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SL511-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1951Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL: 511-2013 Radicación N° 43307 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR, contra la sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral que promovió ROBERTO GARCÍA THOMAS contra el recurrente.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condene al reintegro del cargo de “ Analista 1º del Centro de Negocios Internacionales Zona Norte ”, o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la ciudad de Barranquilla, con el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir y los correspondientes incrementos, así como la suma de $103.612,19, o el mayor valor que se le adeuda, por concepto de reajuste de las vacaciones reconocidas en dinero.

Subsidiariamente pidió el pago de $37.455.839,96, o el mayor valor por concepto de indemnización por despido injusto; $1.131.205,80, por reajuste de las cesantías definitivas y $97.962,42, por el de los intereses de las cesantías; $19.644,74, diarios a partir del 20 de diciembre de 1996, por salarios moratorios y las costas del proceso. Expuso que celebró con el demandado un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial, entre el 12 de febrero de 1973 al 20 de septiembre de 1996; desempeñó el cargo de Analista 1º en el Centro Internacional de Negocios en Barranquilla y durante el último año de servicios devengó un salario promedio mensual no inferior a $589.342,38; fue despedido sin justa causa y sin cumplir el procedimiento para sanciones establecido en la empresa; al momento de liquidarle las cesantías y demás prestaciones sociales se tuvo en cuenta el salario base de $521.868,90, pero no incluyó, entre otros conceptos, lo devengado por primas de vacaciones $596.607,67, extralegal semestral $81.171,11 y extralegal anual $131.903,06; a pesar de tener un salario variable, las vacaciones reconocidas en dinero fueron liquidadas con el salario fijo mensual y solamente le pagaron por ese concepto $191.059,oo; era afiliado a la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB, organización sindical que tiene pactada con la entidad bancaria demandada, entre otras, normas sobre estabilidad, indemnización por despido sin justa causa y procedimiento para sanciones; el 31 de octubre de 1996 le reclamó los derechos invocados en la demanda, con lo cual agotó la vía gubernativa.

El Banco se opuso a las pretensiones, aceptó la prestación de los servicios del demandante, pero advirtió que no le constaban los extremos temporales esgrimidos y los demás supuestos fácticos relacionados en la demanda; adujo en su defensa, que el actor fue despedido justificadamente por las razones que se indicaron en la carta del 20 de septiembre de 1996, decisión que se tomó en cumplimiento de los procedimientos internos del Banco, ya que hubo una investigación interna previa de la Auditoría del Banco en la que se comprobó la falta.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegro y de pagar las demás acreencias reclamadas, carencia de acción, pago, compensación y prescripción (folios 59 a 64). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 5 de agosto de 2003, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de “ ANALISTA 1º del Centro de Negocios Internacionales Zona Norte ”, o a otro de igual o superior categoría, y a pagar los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde el momento del despido y hasta cuando se haga efectiva la reincorporación (folios 222 a 235).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandado, el ad quem mediante providencia de 31 de agosto de 2009, confirmó la de primer grado sin imponer costas en la alzada (folios 314 a 321). En lo que al recurso extraordinario interesa, precisó que la censura no cuestionó la deducción que hizo el juzgador de los testimonios de Miguel Guerra Romero, Mayda Elvira Barrios Mendoza, Luis Hernando Vivas Velasco, por lo que dejó intacta la credibilidad que le confirió el juez de primer grado a sus versiones, y de ellas infirió que la demandada no logró demostrar que el actor actuara negligentemente, con ocasión de los impases desencadenados de la orden de pago número 1250011 recibida el 26 de julio de 1995 en el Centro de Negocios Internacionales de la Zona Norte, correspondiente a la factura Nro 0005151 de CECOZOTTI ANILINAS S.A. Al reexaminar las declaraciones de Luis Miguel Maldonado, William Muñoz y Juan Manuel Segura Varela, estimó, en sintonía con lo que expresó el a quo, que ellas afianzan todos los trámites relacionados con las operaciones de cambio internacionales del Banco, por lo que le incumbía a la demandada acreditar la omisión del actor, su trascendencia e incidencia, en punto a la consumación de la situación irregular descrita para el despido.

Sobre el catálogo de funciones que el apelante señaló como no apreciado, corroboró de su texto (folios 94 a 96) que el actor requería del visto bueno del Jefe de División, respecto de las divisas provenientes de órdenes de pago del exterior, lo cual significa que estaba compelido a la intervención de un tercero, por lo que no era de recibo atribuirle responsabilidad por una cuestión ajena a sus funciones.

Precisó, que el Banco no indicó en la carta de despido, el momento histórico en el cual se enteró de las anomalías allí descritas, lo cual permitía predicar que la falta fue perdonada por el empleador, dado que los acontecimientos irregulares datan del 26 de julio de 1995 y la desvinculación tan solo se materializó el 20 de septiembre de 1996, lo que equivale a decir, que no existió inmediatez entre la falta y la sanción adoptada por la empresa; añadió: “corolario del estudio agotado en precedencia será confirmada la sentencia apelada, en cuanto ordenó al amparo del artículo 8 del Decreto 2351 de 1951 ordinal 5° y la Ley 50 de 1990 artículo 6 reintegrar al actor al seno de la demandada, disposiciones cuya aplicabilidad no fueron discutidas en el juicio”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en instancia, se absuelva de todas las pretensiones, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO Textualmente lo plantea así: “ la sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 7º, literal a), ordinal 6º, numeral 5º, 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968), 11 de la Ley 6ª de 1945 y 28, numeral 1º, 30, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y con el artículo 38 del mismo Decreto 2351 de 1965”.

Acusa la errónea apreciación de las siguientes pruebas: la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 6 a 9), el manual de funciones del cargo del actor (folios 94 a 96), el interrogatorio absuelto por el demandante (folios 191 a 194), el reglamento interno de trabajo (folios 99 a 131), la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1992 (folios 36 a 56) y los testimonios de Luis Miguel Maldonado, Miguel Guerra Romero, Mayda Elvira Barrios Mendoza, Juan Manuel Segura, Luis Fernando Vivas Velasco y Libardo Valero Rueda (folios 204 a 211, 215 a 219 y 179 a 187).

Señala como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Roberto García Thomas incumplió (sic) con las obligaciones previstas en el Manual de funciones correspondiente al cargo de Analista 1º del Centro de Negocios Internacionales, Zona Norte. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante para radicar oportunamente ante el Banco de la República las operaciones recibidas para reembolso requería (sic) del visto bueno del jefe de división respecto de las divisas provenientes de órdenes de pago del exterior.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Roberto García Thomas incumplió con las funciones previstas en el Manual de funciones correspondiente al cargo de Analista 1º del Centro de Negocios Internacionales, Zona Norte, en especial la de radicar oportunamente ante el Banco de la República las operaciones recibidas para reembolso.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular procedió conforme a derecho al dar por terminado el contrato de trabajo existente con el señor Roberto García Thomas. “5. No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del señor Roberto García Thomas a la entidad”. En su demostración afirma que el Tribunal aplicó las disposiciones concernientes a los trabajadores particulares, cuya calidad es extraña al demandante, ya que era trabajador oficial al momento de su desvinculación de la entidad y que esa sola circunstancia hace que resulten aplicados indebidamente los artículos 7º, literal a), ordinal 6º, numeral 5º y 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968.

Que de llegar a considerarse que eran de recibo, basta remitirse al manual de funciones de folios 94 a 96, para deducir que le correspondía al demandante, en relación con la radicación oportuna ante el Banco de la República de las operaciones recibidas para reembolso; transcribe los numerales 6, 10, 11 y 13 y destaca que de las funciones contenidas en dicho documento, se evidencia que el demandante incumplió las relacionadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, lo que generó demoras entre 2 y 7.5 meses para la atención de dichas transacciones.

Agrega que el mismo demandante, al absolver interrogatorio, reconoció haber recibido el manual de funciones y conocer su contenido y que “si bien es cierto que el sentenciador menciona los testimonios recibidos de terceras personas, los cuales no constituyen prueba calificada para el recurso extraordinario de casación, no lo es menos que de lo expuesto por los testigos está deduciendo, sin fundamento probatorio, que el demandante cumplió a cabalidad sus funciones cuando en realidad actuó en forma negligente”.

Culmina con que es evidente que el actor incumplió con los procedimientos del manual y en todo caso advierte la inconveniencia de un eventual reintegro. SE CONSIDERA El Tribunal, para confirmar la sentencia condenatoria de primer grado que dispuso el reintegro del actor al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, consideró no solo que la entidad bancaria demandada no había demostrado la omisión que atribuyó al trabajador, en punto de la consumación de la situación irregular descrita en la carta de despido, sino además, la falta de inmediatez entre la supuesta falta que corresponde al 26 de julio de 1995 y la desvinculación del trabajador que fue el 20 de septiembre de 1996.

Y se trae a colación lo anterior, por cuanto es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, so pena de que permanezca incólume soportada sobre las pruebas o argumentos que no se controviertan; y en ese sentido se observa, que para nada se refiere el censor a la consideración del Tribunal, relativa a la falta de relación de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo y el hecho que genera esa determinación, pues toda la discusión se centra en que está acreditada la falta que se le endilgó al demandante para el despido, lo cual se torna insuficiente para los fines propuestos en el recurso.

Adicional a lo destacado, el recurrente involucra en un cargo dirigido por la vía de los hechos, cuestionamientos que son propios de la otra senda, en cuanto entrañan disquisiciones netamente jurídicas, como el relacionado con que el reintegro se ordenó “ con fundamento en disposiciones legales aplicables a los trabajadores particulares, calidad extraña al actor, quien era trabajador oficial al momento de su desvinculación de la entidad ”.

Aun cuando se estimara viable ese cuestionamiento en la forma propuesta, debe advertirse que el sentenciador de alzada prohijó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba, con fundamento en “ el artículo 8º del Decreto 2351 de 1951 (sic), ordinal 5º y Ley 50 de 1990, artículo 6º ”, prevalido de que la aplicabilidad de las citadas disposiciones “ no fueron discutidas en el juicio ”, cuyo razonamiento también debió controvertir el recurrente en aras de derruir todos los soportes que respaldan la decisión impugnada.

De otro lado, el impugnante denuncia la errónea apreciación de diferentes medios probatorios, pero no explica en qué consistió el equivocado juicio estimativo que hizo el ad quem respecto de la carta de terminación del contrato, el Reglamento Interno de Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo y los testimonios recibidos en el proceso, pues solo se limitó a enunciarlos sin indicar qué fue lo que se dedujo de ellos, ni qué es lo que demuestran en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron en la providencia atacada, lo cual se torna necesario por virtud de lo rogado del recurso.

Adicionalmente, de los medios probatorios denunciados en el cargo, el censor solo alude en su demostración al manual de funciones y al interrogatorio que absolvió el actor, de cuyo examen tampoco es dable dar por demostrados los desaciertos fácticos que allí se enlistan, puesto que el hecho de que el promotor del proceso hubiera reconocido “ haber recibido el Manual de Funciones y conocer su contenido”, en nada incide para que pueda variarse la decisión adoptada, pues ese aspecto no fue vital para mantener la condena, de ahí que resulte intrascendente para obtener el quiebre del fallo, máxime que de las respuestas suministradas por el demandante no emerge confesión de su parte, en la que acepte su responsabilidad en los hechos que le fueron atribuidos en la carta de despido.

En torno al Manual de Funciones que reposa a folios 94 a 96 del expediente, en lo que corresponde al cargo de “ ANALISTA 1 º”, debe destacarse que tal medio de convicción en ningún momento desvirtúa la inferencia que obtuvo el Tribunal, en el sentido de que se “ requería el visto bueno del Jefe de División respecto de las divisas provenientes de órdenes de pago del exterior ”, por lo que concluyó que “ el demandante estaba compelido a la intervención de un tercero ”, pues resulta razonable obtener esa deducción de lo que textualmente allí se indica, cuando en los numerales 1º, 4º y 7º se precisan las siguientes funciones: “ recibir las instrucciones y documentos para el reintegro de las divisas por exportaciones”, “recibir y abonar una vez negociadas con la Mesa de Cambios Bogotá y previo visto bueno del Jefe de División, las Divisas provenientes de órdenes de pago del exterior” y “Expedir cheques en M/E para atender las operaciones de la División contra presentación de las respectivas contabilidades y previo visto bueno del Jefe de División ”.

En consecuencia, aun si se dispensaran las falencias técnicas destacadas, las pruebas que se acusan no logran contrariar la conclusión del Tribunal, en la medida en que de ellas no es posible estructurar la supuesta negligencia del actor en los hechos relatados en la carta de despido y su eventual responsabilidad, tal como se dejó visto con anterioridad.

Por lo visto, el cargo no prospera Las costas en el recurso de casación serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por ROBERTO GARCÍA THOMAS contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12