Radicación n.° 68129 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL511-2019 Radicación n.° 68129 Acta 005 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de marzo de 2014, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Antonio Castro Murcia demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pretendiendo que se le reliquidara la pensión sustitutiva «[…] en los términos del Artículo 20 parágrafo 1º del Acuerdo 049 de 1990 Aprobado por el Decreto 758 de 1990, tomando como base el salario promedio de las últimas 100 semanas (últimos 2 años), esto es, I.B.C. de $2.469.841.oo X 90%= $2.222.857.oo, este era el valor real de la primera mesada con que debió de pensionarse mi extinta esposa a partir del 1º de julio de 2.008, fecha en la cual adquirió el status de pensionada […]»; se indexaran las sumas objeto de condena, o se le concedieran los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el ISS por medio de la Resolución n.° 029196 del 1º de julio de 2008, le reconoció pensión de vejez a su cónyuge, Ofelia Anzola Gómez, en cuantía de $1.568.415, considerando un ingreso base de liquidación de $1.742.683 y una tasa de reemplazo del 90%; que la citada señora falleció el 21 de agosto de 2009, por lo que se le otorgó la pensión de sobrevivientes, a través de la Resolución n.° 005289 de 2010; que a pesar de que la pensión de vejez de su cónyuge le fue concedida con fundamento en el régimen de transición, su liquidación no se hizo conforme a los postulados del parágrafo 1º del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no se tuvo en cuenta el promedio salarial de las últimas 100 semanas, debiendo corresponder a una cuantía inicial de $2.222.857 a partir del 1º de julio de 2008, por lo que debe reajustársele la diferencia en la suma de $654.442, a partir de esa fecha; y, que solicitó la reliquidación de su pensión, la cual se le negó a través de la Resolución n.° 19163 del 25 de mayo del mismo año. La administradora Colombiana de Pensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
Aceptó el reconocimiento de pensión de vejez a la señora Anzola Gómez y los términos en que se hizo; el deceso de dicha señora; y el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a su cónyuge. En su defensa propuso las excepciones que denominó compensación, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. a través de sentencia del 4 de marzo de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado.
Como soporte de su decisión, partió de que el problema jurídico radicaba en determinar, si el ingreso base de liquidación de la pensión del señor Castro Murcia, estaba reglado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o por la Ley 100 de 1993. Señaló que el inc. 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, consagra el ingreso base de liquidación de las pensiones para las personas a quienes les faltaba menos de diez años para pensionarse, y el 21 ibídem, de quienes les faltaban más de ese tiempo.
Afirmó que como lo referente al ingreso base de liquidación tiene regulación propia, se prefiere al que se traía en la normativa anterior; y que así lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, en la sentencia CSJ SL 40552, 1º mar. 2011. Indicó que no procede la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora Anzola Gómez en la forma en que lo solicitó, debido a que como le faltaban más de diez años para pensionarse al momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, aquel se rige por el art. 21 de la misma.
Agregó en cuanto a la aplicación más favorable según lo sentado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-668-2008, que, conforme a lo expuesto, no es posible calcular el ingreso base de liquidación con el Acuerdo 049 de 1990, por ser la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el órgano de cierre de la jurisdicción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal: […] en cuanto al confirmar la de primer grado absolvió a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de mi representado el señor LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA y solicito que una vez en sede de instancia, se emita la sentencia que corresponda en justicia, para que así obtenga la prestación de RELIQUIDACIÓN y el REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, que en justicia le corresponda a la señora CASTRO MURCIA. Igualmente, al casar la sentencia en la nueva sentencia que se emita, se tengan en cuenta los factores salariales correspondientes a valores realmente aportados que deben hacer parte del IBL para liquidar la mesada pensional y además se proceda a su liquidación con base en el artículo 20 del Acuerdo 049, aprobado por el decreto 758 de 1990, que es la norma aplicada a la señora OFELIA ANZOLA GOMEZ (q.e.p.d.) y no como lo dispusieron los juzgadores de primera y segunda instancia. Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales se presentó réplica y serán resueltos conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: «[…] artículo 21 de la ley 100 de 1993, en relación con el articulo 20 parágrafo primero del acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 de 1990), que lleva a la infracción en forma directa de los artículos 1, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los convenios internacionales No. 35, 48, 67, 102, 128».
Como errores de hecho, le enrostró al tribunal los siguientes: 1. Tener por cierto sin serlo que la norma a aplicar para el caso de la reliquidación de la pensión del señor LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA es el artículo 21 de la ley 100 de 1993. 2. Tener por cierto sin serlo que el IBL para reliquidar la pensión del señor LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA, se debía tomar con base en los valores de los salarios de los últimos diez años. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 en lo referente a la forma de liquidar el IBL. 4. Tener por cierto sin serlo que el señor LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA, fue beneficiario de la condición más beneficiosa. 5. Tener por cierto sin serlo que los valores salariales tomados para liquidar la pensión son los correctos. 6.
No tener por probado estándolo que los valores salariales a aplicar son diferentes a los tomados para la sumatoria de la liquidación efectuada. Señaló que desatinó el tribunal al darle aplicación al art. 21 de la Ley 100 de 1993, para negar la reliquidación de la pensión tomando como base una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que supuestamente se fijó jurisprudencia respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación para quienes accedían a la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; así como al considerar en forma equivocada, que no era beneficiario de la reliquidación de la pensión que debe hacerse con base en las últimas 100 semanas cotizadas, consagradas en el régimen al cual venía afiliada su difunta esposa, y por el cual le concedieron la pensión de vejez.
Dijo que también se equivoca el juez de la apelación, al acoger la sentencia CC T-668-2008, pues la toma para aplicarla a la entidad que otorga la pensión, más no al beneficiario de la misma, como es lo usual y lo consagrado en la norma constitucional; así como al tener por cierto, que la liquidación realizada por la entidad y acogida por el a quo, está basada en la realidad, cuando queda probado que no se han tenido en cuenta las pruebas obrantes a folios 11 a 42 del cuaderno principal, y el certificado con el desprendible de nómina y las planillas de pago de la seguridad social.
Indicó que igualmente se equivoca el ad quem, al resolver teniendo en cuenta el art. 21 de la Ley 100 de 1993, cuando la señora Anzola Gómez se pensionó en su oportunidad bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que consagra la forma de liquidar la pensión; al igual que al señalar en forma enfática, que el salario base de su mesada pensional es el resultante de liquidar los últimos diez años, por faltarle más de 14 años, cuando ello no está consagrado así en la norma aplicada, desconociendo de plano la condición más beneficiosa y contrariando el sentido de la norma; además, al no tener en cuenta el contenido de los documentos aportados, expedidos por la Escuela de Ingeniería Gustavo Garavito, a favor de la citada señora, en donde en su texto se identifica con claridad, el monto de los salarios con los cuales se realizó el aporte a la seguridad social.
Adujo que se equivoca el ad quem al violentar el derecho a la condición más beneficiosa consagrado en el art. 53 de la CN, al hacer prevalecer la nueva ley sobre la norma a la cual venía afiliada la señora Anzola Gómez, pues toma como base el art. 21 de la Ley 100 de 1993, que consagra los últimos diez años como base para aquella liquidación, cuando de aplicarse la condición más beneficiosa, aquella estaría consagrada en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, en el cual se toma como base las últimas cien semanas para hallar el ingreso base de liquidación, lo que trae como consecuencia un beneficio para el pensionado, contrario a lo decantado por el fallador de segundo grado.
Sostuvo que el juez de la apelación al confirmar la sentencia de primera instancia, violentó el art. 11 de la Ley 100 de 1993 y a su vez el 48 de la CN, por lo que no puede truncársele el derecho a la reliquidación de su pensión en la forma en que lo demanda la norma, cuando su cónyuge cumplió con los aportes suficientes para acceder a ese derecho, lo cual hizo bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.
Alegó que ello igualmente violenta la protección que el ordenamiento constitucional le otorga al derecho a la seguridad social, que en toda caso se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, en el que varios instrumentos internacionales reconocen el derecho de las personas a la seguridad social, como el art. 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, y el art. 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Manifestó que debe hacerse prevaler el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto en el art. 16 del CST, sin tener en cuenta para ello, que prima el derecho consagrado en la norma constitucional, por ser de rango elevado, pero sin observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente.
Agregó que aunque es la misma Ley 100 de 1993 la que ha señalado en su art. 31, que los acuerdos del seguro social o disposiciones para los seguros de invalidez, vejez o muerte a cargo del ISS, se continúan aplicando, ello con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en aquella, no puede entenderse que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hubiese quedado completamente derogado, por lo que se impone resolver el derecho según lo preceptuado en el art. 53 de la CN, con el principio de la condición más beneficiosa.
Por último expresó, que la sentencia del tribunal únicamente tomó los valores determinados por el ISS en su momento, sin avizorar frente a la realidad de las pruebas, que su cónyuge cotizó en forma efectiva por unos más elevados a los allí expuestos, como se desprende de los documentos obrantes a folios 40 a 42 del cuaderno principal, que determinan los valores con los cuales realizó aquellas cotizaciones, que en ningún momento se tuvieron en cuenta, ya que el ad quem solo se limitó a explicar la norma a aplicar al momento de obtener el ingreso base de liquidación, más no determinó los aportes reales que debían tomarse.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa «[…] en este caso el Código sustantivo del trabajo, Artículo 21, por infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 288 y 289 de la ley 100 de 1993». Afirmó que tales quebrantos normativos, se produjeron como consecuencia de tener por cierto sin estarlo, que la norma a aplicar para liquidar el ingreso base de liquidación es el art. 21 de la Ley 100 de 1993, con desconocimiento de lo normado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; no tener por probado estándolo, que la forma de liquidar la pensión, estaba consagrada en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; tener por probado sin estarlo, que la liquidación de la pensión efectuada es la correcta, desconociendo las pruebas de folios 11 a 42 del cuaderno principal; no tener por cierto, siéndolo, que los arts. 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, aplican al presente asunto; y tener por probado sin estarlo, que la liquidación efectuada por la demandada era la correcta.
Expresó que el ad quem aplicó directamente por aplicación indebida, el art. 21 del CST, en relación con los arts. 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, al asumir como si estuviera derogado el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Adujo que en los términos del art. 288 de la Ley 100 de 1993, la norma adoptada lo debe ser en su totalidad, y no como lo han hecho los juzgadores, tomando una parte del Acuerdo 049 de 1990 para el tema de las semanas cotizadas y la edad, pero aplicando el art. 21 de la Ley 100 de 1993, en lo que concierne al ingreso base de liquidación, es decir, escindiendo la norma, lo cual está prohibido; lo que además infringe el art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues allí se consagra el principio de favorabilidad, reforzado en el art. 53 de la CN.
Manifestó que en el fallo recurrido igualmente se violó indirectamente, por aplicación indebida el art. 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con el art. 36 ibidem y el 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que llevó a la infracción directa de los arts. 1 y 53 de la CN, por cuanto el ad quem dilucidó el asunto desde la perspectiva de la Ley 100 de 1993, considerando que dicha norma derogó el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, situación irreal, pues lo que hizo dicha normativa, fue trazar los parámetros para la liquidación, pero no revocó la norma anterior aplicable.
Transcribió apartes de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-168-1995, y arguyó, que la pensión de vejez de su cónyuge debió liquidarse con el ingreso base de liquidación previsto en el parágrafo 1º del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990. VIII. RÉPLICA CONJUNTA Aseguró la opositora, que el escrito a través del cual se sustentó el recurso extraordinario, adolece de graves e insuperables fallas de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo, entre ellas, el que, pese a que el principal fundamento del fallo recurrido fue la jurisprudencia de la sala laboral de esta corporación, la única posibilidad de debatir dicha decisión era a través de la formulación de un ataque por el sendero directo, bajo la modalidad de la interpretación errónea, no obstante, se formularon los dos cargos con supuestos errores de hecho que en realidad corresponden a unos debates legales, y con demostración de puro derecho, al margen del sendero fáctico.
Señaló que si en aras de discusión, en el segundo cargo se hiciera caso omiso de la citada falencia, igualmente estaría llamado al fracaso, debido a que la exégesis realizada por el juez de la apelación frente al ingreso base de liquidación tomado por el ISS, coincide plenamente con lo que esta corporación ha expuesto en su función de unificación de la jurisprudencia nacional y como órgano de cierre de la jurisdicción laboral, por lo que se trata de un simple caso de reiteración de jurisprudencia, de acuerdo con el art. 7 de la Ley 1285 de 2009.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que ambos cargos no fueron técnicamente formulados, en la medida en que en el primero, habiéndose encauzado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la inconformidad que plantea el recurrente no tiene nada que ver con lo fáctico sino con lo jurídico; y el segundo, pese a haberse formulado por la vía directa, alude a la existencia de errores de hecho, los cuales no son propios de dicha vía; no obstante, tales reparos resultan salvables, en acogimiento del criterio de flexibilización del recurso de casación, ya que de una lectura integral de ambos cargos, puede deducirse que lo que realmente pretende el recurrente es acusar la sentencia del tribunal por violación directa, por aplicación indebida del art. 21 de la Ley 100 de 1993 en relación con el parágrafo 1º del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que en su sentir conllevó a la infracción directa de los arts. 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Consideró el tribunal, que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora Anzola Gómez, a quien se le reconoció la prestación en gracia del régimen de transición, la que posteriormente se le sustituyó a su cónyuge ante su deceso, era el previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, al haber sido regulado tal aspecto por dicha normativa.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde hace años, ha venido sosteniendo de forma repetida, univoca y pacífica, que el régimen de transición del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, garantiza en relación con el régimen anterior, única y exclusivamente, tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas, y el monto de la pensión. Los demás, tales como la base reguladora o el ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL 44238, 15 feb. 2011;
CSJ SL 53037, 17 abr. 2012; CSJ SL570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, entre otras). Sobre este tópico, esta corporación en la sentencia CSJ SL16101-2014, expresó: La argumentación de este cargo está dirigida a controvertir la forma de determinar el IBL de la pensión reclamada. No obstante, establecido como quedó en los cargos anteriores que el actor no es beneficiario de la misma, la Corte, por sustracción de materia, se releva del estudio de esta acusación. Al margen de lo anterior, a simple modo de doctrina, y sin que tenga inferencia alguna en las resultas del proceso es preciso recordar, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que el régimen de transición contemplado en la L. 100/1993 Art. 36, conservó para sus beneficiarios, la aplicación de la normativa anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem, para las personas beneficiadas con el régimen de transición, que al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho y, seguidamente, a lo contemplado en el art. 21 de la citada ley, a quienes para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Por su parte, en la sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, reiterada en la CSJ SL849-2018, expresó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-230-2015, abandonó el criterio interpretativo fijado inicialmente por las salas de revisión y, en su lugar, avaló expresamente el de esta corporación, conforme al cual, el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en la Ley 100 de 1993, puesto que el concepto « monto» contenido en el artículo 36 de este estatuto, hace referencia al porcentaje y no a la base reguladora.
Esto dijo el tribunal constitucional: […] la interpretación dada por la Sala Plena de la Corte Constitucional es acorde con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria laboral. […] En reiterados pronunciamientos este tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha sosteniendo que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios la aplicación de la normativa anterior en lo relativo a edad, tiempo de servicios y “monto” de la prestación, pero no en lo relacionado con el “ingreso base de liquidación”, el cual está sometido a la definición consagrada en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley.
Para esa corporación el “monto” solo se refiere al porcentaje de la base salarial, sin que esta haga parte integrante de aquel, por lo menos en lo que al régimen de transición se refiere, razón por la cual han precisado que se trata de dos nociones distintas e independientes. De lo anterior se desprende que para la Corte Suprema de Justicia el régimen anterior no se aplica de manera integral, ya que el monto de la pensión, en lo que atañe al porcentaje, es el señalado en el régimen anterior, pero la base salarial al que se aplica dicho porcentaje se tasa con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala evidencia que en el caso del actor no existe vulneración de su derecho al debido proceso, específicamente, no se estructuró el defecto sustantivo alegado, en razón a que si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En estas condiciones, la postura interpretativa de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es análoga en relación con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición. Tampoco es de recibo el argumento expuesto por el recurrente, según el cual, en virtud del principio de favorabilidad previsto en los artículos 53 de la CN y 21 del CST, debe aplicársele a la pensión de vejez reconocida a su cónyuge, el ingreso base de liquidación previsto en el parágrafo 1º del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que esta corte ha enseñado que tal principio supone la existencia de duda en la aplicación de normas vigentes del trabajo y de la seguridad social, (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40.662), supuesto que no se configura en el sub examine, toda vez que existe una norma especial que gobierna específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993), preceptos legales que rigen la situación de manera particular, siendo, por tanto, las únicas aplicables (CSJ SL 12296-2017).
En consecuencia, concluye la corte que el tribunal no incurrió en los dislates enrostrados, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corte. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que promovió LUIS ANTONIO CASTRO MURCIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00