Micelio
SL511-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 326 de 1996Decreto 3800 de 2003Decreto 3800 de 2004Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL511-2023 Radicación n.° 94019 Acta 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA FELISA TÉLLEZ CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de noviembre de 2021, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Gloria Felisa Téllez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a la Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 2 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de hacienda), con el fin de que se declarara «[…] que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación definida por lo que Colpensiones debía reconocerle y pagarle la pensión de vejez.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se ordenara a la administradora del Régimen de Ahorro Individual, trasladarle a Colpensiones los aportes realizados desde su afiliación, con lo cual la pensión de vejez debía ser reconocida por esta última desde la fecha en que cumplió los requisitos legales. Como fundamento de sus pretensiones, informó que nació el 3 de enero de 1957, por lo tanto, para el mismo día y mes del año 2012 cumplió 55 de edad.

Adujo que celebró contrato de trabajo con el Banco Cafetero en enero de 1977, cuya relación perduró de manera continua e ininterrumpida hasta el 21 de mayo de 1996; que no pudo ser afiliada desde enero de 1977 al Sistema General de Pensiones, toda vez que, para ese momento, en el municipio de Líbano (Tolima), no había cobertura del servicio.

Añadió que lo hizo el 1º de agosto de 1984; que entre el 1º de julio de 1986 hasta la misma fecha de 1989, fue retirada del Sistema, sin que se tuviera conocimiento de las Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 3 razones o los motivos que dieron lugar a esta circunstancia. No obstante, el vínculo laboral, se mantuvo vigente, tal y como constaba en el bono pensional tipo B expedido por el Ministerio de Hacienda.

Relató que continuó aportando como independiente o con otros empleadores hasta el día 31 de enero de 2004, de manera que cotizó un total de 1338,27 semanas. Señaló que el 28 de enero de 2004 presentó solicitud de vinculación ante Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A, a fin de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual. Informó que su solicitud ingresó a estudio por parte de la administradora y solo el 1º de marzo de 2004, acreditó efectivamente su afiliación, de manera que para este momento contaba con años y 3 meses, por lo que, le faltaban menos de diez para cumplir con la edad de pensión. Aseguró que la fecha del traslado de régimen pensional era extemporánea al límite fijado en el Decreto 3800 de 2003, el cual estableció como límite el 28 de enero de 2003; que una vez fue trasladada siguió realizando sus aportes en Colpensiones, los cuales fueron con posterioridad trasladados a Horizonte S.A. Agregó que para la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años y a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 del 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas, por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición y tenía Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a los postulados del Decreto 758 de 1990.

Dijo que, por el total de semanas cotizadas, su Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía ser calculado sobre los pagos de toda su vida laboral, con una tasa de reemplazo equivalente al 90%. Sostuvo, que el 3 de febrero de 2017, solicitó a Colpensiones mantener vigente su vinculación, dejando sin efectos el traslado de régimen pensional, la cual fue respondida negativamente «pues le faltaban menos de diez años para adquirir la edad de pensión».

Al contestar la demanda esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento, de afiliación y el tiempo trabajado en el Banco Cafetero. De los demás, dijo que no le constaban. Añadió que no era cierto que la demandante para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con las 750 semanas requeridas para extender el régimen de transición hasta el 1° de abril de 2014.

Propuso como excepciones las de inexistencia de los fundamentos establecidos en el supuesto de hecho, improcedencia de las pretensiones demandadas, ausencia de causa para demandar y prescripción. Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 5 A su turno, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, la solicitud de nulidad de la afiliación y su respuesta negativa.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Sostuvo que no fue a través de ella que se vinculó al Régimen de Ahorro Individual, pero con independencia de tal circunstancia, el traslado era válido y no existían causales para declarar su ineficacia. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, ausencia de cumplimiento del trámite previsto por la ley y la jurisprudencia para que se conceda el cambio de régimen pensional, «no cumplimiento de los requisitos exigidos por las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004», entre otras, encontrarse incursa en la prohibición de traslado de régimen, prescripción e inexistencia de la obligación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no le constaban.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación, «la variación en el monto de la mesada pensional no constituye un vicio en el consentimiento ni causal de ineficacia, la falta de proyección pensional no implica nulidad», buena fe, y prescripción. Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 6 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 30 de septiembre de 2020 resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por GLORIA FELISA TELLEZ (sic), del extinto ISS al BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Anular el bono pensional liquidado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en favor de GLORIA FELISA TELLEZ (sic), por lo que PORVENIR S.A., deberá descontar las sumas que la Nación haya pagado a nombre de la demandada y reintegrarlas al Tesoro Nacional.

TERCERO: Ordenar a PORVENIR AFP, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remita el restante saldo de la cuenta de ahorro individual, así como las cuotas cobradas por administración a COLPENSIONES.

CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES que impute en la historia laboral las semanas cotizadas por la señora GLORIA FELIZA TELLEZ (sic) en el RAIS.

QUINTO: Condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, pagadera a partir del 1 de septiembre de 2015, en cuantía inicial de $864.875, por trece mesadas al año, suma que causa intereses moratorios a partir del 3 de febrero de 2’17. Retroactivo a hoy $65.669.784. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y Porvenir S.A. y resolviendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021, que revocó la sentencia de primera instancia y, declaró probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación e improcedencia de las pretensiones demandadas propuesta por COLPENSIONES, inexistencia de la obligación Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 7 propuesta por PORVENIR S.A., e inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuesta por dicho Ministerio».

El Tribunal planteó como problema jurídico central determinar, […] si para el momento en que la demandante se trasladó del RPM al RAIS, se encontraba incursa en la prohibición temporal estatuida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia establecer si dicha circunstancia genera la INEFICACIA DEL TRASLADO o situación de multiafiliación, y si procede la pensión de jubilación por aportes que regula la Ley 71 de 1988 junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Inicialmente señaló que para el juzgado, la demandante se trasladó del Régimen de Prima media al de Ahorro Individual el 28 de enero de 2004, momento para el cual se encontraba incursa en la prohibición legal consagrada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues le faltaban menos de diez años para tener derecho a la pensión de vejez, y por consiguiente procedía la ineficacia del traslado.

Señaló que tal tesis no era admisible pues las personas a quienes para el 28 de enero de 2004 después de un año de vigencia de la Ley 797 de 2003, que comenzó a regir el 29 de enero de ese año, según el Diario Oficial n.º 45079, les faltaban diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse de régimen por única vez.

Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que, no existía duda sobre la prohibición legal y reiteró que dicha norma no era el objeto central de la decisión de apelación y de consulta, toda vez que, en el caso en concreto se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3800 de 2003. Respecto de las pruebas dijo que, Según el registro civil de nacimiento de la demandante, nació el 3 de enero de 1957, por manera que, los 55 años los cumplió el 3 de enero de 2012 y los 57 el mismo día y mes del año de 2014.

A 28 de enero de 2004, fecha de la solicitud de traslado, tenía 47 años 25 días, es decir que en efecto le faltaban menos de 10 años. La Coordinadora del Grupo de Historias laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certifica que la demandante, laboró para el extinto Banco Cafetero S.A. del 3 de enero de 1977 hasta el 21 de mayo de 1996.

El formulario de solicitud de vinculación o traslado al fondo de pensiones obligatorias y al fondo de cesantías HORIZONTE, de 28 de enero de 2004 señala que la antigua administradora era el ISS y la solicitud corresponde a traslado de régimen. La demandante se afilió al RPM a partir del 1 de marzo de 1983 y presentó cotización hasta enero de 2004, total 658,57 semanas.

(Resumen de semanas cotizadas por empleador emitido por COLPENSIONES a julio de 2017, expediente administrativo). La demandante presentó vinculación laboral en el Banco Cafetero del 3 de enero de 1977 al 21 de mayo de 1996, y se presentaron aportes a pensiones en el ISS del 1 de agosto de 1984 al 21 de mayo de 1996 (Certificado de información laboral formato No. 1 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público: expediente administrativo) PORVENIR certifica que la demandante se encuentra afiliada a dicha AFP, a partir del 1 de marzo de 2004 (113).

La demandante solicitó traslado de régimen el 28 de enero de 2004 y fue efectivo el 1 de marzo de 2004. (Historial de vinculaciones emitido por el SIAFP – ASOFONDOS 127-130). La coordinadora del grupo de historias laborales de la subdirección de recursos humanos de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certifica que hasta el 4 de julio de 1994 los funcionarios del Banco Cafetero hoy en Liquidación fueron trabajadores oficiales y a partir del 5 de julio de 1994 trabajadores particulares a raíz de la participación privada en el capital del Banco, en porcentaje superior al 10%.

Conforme lo anterior, concluyó que el traslado de régimen efectuado por la demandante era válido puesto que Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 9 se realizó dentro de los límites temporales consagrados en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues si bien era cierto que, para el 28 de enero de 2004, fecha en la cual la demandante suscribió el formulario de traslado tenía 47 años, esto es, menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; de manera que dicho traslado se efectuó dentro del período de gracia concedido por la norma.

Agregó que en virtud de que las facultades ultra y extra petita son propias y exclusivas de los jueces laborales de única y primera instancia, y dado que la solicitud de retorno al Régimen de Prima Media se sustentaba en el traslado por fuera de la autorización legal por edad, no podía analizar el caso a la luz del cumplimiento de los quince años a la vigencia de la Ley 100 de 1994.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme en su Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 10 totalidad la del juzgado, accediendo a todas las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, que es replicado por Porvenir S.A. y se resuelve de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 3800 de 2003, así como el 1º, 2º, 13, 29, 48 y 83 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal incurre en indebida aplicación del contenido normativo, pues la norma señalada no tiene incidencia en el fallo cuestionado. Afirma que si bien es cierto el artículo 1º del Decreto 3800 de 2003, contempla un período de permisión a los afiliados para trasladarse de régimen pensional hasta el 28 de enero de 2004, aun si les faltaba menos de diez años para la causación de la pensión de vejez, su aplicación es de carácter restrictivo, por lo que, solo podía acudirse a ella para traslados que efectivamente se dieron hasta el 28 de enero de 2004.

Reprocha la conclusión del Tribunal pues para tal fecha únicamente se había presentado solicitud de afiliación a la Horizonte S.A. (hoy Porvenir S.A.). Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 11 En igual sentido manifiesta que se descartó el material probatorio aportado (certificado de afiliación), que permite reconocer como fecha efectiva de vinculación el 1º de marzo de 2004.

Señala que, el fallador realiza una indebida aplicación de la norma, pues a pesar de entenderla adecuadamente, utilizó un hecho no previsto en esta, toda vez que el traslado fue el 1º de marzo de 2004, situación que hacía totalmente incompatible la aplicación de dicha disposición normativa. Agrega que también incurrió en indebida aplicación de la norma, al revocar el fallo de primera instancia, mediante la argumentación de no haber logrado establecer como fecha de traslado de régimen pensional el 1º de marzo de 2004, circunstancia que en ningún momento fue debatida por el juzgado y tampoco fue controvertida por las demandadas, ya que se consideró como un hecho cierto.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía directa por infracción directa de los artículos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, 2º de la Ley 797 de 2003 y 11 y 12 del Decreto 692 de 1994, 1º, 2º, 13, 29, 48 y 83 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal no aplicó la normatividad pertinente.

El fallador en sus Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 12 consideraciones estableció que no existía duda alguna sobre la prohibición legal de trasladarse de régimen pensional, cuando al afiliado le faltaban menos de diez años para pensionarse por vejez, de acuerdo con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 2º de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, de manera indebida consideró que dicha norma no era el objeto central de la decisión de apelación y de consulta, toda vez que debía acudir a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 3800 de 2003, ignorando la existencia de otras disposiciones y negándose a reconocer su validez respecto de su vigencia en el tiempo. Crítica que el Tribunal considerara que las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no debían ser aplicadas en este caso, constituyendo una clara infracción al principio de su imperio y a la sana crítica para la interpretación probatoria.

Añade que la fecha de vinculación a la administradora, fue un argumento trascendental para que el Tribunal negara las pretensiones, situación que se produjo al no sistematizar debidamente la información. Indica que también desconoció la doctrina probable constituida por esta Corporación, la cual indica que la simple manifestación de la voluntad es insuficiente para estimar un efectivo traslado de régimen pensional y cita la sentencia CSJ SL1421 de 2019.

Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 13 Concluye que, Es innegable que el Tribunal se apartó de las normas legales y reglamentarias formuladas para los traslados de régimen pensional y libre elección de este, ignorando el deber como Juez de ceñirse a los principios de Favorabilidad, Igualdad y debido proceso consagrados en el Ordenamiento Jurídico Colombiano. De esta manera, el tribunal también consideró no aplicar lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 692 de 1994, referente a la vinculación de los afiliados a los diferentes fondos de pensiones que administran tanto el régimen pensional de primera media con prestación definida y el régimen de ahorro individual, situación por la cual no podía reconocer la debida y efectiva vinculación de la demandante y el momento exacto de la misma a la afp horizonte (hoy porvenir).

En igual sentido, tribunal se apartó del artículo 12 del decreto 692 de 1994, el cual formula que el trámite correspondiente a la confirmación de vinculación, permitiendo considerar que dicho acto no surge de manera espontánea e inmediata a la solicitud de vinculación, situación que no fue tenida en cuenta por el operado jurídico de segunda instancia, quien de manera arbitraria supuso que la demandante se encontraba afiliada a la afp horizonte (hoy porvenir) desde el 28 de enero de 2004, omitiendo el trámite y el procedimiento para llegar a dicha afiliación y por ende al traslado de régimen pensional.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, 2º de la Ley 797 de 2003, 12 del Decreto 758 de 1990 y 1º, 2º, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Como error de hecho señala «dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante se había traslado efectivamente para el 28 de enero de 2004, permitiendo trasladarse de Régimen Pensional con menos de 10 años para adquirir la Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 14 edad de pensión, tal y como lo establece el artículo 1º del Decreto 3800 de 2004».

Como pruebas no apreciadas señala: 1) Documento: “Formulario diligenciado ante la AFP HORIZONTE Pensiones y cesantías”, expedido por la AFP HORIZONTE, aportado por la parte Demandante y visto en el cuaderno principal del Juzgado de Primera Instancia. 2) Documento: “Oficio del 27 de marzo de 2017”, expedido por la AFP HORIZONTE, aportado por la parte Demandante y visto en el cuaderno principal del Juzgado de Primera Instancia. 3) Documento: “Historia Laboral de la Demandante” Expedido por la AFP HORIZONTE, aportado por la parte Demandante y visto en el cuaderno principal del Juzgado de Primera Instancia. Señala que el Tribunal no se detuvo a analizar las pruebas en forma integral por ello su decisión final fue equívoca.

Manifiesta que de acuerdo con el artículo 176 del Código General del Proceso, el juez debe apreciar las pruebas en conjunto, siendo su deber ponderar y evaluar el mérito de cada una de ellas, para lo cual, conforme a las reglas de la sana critica en su apreciación, expondrá razonadamente el mérito de cada una de ellas. Respecto del documento «Oficio del 27 de marzo de 2017», manifiesta que, si el Tribunal lo hubiera valorado debidamente, notaría que únicamente fue afiliada a Horizonte S.A. (hoy Porvenir S.A) el 1º de marzo de 2004, según certificación expedida por Porvenir S.A., dejando claro que, dicha situación no se debía a una simple afirmación por parte de ella.

Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 15 Asegura que, de acuerdo con lo anterior, fue trasladada irregularmente del Régimen de Primera Media al de Ahorro Individual, toda vez que, este se produjo incumpliendo la prohibición contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Crítica que se hubiera descartado esta prueba de manera injustificada, dando por cierto un hecho ajeno a la realidad, pues únicamente existió su simple manifestación de querer ser afiliada a dicho fondo, sin que, para ese momento se dieran los efectos constitutivos de dicha relación. Respecto del formulario diligenciado ante Horizonte S.A., señala que debió valorarse en conjunto con el mencionado Oficio del 27 de marzo de 2017, pues permitiría establecer claramente que no había sido afiliada para el 28 de enero de 2004.

Indica que el fallador no realizó una revisión minuciosa y objetiva de todo el expediente, que le permitiera formular un fallo fundamentado a partir de los hechos plenamente probados. Cita apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional para señalar que, […] el fallador de segunda instancia no puede dar aplicación a la disposición normativa que avoca este cargo, de manera arbitraria, ya que la misma debe ser aplicada objetivamente y no, de forma parcializada o en beneficio injustificado de los fondos de pensiones, por lo que, el Ad-quem debió verificar minuciosamente las pruebas aportadas al plenario, en especial aquellas que lograron determinar y demostrar que la afiliación de Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 16 la Demandante se produjo en contra de la prohibición legal formulada por la Ley 100 en su artículo 13, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2002, la cual restringen el traslado de los Regímenes Pensionales, cuando el afiliado le falten menos de 10 años para obtener la pensión de vejez.

Agrega que incurrió en la indebida apreciación de la prueba documental del registro civil de nacimiento, pues no consideró que, para el 1º de marzo de 2004, contaba con una edad superior a los 47 años, por lo que le faltaban menos de diez para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Por lo tanto, en su decisión debió tener presente que no podía ser trasladada de un régimen pensional al otro, ya que estaría inmersa en las disposiciones que prohíben dicho cambio.

Finalmente asegura que, ante la indebida apreciación de las pruebas, se trasgredieron los postulados constitucionales como la buena fe, el acto propio y la confianza legítima. IX. RÉPLICA Porvenir S.A. manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12, 13b y 271 de la Ley 100 de 1993, la selección de régimen pensional es una decisión libre y voluntaria del afiliado, quien, tal como lo señalan esas disposiciones y lo reitera la Ley 797 de 2003, en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, su manifestación escrita debe plasmarse con su firma en el formulario que para tal efecto Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 17 ordenó la Superintendencia Bancaria -hoy Financiera- y cuya eficacia se presume auténtica.

Afirma que […] la interpretación que hace la actora es totalmente equivocada pues en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, como el 1º del decreto reglamentario 3800 de 2004 no se establece la prohibición de traslado para una persona como la actora que a la fecha en que tomó la decisión de vincularse a Porvenir el 28 de enero de 2004, no lo pudiera hacer, a pesar de que para esa fecha tenía 47 años cumplidos y por lo tanto estaba a menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a una pensión de vejez y que ese traslado se efectuó dentro del período de gracia de un año dispuesto en la citada ley y el decreto reglamentario, traslado que efectuó en ejercicio de la libre voluntad del afiliado, como se consagra en los artículo 12 y 13 Ley 100 de 1993 y su modificación contenida en el 2º de la Ley 797 de 2003.

Agrega que de las pruebas aportadas al proceso no se tiene la certeza, ni probó la demandante, que al 1º de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con quince años o más de servicios prestados o cotizados para disponer su retorno al Régimen de Prima Media, sin la consecuente pérdida del régimen de transición. Manifiesta que de las pruebas examinadas en el proceso y que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, concluyó que se trasladó de entidad el 28 de enero de 2004.

Indica que el formulario de vinculación o traslado fue debidamente firmado por la recurrente, quien manifestó en señal de aceptación que lo hizo en forma libre y voluntaria; es decir, que se cumplió con lo reglado por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 18 Dice que, al 1º de abril de 1994 la demandante no contaba con 750 semanas cotizadas, razón por la cual estaba probado que no era beneficiaria del régimen de transición, razón para afirmar que su futura pensión se regula enteramente por la Ley 100 de 1993, al no tener ninguna expectativa sobre el régimen anterior, ni mucho menos remitirse al Decreto 758 de 1990.

Aduce que no importa la fecha de afiliación, pues lo hizo en ejercicio de su libertad de selección de régimen pensional, como lo advierte la Ley 100 de 1993 en su artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Concluye que, […] pretender desconocer ese hecho 15 años después de haber sido celebrado, supone para la actora una actuación de mala fe, puesto que ha permanecido en el Régimen de Ahorro Individual y solo hasta el año 2017 fue cuando se acordó del régimen pensional en el cual estaba afiliada y pretendió impugnarlo, de manera por demás tardía, cuando ya las reglas para la ineficacia de un acto jurídico se encuentran prescritas.

X. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en esta sede que, i) Gloria Téllez nació el 3 de enero de 1957; ii) el 28 de enero de 2004 solicitó la afiliación a Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A y, iii) que esta última emitió certificación en la que señala que la demandante está afiliada desde el 1º de marzo de 2004. Siendo así, a la Corte le compete establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que era válida la afiliación a Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 19 dicha administradora, encontrándose la demandante dentro del período de gracia para trasladarse, faltándole menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, centrándose el debate en determinar cuándo se dio el perfeccionamiento de este acto jurídico.

Debe advertirse que el fallador no se equivocó al acudir al Decreto 3800 de 2003, en tanto, dicha disposición en su artículo 1º, es clara en señalar que está destinada para aquellos traslados que, durante el año de gracia contemplado en la Ley 797 de 2003, esto es entre enero de 2003 y enero de 2004, se dio para aquellas personas que les faltaban diez años o menos para alcanzar la edad mínima de pensión (CSJ SL16356-2016).

Al hacer la revisión de las pruebas acusadas y referentes al punto objeto de estudio y la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, la Sala advierte que, la solución dada por el Tribunal es ajustada a derecho, toda vez que la afiliación se perfeccionó con el diligenciamiento, firma y trámite del formulario de vinculación. En tal dirección, el Tribunal no erró en la apreciación de los documentos denunciados, pues de ellos no derivó una deducción diversa a que i) la demandante solicitó su afiliación el 28 de enero de 2004; ii) que Porvenir S.A. certificó que se encontraba vinculada a partir del 1° de marzo de 2004 y, iii) que la historia laboral evidencia que el 1° de Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 20 marzo de 2004, la demandante reanudó sus cotizaciones después de una interrupción desde noviembre de 1998.

Frente a este asunto, a partir de la sentencia CSJ SL 13 marzo 2013, radicación 42787, esta Sala fijó la regla según la cual el diligenciamiento del formulario de vinculación produce el efecto de la afiliación o traslado de régimen o de entidad administradora, así no existan cotizaciones al Sistema. En aquella oportunidad, se expuso: Esta situación ha llevado a la Corte a un replanteamiento del tema, en el sentido de considerar que la afiliación al sistema general de pensiones una vez realizada por el empleador, si la ha hecho con el lleno de los requisitos de ley, produce plenos efectos, sin que se tenga como exigencia adicional para su validez, que vaya acompañada de cotizaciones.

Y eso es así porque de conformidad con las normas que han regulado los efectos de la afiliación al sistema general de pensiones, este acto jurídico produce efectos desde cuando se entrega debidamente diligenciado el correspondiente formulario. Así lo preveía el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1161 de 1994; y luego el artículo 46 del Decreto 326 de 1996 que derogó el anterior, vigente para la época en que la causante fue afiliada al Instituto por la empresa Lavaséptica Ltda., que a la letra decía: “El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora, desde el día en el cual ésta reciba el correspondiente formulario…”.

Posteriormente el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 que derogó el Decreto 326 de 1996, prevé: “Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a esta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes”.

Ahora bien, las normas que regulan la afiliación a la seguridad social en pensiones brindan los mecanismos a las administradoras, para cuestionar ese acto si encuentran alguna Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 21 irregularidad, como lo contempla el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, que dice: “Art. 12.- Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto”.

Por lo tanto, si la administradora una vez surtida la afiliación guarda silencio y no formula ningún reparo en los términos de la norma precedente, hay que entender que produce plenos efectos. La consecuencia es que ante una afiliación válida y aceptada por la administradora, se activan para ella todas las obligaciones que la ley prevé, entre las cuales está el deber de cobro de las cotizaciones en mora, estipulado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. […] En los términos anteriores se corrige el criterio sobre la validez de la afiliación a la seguridad social en pensiones, cuando no va acompañada de cotizaciones.

Ahora bien, dicha concepción fue ampliada en la decisión CSJ SL413-2018, pues no en todos los casos es posible deducir la afiliación o traslado dicho acto en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 constitucional, como quiera que en estas hipótesis se ha dado un lugar preeminente a la realización de cotizaciones (afiliación tácita) o al cese de ellas (desafiliación tácita), como un claro reflejo de la intención del trabajador, más allá de la existencia del acto formal, lo cual no es controvertido en el presente caso por la recurrente.

Así, se reitera que la doctrina de la Sala ha señalado que la afiliación -concretada mediante el diligenciamiento, Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 22 firma y entrega del formulario- es un requisito legal vigente de acceso a las prestaciones del Sistema General de Pensiones (CSJ SL413- 2018). En ese orden de ideas, el perfeccionamiento de la vinculación no se da de manera pura y simple desde la primera cotización al fondo de pensiones, sino que se verifica efectivamente desde la voluntad que se expresó en este caso por la demandante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, la recurrente no discute el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora. Así, debe tomarse la expresión libre de la voluntad de la ciudadana como el acto jurídico que indica su intención de configurar, una afiliación legal e idónea al régimen pensional de su preferencia. Para este caso, y según lo anterior, para el perfeccionamiento del traslado debe prevalecer el diligenciamiento del formulario de afiliación y su radicación, por sobre el certificado que expidiese la entidad de pensiones, privilegiando la manifestación libre de la voluntad de la afiliada, momento en el cual se había previsto una ventana temporal en la que era válido el traslado de personas a las que les faltara menos de diez años para cumplir la edad para causar la pensión de vejez.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA FELISA TÉLLEZ CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 94019 SCLAJPT-10 V.00 24 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso