así las cosas, como quiera que la demanda fue radicada el 11 de julio de 2016 (f.° 84), es claro que aquella reclamación no interrumpió el término prescriptivo, por manera que, como tal, habrá que tener la data de radicación del escrito inaugural del proceso. En consecuencia, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que solo afecta la acción del demandante para obtener el pago de las mesadas pensionales causadas antes del 11 de julio de 2013.

Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la enjuiciada. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado