Micelio
SL511-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 12 de 1975Ley 16 de 1968Ley 171 de 1961Ley 222 de 1945Ley 222 de 1995Ley 446 de 1997Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL511-2022 Radicación n.° 88272 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le adelantó MARÍA GLADYS RAMÍREZ DE BELTRÁN y a ASESORES EN DERECHO SAS en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Gladys Ramírez de Beltrán llamó a juicio a las referidas con el fin que se declarara en forma principal, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cumplimiento de la Ley 12 de 1975, como sustituta de la pensión de jubilación a los 60 años otorgada a Guillermo Enrique Beltrán Romero, conforme al acta de conciliación firmada el 13 de julio de 1990, entre el causante y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria, a partir del 13 de mayo de 2007; junto al reajuste de las mesadas pensionales causadas desde la data del deceso, en un valor de $2.087.913,34 debidamente indexado, según de lo preceptuado en la CCT suscrita entre la Flota Mercante Grancolombiana y el sindicato Unimar, así como el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 260 del CST; los incrementos legales teniendo en cuenta el IPC; perjuicios morales y materiales por incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales según el artículo 16 de la Ley 446 de 1997; intereses moratorios; lo ultra y extra petita y costas.

En forma subsidiaria, se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de La Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria, a pagar a María Gladys Ramírez de Beltrán, en su condición de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes desde el 13 de mayo de 2007, en los mismos Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 3 términos que se reclama frente a la Compañía de inversiones de la Flota Mercante S. A. Así mismo, en subsidio de esta petición, pretende que se imponga dicha condena a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Fundamentó sus peticiones, en que Guillermo Enrique Beltrán Romero laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria, en el oficio de jefe cocinero, en buques de la Flota, del 1º de marzo de 1972 al 10 de julio de 1990; que éste, con aludida empresa, efectuó una conciliación, el 13 de julio de 1990, en la que se respetaron los derechos adquiridos y se estableció que tenía derecho a la pensión a los 60 años de edad, la cual hace tránsito a cosa juzgada, pensión que era la restringida de jubilación por haber terminado el contrato de trabajo voluntariamente, consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 después de 15 años; que el causante falleció el 13 de mayo de 2007.

Afirmó, que con base en acta de conciliación, el 30 de abril de 2009, el liquidador de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., reconoció a la cónyuge supérstite de aquel, María Gladys Ramírez de Beltrán, la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de enero de 2008, en cuantía inicial de $1.734.697; que la pensión se le debió haber reconocido a partir del fallecimiento de su cónyuge, es decir, desde el 13 de mayo de 2007; que la última remuneración promedio mensual que devengó el causante era de $1.356,60 dólares americanos, incrementada con otros conceptos; que Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 4 para el 13 de mayo de 2007, la tasa representativa del dólar era de $2.230,40, por lo que el promedio mensual de la remuneración en pesos colombianos era de $3.025.961,37; que por el tiempo laborado, al fenecido le correspondía una mesada proporcional correspondiente al 69 %.

En lo demás, básicamente, memoró inicialmente los antecedentes históricos de la creación de la marina mercante y el papel de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los dineros del Fondo Nacional del Café. Seguidamente refirió que la Flota Mercante Grancolombiana, tenía inicialmente la obligación de pagar pensiones de jubilación; de efectuar los aprovisionamientos de capital necesario, para realizar el aporte previo al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación pensional.

Indicó que esa entidad no realizó la sustitución ni subrogación de la obligación pensional al ISS, ni a otra entidad que administre esas prestaciones; que en 1967 se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas la Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., que era filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, en cuanto ella administra el Fondo Nacional del Café; refirió la composición de la junta directiva, la conformación de su asamblea general de accionistas y la forma en que se adoptaron sus decisiones.

Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó, que la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa el 31 de julio de 2000 y embargó y secuestró todos los bienes de propiedad de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A.; que la Corte Constitucional ordenó que dicha compañía debe pagar las pensiones de jubilación pese a estar en liquidación obligatoria y, si se comprueba que no cuenta con la liquidez suficiente, serán asumidas por la Federación Nacional de Cafeteros como administrador del Fondo del Café y como empresa subordinante (f.° 4 a 37 del cuaderno n.°1 del Juzgado).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, puso de presente que nada le consta respecto a la situación laboral y pensional del fallecido Guillermo Enrique Beltrán Romero, ni de su matrimonio con la demandante, porque aquel no fue trabajador de la primera como administradora del segundo; que acepta la inscripción mercantil que se hizo de ser matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., como también que el Fondo Nacional del Café es una cuenta parafiscal cuyo titular es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrada por la Federación en virtud de contrato celebrado con el Gobierno Nacional.

Adujo, que es cierto que con la sentencia CC SU-1023- 2001 la Corte Constitucional ordenó a la Federación Nacional Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 6 de Cafeteros -Fondo Nacional del Café-, suministrar recursos al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., con carácter transitorio, pero que ese pronunciamiento no hizo una declaración definitiva de la responsabilidad de la entidad, sino que la propia Corte señaló que era transitoria, que solamente la jurisdicción ordinaria era la que debía establecer la responsabilidad en cabeza de la Federación como matriz.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (f.° 278 a 298 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se negó a las pretensiones, expresando que solamente tiene obligaciones de carácter laboral únicamente con sus funcionarios de planta, de la cual, no hacía parte la demandante; además, de estar facultado exclusivamente para ejercer las funciones asignadas por la ley como se describe en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está reconocer u otorgar pensiones y menos aún, reliquidarlas, dado que no funge como administradora de pensiones y que carece de competencia para dirimir controversias entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria y sus extrabajadores y sus socios como la Federación Nacional de Cafeteros.

Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 7 Excepcionó de fondo, precedente jurisprudencial – exoneración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del fallo del Tribunal Superior de Bogotá, frente a las obligaciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación; prescripción; inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa y, la genérica (f.° 499 a 514 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).

Por providencia del 26 de junio de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en liquidación (f.° 725 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). En igual manera, mediante auto del 12 de junio de 2017, ante la finalización del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., se dispuso vincular procesalmente a la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA y, a la firma Asesores en Derecho SAS en calidad de mandatarios con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA (f.° 808, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 17 de septiembre de 2018 (f.° 884 Cd a 885 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió: Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en su condición de vocera y administradora y con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar a la señora MARÍA GLADYS RAMÍREZ VILLAMIZAR, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado entre el 13 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2009, el cual equivale a $45.934.065.

TERCERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en su condición de vocera y administradora y con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora MARÍA GLADYS RAMÍREZ VILLAMIZAR, a partir del 1° de mayo de 2009, con una primera mesada de $1.747.103,58, para el año 2007.

CUARTO: DECLARAR la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, como sociedad matriz, respecto a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. en condición de filial.

QUINTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a transferir los recursos para el pago de la prestación de sobrevivencia, hasta la concurrencia de sus aportes sociales a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y sólo en la medida que los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA se agoten o resulten insuficientes para satisfacer la obligación pensional.

SEXTO: ORDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A.S., que expida el o los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de abril de 2019 (f.° 904 Cd a 907 del cuaderno del Juzgado), confirmó la del a quo.

Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en relación a la apelación de la demandante, referida a los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del causante, que conforme a la Conciliación n.° 29 del 13 de julio de 1990, celebrada por el fallecido y la Flota Mercante Grancolombiana S. A. ante el Ministerio de Trabajo (f.° 124), las partes se ciñeron a las directrices consagradas en la Ley 171 de 1961 regulatorias de la pensión restringida de jubilación que prevé el pago proporcional de la prestación respecto de lo que le hubiera correspondido al beneficiario, según las voces del artículo 260 del CST y según la cual, conforme al artículo 8º, se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Analizó, que el causante, de acuerdo con el documento denominado «Liquidación de salarios-mar», en la casilla salarios devengados en el último año de servicios (f.° 125 vto.), describe los valores en dólares que recibió el causante por concepto de salario, prima, extras, alimentación y alojamiento, viáticos y suplemento y prima de servicios.

Precisó, que de dichos factores salariales, contrario a lo solicitado por la alzada, debía excluirse la prima de servicios como lo estableció la primera instancia, pues de conformidad con el artículo 307 del CST, no constituye salario, resaltando que se trata de una prestación social, como lo tuvo por establecido esta Sala en la sentencia con fecha radicada con número 5481, pues no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador conforme a lo dispuesto por el Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 126 del CST, por lo cual, no salía avante la apelación de la accionante, citando al efecto la sentencia de esta Corporación CSJ SL1867-2016 que se ocupó de un caso de similares contornos y, aclarando que el fallecido beneficiario de la pensión no recibió en el último año de servicios, salario en especie, dominicales, festivos y otras operaciones (f. ° 125 vto.).

Manifestó, con relación a la condena por interés moratorios sobre las diferencias pensionales causadas por efectos de la reliquidación de la prestación, que según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos solo proceden por el impago de mesadas pensionales y no por las diferencias resultantes de reliquidaciones, como en el caso bajo estudio, memorando esta Corte en la sentencia CSJ SL52666-2018, por lo cual no accedió a ellos.

Expresó, respecto a los intereses por el retroactivo adeudado 13-05-2007 a 30-04-2009, que los mismos tampoco podían concederse, dado que proceden solamente respecto de pensiones que hacen parte del sistema general integral de seguridad social y, en este caso, la prestación fue conforme a la Ley 171 de 1961, citando con dicho propósito a CSJ SL7659- 2015.

Dijo, en lo concerniente a la apelación de Asesores en Derecho, que en el presente asunto no se acreditó que la extinta Compañía de Inversiones Flota Mercante haya cancelado saldos en exceso a la actora, por lo que mal podría indicarse que existió enriquecimiento sin justa causa, Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 11 explicando que del retroactivo que se ordenó del 13 de mayo de 2007, fecha de deceso del cónyuge de la accionante (f.° 131), quien era beneficiario de la pensión de jubilación hasta la data en que se expidió la resolución del reconocimiento pensional de la demandante, el 30 de abril de 2009 (f.° 133), sin que esta condena pueda implicar un doble pago.

Señaló, frente a la imposibilidad de la indexación, que si bien la primera instancia dijo en la parte considerativa que las condenas debían ser debidamente actualizadas, lo cierto es que, en la parte resolutiva nada ordenó, pero que, si en gracia de discusión, conforme a la parte motiva de la decisión del Juez inicial, la indexación sería no sobre el último año de servicios del de cujus, como lo hace ver la recurrente, sino sobre las mesadas adeudadas del 3 de mayo 2007 al 30 abril de 2009 y las diferencias entre la mesada reconocida y la reliquidada desde el 1º de mayo 2009 en adelante, lo cual, en su criterio, no constituye una doble actualización, en tanto, aun cuando en la orden de reconocimiento pensional del folio 124, se señaló que para hallar el valor de la mesada se tendría la tasa de cambio vigente para cuando el fallecido cumpliera los 60 años de edad, ello no implica la actualización de las sumas adeudadas a esa fecha, por tratarse de dos momentos diferentes, negándose a lo solicitado.

Expuso, frente a la Federación Nacional de Cafeteros que manifestó no estar de acuerdo con la condena impuesta por concepto de la responsabilidad solidaria, que dicho tema se encuentra regulado en el artículo 148 de la Ley 222 de Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 12 1945, que recrea dos premisas normativas que consideró vitales para el caso en concreto: i) consigna la posibilidad de endilgarle responsabilidad subsidiaria a la matriz sobre las obligaciones adquiridas por la empresa subordinada y, ii) establece la presunción legal de que la situación concursal se ha originado en actuaciones propias del control de la entidad matriz sobre su filial, constituyéndose aquí la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria frente a la cual la Corte Constitucional al declarar exequible el parágrafo del artículo 148 se expresó en la sentencia CC C- 510-1997.

Afirmó, que la presunción iuris tantum, legal o provisional, está regulada por el artículo 66 del CC, estableciendo que se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, valga decir, se trate de una presunción que admite prueba en contrario, la cual está, por supuesto, a cargo de quien contradice la existencia del supuesto de normativa en el caso concreto.

Así mismo, la presunción de responsabilidad o la que ha llamado la doctrina responsabilidad presunta establecida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, permite que en el caso presente partir de la base que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante fue causada como consecuencia de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, por lo que las obligaciones de la sociedad en liquidación obligatoria deben ser asumidas por la sociedad matriz o controlándote, salvo que ésta se ocupe de desvirtuar a través Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 13 de los medios probatorios permitidos en la ley, su inocencia en el tema de la insolvencia de la sociedad controlada o subordinada.

Adujo, que dicha carga probatoria se halló ausente, permitiendo a la Sala, una vez establecida la situación de control, tal y como lo definió el Juez de primer grado, irrogarle la responsabilidad subsidiaria por las obligaciones derivadas del asunto de autos. Sostuvo, en cuanto a la no afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café, por estar estos constituidos por la llamada contribución cafetera, dentro de esa parafiscales, que dicho argumento fue a todas luces inatendible, porque si el capital constitutivo del Fondo Nación del Café fue invertido para constituir la Compañía de Inversión de la Flota Mercante, obvio es que la eventual prosperidad de los negocios desarrollados en el giro ordinario del sujeto social tenía el talante beneficiar directamente el Fondo Nacional del Café, engrandeciendo sus arcas, deviniendo como consecuencia lógica que la posible viabilidad de la empresa, también tiene la potencialidad de gravar ese patrimonio.

De manera que, no se puede reclamar participación en las utilidades y exclusión en los gravámenes. Mencionó, que frente al tema se refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1023-2001, por lo que se remitía a ese apartado jurisprudencial. Agregó, que el objeto social de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante liquidada está constituido, entre otras, por la Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 14 promoción, constitución, dirección y administración de sociedades y la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales de las mismas (f.° 44 vto.).

Actividades acordes con el contrato de administración del Fondo Nacional del Café, suscrito entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros (f.° 91 a 118), que coloca en cabeza de esta última las obligaciones de invertir los recursos del fondo, pagar los gravámenes en los cuales el Fondo Nacional del Café sea sujeto pasivo y recomendará el Comité Nacional de Cafeteros el mejor uso de destinación de los recursos (cláusula 7ª, literales a, i, y m) (f.° 96 a 97).

Aseguró, que al tiempo que señala las actividades con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, incluyendo la de efectuar inversiones permanentes sólo de manera excepcional y cuando lo autorice el Comité Nacional de Cafeteros con el voto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (cláusula 8ª, literal k, f.° 97). Prohijando, en consecuencia, la decisión de primera instancia, en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva, en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros, persona jurídica de derecho privado, CC C-307-1994, cancelar de manera subsidiaria el valor de las condenas impuestas (artículo 191 de la Ley 22 2 de 1995).

Indicó, en cuanto a la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alegada por la promotora del litigio, que la misma se solicitó como décimo tercera pretensión subsidiaria de la cuarta petición (f.° 263), en caso de que no se condenara la Flota Mercante Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 15 Grancolombiana hoy liquidada, cuyo patrimonio se encuentra representado por la Fiduciaria La Previsora, al pago de la reliquidación y retroactivo de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Reflexionando que, no obstante, como la orden impuesta en instancia se dio frente a la Fiduciaria La Previsora S. A., al salir avante las pretensiones principales, no se puede dar lugar a esa subsidiaria. Acotó, que además, en todo caso, también se demostró la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros frente a las obligaciones pensionales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, por lo que, de esta manera se encontraba garantizado el pago del cálculo, el controvertido, sin que fuera necesario entonces en este asunto, endilgársele responsabilidad al Estado a través de la Nación, Ministerio de Hacienda y más, cuando la misma Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001, en la cual se ocupó de la garantía de los derechos fundamentales de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, concluyó la improcedencia de aplicar la responsabilidad subsidiaria del Estado en asuntos como el presente y ante la liquidez de la empresa de la entonces empleadora.

Advirtió que, respecto a la condena de la Fiduciaria La Previsora, importa señalar que a través del contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pagos número 310138, celebrado el 14 febrero 2006 (f.° 816 a 831), la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante constituyó el Patrimonio Autónomo denominado Panflota, cuyo objeto es Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 16 la administración de tales recursos por parte de esta sociedad y su destinación al pago de las mesadas pensionales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Consideró que, asimismo, los numerales 4 y 16 de la cláusula 4ª (f.° 818 y 819 vto.), advierten que Fiduprevisora debe cancelar oportunamente las obligaciones que afecten el patrimonio autónomo, siempre y cuando cuente con los recursos para cumplir dicho propósito. Por ende, concluyó que la condena se ajustó a derecho conforme a lo estipulado en ese mismo contrato y, más cuando en el presente asunto, la extinta Flota Mercante ya venía reconociendo la prestación pensional de la actora, por lo que ahora no puede esta demandada sustraerse de tal obligación. No sin antes advertir que, en el evento en que tales dineros se agoten o resulten insuficientes para atender dicha obligación, la Federación Nacional de Cafeteros, como responsable subsidiaria, deberá proveer la suma necesaria para que Fiduprevisora cumpla con la orden impartida, tal como se dispuso en la sentencia de primer grado, la cual confirmó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 17 Menciona, 1.- La Corte, habrá de casar el fallo gravado y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. 2.- Como alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia, gravada y, en sede de instancia, revocar la del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto a la condena que impone a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de las pretensiones y hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la codemandada la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia del Tribunal por ser, […] violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Nacional.

Esta vulneración dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de la Ley 1116 de 2006, 8º de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 12 de 1975, 373 del Código de Comercio, 331 y 335 del Código de Procedimiento Civil. Vulneración que considera, es consecuencia del siguiente error de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a los términos de la demanda ordinaria con que se inició este proceso, Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 18 y lo que se admitió en su respuesta por parte de mi mandante, este se inició para que, de manera definitiva, se decida sobre responsabilidad subsidiaria que le pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: [..] la demanda ordinaria con que se inició este proceso y de la respuesta que a la misma dio la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; como también de la errónea valoración de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001, ambas incorporadas como pruebas a este proceso.

Argumenta para la demostración del cargo, Esta acusación, relacionada con el alcance principal, se encauza por senda indirecta, así se denuncie la infracción directa de normas procesales, porque para establecer la misma, hay salirse de los términos de la sentencia gravada y analizar piezas procesales y prueba. Sostiene, que el Tribunal de haber apreciado correctamente la demanda ordinaria con que se inició el proceso y la contestación que a ella dio la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, habría dado por establecido, que lo pretendido era que se declarara, con carácter definitivo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Fondo Nacional del Café-, como matriz o controlante, es responsable subsidiaria en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de la sociedad subordinada o controlada, Flota Mercante Grancolombiana S. A., luego la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., lo que se corrobora en los hechos 21, 33 y 43 de libelo genitor.

Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 19 Alega, que asimismo, como el Tribunal, para confirmar la condena que se impuso a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, se funda en el contenido y alcance que le confiere a la sentencia de tutela de la Corte Constitucional SU-1023-2001, para corroborar la responsabilidad subsidiaria que se le imputa la Federación con sujeción al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, lo que no se discute para el cargo, inclusive se acepta, se tiene que si dicho juzgador hubiera apreciado correctamente tal sentencia, aportada como prueba, habría encontrado, que lo ordenado en ese fallo de tutela a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, era de carácter transitorio.

Insistiendo en que lo que se reclamó fue la declaración definitiva de la mencionada responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, y/o de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el fallo de segundo grado debe ser quebrado y procederse, en sede de instancia, en la forma indicada, porque de haberse percatado el Colegiado de la precisada circunstancia fáctica, la decisión que debería haber proferido era inhibitoria, porque no discutiéndose que la segunda instancia estaba habilitada para estudiar y pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria prevista en los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006 para la sociedad matriz o dominante por el estado de insolvencia y de liquidación de la sociedad que le está subordinada; responsabilidad que es la Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 20 invocada como sustento de la pretensión formulada frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, se tiene que debía darse aplicación al artículo 61 del CGP, vigente para la data en que se dictó la sentencia gravada y aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración del artículo 145 del CPTSS, regula el llamado litisconsorcio necesario.

Asegura, que junto al artículo 83 del CPC, las precitadas normas procesales fueron desconocidas por el Tribunal, pues siendo en este proceso un punto esencial para la definición de la controversia, determinar lo relativo a la responsabilidad subsidiaria consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, es apenas lógico que por la naturaleza de la misma, un pronunciamiento judicial, y definitivo, sobre ese tema, requería la presencia, bien como demandantes o demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tenga la calidad de acreedores.

Afirma que, […] por no configurarse el mencionado litisconsorcio necesario, o alegarse que se está es frente a un litisconsorcio facultativo frente al tema de la responsabilidad subsidiaria, ello implicaría la posibilidad que se tramitaran tantos procesos, según el caso, para declarar que existe esa responsabilidad o para que se declare que la presunción de que esta se encuentra desvirtuada, cuantos sea el número de los acreedores de la sociedad liquidada, circunstancia que haría factible que se profieran fallos Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 21 contradictorios, es decir, que en unos se dictara sentencia declarando la responsabilidad, o mejor, desvirtuando la presunción de responsabilidad, y en otros no se haga tal pronunciamiento; que es la situación que se busca evitar con la figura del litisconsorcio necesario, o sea, que la decisión en uno u otro sentido sea igual para todos los beneficiarios de tal responsabilidad subsidiaria.

Resalta que, De otra parte, es de anotar que, este caso, no es aplicable el criterio jurisprudencial relativo a que en casación no cabe aducir deficiencias que pudieron ser subsanadas o superadas, en las instancias, con los remedios procesales que pueden ser utilizados por las partes, ya que, para la figura de la integración del litisconsorcio necesario, a falta de actividad de estas, le es imperativo al Juez hacerlo.

En consecuencia, como en este asunto, salta a la vista del fallo gravado, que al proceso no se vinculó todas aquellas personas que tuvieran la calidad de acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., el Tribunal, desatar el recurso de apelación, debió revocar el fallo de primera instancia e inhibirse de dictar fallo de fondo, y es lo que debe hacer, la Corte, en sede de instancia (Cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Expresa: La sentencia es violatoria de la ley, por vía directa, por infracción directa del artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Nacional. Esta vulneración dio lugar a la aplicación indebida de los artículos los artículos 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de la Ley 1116 de 2006, 8º de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 12 de 1975, 373 del Código de Comercio, 331 y 335 del Código de Procedimiento Civil.

Plantea en lo sustancial las mismas consideraciones expuesta al cargo primero, por lo cual, no se reproducirá (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. RÉPLICA María Gladys Ramírez de Beltrán en oposición conjunta a los cargos primero y segundo, pretende hacerle ver a la Corte desde un punto de vista estrictamente formal que las sentencias de instancia fueron erróneamente proferidas, en el sentido de no incluir como parte de la litis a aquellas personas que integran el pasivo de la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; haciendo hincapié en que esa situación no es coherente, en la medida que jamás se podría señalar que los intereses de los pensionados que fueron involucrados en la sentencia CC SU-1023-2001 sean legalmente puestos en tela de discusión, con una controversia particular de un extrabajador de la Flota Mercante que no tendría derecho a pensionarse con la compañía, mencionando que esta situación jamás se puede tipificar como procedente a las luces del artículo 61 CGP.

Plantea que, en primer lugar, la recurrente formula el cargo por la «vía directa», enunciando algunos errores de hecho, pero en su demostración se limita a postular argumentos por la senda del puro derecho, sin controvertir la valoración del ad quem, para centrarse en realizar una apreciación del contenido de la sentencia SU-1023 de 2001, además de enlistar cuáles son los medios de prueba adicionales incorrectamente valorados por el sentenciador de segunda instancia. Sintetizando, que el casacionista busca atacar en cualquier forma, a toda costa, inclusive por la vía Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 23 directa, los considerandos del sentenciado de segunda instancia, lo que considera antitécnico.

Acota que, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-1023-2001 fue pionera en señalar la existencia de una responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, pero se enfocó en las acreencias que pueden tener los pensionados de la Flota con efectos inter comunis.

Apuntala que, en litigios como en el que se ventila, es claro que cada demandante tiene un conflicto individualizado y depende de la probanza en cada caso concreto de la responsabilidad subsidiaria de la Federación, sin que esta pueda confundirse o inmiscuirse con una responsabilidad con efectos inter comunis como la de los pensionados. Afirma que, esta Corporación en sentencias como la CSJ SL471-2019, ha acentuado que conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o sus vinculadas, demuestren que éste fue ocasionado por una causa diferente.

Ello, para decir que, desde la óptica probatoria, resulta entonces que no hay ningún error protuberante, puesto que la presunción aludida, donde se tiene por cierta la situación concursal de la entidad demandada, y que contempla que Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 24 sus actos originaron el estatus de liquidación obligatoria, debido a la actuación de control que ejerció la matriz, perjudicando a la controlada.

De manera que, el Colegiado no hizo otra cosa sino acoger una opción interpretativa, emanada de la sentencia SU-1023-2001 unido a la circunstancia de que la Federación Nacional de Cafeteros no desvirtuó la presunción. Precisa que, frente a la integración del litisconsorcio necesario, que esta opción haría imposible la emisión de una sentencia de fondo en este caso, en la medida que la relación jurídica sustancial no tiene relación directa con las demás acreencias de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante e involucrar a cientos de acreedores daría al traste con la esencia de la pretensión. Menciona, que en este tipo de procesos, donde uno de los aspectos de decisión se centra en la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café para los efectos laborales, se particulariza el análisis de la situación prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; integrando únicamente a los titulares de la relación jurídica sustancial, esto es, aquellas personas naturales o jurídicas que tengan responsabilidad en el reconocimiento pensional como son la Flota Mercante Grancolombiana hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, cerrada y como su sucesor procesal el Patrimonio Autónomo – Panflota - Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del patrimonio autónomo; así como la Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 25 definición de la situación de matriz o controlante respecto de la empresa principal (Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café).

Resalta que, en el presente, ni el acto de reconocimiento pensional, obliga a que se incluya de manera necesaria a otro tipo de acreedores; como tampoco se requiere la comparecencia de todos ellos para resolver el mérito de la causa invocada de manera uniforme, ni mucho menos el destino de la acreencia pensional tiene que ver con las demás acreencias de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Alude, que además, sería una impropiedad jurídica, pretender que en cada uno de los procesos de los extrabajadores o cónyuges sobrevivientes como en es este caso donde se están reclamando el retroactivo pensional de una pensión de sustitución, se llame a más de 800 pensionados, para que invoquen derechos ya reconocidos en otras sentencias judiciales, lo que llevaría a la imposibilidad de proferir una sentencia judicial, y a la negativa de los derechos como respuesta de la administración de justicia (Cuaderno digital de la Corte).

IX. CARGO TERCERO Señala: Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 26 La sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, Esta vulneración originó la también indebida aplicación de los artículos 61 de la Ley 1116 de 2006, 8º de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 12 de 1975, 373 del Código de Comercio.

Afirma, que esta acusación está relacionada con el alcance subsidiario, por lo que se acepta que no había litisconsorcio necesario que integrar, ni tampoco se discute la conclusión del Tribunal respecto al hecho que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, es o fue sociedad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Explica, que lo que se controvierte es que, el ad quem, no obstante reconocer que a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se le convocó al proceso como administradora del Fondo Nacional del Café, y le haya impuesto condena en esa condición, y también admitir que los recursos con que se nutre dicho Fondo tienen la naturaleza de ser parafiscales, pasó por alto que, lo uno y lo otro, tenía y tiene implicaciones legales que imposibilitaban proferir la condena cuya quiebra se reclama.

Y una de esas implicaciones, es que si, en esa calidad actuó y actúa la Federación Nacional de Cafeteros en este proceso, como también que los recursos del Fondo Nacional del Café son parafiscales, ello le imponía, al juzgador, determinar quién era el mandante de aquella y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponer Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 27 a éste la condena, y no fulminarla como lo hizo, al mandatario.

Aduce, que como el Tribunal no procedió en la forma antes dicha, por este aspecto incurrió en la vulneración denunciada de los artículos 822 y 1266 del Código de Comercio y el 2186 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio y 2142 del Código Civil y, por ende, en la aplicación indebida de las otras normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo.

Resalta, que la responsabilidad subsidiaria de la Nación no fue descartada por la Corte Constitucional, en su sentencia CC SU-1023-2001, sino que admitió la posibilidad que se diera, al decidirse, de manera definitiva, por la jurisdicción ordinaria, lo relacionado con la misma, y su configuración se hace, más evidente, si se tiene en cuenta lo que dio por establecido el fallador de segundo grado, con referencia al contrato de administración del Fondo Nacional del Café suscrito entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, cuando puntualiza: […] actividades acordes con el contrato de administración del Fondo Nacional del Café suscrito entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de folios 91 a 118, que coloca en cabeza de esta última las obligaciones de invertir los recurso del Fondo, pagar los gravámenes en los cuales el Fondo Nacional del Café sea sujeto pasivo, y recomendar, al Comité Nacional de Cafeteros, el mejor uso y destinación de los recursos, cláusula séptima, literal a), i) y m), folios 96 y 97; al tiempo señala las actividades con cargo a los recurso del Fondo Nacional del Café, incluyendo las de efectuar inversiones permanente solo de manera excepcional y cuando lo autoriza el Comité Nacional de Cafetero con el voto favorable del Ministerio de Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 28 Hacienda y Crédito Público, cláusula octava, literal k), folio 97.

Para decir que, esta cláusula es más que indicativa a quién se le debe imputar, de manera definitiva, la responsabilidad subsidiaria prevista en el tantas veces citado artículo 148 de la Ley 222 de 1995 es la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sintetiza, En consecuencia, si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica; si sus recursos que provienen de una contribución parafiscal, son de índole pública; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en dicha calidad, adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se tiene que la misma debe recaer en el mandante, o sea, el Estado Colombiano, y no en el mandatario; de no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que nutre el Fondo, aquella desaparece, lo que sería funesto para el caso de las obligaciones pensionales que son de tracto sucesivo.

De otra parte, la Corte, encontrará que el Fondo Nacional del no es persona jurídica, por lo que debía determinar quién es el dueño de las acciones, que no es otro, como se dijo, que al que pertenece o el que debe velar por la destinación de los dineros de los que se nutre el Fondo se cumpla, al tener estos la condición de parafiscales y, por ende, por mandato constitucional, una destinación específica.

Es por lo anterior que, en el precitado punto, no puede pasarse por alto que ese tema lo trató la sentencia de tutela Corte Constitucional SU 1023 del 2001 citada en el fallo gravado […]. Realiza una amplia trascripción de la sentencia constitucional, para poner de presente que, las medidas Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 29 tomadas son transitorias frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, porque será el Juez ordinario el que en definitiva establezca a quién corresponde la responsabilidad subsidiaria.

Alude también a la sentencia constitucional CC C-840- 2003 para explicar la naturaleza de los recursos con los que se nutre el Fondo Nacional del Café y finaliza diciendo que, Finalmente, no sobra reiterar que las mismas razones legales que expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 1023 de 2001, relativa al porqué al carácter de parafiscales de los dineros con que se nutre Fondo Nacional del Café, no imposibilitan o impiden que ellos sean destinados al pago de los derechos a la seguridad social en pensiones de los ex trabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y/o Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., sirven de fundamento para imponer a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

(Cuaderno digital de la Corte). X. RÉPLICA Plantea María Gladys Ramírez de Beltrán que, ante los argumentos de la censura, se debe tener en cuenta que en el trascurso del proceso uno de los demandados fue la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación nada se dijo respecto a dicha accionada y, menos en la sentencia que la absolvió de todas las pretensiones.

Pues era allí era la oportunidad procesal pertinente para endilgarle la responsabilidad que dice tener el casacionista y cómo debía ser la condenada de conformidad con lo dicho en los cargos. Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 30 Analiza, que ello se presenta en esta sede como una alegación extemporánea, pues la reclamación respecto de que era la Nación la que debía salir a responder por esa obligación brilla por su ausencia, dado que se dejaron fenecer las oportunidades procesales.

Discute, que la Federación Nacional de Cafeteros y su condición de administrador del Fondo Nacional del Café, según el contrato de administración suscrito, constan con una sola personería jurídica y, por lo tanto, es una sola, inescindible. Junto a que, en materia de responsabilidad subsidiaria, no puede escindirse la responsabilidad que recae sobre ella y la correspondiente al Fondo Nacional de Café; ya que al carecer de personería jurídica, tuvo que recurrir a la federación indicando que son subsidiariamente responsables respectos de los pasivos de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante como se dejó claro en la sentencia SU-1023-2001, donde además se dijo que la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante están a nombre de la federación. Agrega que, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, asimilando la jurisprudencia de la Corporación, la controlante de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana no es la Nación, sino la Federación Nacional de Cafeteros como administradora de Fondo Nacional del Café, y es esta la verdadera responsable subsidiaria.

Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 31 Explica, que la presunción de responsabilidad subsidiaria que estableció la Corte Constitucional está dirigida a proteger los derechos a los pensionados imponiéndoles a estos la obligación de demandar ante la justicia ordinaria, la cual se pronunció al respecto y en la búsqueda de proteger y no dejar que se vulneren los derechos pensionales señaló en la sentencia de unificación tantas veces mencionada, se presume transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, Precisa, que el demandante demostró la responsabilidad subsidiaria sobre las obligaciones pensionales a su favor respecto de las Federación Nacional de Cafeteros; y, la norma y la sentencia SU-1023-2001 establecen una presunción en contra de la matriz, debidamente probada con los certificados de la Cámara de Comercio y quien debía desvirtuarla es la controlante y no el trabajador, citando las sentencias de esta Corte CSJ SL1973- 2019, CSJ SL15310-204, CSJ SL2421-2018, CSJ SL3553- 2018, entre otras (Cuaderno digital de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Por cuestiones metodológicas, debe analizar la Sala en primer lugar, la alegación de la censura en el sentido de que, como el sentenciador no dispuso la integración del litisconsorcio necesario con todos los acreedores de la «Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.», ha de emitirse una sentencia inhibitoria, por lo cual, corresponde Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 32 a esta Corporación establecer si el Tribunal se equivocó al no proferir un fallo con las características referidas.

Sobre el particular ha de destacarse que se trata de un asunto procesal respecto del que no resulta dable efectuar un pronunciamiento en sede extraordinaria, pues tal como la Corte lo ha adoctrinado, los errores in procedendo, desde la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos en la casación del trabajo. Al respecto en decisión CSJ SL441-2021, reiterando a CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304 memorada en las decisiones CSJ SL370-2013 y SL11477-2017, se dijo: Por lo demás, la Corte advierte que en el fondo lo que la recurrente le atribuye al Juez plural es un error in procedendo; sin embargo, se precisa que el recurso extraordinario de casación procede, en principio, por vicios in judicando, y por tanto, no tiene por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias como la atinente al decreto y práctica de pruebas para la solución de la controversia, toda vez que para tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal.

En sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370-2013 y SL11477-2017, precisó la Corporación al respecto: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ( ) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 33 instancias.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con la solicitud que se encamina a que sea proferida una sentencia inhibitoria, destaca la Sala que con ello no solo se persigue que se niegue el acceso a la actora a la administración de justicia, sino que se prolongue un conflicto sin una justificación válida para el efecto. Lo anterior en consideración a que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC C-666-1996: […] la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el Juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales.

Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.

De la misma manera, ha de señalarse que la súplica de la recurrente desconoce la finalidad del recurso extraordinario de casación relativo a la unificación de la jurisprudencia nacional, el reconocimiento de derechos objetivos y la reparación del agravio irrogado a las partes con ocasión de la sentencia recurrida, propósitos que se logran con la definición de fondo de las controversias que se someten a consideración de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, no es posible emitir una sentencia inhibitoria, menos aun cuando la solicitud de la recurrente Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 34 se funda en reparos procesales que no fueron objeto de discusión en las instancias y oportunidades procesales correspondientes y que, planteados extemporáneamente, conllevarían a sorprender a la contraparte en desconocimiento del derecho al debido proceso.

Por todo lo expuesto, el Colegiado no incurrió en el yerro jurídico enrostrado. Ahora bien, en lo tocante al error que la impugnante endilga al Tribunal por la vía indirecta, en el sentido de no dar por demostrado que el presente proceso se promovió para que “de manera definitiva, se decida sobre responsabilidad subsidiaria que le puede caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (…)”, lo que desconoce que en la sentencia CC SU-1023-2001 se concedió un amparo transitorio, desde la arista fáctica no aprecia la Sala dislate alguno, pues efectivamente la Corte Constitucional en su sentencia de unificación, al brindar el amparo deprecado, estableció que era de carácter transitorio, mientras se “instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones” (CC SU-1023- 2001), que fue precisamente el debate que se adelantó en el caso bajo análisis.

Al respecto, la sentencia CC SU-1023-2001, en su parte resolutiva, ordenó: Séptimo.- Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y en caso que Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 35 la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.

Octavo.- Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM.

Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.

La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. Lo trascrito corrobora que no existe desde lo fáctico dislate alguno, por cuanto ante la orden de amparo transitorio, la actora debía cumplir con el mandato de acudir a la jurisdicción ordinaria, para que se definiera su situación, como en efecto lo hizo mediante el presente trámite, sin que el juzgador ordinario, como parece entenderlo el recurrente, también debiera brindar un amparo transitorio, sino que debía proceder a la definición del derecho en el caso concreto.

Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 36 Así mismo, frente a la glosa según la cual incurrió el ad quem en la trasgresión normativa endilgada, debido a que para dilucidar la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros, se omitió determinar quién era su mandante, y que no reparó en que al no ser el Fondo Nacional del Café persona jurídica, correspondía establecer «quién es el dueño de las acciones», efectivamente esos dos puntos no fueron objeto de reflexión, pero no fue por omisión del colegiado, sino que ello obedeció a las restricciones del artículo 66A del CPTSS, que imponía circunscribirse a las materias objeto de los recursos de apelación, dentro de las cuales nada se dijo en relación con lo que ahora se alega, pues el mismo presentado a minutos 1:28:52 a 1:35:20 del folio 884 Cd del cuaderno n.” del Juzgado, esencialmente se centró en: i) que la Federación Nacional de Cafeteros como matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante no fue responsable de su situación concursal y posterior liquidación; y, ii) la parafiscalidad cafetera y consiguiente carencia de acción en contra de la federación por obligaciones de índole laboral o pensional por tratarse de recursos inembargables.

Se recuerda que, el recurso de casación no es ajeno a lo debatido en las instancias, sino que está ligado a las actuaciones allí desplegadas, por lo cual, ante la omisión atrás advertida, el punto que tardíamente se propone, queda por fuera de la órbita casacional, tal y como lo explicó esta Corporación en providencia CSJ SL1976-2021, cuando mencionó que ‹‹el comportamiento del impugnante en Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 37 apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso››.

Explicado lo anterior, para abundar en razones, se halla que la tesis del Colegiado encuentra soporte en lo ordenado en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que en su segmento pertinente indica:

PARÁGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. De igual manera, la disertación y conclusión del fallador, guardan armonía con la doctrina de la Sala, que explicó en sentencia CSJ SL15310-2014 reiterada, entre otras, en CSJ SL1973-2019, CSJ SL471-2019, que la sociedad matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros sí es responsable subsidiaria cuando no desvirtúa la presunción legal del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

En los pasajes respectivos se lee: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al Juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.

Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 38 Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente. Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma.

En el sub examine, no se desvirtuó la aludida presunción, por el contrario, se deja intacta la premisa de la sentencia, dado que no fue objeto de ataque. El memorialista también hace alusión al carácter parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café y su imposibilidad de afectación para finalidades como la aquí debatida, sin embargo, para dirimir tal reparo, la Sala se remite al análisis que sobre ese tópico plasmó el fallo CC SU- 1023-2001, que dijo: 16.

Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 39 del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.

Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.

En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.

Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante está a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.

En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así, por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 40 la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.

Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

(Subrayas de la Sala). De acuerdo con lo antes explicado, los ataques no tienen prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café y en favor de María Gladys Ramírez de Beltrán como única replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 41 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GLADYS RAMÍREZ DE BELTRÁN contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO SAS en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88272 SCLAJPT-10 V.00 42