CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67166 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5110-2018 Radicación n.° 67166 Acta 41 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INÉS CECILIA VÉLEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora Inés Cecilia Vélez Muñoz, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios correspondientes, y al pago de la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el día 7 de marzo de 1945, cumpliendo los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2000; que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 1036,57 semanas; que mediante la Resolución n.° 106914 de 2012 la demandada le negó la prestación, advirtiendo que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que se le indicó en la resolución emanada del ISS que había perdido los beneficios transicionales contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 ibídem, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.
El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, y que la pensión fue negada por las razones expuestas con la Resolución n.° 106914 de 2012, resaltando que para el año 2013 el número de semanas exigidas por la norma era de 1275; frente a las demás situaciones de hecho señaló que eran apreciaciones de la demandante y debían ser probadas en juicio.
Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación, imposibilidad de sanción moratoria, de condena en costas e indexación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, resolvió declarar prospera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la pasiva, y absolver a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de marzo de 2014, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante. Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionante logró cumplir con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; así, en caso de cumplirse esta primera se entraría a analizar si se reunieron las semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
Explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición con el fin de salvaguardar los derechos y expectativas de quienes venían afiliados a los diferentes regímenes anteriores, indicando que para el caso sería el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos se encontraban en el artículo 12 de dicha norma. Posteriormente indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que los beneficios transicionales de la Ley 100 ibídem, no podrían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes estando en dicho régimen, además tuvieran cotizadas como mínimo 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, extendiéndose hasta el año 2014.
Renglón seguido, el ad quem citó las sentencias CSJ SL42839, 29 nov. 2011, CC C153 de 2007, CC SU130 de 2013 y CC C258 de 2013. Con todo lo anterior, el Colegiado expuso que en efecto la accionante era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero al 31 de julio de 2010, pese a ya tener la edad mínima pensional solo contaba con 442.14 semanas cotizadas, por lo que a esa fecha no había causado el derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990; esto conforme a la prueba obrante folio 12 del plenario.
Advirtió el Tribunal que vista la precedente situación, debía verificar el cumplimiento de las 750 semanas mínimas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para que su beneficio pudiese extenderse hasta el año 2014; concluyendo de la prueba visible de folios 12 a 21, que la recurrente solo contaba con 709.74 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del mencionado acto; por lo que su transición solo permaneció incólume hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que aún no completaba los requisitos para acceder a la prestación por vejez en las condiciones reclamadas.
Resaltó que de la historia laboral obrante (f.° 12 a 21) se desprenden 1049.44 semanas, teniendo en cuenta en dicho cómputo los ciclos de agosto y septiembre de 1999, así como el de junio de 2008; sin embargo, no se alcanzó el mínimo de 1.225 semanas requeridas para el año 2008, exigidas por la Ley 797 de 2003, fecha de la última cotización al Sistema por parte de la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente y se resolverán en conjunto.
VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo I de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 1 42 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la 0.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53 58, 93 Constitución Nacional.
Para demostrar su cargo indicó, después de realizar una transcripción literal de las consideraciones del Tribunal, que de una manera totalmente anti técnica se incluyeron en la Constitución normas que regularon materias pensionales, por lo tanto, esas disposiciones podían ser objeto de interpretación e incluso de inaplicación, cuando vulneraban otras normas que hacían parte del bloque de Constitucionalidad.
Que el Tribunal vulneró principios constitucionales, al determinar que como la accionante no tenía las 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no conservó el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2014. Indicó que la Corte Constitucional mediante las sentencias CC C789 de 2002 y C754 de 2004, ha propugnado por proteger las expectativas legítimas, por lo que el Acto Legislativo 01 de 2005 merecía ser inaplicado, pues iba en contravía de la legislación interna y los convenios internacionales suscritos por Colombia.
También resaltó que el Acto Legislativo 01 de 2005 era una norma regresiva, y afectaba el principio de confianza legítima. Como fundamento de su dicho citó la sentencia que referenció así «[…] 25 de junio de 2009 por la Sala Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, referencia 11001-02-03-000-2005-00251-01». VII. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1, parágrafo 4, en armonía con, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1 993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional.
Al momento de demostrar el cargo, señaló que los cambios pensionales no podían menoscabar la dignidad humana, por lo que de ser así la nueva norma sería susceptible de ser inaplicada por contrariar principios como el de progresividad. Advirtió, que esta medida el Acto Legislativo 01 de 2005, fue una norma regresiva, al afectar con su incremento en semanas, directamente los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tal como lo dispuso de cara a la Ley 797 de 2003.
VIII. RÉPLICA La opositora, resaltó que los cargos no están llamados a prosperar, al no existir una antinomia o colisión entre los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ni entre el artículo 48 y los convenios de la OIT citados por la recurrente, pues al imponer al régimen de transición unos requisitos en cuanto al número de semanas, no vulneró el principio de progresividad, pues estuvo basado en la viabilidad y sostenibilidad del Sistema.
Expuso que no puede inaplicarse el artículo 48 ibídem pues la excepción de inconstitucionalidad solo operaba cuando una norma de inferior jerarquía infringía la Constitución. Sostuvo que el único motivo de inconstitucionalidad de un Acto Legislativo, se derivaría de vicios formales, y no podría realizarse un análisis de fondo de su contenido y de los tratados de la OIT, debido a que hacen parte del bloque de constitucionalidad; recordando que la sustitución de la Constitución, es una tarea de la Corte Constitucional, cuando se presenta una demanda de inexequibilidad donde se afirme que se presentó una violación a la Constitución. Concluyó que, la vulneración del principio de confianza legítima, no puede extenderse a una reforma constitucional, porque implicaría un examen de fondo del Acto Legislativo y el único análisis válido sería el formal.
IX. CONSIDERACIONES En lo primordial, el censor dirige su ataque a cuestionar el fallo recurrido por cuanto considera que el Tribunal erro al disponer que la accionante no conservó el puente transicional del que era beneficiaria bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más allá del 31 de julio de 2010, por cuanto no tenía el número mínimo de semanas requerido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para tal fin, es decir 750 semanas a la entrada en vigencia del mismo.
Visto el camino escogido por el recurrente en esta sede, se entiende que se encuentra conforme con todas las situaciones fácticas de la sentencia que ataca, por lo que la vía a seguir, será la de puro derecho, de esta forma centró su ataque en indicar que el Acto Legislativo 01 de 2005, era una norma regresiva que debía ser inaplicada por vulnerar principios constitucionales, reglas internacionales e incluso la dignidad humana.
El ad quem, fundó su decisión en los siguientes supuestos de orden fáctico, los cuales como ya se advirtió no serán sujetos de discusión alguna acá: i) que la accionante era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 1049.44 semanas; iii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 709.74 semanas cotizadas.
Por lo anterior, resulta absolutamente necesario que la Sala se remita a lo dispuesto por esta Colegiatura en sentencia CSJ SL4285-2018, cuando dijo: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
(Negrillas fuera de texto original). “El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada” En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.
(Negrillas fuera de texto original). Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Fuerza concluir entonces, conforme a las argumentos que preceden, que el juez de apelaciones no incurrió en las yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no aplicó de manera indebida las disposiciones que gobernaban el caso, como tampoco le dio entendimiento errado a esa normatividad, puesto que no alteró sus elementos, y menos desvió su genuina inteligencia, siendo esa la regla general constitucional, sin que de ella pueda concluirse nada distinto, conforme a su literalidad, lo que se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala.
Por lo hasta aquí expuesto, es diáfano concluir que no existe razón alguna que llevara al Tribunal a inaplicar las reglas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, todo lo contrario, era imperativo que lo hiciera para poder definir el litigio y mantener la seguridad jurídica. Con todo, en el caso que se observa, no resulta viable considerar que la accionante al momento de la modificación a la Constitución conforme lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005, gozase de un derecho adquirido o un expectativa legitima para que el régimen de transición le fuese sostenido hasta el año 2014, es totalmente cristalino el Acto en mención en determinar, que los beneficios transicionales contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo irían hasta el 31 de julio del año 2010, y hasta el año 2014 solo si el afiliado completaba a la entrada en vigencia del tantas veces mencionado acto 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, con las cuales no cuenta el accionante, y así quedó probado.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por INÉS CECILIA VÉLEZ MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00