Radicación n.° 59964 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5109-2018 Radicación n.° 59964 Acta 040 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RANULFO CAICEDO GAMBOA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 3 de octubre de 2012, en el proceso que instauró en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-, responsabilidad asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL «UGPP».
I.
ANTECEDENTES Ranulfo Caicedo Gamboa, demandó a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, pretendiendo, que previa la declaratoria de que la pensión plena de jubilación reconocida por medio de la Resolución n.° 000521 del 15 de julio de 1983, se le otorgó por cumplir con los requisitos convencionales, y que dicha prestación se le reconoció posteriormente a través de la sentencia n.° 107 del 28 de octubre de 1988 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, complementada mediante providencia del día 31 del mismo mes y año, dándose cumplimiento a la misma, por medio de la Resolución n.° 000513 del 7 de marzo de 1990; que según los numerales 1º y 6º del art. 131 de la convención colectiva de trabajo 1981-1982, tiene derecho a percibir una pensión de jubilación equivalente al 80% del promedio salarial del último año, incluyendo todos los factores de la norma convencional, sin importar los topes máximos legales; y, que las Resoluciones n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, 000097 del 13 de marzo y 001632 del 4 de agosto, ambas de 2003, por medio de las cuales se ordenó la reducción de su pensión, y se le obligó a pagar la suma de $371.988.073,22 por concepto de reintegro de las sumas pagadas supuestamente en exceso, son ilegales e ineficaces, se condene a la demandada, al pago de las diferencias pensionales, entre las sumas dejadas de cancelar por concepto de rebaja de la pensión, y las que se le vienen cancelando, a partir de mayo de 2002; los intereses moratorios; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas, del 16 de agosto de 1961 al 17 de mayo de 1969; que fue trabajador de la Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, habiéndose vinculado al Ministerio de Obras Públicas el 18 de mayo de 1969, y desvinculado el 14 de diciembre de 1982, cuando contaba con más de 50 años; que a través de la Resolución n.° 000521 del 15 de junio de 1983, confirmada por la n.° 26647 del 28 de julio del mismo año, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación plena en cuantía de $267.981,47, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, la cual exigía como presupuestos, acreditar 20 años de servicio continuos o discontinuos a la empresa, y 50 años de edad; que a pesar de que la convención colectiva de trabajo 1981-1982, consagraba en el numeral 6º del artículo 131, que el monto máximo de la pensión equivalía o ascendería al 80% del promedio recibido en el último año, la entidad decidió limitar el monto de la pensión a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 4ª de 1976, es decir, a 22 veces el salario mínimo mensual vigente, esto es, la suma de $163.020; que por lo anterior, promovió proceso laboral en contra de la entidad demandada, proceso que culminó con sentencia n.° 107 del 27 de octubre de 1988 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, complementada mediante providencia n.° 108 del día 31 del mismo mes y año, en la cual se ordenó a la entidad demandada, incrementar el monto de la pensión vitalicia de jubilación, al 80% del promedio de lo percibido en el último año, sin importar el límite legal; que con posterioridad, concretamente el 12 de diciembre de 1989, se celebró audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Buenaventura, en la cual llegó a un acuerdo con la empresa sobre el pago de la pensión de jubilación, que para esa fecha ascendía a la suma de $591.116,57, y a la suma de $11.300.000 por concepto de diferencias pensionales causadas desde el momento del reconocimiento de la pensión, hasta la de celebración de la citada audiencia, y en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, se expidió la Resolución n. 000513 del 7 de marzo de 1990, por la cual se reajusta la pensión de jubilación y se le cancelan unas mesadas atrasadas, como consecuencia de haberle reducido o rebajado irregularmente su pensión convencional en el año 1983, a 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes Señaló que mediante la expedición de la Ley 1ª de 1991, se dispuso liquidar la Empresa Puertos de Colombia en todas sus terminales, y a su vez, en el numeral 1º del artículo 37, se ordenó la creación de un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistía en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones que se encontraban a cargo de la empresa a liquidar, por ello, mediante el Decreto 036 del 3 de enero de 1992, se creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; que mediante la Ley 344 de 1996, se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para suprimir o fusionar dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, con el propósito de racionalizar y reducir el gasto, en ejercicio de ello, se expidió el Decreto 1689 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del Fondo del Pasivo Social Puertos de Colombia, que en su art. 6 consagró, que la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del fondo, serían asumidos por la Nación - Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para lo cual procedió a crear el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dependencia a la cual se le delegaron las competencias que asumía el Ministerio, por tanto, es el organismo encargado de la atención y pago del pasivo pensional de la extinta Empresa Puertos de Colombia; que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, expidió la Resolución n.° 000262 del 3 de mayo de 2002, por medio de la cual, le impartió instrucciones al Coordinador del Área de Pensiones, para que desconociera los derechos adquiridos, fundamentados en justo título.
Agregó que en razón de lo anterior, se ordenó la reducción o rebaja de las pensiones que superaban los respectivos topes máximos legales y/o convencionales, entre ellas, la suya, sin respetar los postulados del art. 73 del CCA, que establece, que para revocar actos de contenido particular y concreto, se debe contar con la aquiescencia de la persona que pueda resultar afectada con tal determinación; que para el momento en que se le redujo la pensión, es decir, mayo de 2002, devengaba una mesada pensional igual a $12.275.673,86, suma que fue reducida a $6.798.000; que por medio de la Resolución n.° 000097 del 13 de marzo de 2003, se ajustó la cuantía de la pensión al tope máximo autorizado en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, a $7.109.935,69, y se le ordenó devolver la suma de $369.156,314,96; que la entidad mediante la Resolución n.° 001632 de 2003, ordenó el descuento de unos dineros cancelados de mas por la administración, y ordenó descontarle la suma de $371.988.073,22 por concepto de reintegro de las pagadas en exceso, la que se acordó pagarla en 104 cuotas de $3.554.967,85, más una cuota adicional de $2.271.407,21, hasta completar el valor de lo cancelado de más, a pesar de que estos valores pertenecen a su patrimonio adquirido; y, que presentó ante la entidad, las reclamaciones administrativas pertinentes.
La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por el señor Caicedo Gamboa a la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, y los extremos temporales; las normas que ordenaron la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia; la creación del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; la norma que otorgó facultades extraordinarias al Presidente, para suprimir o fusionar dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional; la norma que ordenó la supresión y liquidación del Fondo del Pasivo Social Puertos de Colombia; y, la creación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Expresó que la mesada inicial del actor, se fijó en la suma de $163.020; que como su pensión de jubilación posteriormente superó los topes legales, era ilegal, ya que el monto, no puede obviar, desconocer o pasar por alto, las normas legales y constitucionales; que mediante la Resolución n.° 521 de 1983, el Terminal Marítimo de Buenaventura, le reconoció una pensión de jubilación; que a través de la Resolución n.° 1102 de 1995, se le reconoció y ordenó el pago de un acta de conciliación por unas mesadas atrasadas, y se ordenó actualizar unas pensiones por incorrecta aplicación de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, y de su Decreto Reglamentario 2108 de 1988, acto administrativo que se encuentra suspendido en sus efectos jurídicos y económicos por la Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo Foncolpuertos, Despacho Primero, mediante la Resolución n.° 6 de julio de 2007; que a través de la Resolución n.° 2996 del 31 de octubre de 1998, se le reconoció y ordenó un pago; que por la Resolución n.° 264 de 2002, se ajustó al tope máximo convencional de 22 salarios mínimo mensuales vigentes, su pensión de jubilación, quedando en la suma de $6.798.000, de conformidad con la convención colectiva aplicable para la fecha de su retiro, teniendo en cuenta que el pensionado en el año 2002, devengaba una mesada pensional por valor de $12.275.673,60; que el demandante actualmente se encuentra en nómina de pensionados, cobrando una mesada de $9.460.653.37; y que mediante Auto n.° 518 del 26 de diciembre de 2006 emanado de Coordinación, inició actuación administrativa tendiente a revisar integralmente su pensión, con fundamento en el art. 19 de la Ley 797 de 2003, en armonía con las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-833-2005.
En su defensa propuso las excepciones que denominó el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la ley, imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho adquirido, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe (exoneración de sanción moratoria), y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, a través de sentencia del 20 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 3 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la decisión de primer grado.
Señaló, que lo que pretende el demandante, es que se declare sin efecto las Resoluciones n.° 00264 del 3 de mayo de 2002, y 00097 del 13 de marzo y 0001632 del 4 de agosto, ambas del año 2003, expedidas por la Coordinación General de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y que en su lugar, se ordene el restablecimiento del pago completo de la pensión de jubilación que venía percibiendo hasta el mes de mayo de 2002, y el reintegro e indexación de los valores descontados.
Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 10 de marzo de 2005, dentro del proceso con radicación n.° 11001-03-25-000-2002-00233-01 (4807-02), decidió sobre la nulidad de la Resolución n.° 000262 del 3 de mayo de 2002, la cual está directamente relacionada con los actos que comparten igual pretensión, que al mismo tiempo da lugar a la Resolución n.° 264 de la misma data, así como a las n.° 000097 y 1632, ambas del 2003, a partir de las cuales, de manera individual, se reajustó la cuantía de la pensión del actor, y se ordenó el descuento por nómina de los valores cancelados de más por la administración; transcribió apartes de la misma.
Luego expresó: Conforme a lo anterior se concluye que si bien el actor venía gozando de la pensión convencional habiendo cumplido con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación económica los cuales se encuentran acreditados dentro del proceso (fs. - 33 a 35) la misma podía ser ajustada por el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio de la Protección Social) mediante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia estando esta (sic) facultada para “…la atención de los procesos judiciales, reclamaciones laborales, pago de responsabilidad del Fondo, derivados de las sentencias judiciales, conciliaciones y acreencias de carácter laboral, y administración de la nómina de pensionados”, según lo dispuesto por el artículo 2 de la resolución 003137 del 31 de diciembre de 1998 en concordancia con lo expresado por la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio del 16 de abril de 2002, en la cual manifestó “No tiene justificación alguna que hayan rebasado los topes legales o convencionales de las pensiones, ordenando pagar sumas superiores al número de salarios mínimos….; no es aceptable la falta de conocimiento de la ley vigente, ni tampoco la explicación, al señalar que este tope ya lo había superado una disposición judicial porque la ley tiene garantía superior y es de obligatorio cumplimiento”.
En cuanto al tope de la pensión de jubilación convencional, dijo, que, al pactarse en un acuerdo, en condiciones más favorables a las contempladas en la ley, se convierte en ley para las partes firmantes. Sin embargo, manifestó: En el presente asunto, advierte la resolución número 00521 del 15 de junio de 1983 (fs. 33 a 35), que al actor le fue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación por cumplir los requisitos establecidos en la convención colectiva vigente, acogiendo como salario promedio mensual lo recibido en su último año de servicio; convenio que se dice que fue el vigente para las anualidades d 1981 (sic) y 1982, no fue aportado al proceso, haciendo irrealizable el estudio de las pretensiones que tengan como apoyo el citado estatuto colectivo.
La resolución 00521 antes referenciada, se extrae que las partes firmantes del convenio si bien fijaron un monto a la prestación social extralegal en relación con el salario promedio devengado, ello no configura un tope mínimo o máximo de la pensión de jubilación, pues si bien es cierto que la normatividad legal ha fijado los topes mínimos y máximos de ésta (Leyes 71 de 1978, 4ª de 1986 y 100 de 1993), estos no contrarían ningún precepto constitucional, ni laboral o derechos adquiridos, toda vez que responden a circunstancias económicas en aras de evitar un detrimento al erario público; y si las partes del convenio colectivo pretenden que la pensión convencional tenga un tope mínimo o máximo distinto al legal, deben así pactarlo expresamente en ese estatuto, porque de lo contrario los topes se regirán por lo fijado en la Ley, como sucede en el caso que nos ocupa, en donde no se puede inferir, ni suponer que se hubiere establecido un tope máximo en el monto de la prestación al no haberse allegado al proceso la convención colectiva suscrita entre las partes máxime que en reiteradas oportunidades esta Sala de decisión ha advertido la ausencia del límite en el monto pensional dentro de las cláusulas convencionales establecidas por Foncolpuertos en asuntos de la misma naturaleza entre esta y sus pensionados; siendo ello así, los topes de las pensiones erigidas en el mencionado estatuto convencional en virtud del cual se reconoció la pensión al demandante y que reconozca la empleadora se deben de ajustar a lo reglado en la ley.
Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL 8720, 14 ag. 1996; y sostuvo, que de ésta se concluye, que Foncolpuertos, al momento de reconocerle la pensión de jubilación al demandante con apoyo en la convención colectiva de trabajo 1981-1982, debió limitar la pensión mensual vitalicia de jubilación, dentro de los topes máximos contemplados en la ley, pues a la fecha de la suscripción del convenio, regía la Ley 4ª de 1976, que fijaba un tope máximo para las mismas de 22 salarios mínimos legales vigentes, ya que en ella se consagraron los montos máximos de la pensión que le correspondían al trabajador una vez había cumplido los requisitos para el reconocimiento prestacional convencional, más no sus topes, figuras que son totalmente distintas.
Concluyó, que como no obraba dentro del expediente, el convenio colectivo con vigencia para las anualidades 1981-1982, y la Resolución n.° 521 del 15 de junio de 1983, sólo contiene el monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Caicedo Gamboa, más no su tope, la ausencia de dicho requisito conlleva, a que la fijación del tope de la mesada convencional, lo sea conforme a lo dispuesto por el legislador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia, y en su lugar condene a la demandada, a reconocer y pagarle cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, frente a los cuales no se presentó réplica, y que pasan a ser examinados por la Sala, siendo resueltos los dos primeros en forma conjunta, por unidad de motivación, y los dos últimos, por perseguir el mismo cometido y denunciar similar marco normativo. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», del «[…] artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el 41 del decreto 2351 de 1965 el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000; en armonía con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo».
En la demostración del cargo señaló, que en la sentencia recurrida, se indicó, que de conformidad con los arts. 35, 37, 37.1 de la Ley 1º de 1991, 2 literales a), b) y c), 3 literales a), b), c), h) y j) del Decreto 036 de 992, y el Decreto 1689 de 1997, la demandada, en pleno ejercicio de sus funciones y atribuciones, se encontraba facultada, como en efecto lo hizo, para proferir las Resoluciones n.° 264 de 2002, 000097 y 001632, ambas del año 2003.
Adujo que al cotejar lo anterior con el art. 486 del CST subrogado por el 41 del Decreto 2351 de 1965, el cual fue modificado por el 20 de la Ley 584 de 2000, por un lado, y por otro, con la preceptiva sustantiva consagrada en el art. 2 del CPTSS, se puede observar su falta de aplicación por el juzgador de segunda instancia, al no tener en cuenta, que las facultades y atribuciones que le han sido concedidas por el legislador al Ministerio de la Protección Social, en su condición de policía administrativa en materia laboral, encuentran su límite, «[…] no solo en normas constitucional (sic) sino en los tratados y convenios sobre derechos humanos», de lo cual se deduce, que los funcionarios o dependencias de ese ministerio, no pueden arrogarse una función de naturaleza jurisdiccional, por cuanto la norma inaplicada, dispone que «Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores».
Dijo que las preceptivas consagradas en los arts. 35, 37, 37.1 de la Ley 1º de 1991, 2 literales a), b) y c), 3 literales a), b), c), h) y j) del Decreto 036 de 1992, y el Decreto 1689 de 1997, le confieren al ministerio, atribuciones para asumir el pasivo social de la extinta empresa Puertos de Colombia, así mismo, disponen, que la cartera demandada, estaba facultada para impugnar las conciliaciones o actos administrativos, pero no facultó a ningún funcionario o dependencia, para afectar las pensiones en cualquier sentido y proporción, sin acudir previamente a la jurisdicción laboral o administrativa.
Afirmó que las funciones descritas en los diferentes numerales del art. 3 del Decreto 036 de 1992, solamente se refieren, a la facultad que tiene el ministerio para administrar la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, y en cuanto al alcance de esa atribución, no comprende por vía alguna, la facultad de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento, razón por la cual, dichas preceptivas fueron indebidamente aplicadas por el ad quem.
Transcribió apartes de lo expuesto por la Procuraduría General de la Nación, Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en fallo disciplinario de primera instancia proferido el 25 de marzo de 2010, confirmado por la Sala Disciplinaria del mismo ente, el 27 de febrero de 2012; y expresó, que por ello queda claro, la no aplicabilidad de la norma consagrada en el art. 486 del CST, que fue determinante para dejar de aplicar la norma sustantiva consagrada en el art. 2 del CPTSS, en cuanto la autoridad demandada, suplantó al juez natural.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, «[…] por la inaplicación de los mandatos contenidos en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo». En el desarrollo del cargo sostuvo, que el Tribunal en la sentencia recurrida, hizo suyas las razones expuestas en el fallo adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2005, por lo cual se presenta afinidad de materia, en cuanto existe una relación directa entre las normas que fueron interpretadas erróneamente, con los fundamentos del fallo acusado en el presente asunto.
Advirtió que el argumento principal del ad quem, al remitirse expresamente a la referida sentencia del Consejo de Estado, es que no se requiere acudir al procedimiento consagrado en el art. 73 del CCA. Y que al cotejar dicho razonamiento con las normas que se acusan como inaplicadas, debe tenerse en cuenta, en lo que concierne a la forma excepcional cómo debe interpretarse correctamente la procedencia de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del afectado, que como lo ha reconocido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, solo procede cuando durante su proceso de formación, ha intervenido su beneficiario, o un tercero en comportamiento delictivo que induzca a la administración en error.
Indicó que el Tribunal desconoció, que la modificación de los actos administrativos de carácter particular por vía de la revocatoria directa, solamente se presenta, de conformidad con los supuestos consagrados en el art. 69 del CCA, y que en caso de no obtener la administración el consentimiento del afectado, tiene que demandar su propio acto administrativo en acción de lesividad.
Agregó que el desacierto jurídico en que incurrió el colegiado, relevante en la acreditación del cargo, consistió en esencia, en no aplicar de manera alguna, las normas sustanciales consagradas en los arts. 28, 69, 73 y 74 del CCA, que gobiernan la revocatoria directa de los actos administrativos, sin el consentimiento del afectado, las cuales fueron ignoradas en su integridad por el fallador de segundo grado.
VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que los dos cargos relacionados en forma precedente, contienen deficiencias de orden técnico, la Sala abordará su estudio simultáneamente. Encauzó el recurrente los mismos, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» e «inaplicación», submotivos que no se encuentran en los conceptos de violación a la ley que mencionan los artículos 87 y 90 del CPTSS, toda vez que la primera causal de casación en materia laboral solo admite tres, como son, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado esa terminología, para asimilarla a la «infracción directa», que se configura, cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla. Empero, observa la Sala que las acusaciones planteadas en los dos cargos, no pueden tener vocación de prosperidad, por cuanto el recurrente incurrió en una omisión que conlleva a que la sentencia recurrida siga manteniendo incólume su doble presunción de acierto y legalidad.
El ad quem para confirmar la sentencia impugnada, dedicó su argumentación a dos temas que fueron el soporte de su decisión, a saber, la nulidad de la Resolución n.° 000262 del 3 de mayo de 2002 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y el tope de la pensión de jubilación convencional; y en lo concerniente al primero, acogió lo resuelto al respecto, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 10 de marzo de 2005, dentro del proceso con radicación n.° 11001-03-25-000-2002-00233-01 (4807-02), que decidió sobre la nulidad del referido acto administrativo.
Por su parte, el recurrente limitó su ataque, a resaltar las facultades que como policía administrativa en materia laboral ejerce el Ministerio del Trabajo, y a plantear, que sus facultades y atribuciones encuentran su límite, «[…] no solo en normas constitucional (sic) sino en los tratados y convenios sobre derechos humanos»; en consecuencia, independientemente de que su razonamiento sea o no de recibo, la sentencia seguirá manteniendo su intangibilidad, al seguir en firme uno de los razonamientos sobre los que se fundó la misma para confirmar la de primer grado.
Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 40907, 20 oct. 2007, expresó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Así mismo, se limitó el recurrente en el segundo cargo, a cuestionar la interpretación errónea de los artículos 69 y 73 del CAA, respecto de los cuales no se hizo ninguna intelección por parte del Tribunal en la sentencia recurrida, normas que únicamente mencionó al citar el contenido de la sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2005, debiendo indefectiblemente haber orientado el ataque, a desquiciar este fundamento de la sentencia de segunda instancia, es decir, las razones que tuvo el juez de la apelación, para haber acogido la sentencia del Consejo de Estado ya referida; aspecto que se echa de menos. Lo expuesto impone desestimar ambos cargos.
IX. TERCER CARGO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, «[…] por aplicación, indebida (sic) de los artículos 467 del Código Sustantivo de Trabajo; 2° de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su vez se provocó a causa de la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución».
En la demostración del cargo arguyó, que el Tribunal, si bien dio por probado, que la pensión de jubilación que se le reconoció al actor fue de carácter convencional, estimó, que el texto extralegal que se arrimó al proceso, al regular el tema de la pensión de jubilación, guardó silencio sobre los límites de ese derecho pensional, vacío que debe ser llenado con lo dispuesto en la ley o con los parámetros establecidos en la misma, lo que indica, que la norma que gobierna el monto de la pensión es el artículo 2 de la Ley 4ª de 1976; además señaló el juzgador de segunda instancia, que en los términos del art. 53 de la Constitución Política, no podía aplicarse el principio de favorabilidad laboral, por cuanto éste solo operaba en situaciones de colusión de normas de naturaleza legal que regulaban una misma situación. Manifestó que el desacierto jurídico en que incurrió el colegiado, consistió, en esencia, en aplicar indebidamente la norma sustantiva consagrada en el art. 2 de la Ley 4ª de 1976, afectando de esta manera los principios de unidad normativa e inescindibilidad, y fundamentando su decisión en varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no vienen al caso, ni son aplicadas a la naturaleza del origen del derecho pensional controvertido, sobre el tope o límite máximo pensional; y que la norma convencional sí estableció límite para las pensiones proporcionales, al contrario de lo que manifiesta el Tribunal, ya que no existe laguna o silencio convencional al respecto, en vista de que ningún trabajador con derecho a pensión proporcional, podía sobrepasar el 80% del salario promedio al valor de la pensión, por ello no podía aplicarse el límite consagrado en el art. 2 de la Ley 4ª de 1976.
Transcribió apartes del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 6 de octubre de 1982. Dijo que el ad quem interpretó de manera errónea el art. 53 de la Constitución Política, al fijarle un alcance que en verdad es estricto; para ello basta tener en cuenta, que el principio de favorabilidad ha sido interpretado, en el sentido de señalar, que cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho, o en una misma, es deber de quien ha de interpretar las normas, escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
X. CUARTO CARGO Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta, «[…] por aplicación indebida del Art. 467 del C.S. del T. y de la Seguridad Social, en relación con el Art. 2º de la Ley 4ª de 1976 y del Art. 35 de la ley 100 de 1.993 en relación con los artículos 11, 12, 289, 272, 279, 283 de la ley 100 de 1.993, y de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el Art. 53 de la Constitución Política de Colombia».
Como errores evidentes de hecho, relacionó: · No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo vigente para 1981 a 1982 del Terminal Marítimo de Buenaventura que beneficia al demandante o recurrente si (sic) establece un tope máximo pensional, al liquidar el promedio mensual salarial de lo recibido en el último año de servicio laborado con la empresa. · Dar por demostrado sin estarlo que la ley sustantiva laboral limitó el tope máximo de las pensiones de jubilación a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes. · Dar por demostrado sin estarlo que no había operado el principio de la cosa juzgada judicial, con fundamento en las sentencia No. 107 del 27 de octubre de 1988 y complementada mediante sentencia No. 108 de octubre 31 de 1988 proferida por el juzgado segundo laboral del circuito de Buenaventura y el acta de conciliación No. 832 NF del 02 de diciembre de 1989, al dirimir este mismo conflicto jurídico que se originó en el año de 1982 por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, al limitar la pensión vitalicia de jubilación que se le reconoció para esa época al recurrente.
Como prueba erróneamente apreciada, refirió, la «Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1981 a 1982 suscrita entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura y el Sindicato de sus trabajadores “SINTEMAR” que integra este proceso. En el desarrollo del cargo, luego de transcribir el art. 131 de la convención colectiva de trabajo, sostuvo, que ésta establece un límite máximo al reconocer la pensión vitalicia de jubilación, y es precisamente en ese aspecto, que se produjo el error evidente y protuberante del Tribunal.
Afirmó que la Corporación yerra al aplicar al presente asunto, el art. 2 de la Ley 4ª de 1976, por cuanto dicho límite se ha establecido únicamente a las pensiones de naturaleza legal, sin poder afectar a las pensiones que tienen como fuente normativa una convención colectiva de trabajo, como ocurre en este evento, en que en desarrollo de la autonomía de las partes, al suscribir la convención, se consagró un límite máximo, razón por la cual no es posible hace producir los efectos de la disposición legal, que sí limita, pero para otros efectos.
Expuso que, si el Tribunal hubiera obrado correctamente, habría concluido, que la convención colectiva de trabajo sí establece un límite máximo para las pensiones vitalicias de jubilación establecidas en los ordinales 1º y 6º del art. 131, y habría determinado, que la pensión que recibe, es inferior a la que tiene derecho, en los términos de la convención colectiva de trabajo 1981-1982, del Terminal Marítimo de Buenaventura, aplicable a este caso en particular.
XI. CONSIDERACIONES Como ocurrió con los dos cargos anteriores, los dos precedentes, también se resolverán conjuntamente, pero esta vez, por cuanto giran en torno a la misma temática, esto es, la inexistencia de estipulación convencional que fije tope máximo a la pensión de jubilación extralegal. La censura se duele de la aplicación indebida del art. 2 de la Ley 4ª de 1976; al respecto consideró el ad quem, que al no haberse acreditado dentro del proceso, la existencia de una estipulación convencional que estableciera el límite del valor de la pensión extralegal, en contraposición al que sí consagra la Ley 4ª de 1976, éste debe ser el aplicable.
Sobre la controversia planteada, debe decir la Sala, que tal como se ha adoctrinado en otras oportunidades en procesos seguidos contra la misma demandada, por regla general, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 4ª de 1976, toda pensión, así sea derivada de una convención colectiva de trabajo, su tope máximo no puede ser superior a 22 veces el SMLMV, excepto, que las partes hubieran pactado o estatuido en el instrumento convencional un tope superior, lo cual en este caso, no se acreditó, pues ni siquiera se allegó por la parte actora, el texto convencional con vigencia para las anualidades 1981-1982, que fundamenta, el derecho pensional; conclusión que no le ofreció reparo alguno, por lo que siendo pilar de la decisión de segundo grado, sigue en pie, ya que al respecto se limitó el recurrente, a alegar, que dicho documento fue erróneamente apreciado, cuando lo que se dijo, fue que no se allegó, por lo tanto, de encontrarse dicha pieza procesal dentro del proceso, lo que debió acusarse, fue, su falta de apreciación. Es que la Ley 4ª de 1976 (art. 2º), vigente a la fecha en que el demandante fue pensionado, y posteriormente la Ley 71 de 1988 (art. 2º) y el Decreto 1160 de 1989 (art. 3º), establecieron límites máximos y mínimos a las pensiones, por ende, a falta de una estipulación en un acuerdo convencional, de un tope superior, rige el previsto en la ley.
En un caso similar donde se debatió el mismo tema del tope pensional, incluso contra la misma entidad aquí demandada, esta Corporación en sentencia CSJ SL 46604, 11 may. 2016, señaló: El art. 2º de la L. 71/1988 establece: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados.
Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;
(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.
En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.
Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió RANULFO CAICEDO GAMBOA en contra de NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-, responsabilidad asumida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL «UGPP».
Sin costas en el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00