CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL511-2021 Radicación n.° 72272 Acta 06 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A., hoy ARROZ CARIBE S.A.S., contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que adelanta ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES y la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante reclamó en la demanda inicial y en su posterior reforma, que se declare: i) que con la «Cooperativa de Trabajo Asociado “Ceres” como empleador, existió un contrato de trabajo», desde el 28 de julio de 2008 hasta el 19 de agosto de 2009; ii) que el día 14 de septiembre Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2008 sufrió un accidente de trabajo «por falta de medidas de seguridad industrial»; iii) que la finalización del nexo es «ilegal» por haberse efectuado sin la «autorización de la oficina del trabajo» y; iv) que la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. «es solidariamente responsable» de todas las obligaciones laborales.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó de manera principal que se condene a las accionadas al reintegro al cargo desempeñado o uno de igual o similar categoría, junto el pago de los salarios y prestaciones causadas; y la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, debidamente indexada. De manera subsidiaria al reintegro reclamó la indemnización por despido sin justa causa y la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el reajuste de las prestaciones sociales; la cancelación de los intereses a las cesantías, las vacaciones, horas extras, dominicales y festivos; la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía y la moratoria; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de julio de 2008, a través de un contrato de asociación, se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ceres; que las labores eran las de oficios varios; que cumplía sus actividades en las «instalaciones del Molino denominado Alimentos Caribe» de propiedad de la sociedad accionada; y que actuaba bajo la «dependencia y subordinación» de Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 3 Inversiones Arroz Caribe S.A., quien le encomendaba las labores, fijaba el horario de trabajo y le suministraba las herramientas para su desempeño. Expuso que la cooperativa demandada fue una «simple intermediaria», siendo la empresa accionada «el verdadero empleador»; que el 14 de septiembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo, el cual ocurrió por culpa del «patrono»; que la junta regional de calificación de invalidez determinó una pérdida de la capacidad laboral del 25.55%, por afectación irreversible en su columna; que solicitó su reubicación pero tal petición no fue «atendida» por las demandadas; y que el 19 de febrero de 2009, sin que mediara la autorización de la autoridad correspondiente, le fue terminado el nexo laboral.
Expresó que devengaba un salario mínimo; que trabajó horas extras, domingos y festivos que no fueron cancelados; que no le sufragaron el auxilio de transporte, las vacaciones ni el interés a las cesantías; y que para el momento del accidente tenía 31 años de edad, lo cual le ha generado serias limitaciones en su vida diaria, impidiéndole también realizar actividades con su hijo menor de edad.
Al dar respuesta a la demanda inicial, la Cooperativa de Trabajo Asociado Ceres se opuso a las pretensiones del escrito de acción; frente a los supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa esgrimió que la ley permite a las cooperativas prestar servicios para satisfacer necesidades de terceros; que el Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 4 accionante se vinculó como trabajador asociado con la cooperativa de forma libre y voluntaria; y que no existió relación de trabajo.
Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria; y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, compensación y prescripción. Por su parte, la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. al dar respuesta a la demanda y su reforma, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo; que la relación de esa sociedad con la cooperativa de trabajo asociado se rigió bajo lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006; y que el actor prestó sus servicios como asociado sin existir vínculo alguno con la sociedad, quien no tenía injerencia en sus actividades como cooperado.
Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de solidaridad, que la vinculación se ciñó al Decreto 4588 de 2006, carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho, inexistencia de la obligación de indemnizar y la innominada. En audiencia celebrada el 26 de julio de 2010, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción. Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia calendada el 31 de agosto de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN con cédula de ciudadanía No. 11.685.195 de Venadillo - TOLIMA como trabajador, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES como empleadora, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, vigente durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2008 y el 20 de agosto de 2009; por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLÁRESE que existió culpa patronal por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "CERES" y la sociedad INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A., en la ocurrencia del accidente de trabajo del señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN, ocurrido el día 14 de septiembre de 2008, conforme a las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES, y solidariamente a la sociedad INVERSIONES ARROZ CARIBE S. A., a pagar al demandante ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN, las siguientes sumas: a. Por concepto de Lucro cesante consolidado, la suma de $3.713.733,85 b. Por concepto de Lucro Cesante Futuro la suma de $14.737.784,25 c. Por concepto de Perjuicios Morales la suma de $28.335.000,00, a favor del señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN. d. Por concepto de Perjuicios Morales la suma de $14.167.500,00, a favor del Hijo menor JEANNPIER ALEJANDRO GONZÁLEZ ARIZA, valor que será cancelado al señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN, en razón a que actúa en nombre del menor.
CUARTO: CONDÉNASE a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES, y solidariamente a la sociedad Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 6 INVERSIONES ARROZ CARIBE S. A. a REINTEGRAR al demandante ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato o a uno igual o superior categoría, sin solución de continuidad.
Así mismo, a PAGAR los salarios dejados de percibir y las demás prestaciones sociales de ley, sumas que deberán indexarse, durante el tiempo que permaneció desvinculado, es decir a partir del 20 de agosto de 2009 y hasta que se produzca el reintegro efectivo ordenado en esta providencia, conforme a lo previsto en la parte motiva de esta providencia. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de las demandadas.
Para arribar a esa decisión, el a quo en esencia sostuvo que el actor solicitó que se declare que prestó sus servicios como trabajador subordinado a la CTA Ceres, vínculo que finalizó sin justa causa, pese a que se encontraba en un estado de discapacidad como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió por culpa del empleador; y que frente a la codemandada Inversiones Arroz Caribe S.A. reclamó que respondiera de forma solidaria de las condenas impuestas.
A fin de dar solución a la controversia, aludió a los artículos 23 y 24 del CST; 4º, 70 y 79 de la Ley 79 de 1988; 1º y 3º del Decreto 468 de 1990; e indicó que del estudio de las pruebas allegadas al proceso se desprendía que la CTA actuó como una empresa de servicios temporales y presentándose la figura de la intermediación laboral, en razón a que el demandante estuvo subordinado realmente a la sociedad accionada, quien es la beneficiaria del servicio; de allí que era menester declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la CTA demandada, el cual se desarrolló del 29 de julio de 2008 al 20 de agosto de 2009.
Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que ambas accionadas deben responder por las acreencias laborales aquí reclamadas de forma solidaria, ello en virtud de lo previsto en los numerales 2º del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y 3º del artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, toda vez que, reiteró el a quo, la cooperativa fungió como un simple intermediario, de modo que «aunque la vinculación de trabajo fue entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “CERES” y el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN, como se ha venido reiterando, al actuar la sociedad INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A. como beneficiaria del servicio, es solidariamente responsable, por las condenas que deriven del vínculo laboral».
Establecido lo anterior, el juez de primer grado expuso que estaba demostrada la culpa patronal de las convocadas al proceso por el accidente de trabajo que sufrió el actor el 14 de septiembre de 2008, generándose el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, además que por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 había lugar al reintegro impetrado, toda vez que el trabajador, pese a tener una pérdida de capacidad laboral del 25.55% fue despedido sin contar con la autorización de la entidad competente; e impuso las condenas en la forma solicitada en el libelo demandatorio, esto es, en forma principal a la Cooperativa y solidariamente a la empresa usuaria.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación únicamente la sociedad accionada Inversiones Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 8 Arroz Caribe S.A., quien, básicamente, solicitó que se revocaran las condenas impuestas en su contra, y expresó lo siguiente: i) Que es válida la contratación con las cooperativas de trabajo asociado, las cuales son un modelo de empresa solidaria, a lo que se suma que, en el presente asunto, la CTA Ceres cumplía con las exigencias legales para su funcionamiento. ii) Que estaba acreditado que el demandante realmente fungió como cooperado, regido por un convenio asociativo, al punto que la sociedad no tuvo injerencia en el proceso productivo que cumplía la cooperativa. iii) Que hay «INEXISTENCIA DEL VINCULO SOLIDARIO QUE SE PREGONA» por cuanto el a quo con fundamento en el «Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008, y el artículo 35 del C.S.T.» erradamente «vincula solidariamente a la Cooperativa de la que era socio y por tanto condueño el demandante, con mi representada», impartiendo unas condenas con fundamento en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 216 del CST, pese a que, en su decir, la CTA podía ejecutar sus actividades con bienes que estuviera bajo su posesión y tenencia, siempre que obrara autónomamente, como ocurrió en el asunto. iv) Que en el sub lite no se acreditaron los supuestos fácticos que dan lugar a aplicar lo previsto en el mencionado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto, para la fecha de Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 9 la finalización del vínculo contractual, no había sido calificado como «invalido o con liquidación física», lo cual solo vino a ocurrir hasta el 26 de marzo de 2010. v) Que de las pruebas allegadas al plenario no se desprende la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, a lo que se suma que fue afiliado al sistema de seguridad social, de allí que la ARL asumió el pago de las incapacidades generadas junto con la indemnización por la pérdida de capacidad permanente parcial.
A lo que se suma que, no es dable imponer, de manera simultánea, el reintegro y el pago del lucro cesante, en tanto son condenas incompatibles y excluyentes entre sí. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandada Inversiones Arroz Caribe S.A. interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 21 de mayo de 2015, revocó las condenas de los literales a) y b) del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver; y la confirmó en los demás. No impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que conforme al artículo 66A del CPTSS, su competencia se limitaba a las materias objeto de inconformidad de la sociedad accionada. Luego, a modo de precisión, indicó lo siguiente: Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 10 En los hechos cuarto y quinto de la demanda el promotor del pleito de manera explícita afirmó que no prestó servicios para la CTA CERES, pues, a pesar, de haberlo contratado, la labor de oficios varios que involucraban, entre otras, la de pesar y arrumar harina en los silos, estaba encaminada exclusivamente al beneficio de un tercero denominado INVERSIONES ARROZ CARIBE SA, sugiriendo que esta última fue su empleador.
Es más, denuncia en ese apartado de la demanda que tales actos desdibujan plenamente la ley de las cooperativas de trabajo asociado. Paradójicamente, el sentenciador de primer grado, no obstante, concluir en las motivaciones de la providencia recurrida, "que existen suficientes medios de prueba que demuestran que la sociedad INVERSIONES ARROZ CARIBE SA., como empleadora del señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓ ". termina declarando que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES, como empleador y el señor ELEZAR GONZÁLEZ RONDON se protagonizó contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de julio de 2008 y el 19 de agosto de 2009, infligiendo condena contra la cooperativa aludida al pago de varios conceptos, mientras que a INVERSIONES ARROZ CARIBE SA, la condenó a pagar en solidaridad aquellos rubros.
De tal manera, que en la resolutiva del proveído impugnado se incurre en una impropiedad técnica, que sin embargo, se torna inane, en la medida que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C 645 de 2011, concluyó que en aquellos eventos en los que se desnaturaliza el trabajo asociado, merced a la violación de los Arts. 16 y 17 del decreto 4588 de 2006, tanto la cooperativa de trabajo asociado, como el tercero beneficiario de la labor son solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado, tesis que a su turno, le rinde culto al principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal […] Puntualizado lo anterior, expuso que en el plenario no era objeto de controversia la naturaleza jurídica de la CTA Ceres, de allí que era menester analizar la situación conforme a lo plasmado en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, los cuales reprodujo; e indicó: […] la mera circunstancia de la existencia de la CTA CERES, corroborado por la Superintendencia mencionada, no implica, per se, el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan su actividad.
Para el caso, la oferta mercantil realizada por la citada cooperativa, aceptada por INVERSIONES ARROZ CARIBE SA acorde a las documentales que obran a folios 386 al 389 del Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 11 expediente, no logra desvirtuar los planteamientos que hizo el sentenciador de primer grado para concluir la desnaturalización del trabajo asociado, que formalmente aparece registrado en las documentales que obran a folios 142 al 151, que alude a la aceptación como cooperado del actor, convenio cooperativo celebrado entre aquel y la CTA demandada, certificado de afiliación a la ARL Positiva Compañía de Seguros, liquidación de compensaciones de terminación de laborales.
Y es que la mera oferta mercantil con su aceptación no desacredita que el molino y las instalaciones donde se encontraba el mismo, durante el lapso en que el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN desarrolló tareas allí, vale decir, desde el 29 de julio de 2008 y el 20 de agosto de 2009, eran de propiedad de ARROZ CARIBE SA. Sostiene que si bien en la alzada se expuso que la cooperativa recibió en tenencia los medios de producción con los que ejecutó el proceso productivo, lo cierto era que ni en la oferta mercantil ni en otro medio probatorio se especificó nada sobre el particular, de allí que se quebrantó lo establecido en el artículo 8º del Decreto 4588 de 2006.
Resaltó que en el plenario no estaba acreditado que el accionante hubiera realizado un curso de cooperativismo como se afirmó en el recurso de apelación, el cual, de haberse efectuado, tampoco tenía la fuerza suficiente para considerar que no hubo un contrato de trabajo realidad. Destacó a su vez que el hecho de que se hubieran cancelado compensaciones no impedía la existencia del nexo laboral.
Aludió a las declaraciones de Jhon Parra Peralta y Alfonso Useche Orjuela, y expuso que sus dichos reforzaban la decisión de primer grado, en tanto «a partir de ellas no se enmienda el quebranto de los artículos 8-16-17 del Decreto 4588 de 2006». Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 12 Pasó a verificar lo atinente a la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, para lo cual citó un pasaje de la decisión CSJ SL, 22 abr. 2008, rad.31076, y adujo que en el proceso estaba acreditado el suceso, en la medida que los aludidos testigos dieron cuenta de lo ocurrido el 14 de septiembre de 2008, consistente en la «caída sufrida por el actor alrededor de las 2:30 de la tarde, cuando desarrumaba unos bultos de cisco de arroz en el techo de los silos y las tejas se partieron», evento que fue reportado, según consta «en el informe de accidente de trabajo» e inclusive en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que obra a (Fls 8 al 11) del dosier».
Acotó el ad quem que la labor desempeñada por el actor en ese momento era rutinaria, tal como dio cuenta la representante legal de la cooperativa demandada al absolver el interrogatorio de parte, actividad que, en correspondencia con lo plasmado en la documental de folio 48, «compendia las actividades y servicios que se desarrollan en el convenio cooperativo, detallándose que las funciones estaban encaminadas a la administración de procesos agropecuarios, productivos, de suerte, que no excluye el oficio del accionante».
Coligió que el actor cumplió con la carga de la prueba de demostrar la culpa patronal, pero precisó que, como lo alega la apelante, no era posible condenar a la indemnización por lucro cesante y reintegro derivado de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que se excluyen entre sí, de manera que «al haberse patrocinado el reintegro, los efectos patrimoniales de este se subrogan en el concepto Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 13 de perjuicios causados, a título de lucro cesante consolidado futuro», motivo por el cual revocó la condena de primer grado en ese preciso aspecto, y en lo demás confirmó lo decidido por el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Inversiones Arroz Caribe S.A. hoy Arroz Caribe S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia absuelva a dicha sociedad de todas las pretensiones, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados, de los cuales por cuestiones de método se estudia en un comienzo el segundo ataque dirigido por la senda de los hechos, para luego abordar el análisis de la primera acusación, orientada por la vía jurídica. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 14 compilados en los artículos 2.2.8.1.15 y 2.2.8.1.16 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, violación que conllevó la «aplicación equivoca» de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945; 22, 23, 24, 25 y 216 del CST; 53 de la CP; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 252, 253 y 264 del CPC.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: - No dar por demostrado estándolo que el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN solicitó ingresar a la Cooperativa de Trabajo Asociado CERES, en calidad de trabajador asociado, siendo admitido como tal. - No dar por demostrado estándolo que el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN suscribió un convenio contractual asociativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado CERES. - Dar por demostrado sin estarlo que entre el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES existió un contrato de trabajo realidad. - Dar por demostrado sin estarlo que el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN prestó sus servicios a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES, bajo continuada y permanente subordinación de carácter laboral. - No dar por demostrado estándolo que el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN obró como socio de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES, bajo un verdadero contrato asociativo, cuando ejecutó procesos productivos encomendados a esa Organización por la Empresa ARROZ CARIBE S.A. - Dar por demostrado sin estarlo que el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÁN, durante su vinculación asociativa con la Cooperativa de Trabajo Asociado CERES, estuvo sometido de manera permanente al cumplimiento de reglamentos y órdenes característicos de un contrato de trabajo - No dar por demostrado estándolo que el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN, desarrolló su relación contractual con la Cooperativa de Trabajo Asociado CERES en cumplimiento de Estatutos y regímenes auto aceptados por sus afiliados.
Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 15 - Dar por demostrado sin estarlo que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES no desarrolló un proceso productivo completo en favor de INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A. - Dar por demostrado sin estarlo que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES desnaturalizó convenio asociativo suscrito con el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN - Dar por demostrado sin estarlo que el señor ELEAZAR GONZALEZ RONDÓN, tenía que cumplir una serie de actividades propias de un contrato de trabajo tales como asistir reuniones informativas y de capacitación, rendir descargos, someterse a procesos disciplinarios, realizar la labor en los precisos términos encomendados. - No dar por demostrado estándolo que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES e INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A.S. existió una relación comercial. - Dar por demostrado sin estarlo que el Molino Caribe es propiedad de INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A.S. Como pruebas dejadas de apreciar denuncia las siguientes: régimen de trabajo asociado (f.o 105 a 130); régimen de compensaciones (f.o 131 a 140); liquidaciones de compensaciones y aportes sociales (f.o 142 a 144); paz y salvo por labores (f.o 145); carta de terminación de labores (f.o 146); carta de aceptación y bienvenida (f.o 147); acta de entrega de uniforme (f.o 179); e interrogatorio de parte del demandante y de la representante de la cooperativa de trabajo asociado (f.o 269 a 273).
Y como probanzas valoradas de forma equivocada relaciona: dictamen de la junta regional de calificación (f.o 7 a 11); certificado de existencia y representación de la cooperativa accionada (f.o 40 a 45); oferta de prestación de servicios suscrita por las demandadas (f.o 376 a 389); incapacidades médicas (f.o 12, 13, 181 a 197); convenio Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 16 cooperativo (f.o 148); carta de solicitud de asociación (f.o 149); cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social (f.o 150); certificación de afiliación a riesgos laborales (f.o 151); y comprobantes de pago de compensaciones (f.o 152 a 170).
Para la demostración del cargo la censura transcribe un aparte de la decisión de segundo grado; se refiere al modelo cooperativo, y asevera que la CTA demandada, acorde a la información remitida por la Superintendencia de Economía Solidaria, «dejó a salvo la legalidad de la Organización Cooperativa CERES C.TA., pues para expedirse la certificación allegada por ese ente de vigilancia, (Folios 40 al 45)», de allí que cumplió con las normas exigidas para su funcionamiento.
Dice que conforme a la oferta mercantil esa organización recibió en tenencia los medios de producción, con los cuales ejecutó de manera libre y autónoma los procesos productivos acordados. Sostiene que ese modelo de contratación está avalado por la recomendación 193 de la OIT; y arguye que «si se analiza la prueba testimonial en la que funda su decisión el fallador de instancia», se desprende que no es posible colegir de manera contundente e inequívoca la intermediación laboral, en la medida que lo probado en el plenario es que el actor suscribió un convenio asociativo con la cooperativa Ceres, la cual lo afilió al sistema de seguridad social integral y a la caja de compensación familiar, realizando procesos productivos completos «tal como lo explicó en forma clara y Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 17 precisa el señor MAURICIO QUIJANO» en la declaración que obra a folios 390 a 393, máxime que en el juicio no se acreditó respecto a «quien o cómo se le impartían órdenes al actor», pues los testigos no dan cuenta de ello.
Aduce que en el interrogatorio de parte el demandante confesó que se afilió de forma voluntaria a la cooperativa, que recibió el pago de aportes y compensación, a lo que se suma que la documental allegada no fue desconocida o tachada por la parte actora. Transcribe los artículos 51, 60, 61, 145 del CPTSS; 252 y 253 del CPC y añade: Consecuencialmente, el Ad quem, a causa de los errores probatorios denunciados, violó claros principios consagrados en las normas citadas como violadas en forma indirecta por aplicación indebida; tales como: necesidad de las pruebas, unidad de pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, la carga probatoria, entre otros.
De no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo habría revocado el fallo proferido en primera instancia, absolviendo de todas las pretensiones enlistadas en la demanda a mi representada CÓMO O CUÁL DEBIÓ SER EL SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGNADO De acuerdo con lo expuesto, en mi respetuoso sentir, el fallo recurrido debió haber revocado en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, denegando la totalidad de las pretensiones de la demanda, dada la idoneidad del Convenio Asociativo suscrito entre el señor ELEAZAR GONZALEZ RONDON y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES, razón por la que no existió el contrato de trabajo que de contera avaló el colegiado de alzada, al confirmar parcialmente aquella providencia Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 18 VII.
CONSIDERACIONES En el sub lite, conforme se desprende de la sustentación de este cargo orientado por la senda indirecta, el tema puesto a escrutinio de la Sala consiste en dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que entre Eleazar González Rondón y la Cooperativa de Trabajo Asociado Ceres existió una relación laboral subordinada, pues la sociedad recurrente afirma que de acuerdo con la prueba que acusa como indebidamente apreciada y dejada de valorar, el demandante estuvo vinculado fue a una CTA como asociado o cooperado.
Previo a realizar el análisis propuesto por la censura, debe destacar la Corte que a las únicas pruebas a las cuales se refiere la impugnante en el desarrollo del cargo, son las siguientes: el convenio asociativo (f.o 148), una oferta mercantil (f.o 376 a 389), el certificado de existencia y representación de la cooperativa accionada (f.o 40 a 45), afiliación al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales (f.o 150 y 151), el interrogatorio de parte del actor (f.o 269 a 271) y al testimonio de Mauricio Quijano. En ese orden de ideas, no resulta posible para la Sala adentrarse en el estudio de los demás medios de convicción denunciados, en la medida que la recurrente no cumplió mínimamente con la carga argumentativa de explicar en qué consistió el desvío del Tribunal en su apreciación o qué acreditan tales probanzas y cómo inciden en la decisión adoptada en segunda instancia. Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 19 Aquí cabe la pena recordar que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o falta de apreciación de los medios probatorios, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de «manifiesto», condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes.
En dicho sentido, es necesario que el recurrente, en primer lugar, identifique la prueba mal apreciada o dejada de valorar por el ad quem y, en segunda medida, demuestre el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en su contenido, qué es lo que ella realmente muestra y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los elementos probatorios.
Planteado así el asunto, desde ya advierte la Corte, que en ninguno de los yerros fácticos enlistados por la recurrente incurrió el sentenciador de alzada, menos con el carácter de evidente u ostensible como para proceder con el quebranto de la decisión recurrida, tal como pasa a explicarse. - Convenio de trabajo asociado celebrado entre el demandante y CTA Ceres (f.o 148) Esa documental corresponde al acuerdo asociativo que signó el accionante con la cooperativa de trabajo asociado demandada; allí el accionante se comprometió a prestar sus servicios como «of de planta», en el horario «asignado», recibiendo la suma «asignada» como compensación «básica».
Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 20 allí se relacionan, entre otras, las obligaciones y deberes del asociado. Se observa que tal probanza contiene las formalidades propias del contrato de asociación, pero de allí no se desprende que realmente el accionante fuera un verdadero asociado, y que desarrollara su actividad con un objetivo de solidaridad e independencia, de modo tal que no se encontraba subordinado, elementos de prueba indispensables para quebrar el fallo acusado; en tanto se insiste, sólo refleja el aspecto formal y nada indican sobre la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte del actor.
Cabe recordar, que en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato formalmente pactado entre las partes, en este caso, de trabajo asociado, se siguieron o no las pautas allí previstas; porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción. De ahí que no sea posible, a partir de los documentos formales elaborados por las contendientes, derivar la manera cómo se ejecutó el contrato, pues lo que se controvierte en este caso es precisamente la forma en qué en la práctica tales acuerdos contractuales fueron ejecutados e incluso quien fungió como verdadero empleador, y no con qué formalidad se pactó la prestación del servicio.
Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 21 Además de lo indicado, esta corporación ha señalado insistentemente que debe prevalecer la realidad frente a documentos formales tratándose de la existencia de un contrato de trabajo realidad, así en decisión CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, se puntualizó: […] 2.- Como se dijo, el Tribunal le otorgó plena convicción y eficacia a los acuerdos de trabajo asociado de folios 15 a 31 y 59 a 94, sin tener en cuenta lo que sobre la realidad de la forma como prestó sus servicios el actor, acreditaban otros de los medios de convicción. Al dejarse llevar por la apariencia formal de aquellos documentos, los apreció con error.
En reiteradas ocasiones esta Sala de la Corte “ha explicado que en materia laboral los datos formales que resultan de documentos contractuales o similares, aunque sean elaborados de buena fe o con todas las apariencias de legalidad que sean del caso, no necesariamente son definitivos para establecer la existencia o inexistencia del vínculo contractual laboral, ya que deben preferirse los datos que ofrece la realidad de la relación jurídica analizada, si contradice lo que informan los aludidos documentos”. […] - Oferta mercantil (f.o 376 a 389) Revisado el texto de ese documento corresponde a una oferta mercantil presentada por la CTA Ceres a Inversiones Arroz Caribe S.A., a efectos de encargarse del proceso de secamiento de arroz.
Se detallan las obligaciones del oferente y del destinatario, como también el término de duración del contrato, las causales de terminación. Consta que el oferente debe preservar la maquinaria, equipos e instalaciones y demás elementos que le entregue el destinatario para su manejo. Ahora, tal documental, en líneas generales Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 22 corresponde a una oferta para el desarrollo y ejecución de forma independiente de un proceso, a través de los cooperados o asociados de la cooperativa.
Por consiguiente, el aludido documento no fue mal apreciado por el ad quem, pues de este, efectivamente, no es dable colegir que «el molino y las instalaciones donde se encontraba» el mismo, durante el periodo en que el actor cumplió sus funciones, no fueran de propiedad de la sociedad accionada, y en consecuencia el Tribunal se atuvo exactamente a lo que se desprende del contenido de esa prueba. - Certificación de constitución, existencia y representación legal de cooperativa de trabajo asociado (f.o 40 a 45).
Tal certificado da cuenta que la Cooperativa de Trabajo Asociado Ceres se constituyó en el año 2004; que cumplió con los requisitos legales para ello; que su actividad socioeconómica o instrumental está relacionada con aspectos agropecuarios y agroindustriales. Se relacionan las personas que integran el consejo de administración, el nombre del representante legal y sus funciones, y la persona que funge como revisor fiscal.
Tal probanza es insuficiente para modificar la decisión impugnada, pues se requiere que esta Sala verifique que el Tribunal erró al colegir que el actor prestó sus servicios de forma subordinada y para ello era necesario acreditar que el Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 23 demandante fue verdaderamente un trabajador asociado, que hizo parte de la cooperativa con un objetivo de solidaridad y de independencia, además que no se encontraba sujeto a órdenes e instrucciones, propósito que no se cumple con este documento, el cual solo da cuenta de aspectos formales de la cooperativa de trabajo asociado, máxime que la alzada con otros medios de persuasión encontró acreditada la dependencia laboral, especialmente con la testimonial.
De ahí que no se logre derruir los soportes de la decisión cuestionada en este puntual aspecto, por cuanto no da cuenta de la forma como el actor prestó sus servicios. Aquí debe recordar la Corte que el juez de apelación nunca desconoció la naturaleza jurídica de la CTA Ceres, sino que razonó que la existencia de un documento en donde se da cuenta que la cooperativa cumple con las disposiciones legales que regulan su actividad para su funcionamiento, no descarta la existencia de un contrato de trabajo, de allí que, se insiste, con apoyo en lo que demostraban otros elementos probatorios como los testimonios, coligió que no era posible considerar que la actividad el actor la desarrolló de forma independiente y autogestionaria como formalmente se pactó; todo lo cual no constituye desacierto ostensible, por cuanto en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de algún documento, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos.
En suma, contrario a lo que indica la censura, el cumplimiento de los requisitos legales para la constitución y Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 24 existencia de una cooperativa de trabajo, por sí sola, no podía desdibujar o desvirtuar la relación de trabajo que encontró probada el Tribunal con el aquí demandante. - Interrogatorio de parte del demandante (f.o 269 a 271).
Sobre el particular, sabido es que por sí misma tal prueba no tiene el carácter de calificada, en tanto no contenga una confesión que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 genere un error de hecho en casación laboral. Al efecto, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales consisten, entre otros, que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre.
Ello sin dejar de lado que una confesión, cuando es calificada, debe aceptarse en su integridad incluidas las justificaciones y complementaciones, así lo tiene adoctrinado esta corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317. Al analizar tal probanza se observa que el accionante, tal como lo arguye la censura, reconoció que suscribió un Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 25 contrato de trabajo asociado, que le liquidaron compensaciones y fue afiliado a la seguridad social, lo que no significa que esté aceptando su calidad de asociado.
No obstante, ello resulta insuficiente de cara al quiebre de la decisión de segundo grado, pues en el juicio nunca se desconoció la manera como formalmente se vinculó el demandante a la cooperativa, como tampoco su afiliación a la seguridad social o que recibía unas compensaciones; la controversia aquí recayó en definir, en la práctica, cómo el señor González Rondón cumplía sus actividades, aspectos que fueron objeto de análisis principalmente a través de la prueba testimonial, misma que le sirvió a las instancias para proferir condena.
Ahora bien, la alegación de la recurrente en cuanto a la aquiescencia del trabajador al firmar el contrato de asociación, respecto de la existencia de ese tipo de vinculación contractual, no implica, que no proceda la declaratoria del contrato de trabajo realidad, habida cuenta que no debe olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan.
En ese orden de ideas, el hecho de que el demandante haya prestado su consentimiento para suscribir un convenio asociativo de trabajo, como también con los procedimientos para el pago de las sumas generadas por los servicios prestados a título de compensación, no es definitivo para Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 26 declarar la calidad de asociado de la cooperativa, cuando hay ciertas pruebas que evidencian otra realidad, por ende, no logra derruir la relación de trabajo que se tuvo por acreditada con fundamento en el principio de la «primacía de la realidad» sobre las formas.
Por todo lo dicho, al no lograr el recurrente desvirtuar los soportes de la decisión cuestionada, se mantiene incólume la valoración probatoria de la segunda instancia que llevó a declarar que el demandante era un trabajador subordinado y no asociado de la cooperativa demandada, determinación judicial que viene rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, al no haberse acreditado un error de hecho con las pruebas reseñadas, no es posible para la Sala proceder con el estudio de las constancias de afiliación (f.o 150 y 151) por cuanto son documentos emanados de terceros, y tampoco es viable analizar la testimonial. Sobre el particular, se hace necesario recordar, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son prueba apta casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, los testimonios y los documentos emanados de terceros.
Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 27 o de una inspección ocular» hoy judicial, lo que, en el presente caso no aconteció. De suerte que, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por tanto, el cargo no prospera.
VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, compilados en los artículos 2.2.8.1.15 y 2.2.8.1.16 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, violación que conllevó la «equívoca aplicación» de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945; 22, 23, 24, 25 y 216 del CST; 26 de la Ley 361 de 1997; y 53 de la CP.
Para su demostración, el censor asevera que el Tribunal se equivoca al condenar de forma solidaria a la empresa Inversiones Arroz Caribe S.A., pese a que «tal disposición no se encuentra contenida en los artículos 15 y 16 del Decreto 4588 de 2006», los cuales establecen que se debe declarar como empleadora al tercero y no a la cooperativa de trabajo asociado, como aquí ocurrió. Dice que tampoco es dable imponer de forma solidaria un reintegro, en razón a que tal condena no genera el nacimiento de un nuevo contrato sino el restablecimiento del que ya existía, que continúa como si nunca hubiera Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 28 finalizado, de modo que es una obligación que solo puede asumir el empleador.
Cita un pasaje de la sentencia CC T-323 de 2017 y afirma que también procede la revocatoria de las condenas impuestas por culpa patronal, toda vez que para su prosperidad debía «haberse declarado como Empleador del demandante» a la sociedad convocada a juicio, lo cual no sucedió. Reproduce las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica y afirma que se debe casar la sentencia recurrida y, en remplazo, absolver a la sociedad demandada de todas las súplicas incoadas en su contra.
IX. CONSIDERACIONES En este ataque dirigido por la senda del puro derecho, el censor, desde el punto de vista jurídico, como primera medida, discrepa del alcance interpretativo que le dio el Tribunal a los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, por cuanto considera que se equivocó al declarar que entre el señor Eleazar González Rondón y la Cooperativa de Trabajo Asociado Ceres existió un contrato de trabajo, además condenar, de forma solidaria, a la empresa Inversiones Arroz Caribe S.A. hoy Arroz Caribe S.A.S. al pago de las obligaciones impuestas al empleador; pues estima que conforme a esas disposiciones ello no resultaba posible, en la medida que «quien debía haberse declarado como Empleador del demandante, era la Empresa INVERSIONES ARROZ Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 29 CARIBE S.A., hoy ARROZ CARIBE S.A.S. de forma directa» y como no se hizo conlleva ahora su absolución total.
Como segunda inconformidad plantea que jurídicamente tampoco es viable que esa sociedad responda, de forma solidaria, por un reintegro, en tanto esa obligación «por su naturaleza sería responsabilidad exclusiva del empleador» que en este proceso lo fue la cooperativa codemandada, conforme a la declaración que hicieron los juzgadores de instancia. En este orden la Sala abordará el estudio de la acusación. 1.
Solidaridad En aras de abordar los cuestionamientos contenidos en el cargo, en relación con la forma en que se impusieron las condenas, resulta necesario precisar previamente, que el juzgador de primer grado analizó la naturaleza del vínculo que ligó a las partes y concluyó que, en este caso, se reunían todos los elementos característicos de un contrato de trabajo realidad y que, concretamente, el actor prestaba sus servicios en condiciones subordinadas a la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A., y razonó a su vez que la cooperativa de trabajo asociado demandada fungió como un simple intermediario, como si se tratara de una empresa temporal enviando a un trabajador en misión. Sin embargo, al amparo de tales consideraciones resolvió declarar que el actor era trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ceres, a quien le Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 30 impuso de manera principal el pago de varias condenas, respecto de las cuales dispuso que la citada empresa usuaria debía responder de forma solidaria.
Esta decisión fue apelada únicamente por la referida sociedad y, por lo mismo, el Tribunal se limitó a resolver las inconformidades allí planteadas, después de realizar el análisis que consideró pertinente, coligió que solo era dable revocar la decisión de primer grado en cuanto condenó al pago del lucro cesante consolidado y futuro, en razón a que estimó que esa obligación, por su naturaleza, resultaba incompatible con el reintegro del trabajador, súplica que había prosperado y que mantuvo en la segunda instancia. Ahora bien, en lo atinente a la forma como el a quo declaró la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal adujo que, si bien constituía una «impropiedad técnica», lo cierto era que ello «se tornaba inane», en razón a que «la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C 645 de 2011, concluyó que en aquellos eventos en los que se desnaturaliza el trabajo asociado, merced a la violación de los Arts. 16 y 17 del decreto 4588 de 2006, tanto la cooperativa de trabajo asociado, como el tercero beneficiario de la labor son solidariamente responsables».
Partiendo del precitado razonamiento jurídico, la Sala entiende que para el juez colegiado, tratándose de obligaciones que surgen de un contrato de trabajo realidad, en donde se desnaturaliza la condición de cooperado o asociado, resulta indiferente quién ostenta la condición de Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 31 verdadero empleador, es decir, si esa calidad la tiene la cooperativa de trabajo asociado o el tercero beneficiario de la labor, en tanto, frente a las obligaciones surgidas, para la alzada de todos modos ambos responden de manera solidaria.
Así las cosas, procede la Corte a verificar si tal hermenéutica se acompasa con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, o si por el contrario, como lo sostiene la sociedad recurrente, comporta un error en el entendimiento de esos preceptos legales, por ir en contravía con lo que los mismos consagran, toda vez que, en su decir, en el evento en que se desnaturaliza el trabajo asociado, la relación laboral surge entre la sociedad beneficiaria del servicio y el cooperado, en donde es la cooperativa de trabajo asociado quien responde de forma solidaria de las obligaciones surgidas.
A fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala juzga pertinente transcribir las disposiciones acusadas, esto es, los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, las cuales son del siguiente tenor: Artículo 16. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 32 usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. (Subrayas fuera de texto).
De la lectura de dichos artículos emerge que el legislador, de forma categórica, señaló que en el evento en que una cooperativa se comporte como una intermediaria o realice actividades propias de las empresas de servicios temporales, el contrato de trabajo por primacía de la realidad surge es con el tercero contratante o beneficiario del servicio, siendo la cooperativa de trabajo asociado responsable pero solidariamente de las obligaciones que se causen.
Nótese que la responsabilidad solidaria que prevé la disposición transcrita tiene su fundamento en el artículo 35 del CST, porque esta disposición prevé la solidaridad cuando el intermediario que hace la vinculación no informa de esa calidad al trabajador, lo cual concuerda con el numeral 3° del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas.
Al respecto la primera disposición citada dice: Artículo 35. Simple intermediario. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 33 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. En ese orden de ideas, en el presente asunto fluye una contradicción insalvable, en la medida que según se tuvo por acreditado en el plenario y no es objeto de cuestionamiento en la esfera casacional, el accionante prestó sus servicios a la sociedad demandada mas no a la Cooperativa accionada Ceres; lo cual, por sí solo, impedía atribuirle a aquella una responsabilidad solidaria, que fue lo que se pretendido desde la demanda inaugural, a lo que accedió el despacho de primer grado y, finalmente, avaló el Tribunal.
En dicho sentido, pese a que el Tribunal consideró que la CTA Ceres ejerció actos de intermediación laboral, fue el tercero beneficiario del servicio, esto es, Inversiones Arroz Caribe S.A., hoy Arroz Caribe S.A.S., quien resultó condenado de forma solidaria y no como empleador directo del trabajador, lo cual va en contravía de lo dispuesto en los referidos artículos 35 del CST, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Así las cosas, si se probó y se coligió que la cooperativa Ceres estaba realizando ilegalmente actividades de Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 34 intermediación, ello la situaba como una simple intermediaria y no como empleadora directa, rol que resultaba predicable de la beneficiaria del servicio ejecutado por el accionante. Por consiguiente, fue equivocada la determinación del Tribunal de avalar la decisión de primer grado de condenar, en forma «solidaria» a la demandada Inversiones Arroz Caribe S.A. hoy Arroz Caribe S.A.S. y no como directa empleadora, tal como lo dijo en la parte motiva.
Aquí conviene rememorar lo dicho por esta Sala de la Corte en la decisión CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623, en la que se adoctrinó: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del BENEFICIARIO del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 35 no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se itera, no resultaba viable declarar una obligación solidaria frente a la sociedad recurrente en casación. Por otra parte, debe resaltar la Corte que, si bien tratándose de obligaciones solidarias cualquiera de los deudores está llamado a satisfacer las obligaciones de contenido económico impuestas, ello no «torna inane» definir en un proceso, al amparo de las pruebas allegadas y en correspondencia con lo previsto con las normas que rigen la materia, quién ostenta la condición de empleador y quién, como tercero solidario.
Ciertamente, cabe recordar, que la solidaridad, según lo ha entendido la jurisprudencia, es una especial garantía derivada de la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que el empleador se encuentre insolvente o pretenda substraerse de las obligaciones patronales, haciendo también responsable por esos créditos a unos terceros, como sucede, a modo de ejemplo: i) frente al beneficiario o al dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades (artículo 34 del CST); ii) respecto al intermediario que no manifiesta esa condición (artículo 35 ibidem); iii) tratándose de los miembros de las sociedades de personas (artículo 36 idem); iv) cuando opera una sustitución de empleadores y se dan ciertos requisitos (artículo 69 ibid) y; v) en relación con Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 36 la empresa de transporte y el propietario del vehículo (artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996).
Por tanto, el mecanismo de la solidaridad, tal como se expuso en decisión CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 «no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias)», pero tal responsabilidad se aplica a los casos expresamente señalados por la ley.
En providencia CSJ SL 6707-2016, se indicó: Ha de insistirse que por tratarse de la imposición de obligaciones, la solidaridad, que fue la figura impetrada en el libelo introductorio y bajo la cual se concibe la existencia de varios responsables de la totalidad del crédito sin distinción alguna, solo puede aplicarse cuando el legislador expresamente la haya señalado o cuando las partes previamente la han acordado, modalidades que no ocurren en el caso bajo examen.
Así las cosas, no puede el operador judicial, so capa de abordar un aparente vacío u otra excusa, extender la responsabilidad pecuniaria fijada en una norma, ni desconocer las directrices legales en ella consagrada, para aplicarla a situaciones disímiles a las textualmente reguladas, por no ser ello, resorte de sus competencias. (Subraya fuera del texto) Con lo anterior se quiere significar que si bien fluye el carácter tuitivo de la figura en comento, la cual fue estatuida en beneficio del trabajador, ello no implica que los jueces estén investidos de la facultad de imponer la solidaridad en una forma diferente a la definida en la ley, en tanto su regulación está reservada al legislador, pues es éste el que dispone en qué eventos de una determinada relación Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 37 contractual, un tercero responde solidariamente de las obligaciones laborales adeudadas a los trabajadores.
Distinción que por demás tiene importantes alcances desde el punto de vista de las relaciones jurídicas que surgen entre el empleador y el tercero obligado de forma solidaria, téngase en cuenta, verbigracia, cuando se trata de la solidaridad contenida en el artículo 34 del CST, se permite al beneficiario de la obra que satisface la obligación laboral, repetir contra el contratista o empleador.
Para tal efecto, conviene traer a colación lo dicho en la CSJ SL653-2013, rad. 52109, que puntualizó: […] "5. Contrayendo el examen a estas últimas, que convienen específicamente al caso de autos, se tiene, entonces, que la solidaridad es una modalidad de las obligaciones plurisubjetivas y de objeto divisible, que implica excepción al principio general de ser simplemente conjuntas las que tienen tales sujetos y objeto.
Son, pues, solidarias las obligaciones 'que aunque tengan un objeto divisible, dan a cada acreedor el derecho de exigir o imponen a cada deudor la obligación de pagar la totalidad', como las define Eugéne Gaudement con gran sencillez y concisión. O, para usar la expresión propia de nuestra ley: 'pero en virtud de la convención, el testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley' (artículo 1568 del Código Civil, incisos 2 y 3). "6. Tanto la ley como la doctrina desarrollan en extenso los efectos de la solidaridad pasiva tanto desde el punto de vista de las relaciones del acreedor con los codeudores (vinculum), como de las de éstos entre sí (commodum).
Para los efectos de la especie de esta litis no es necesario particularizar mayormente sobre dichas relaciones, salvo por lo referente a uno de los efectos del commodum, y es el relativo a que, extinguida la deuda por pago o alguno de los medios equivalentes al mismo, el deudor que lo hace 'queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 38 deuda', según lo estatuye el inciso 1º del artículo 1579 del Código Civil, en armonía con el ordinal 3º de su artículo 1668.
"7. El Código Sustantivo del Trabajo no contiene disposiciones que consagren un sistema distinto de la institución de la solidaridad, pero ni siquiera normas que modifiquen el del derecho común. Por tal razón, cuando aquél se refiere a ella hay que entenderla en el contexto general en que el derecho Civil la concibe, desde el punto de vista de su estructura y de sus efectos.
"8. En este orden de ideas debe ubicarse, entonces, la solidaridad que consagra el artículo 3º del D.L. 2351 de 1965, subrogatorio del 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: "'1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes o intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.' (Subrayas de la Corte).
"Y debe entenderse, entonces, que como de la solidaridad se trata, la hipótesis del artículo transcrito necesariamente supone pluralidad de sujetos deudores ('el contratista independiente' y 'el beneficiario del trabajo o dueño de la obra' en el ámbito de cuya actividad normal encuadra el servicio del trabajador acreedor), y un objeto divisible, como lo es normalmente el de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo dependiente.
"9. Y de que la solidaridad se trata sí que no queda la menor duda cuando al final de lo transcrito, sin modificar el sistema del derecho común, reitera el efecto principal del commodum al señalar que cuando el beneficiario del trabajo o dueño de la obra satisfaga la obligación debida al trabajador repita contra el patrono de éste -el contratista independiente- lo que le pagó por tal concepto.
Prerrogativa esta que también opera en los casos de la sustitución de empleadores, pues el numeral 1º de artículo Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 39 69 del CST permite al nuevo empleador repetir contra el antiguo. Incluso, más importante aún resulta el correcto entendimiento de la figura de la solidaridad, cuando se están reclamando obligaciones surgidas de un contrato de trabajo que está en discusión, como aquí ocurre, pues en dicho evento es imprescindible demandar al obligado principal - verdadero empleador.
Lo anterior, dado que la responsabilidad del solidario no se deriva de una deuda autónoma, sino que recae sobre la que está en cabeza de quien se declara como empleador, por ende, es necesario establecer si existe una obligación respecto a la cual se pudiera predicar el citado fenómeno de la solidaridad. En providencia CSJ SL2087-2020 se indicó: La Corte en la sentencia CSJ SL 12234-2014, en la que reiteró la decisión CSL SL 28 abr. 2009, rad. 29522, dijo que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, ya sea a través de un acta de conciliación o una sentencia judicial.
Así, reiteró que se exige la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador derivado del contrato de trabajo. En tal sentido, en esa oportunidad la Sala determinó que habrá litis consorcio facultativo cuando exista certeza de lo debido, razón por la que el trabajador - o sus causahabientes - pueden demandar al obligado principal como al solidario o, si lo prefiere, solo al segundo, pues en este caso ya existe una obligación clara, expresa y exigible de la cual se pueda reclamar una eventual solidaridad En este orden de ideas, el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico denunciado, al derivar frente a un tercero Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 40 beneficiario de un servicio, la solidaridad establecida en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, pese a que la misma fue estatuida por el legislador de manera exclusiva respecto a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, cuando éstas realizan prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales.
No obstante, pese a que a la sociedad recurrente le asiste razón en este punto de la acusación, lo cierto es que ello no conduce al quiebre de la sentencia impugnada, porque en sede de instancia la Sala arribaría a la misma solución sobre la responsabilidad de la empresa demandada, como pasa a explicarse a continuación: Conforme se expuso al analizar el segundo cargo dirigido por la senda de los hechos, en el proceso quedó acreditado y definido en las instancias que el demandante fungió realmente como un trabajador subordinado y no como un cooperado o asociado.
Así mismo, se demostró que las demandadas vulneraron el régimen legal que rige la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, para evadir la contratación directa de un verdadero trabajador. La anterior situación, a no dudarlo, no puede ser desconocida por la Corte, antes, por el contrario, es determinante y debe servir de guía para la decisión a adoptar, máxime que en el presente asunto se está reclamando el reconocimiento de los derechos de un trabajador que presenta una discapacidad relevante, toda vez que su Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 41 pérdida de la capacidad laboral asciende al 25.55%, lo que se traduce en que goza de una especial protección al amparo de lo previsto en los artículos 47, 53 y 54 de la Constitución Política.
En esa medida, y en consideración a que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades (artículo 228 de la CP), cuando se advierta una situación que genera injusticias, como sucede en este caso en particular, es menester mantener la condena en la forma como se impuso en la primera instancia, bajo las siguientes premisas: i) La condena impartida no comporta ninguna afectación de los derechos ni garantías de la sociedad demandada, pues se acompasa con lo reclamado desde el inicio del proceso y en la forma como se trabó la litis, es decir, no existe un desconocimiento a sus derechos de defensa y contradicción. Dicho en otras palabras, el ejercicio jurisdiccional debe arribar a un pronunciamiento de fondo claro y coherente sobre lo debatido, en donde se resuelva el problema jurídico que se demanda, esa y no otra puede ser la eficacia que se pregona de la administración de justicia. ii) La condena en forma solidaria no hace más gravosa la situación de la recurrente, es decir, las obligaciones impuestas no desbordan o se extienden más allá de aquellas que le hubiera tocado asumir en caso de haber sido condenado como empleador directo, esto es, en la práctica no se presenta una alteración sustancial de sus Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 42 responsabilidades, pues ya fuera como empleador o como obligado solidario debe de todos modos responder por los derechos reconocidos a favor del demandante. iii) Existe un fundamento legal para mantener la condena de primer grado en los términos en que fue impuesta, como lo es el citado artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, el cual señala en su parte pertinente que «Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas».
De suerte que, por fuerza de la prevalencia de la realidad sobre la apariencia, la decisión de la Corte, en función de instancia, sería la de mantener el fallo de primer grado con las consecuencias condenatorias para las demandadas, con el sano propósito de impedir el sacrificio del derecho sustancial a costa de una imprecisión conceptual aparente en la que pudo incurrir el a quo.
Recuérdese que el objeto de la jurisdicción del trabajo es el plasmado en el artículo 1º del CST, esto es, «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», de allí que la actividad del juez y sus decisiones deben estar encaminadas a darle efectividad a ese propósito, que se traduce en la materialización de la justicia, de modo que el exceso de rigor formal, en un caso como el que nos ocupa, no resulta permisible para dar al traste con los derechos que el Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 43 juzgador encuentra plenamente acreditados, que fueron debatidos por las partes a lo largo de las instancias, y que, sin lugar a dudas, por lo resuelto al desatar la litis, derivaban en condenas.
Así las cosas, se mantendrá la solidaridad declarada para el cumplimiento de las condenas. 2. Reintegro En lo que respecta a la segunda temática objeto de reproche en este cargo, la cual consiste en que a juicio de la censura no es dable imponer una responsabilidad solidaria tratándose de un reintegro, la Corte considera que el planteamiento que ahora hace la sociedad recurrente en casación, se aleja de lo argumentado o alegado en su recurso de apelación contra lo decidido por el a quo, en la medida que allí nunca se reprochó que no podía existir solidaridad frente a un reintegro del cual solo podía responder el verdadero empleador.
Así las cosas, lo planteado ahora en la esfera casacional en relación a esta última temática, se constituye en un medio nuevo, en virtud de que se alude a una situación que no fue expuesta dentro de los reproches o inconformidades objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, so pretexto de atribuirle al sentenciador de alzada una aparente interpretación errónea de unas disposiciones, lo que en verdad hace la sociedad Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 44 recurrente, es introducir extemporáneamente argumentos nuevos como parte de la controversia en la alzada, lo cual resulta inadmisible en casación, pues ello, se itera, se traduce en un medio nuevo.
Frente a este tema, la Sala en la CSJ SL, 5 de sept. 2006, rad. 27235, reiterada entre otras en la CSJ SL9742- 2017, explicó: De manera que, como está encauzado el ataque, los planteamientos allí esbozados se formulan de manera extemporánea, puesto que no fueron aducidos en la contestación de la demanda como presupuesto de las excepciones, ni los documentos fueron aportados con ella.
Tales argumentos, constituyen una variación del objeto del litigio y, por ende, una violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en la medida en que la parte demandante no tuvo desde un comienzo la oportunidad de controvertir los hechos y las pruebas en que ahora se fundamenta la recurrente para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado.
Lo precedente, por cuanto en rigor el alegato de la recurrente gira en torno a supuestos fácticos y probatorios y NO está soportado sobre argumentos jurídicos que en esencia serían los que no constituyen medios nuevos, porque es deber del juez aplicar las normas que en su sentir gobiernan el asunto sometido a su escrutinio. Así lo tiene adoctrinado la Sala, al razonar en sentencia del 9 de diciembre de 1999, radicación 12057 que "a pesar de que la parte demandada no propuso la excepción de cosa juzgada en la contestación de la demanda, ni en la primera audiencia de trámite, ni tampoco la alegó durante el proceso, la oficiosidad consagrada por el artículo 306 del C. de P.C. obliga al juzgador resolver las excepciones que encuentre demostradas, imposición ésta que es de orden público por derivarse de la naturaleza de las normas de carácter procesal, siendo circunstancia suficiente para descartar la configuración de un medio nuevo en casación que enerve el estudio de fondo".
(Subraya la Sala). Del mismo modo, la Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 45 extraordinario. En efecto, en decisión CSJ SL602-2013 se sostuvo: […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
(subraya la Sala) Por lo visto, el Tribunal no pudo cometer el yerro jurídico endilgado en este punto en particular. Acorde a todo lo expuesto, si bien el cargo es parcialmente fundado en lo relativo al tema de la solidaridad, finalmente no prospera y se mantiene lo decidido por las instancias, por lo mismo, no se imponen costas en el recurso extraordinario.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de mayo de 2015, en el Radicación n.° 72272 SCLAJPT-10 V.00 46 proceso ordinario laboral que instauró ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN contra ARROZ CARIBE S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CERES.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.