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SL511-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 80056 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL511-2020 Radicación n.° 80056 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS ANDRÉS RHENALS BUELVAS contra la sentencia proferida 26 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente adelanta contra SEVERO ROA GUERRERO.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Severo Roa Guerrero con el propósito de que se declare que los unió un contrato de trabajo a término indefinido que « terminó por causal imputable al empleador »; en consecuencia, se condene a reconocerle cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, sanciones moratorias, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios sobre las prestaciones sociales insolutas, indexación de las sumas que se concedan, incapacidades generadas del 24 de abril de 2012 al 1.º de mayo de la misma anualidad, el valor de gastos médicos, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró al servicio del demandado a partir del 13 de enero de 2009, en un establecimiento de comercio « que en su momento él dirigía », en el cargo de hornero y con un salario de $1´200.000; que no lo afiliaron al sistema general de seguridad social, ni le suministraron elementos de protección; que durante el desempeño de sus funciones estaba expuesto a altas temperaturas, lo que le generó « una severa afectación a su visión » y devino en el reconocimiento de diferentes incapacidades médicas; que el 1.º de julio de 2012 su empleador lo despidió sin justificación, y que a la terminación de la relación laboral no le pagó cesantías, primas de servicios, vacaciones, ni los gastos médicos que debió asumir con ocasión de su enfermedad visual.

El curador ad litem de Severo Roa Guerrero al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que no le constaba ninguno. En su defensa manifestó que todos los derechos pretendidos se encuentran prescritos en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Formuló la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 8 de febrero de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo del 13 de enero de 2009 al 29 de febrero de 2012, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado de las pretensiones condenatorias.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió al accionado de todas las pretensiones. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal relacionó las pruebas practicadas de la siguiente manera: (i) documento suscrito por Nelly Rodríguez en el que certificó que el accionante laboró en el restaurante Tropicana a partir del 13 de enero de 2009;

(ii) declaración de parte, en la que el actor sostuvo que el contrato lo suscribió con Severo Roa Guerrero, quien tenía la calidad de representante del mencionado establecimiento de comercio, y que las órdenes las impartía un cuñado del mismo; (iii) testimonio de Julia García quien declaró que el demandante era trabajador del restaurante, lo cual le constaba porque prestó sus servicios en un internado que quedaba al lado y que, además, él le comentó la forma en que fue vinculado, al igual que las razones por las que terminó la relación laboral, y (iv) testimonio de Emilia Rocha quien dijo que frecuentaba el mencionado restaurante, vio que Carlos Andrés Rhenals trabajaba en ese lugar en el área de parrilla, pero que desconocía la modalidad contractual, el salario y la razón por la que dejó de laborar.

En tal panorama señaló que el actor no demostró la prestación personal del servicio en favor de Severo Roa Guerrero, de lo que seguía la imposibilidad de aplicar la presunción de contrato de trabajo de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que si bien se acreditó que laboró en el restaurante Tropicana en el área de parrilla, de los medios de convicción no se infería que hubiera sido en favor del demandado; que ninguna de las pruebas lo mencionaron, ni lo relacionaron con el establecimiento de comercio, además de que se desconocía quién era su propietario; que la matrícula mercantil del mismo fue cancelada en el año 2006, esto es, antes de la celebración del contrato alegado, y que tal circunstancia se advirtió por el a quo al calificar la demanda y, en la subsanación de la misma, el actor incorporó como único demandado a Severo Roa Guerrero.

Indicó que ninguna de las deponentes sabía quién era el jefe directo del accionante, ni les constaban las órdenes que pudo recibir y, además, la certificación laboral « no tiene el alcance de ser un medio probatorio que dé cuenta de un vínculo laboral en los términos solicitados desde el líbelo (sic) introductorio […], pues si bien dicha documental fue impresa con el logo de restaurante y frutería tropicana, […] no existe medio de prueba alguno que permita establecer que el señor Severo Roa tiene o tuvo algún vínculo con dicho establecimiento », y que incluso el número de identificación tributaria corresponde a Rosabel Santos, cuya vinculación al proceso no se solicitó. Concluyó que el accionante no asumió la carga de demostrar la prestación personal del servicio para Severo Roa que le imponía el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 167 del Código General del Proceso.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte en sede del recurso extraordinario de casación: 1. No casar la sentencia emitida por el Juzgado Quince (15) Laboral del circuito en referente a declarar la prescripción de la acción por vencimiento de los términos, y a contrario sensu se declare la no existencia de la figura de prescripción, y se ordene reconocer al trabajador las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en el líbelo de (sic) mandatorio. 2.

No casar la sentencia emitida por el Tribunal de Bogotá Sala Laboral, y a contrario sensu se declare la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal y a término indefinido. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Lo plantea de la siguiente manera: Me permito formular cargos de manera parcial contra la sentencia emitida por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá por considerar que existe una interpretación equivocada respecto de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración sostiene que el juez de primer grado no advirtió que en el interrogatorio de parte, el actor sostuvo que el contrato de trabajo terminó el 1.º de julio de 2012, con lo cual erró al tomar como extremo final la fecha de expedición del certificado laboral de 29 de febrero de 2012 para usarlo como referencia para el cómputo de la prescripción; que tampoco observó que el 7 de junio de 2013 interrumpió el término prescriptivo con la solicitud de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, de modo que no operó el fenómeno extintivo porque los tres años se cumplían el 7 de junio de 2016 cuando la demanda se presentó el 25 de marzo de 2015; que incluso no consideró los periodos de los « paros de la rama judicial » que « se deben omitir para la contabilización del término de prescripción », y que no es acertada la tesis del accionado según la cual cuando « se notificó de la demanda (15 de julio de 2015 ) ya habían prescrito los derechos reclamados […] en razón a que teniendo en cuenta los tiempos de para (sic) judicial el término de prescripción extrajudicial vencía el 15 de octubre de 2016 ».

CARGO SEGUNDO Aduce que el Tribunal no advirtió que en este asunto se demostró la existencia del contrato de trabajo ejecutado entre las partes, en los términos del artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo, y que tampoco consideró el hecho de que el demandado tenía la calidad de representante legal del establecimiento de comercio donde prestó los servicios según lo estatuido en el artículo 32 de la mencionada normativa.

Aduce que « en el interrogatorio de parte evacuado en su momento por mi poderdante fue claro al explicar quién impartía las órdenes y tenía a los trabajadores bajo su mando, y que dicha persona era el señor Severo Roa Guerrero […]. Y que en ausencia de los que dirigían el negocio impartía ordenes (sic) era la administradora y un familiar del empleador » y, en tal sentido, « no podía fungir como empleador el restaurante y frutería Tropicana ya que como lo afirma la misma corporación su matrícula mercantil se encontraba cancelada desde el año 2006, por consiguiente dicho establecimiento no existía como persona jurídica para el momento en que mi poderdante fue contratado ».

Al finalizar, sostiene que el juez de alzada « omite decir que en principio la demanda fue dirigida contra el establecimiento de comercio restaurante y frutería Tropicana y que por orden del Juez Quince Laboral del Circuito la demanda se subsanó y debió ser dirigida contra el señor Severo Roa Guerrero como persona natural y que en esta condición fue quien contrató a mi poderdante ».

CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteo y demostración exigen, con respeto de las reglas que se fijaron para su procedencia. Se somete en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, se observa que el cargo contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, tal como se explica a continuación: 1. La censura no formula adecuadamente el alcance de la impugnación, por cuanto solicita « no casar » las sentencias de primera y segunda instancia, pese a que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada -salvo en la casación per saltum -, y con tal objeto se debe solicitar su quiebre total o parcial, no como en este caso, en el que se pretende lo contrario.

Ahora bien, si se superara tal imprecisión y la Sala entendiera que el censor persigue el quiebre de la decisión del Tribunal, lo cierto es que el impugnante no expresó cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse.

Tal defecto, resulta trascendental en el sub lite, en tanto el juez de primer grado declaró la prosperidad parcial de las pretensiones, lo que imposibilita la adopción de cualquier determinación frente a ellas, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. Como se sabe, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2.

El primero de los cargos no ataca las premisas del fallo del Tribunal fundadas en la falta de acreditación de la prestación personal del servicio y la consecuente imposibilidad de aplicar la presunción de contrato de trabajo. En contraste, tiene el único objetivo de derruir los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, lo cual es incorrecto, puesto que el deber del recurrente en sede del recurso extraordinario es combatir los argumentos del fallo de segundo grado, a menos que se trate de la casación per saltum.

Debido a esta deficiencia, el recurrente evocó en la acusación normas que son intrascendentes en la definición del conflicto, lo que a su vez conlleva a que en su estructura el cargo carezca de una proposición jurídica al no enunciar siquiera una norma sustantiva laboral relevante. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 3.

El recurrente no especifica en ninguno de los cargos si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual su acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. 4. Ahora, en el segundo de los cargos se alude que en el trámite del proceso se acreditaron los elementos del contrato de trabajo y las calidades de representante del empleador preceptuados en los artículos 23 y 32 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente.

Además, elabora una crítica a la valoración probatoria que hizo el ad quem del certificado de Cámara de Comercio del restaurante Tropicana, del interrogatorio de parte absuelto por el accionante y del contenido de la subsanación de la demanda. De todo ello podría derivarse que lo pretendido es enfilar el ataque por la vía indirecta, pero lo cierto es que esto no es suficiente para superar la deficiencia técnica del mismo, dado que incurre en la falencia de omitir los presuntos errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Colegiado, y olvida efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

También olvida la censura que el interrogatorio de parte absuelto por el actor, no puede tenerse como prueba calificada, en tanto no es confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, esto es, que verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria.

De suerte que mal puede, en este caso, el demandante enlistar en su favor su propia declaración cuando lo pretendido escapa a los supuestos mencionados. 5. Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación en ambos cargos que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. De acuerdo con lo anterior, los cargos son infundados.

Sin costas en casación, dado que los cargos no prosperaron y no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 26 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ANDRÉS RHENALS BUELVAS adelanta contra SEVERO ROA GUERRERO.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13