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SL5110-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1848 de 1969Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

Radicación n.° 75332 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5110-2019 Radicación n.° 75332 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2016, en el proceso que en su contra adelanta JESÚS ÁNGEL AGUDELO VELÁSQUEZ.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con el propósito de que se condene a que le reconozca una pensión proporcional de jubilación en los términos de la Ley 171 de 1961, a partir del 11 de agosto de 2013, calculada con el promedio del último salario devengado, debidamente indexado, junto con la diferencia resultante entre dicha prestación y la de vejez que le reconoció Colfondos, las mesadas adicionales, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 11 de agosto de 1953; que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en el cargo de «Secretario, Grado 06 en la oficina de Pereira – Risaralda», desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, esto es, durante 18 años y 65 días; que dicho vínculo finalizó por mutuo consentimiento mediante la celebración de una conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que el promedio que tuvo en cuenta la entidad para liquidar sus prestaciones sociales fue de $221.570; que Colfondos le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.º de abril de 2008 en cuantía de $497.000, y que el 17 de septiembre de 2014 agotó la reclamación administrativa (f.° 17 a 28).

Mediante auto de 2 de junio de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dio por no contestada la demanda (f.º 34 y 35). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 7 de diciembre de 2015, el juzgado de conocimiento resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al demandante el señor JESUS (sic) ANGEL (sic) AGUDELO VELASQUEZ (sic), una pensión por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 11 de agosto de 2013, en catorce mesadas pensionales en cuantía inicial de $1.540.616, mesada pensional para el año 2014 de $1.570.503,95, para el año 2015 una mesada pensional de $1.627.954,39, lo que arroja una diferencia pensional y un mayor valor a cargo de UGGP (sic) que liquidado a 30 de septiembre del año 2015 de $29.801.264,32, sumas que deberá pagar indexadas de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, indexación que liquidada por el Despacho a fecha del 30 de septiembre del año 2015, asciende a la suma de $830.464,66.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada UGPP (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la UGPP y absolver el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem fundamentó su decisión en que conforme a lo establecido en el numeral 3.º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, al actor le asiste el derecho a obtener la pensión por retiro voluntario, toda vez que al momento de su desvinculación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el 15 de noviembre de 1991, ya contaba con más de 15 años de servicio y su retiro fue por decisión voluntaria plasmada en el acta de conciliación que suscribió con la demandada.

Asimismo, señaló que la prestación se causó desde que el demandante se retiró de la entidad, es decir, antes del 1.º de abril de 1994, razón por la cual su pago quedaba supeditado a que cumpliera 60 años de edad, lo cual tuvo lugar el 11 de agosto de 2013. En tal sentido, refirió que no es aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha norma, el accionante ya había causado el derecho, en la medida que el cumplimiento de la edad es solo un requisito para el disfrute.

Finalmente, consideró viable la indexación de la primera mesada pensional, dado que entre la fecha de retiro -15 de noviembre de 1991- y el cumplimiento de los 60 años de edad -11 de agosto de 2013- se produjo una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de acuerdo a los índices certificados por el DANE. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y el pago de la mesada adicional de junio, para que, en sede de instancia, revoque el fallo que profirió el a quo en el mismo sentido y, en su lugar, se liquide la prestación con fundamento en los factores salariales consagrados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y se condene únicamente al pago de trece mesadas anuales.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «inciso 3.º del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969», e infracción directa «del parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985».

En la demostración, refiere que se equivocó el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la forma de liquidar la prestación, pues tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, tal y como lo estableció el inciso 3.º del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y no, de conformidad con los factores taxativos consagrados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985.

En tal contexto, aduce que el juez colegiado pasó por alto integrar el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 con las demás normas, especialmente con su parágrafo que remite a las disposiciones que regulan la pensión de jubilación oficial, pues el actor causó la pensión en 1991, fecha para la cual ya estaba vigente la Ley 33 de 1985 que, en su artículo 3.º, establecía la forma de liquidar la pensión y cuáles factores debían tenerse en cuenta para ello.

Para afianzar su postura cita la sentencia CSJ SL1706-2016. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo, bajo el argumento que los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tienen derecho a que se les liquide la prestación conforme al inciso 2.º del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Así mismo, aduce que, contrario a lo que afirma la censura, la Ley 33 de 1985 no indica taxativamente los factores con los cuales debe calcularse el ingreso base de liquidación, pues simplemente enuncia algunos pero es posible incluir otros conceptos. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 53 de la Constitución Política consagra que en caso de duda en la interpretación de una o más normas que regulan un mismo asunto, debe adoptarse la más favorable, razón por la cual, asevera, la correcta hermenéutica que debe darse a la Ley 33 de 1985 es aquella según la cual, para liquidar la pensión, se puede tener en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios.

Finalmente, considera que el ad quem no incurrió en la aplicación indebida del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 dado que, precisamente, utilizó dicha norma para determinar el valor de la prestación, al tomar el promedio de lo devengado en la última anualidad, factores que fueron los mismos que utilizó la entidad empleadora para liquidar las prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: (i) que el actor laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero un total de 18 años y 65 días, comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 15 de noviembre de 1991 en calidad de trabajador oficial, (ii) que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo mediante conciliación judicial, y (iii) que el 11 de agosto de 2013 cumplió 60 años de edad.

La censura refiere que el ad quem se equivocó al liquidar la prestación con los factores de salario previstos en los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, esto es, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y no con los consagrados en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, le corresponde a esta Sala establecer cuál es la norma que regula la determinación del ingreso base de liquidación de una pensión restringida de jubilación, de un trabajador oficial, como lo fue el demandante.

Sea lo primero advertir que a pesar de que el ad quem no hizo alusión expresamente a los elementos que debían tenerse en cuenta para calcular la primera mesada pensional, la Sala entiende que al momento de confirmar la sentencia en este aspecto, hizo suyos los argumentos del a quo. Ahora, el juez de primer grado no aludió expresamente a la norma que debía utilizarse para establecer los conceptos que deben considerarse al momento de determinar el IBL; sin embargo, adujo que «no existe discusión respecto del salario promedio mensual devengado por el demandante y de conformidad con la certificación de salarios allegados al expediente a folio 7, dicha suma asciende a la de $221.570», valor que corresponde al promedio de todo lo devengado durante la última anualidad, incluidas las primas de junio y diciembre, escolar y de vacaciones, de lo cual se concluye que liquidó la prestación con base en el inciso 3.º del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961.

Pues bien, sobre el tema, esta Sala ha señalado: (i) que la prestación analizada se liquida respecto a la que le hubiese correspondido al trabajador oficial por tiempos de servicios en el caso de completar los requisitos para causar una pensión plena de jubilación, esto es, con base en lo regulado en la Ley 33 de 1985; (ii) que su artículo 3.º modificado por el 1.º de la Ley 62 de 1985 establece los factores salariales llamados a integrar el ingreso base de liquidación, esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, y (iii) que, además, su incorporación depende de que sobre ellos se hayan efectuado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Puntualmente, en la sentencia CSJ SL 38885, 10 ag. 2010, esta Corporación adoctrinó: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Y en la sentencia CSJ SL2427-2016 puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con [la] totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

En ese sentido, el Tribunal se equivocó al tomar como salario base promedio la suma de $221.570, pues a pesar de ser ese el valor que consta en la certificación laboral que expidió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluye factores salariales no contemplados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985. En consecuencia, habrá de casarse la decisión de segunda instancia en cuanto confirmó la decisión de primera que fijó el valor de la mesada inicial del actor en la suma de $1.540.616.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el acto (sic) legislativo (sic) No. 01 de 2005».

Sostiene que no era dable reconocerle al actor la mesada adicional de junio consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues dicha prerrogativa fue eliminada por el inciso 8.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual se estableció que a partir de su vigencia los pensionados solo serían acreedores de trece mesadas, salvo quienes obtengan una mesada inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y hayan causado el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Igualmente, aduce que conforme a la anterior norma, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, es decir, la edad y el tiempo de servicio. En el mismo sentido, refiere que el accionante causó la pensión el 11 de agosto de 2013, momento en el que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2011, razón por la cual, solo tiene derecho a recibir 13 pagos al año. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad de este cargo, el demandante considera que la mesada adicional de diciembre fue creada por la Ley 4.ª de 1976 y, posteriormente, la Ley 100 de 1993 consagró la de junio a través de su artículo 142; sin embargo, mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 esta última se eliminó para aquellas personas que se pensionaran luego de su entrada en vigencia, salvo para quienes causaran su derecho antes del 31 de julio de 2011 y obtuvieran una pensión inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Adicionalmente, señala que la pensión se causó en noviembre de 1991 y el pago quedó supeditado al cumplimiento de sus 60 años de edad, razón por la cual lo dispuesto en el referido acto legislativo no lo cobija. Para soportar lo anterior, citó la sentencia CSJ SL 38295, 3 ag. 2010. Finalmente, aduce que la UGPP al sustentar el recurso de apelación, manifestó que el derecho reclamado no estaba previsto en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 sino en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no podía solicitar en la demanda de casación algo distinto a lo planteado en la alzada.

CONSIDERACIONES La recurrente aduce que el actor no tiene derecho a recibir la mesada adicional de junio, toda vez que esta perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y su pensión se causó el 11 de agosto de 2013. Así las cosas, la Sala debe determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la «mesada catorce».

Con tal fin, se abordará inicialmente el desarrollo legal del que ha sido objeto dicha prerrogativa, para después analizar el caso concreto de la recurrente. 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera, a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda –que se discute–, a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados « otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988 ».

Por tanto, la mesada «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en catorce mesadas al año. 2.- De la pensión del demandante y la mesada adicional de junio Para empezar, recuérdese que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, se adquiere con el retiro del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad es un requisito para su exigibilidad.

Pues bien, tal como lo advirtió el juez de segundo grado, el demandante consolidó la pensión el 15 de noviembre de 1991 cuando se retiró, por mutuo acuerdo, después de más de 18 años de servicios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y no el 11 de agosto de 2013, toda vez que en esta fecha solo se hizo exigible la prestación pero el derecho ya se encontraba en su haber.

Así, es evidente que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C-409-1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se consolidó antes de que esta entrara en vigor.

Por tal motivo, el Tribunal no se equivocó al concluir la procedencia de la mencionada mesada adicional, tal como lo ha reiterado esta Corporación en casos de similares contornos, entre otras, en las sentencias CSJ SL840-2019, CSJ SL1349-2019 y CSJ SL2054-2019. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal y como se estableció en sede de casación, para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 deben tenerse en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, al descender al caso concreto, de conformidad con la certificación que emitió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, visible a folio 5 del cuaderno n.° 1, se tiene que durante el último año, al actor, se le reconocieron los siguientes conceptos: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico [$] 120.567 Prima de Antigüedad [$] 36.171 Gastos de Representación 0 Prima Técnica 0 Prima Dic/1990 [$] 60.758 Prima Jun/1991 [$] 231.489 Prima Dic/1991 [$] 235.107 Prima Escolar 1991 [$] 18.565 Prima Escolar 1992 [$] 54.432 Prima Sem Viáticos 0 Prima de Vacaciones [$] 167.187 Incentivo Localización 0 Dominicales/Festivos [$] 10.449 Salario en Especie 0 Auxilio de Transporte 0 Sobrerremuneración 0 Viáticos 0 Horas Extras 0 Prima Riesgo de Cajero 0 Otros 0 Así las cosas, de los anteriores valores debe tomarse para calcular el IBL el salario básico en cuantía de $120.567, el valor de la prima de antigüedad de $36.171, y el promedio de dominicales y festivos de $10.449 que se calcula en una doceava parte que corresponde a $870,5, que al sumarse arroja un resultado de $157.608,75, como se muestra a continuación: El anterior valor, luego de ser indexado, asciende a $1.608.011,90, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 68,16%, dado que según el inciso 3.° del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 «la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena (…)», se obtiene una mesada pensional de $1.096.020,91, tal y como se observa: En esa dirección, una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso, se tiene que el retroactivo pensional del demandante con 14 mesadas desde el 11 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2019, calculado sobre el valor inicial de $1.096.020,91, arroja un total de $45.977.024,18, del cual deberán efectuarse los respectivos descuentos por salud, que al sumarle la indexación hasta agosto de 2019 que corresponde a $5.988.593,35, asciende a un total de $51.965.617,4, sin perjuicio de lo que se cause a la fecha de pago efectivo.

Lo anterior, se detalla a continuación: Sin costas en la alzada y las de primera instancia a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JESÚS ÁNGEL AGUDELO VELÁSQUEZ adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en cuanto calculó el valor de la prestación con los factores salariales consagrado en el Decreto 1848 de 1969 y no, conforme a la Ley 33 de 1985.

En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá de 7 de diciembre de 2015, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación a partir del 11 de agosto de 2013, en cuantía inicial de $1.096.020,91 junto con los reajustes legales anuales y el pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento en 14 mesadas de conformidad con lo dispuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior, CONDENAR a la demandada al pago de $51.965.617,4 por concepto de retroactivo debidamente indexado, que se causó desde el 11 de agosto de 2013 hasta el 31 de agosto de 2019, sin perjuicio del que se genere con posterioridad.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 PENSIÓNPENSIÓNDIFERENCIA ONo. DEVALOR VALOR DESDEHASTACAJA AGRARIACOLFONDOS MAYOR VALORPAGOSDIFERENCIAS INDEXACIÓN AL 31/08/2019 01/04/2008 31/12/2008497.000,00$ $0,000$0,00$0,00 01/01/200931/12/2009535.119,90$ $0,000$0,00$0,00 01/01/201031/12/2010545.822,30$ $0,000$0,00$0,00 01/01/201131/12/2011563.124,86$ $0,000$0,00$0,00 01/01/201231/12/2012584.129,42$ $0,000$0,00$0,00 01/01/201310/08/2013598.382,18$ $0,000$0,00$0,00 11/08/2013 31/12/20131.096.020,91$ 598.382,18$ 497.638,73$ 5,672.819.952,81$ 832.858,84$ 01/01/201431/12/20141.117.283,72$ 616.000,00$ 501.283,72$ 147.017.972,03$ 1.846.661,91$ 01/01/201531/12/20151.158.176,30$ 644.350,00$ 513.826,30$ 147.193.568,21$ 1.455.873,67$ 01/01/201631/12/20161.236.584,84$ 689.455,00$ 547.129,84$ 147.659.817,71$ 909.574,02$ 01/01/201731/12/20171.307.688,46$ 737.717,00$ 569.971,46$ 147.979.600,50$ 580.701,51$ 01/01/201831/12/20181.361.172,92$ 781.242,00$ 579.930,92$ 148.119.032,92$ 317.916,52$ 01/01/2019 31/08/2019 1.404.458,22$ 828.116,00$ 576.342,22$ 95.187.079,99$ 45.006,87$ TOTAL$45.977.024,18$5.988.593,35 FECHAS SUELDO BÁSICO120.567,00$ PRIMA DE ANTIGÜEDAD36.171,00$ DOMINICALES/FESTIVOS $10.449/12 MESES = $870,75870,75$ TOTAL SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEVENGADO157.608,75$ SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS Salario Promedio=157.608,75$ Fecha de retiro=15-nov-91 Fecha de pensión=11-ago-13 Fórmula V A =Vh XIPC Final IPC Inicial V A =157.608,75$ 111,82 10,96 V A =1.608.011,90$ Salario Promedio Actualizado=1.608.011,90$ Porcentaje de Pensión=68,16% Valor de la Pensión=1.096.020,91$