CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5108-2021 Radicación n.° 78797 Acta 037 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA ENITH VELÁSQUEZ MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de marzo de 2017, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Sandra Enith Velásquez Moreno demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Porvenir S.A.), con el fin Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 2 de que se declarara nula la afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y en consecuencia, que se condenara a Porvenir S.A. «[…] a registrar que la afiliación al RAIS suscrita en el 2000 estuvo viciada de nulidad por error de hecho y a trasladar a Colpensiones la totalidad de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos a que hubiere lugar».
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 25 de febrero de 1964; que el 30 de octubre de 1989 empezó a cotizar en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones y que el 1º de marzo de 2000 se afilió a Porvenir S.A, sin que le hubiesen informado las implicaciones de trasladarse de régimen pensional ni de la posibilidad de retractarse.
Indicó que contrató una asesoría particular que le permitió concluir que había sido engañada por la sociedad administradora para que se afiliara al régimen privado, razón por la cual, el 29 de julio de 2015 le solicitó la anulación del acto jurídico y el traspaso de sus aportes al de Prima Media, mientras que a Colpensiones le requirió la activación de la afiliación, pero ninguna entidad resolvió de manera favorable.
Al contestar la demanda, Porvenir S.A. rechazó las pretensiones. Admitió la reclamación administrativa, negó los demás hechos y aclaró que la afiliación se realizó el 15 de febrero de 2000. Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar e inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, validez de los actos jurídicos, buena fe y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante y aseguró que no le constaban los demás. En su defensa, alegó las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 6 de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de la señora SANDRA ENITH VELÁSQUEZ MORENO […], realizada por la demandada PORVENIR S.A. el día 1 de marzo de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno deterioros sufridos por el bien administrado, como lo son las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, incluso, por los gastos de administración en que hubiere incurrido.
Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: ORDENAR A PORVENIR S.A. realizar la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y rendimientos que se hubieren causado, en los términos citados, para lo cual se le concede el termino de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de marzo de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S.A. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la decisión proferida en primera instancia y absolvió a las demandadas.
Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación al RAIS y en consecuencia, que se vincule a la demandante al RPM». Destacó que en el expediente figuraban el registro civil de nacimiento de la demandante en el que constaba que nació el 25 de febrero de 1964, las historias laborales expedidas por Colpensiones y Porvenir S.A., el formulario de afiliación y los testimonios de Patricia Durango Mejía y Susan Téllez.
Definió que el marco legal y jurisprudencial del caso se encuadraba en los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508, 1509 del Código Civil, el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 5 1994 y las sentencias con radicados «[…] 31989, 31914, 31314 y 31383».
Señaló que no se discutía que la demandante se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad el 15 de febrero de 2000 y que no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 no tenía 35 años y contaba con 226 semanas para ese momento. Manifestó que con el formulario de afiliación que suscribió la demandante podía concluir que se trasladó de régimen pensional de manera libre, espontánea y sin presiones, toda vez que se observaba la respectiva constancia de haber recibido la información sobre el régimen de transición y el derecho de retracto.
Puntualizó que no estaba incursa en las causales de exclusión del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la vigencia de dicha norma no tenía 55 años ni contaba con pensión de invalidez. Sostuvo que, según lo afirmado por los testigos, recibieron la información de los fondos en una reunión general de la empresa y luego de forma personalizada con el asesor en donde diligenciaban el formulario de afiliación y que, si no recordaban con exactitud la asesoría que les brindaron, probablemente, obedecía al paso del tiempo.
Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a los vicios del consentimiento, refirió que las pruebas testimoniales y documentales no comprobaban que hubiera sido presionada o engañada al momento de la suscripción. Además, que a folio 152 constaba que Porvenir S.A. verificó que la firma en el formulario de vinculación correspondía a la de la demandante, lo cual se compaginaba con que la voluntad no era solo de afiliación sino también de permanencia, pues solo en julio de 2015 solicitó la nulidad del acto jurídico.
Expuso que, si en gracia de discusión se aceptara que hubo error en la toma de la decisión, sería de derecho porque este tipo se refiere a la existencia o a la extinción de los derechos que son objeto de los regímenes pensionales, por lo que, de todas formas, no configuraría un vicio en el consentimiento según el artículo 1509 del Código Civil.
Añadió que las proyecciones no eran una exigencia legal para el momento en que se dio el traslado y que, además, la pensión se definía al momento de cumplir los requisitos y no al momento de la afiliación, pues el monto depende de varios factores y variables, por lo que debe estudiarse cada caso en particular, sin que hubiese lugar a aplicar el precedente jurisprudencial como si se tratara de un asunto general.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sandra Enith Velásquez Moreno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 7 a resolver en los términos en que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que son replicados y se resolverán en conjunto porque se valen de una argumentación común, que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir será igual para ellos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 32, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 11 del Decreto 692 de 1.994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1.993; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 4 del Decreto 2.196 de 2.009; 8 de la Ley 153 de 1.887; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Indica la comisión de los siguientes errores de hecho: Considerar, sin estar demostrado, que la demandante firmó voluntariamente, en forma expresa y sin presiones el formulario de traslado y que en ese formulario indica que conoce las implicaciones de su decisión. Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 8 No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
No dar por verificado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó está viciado. No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad de la vinculación y el traslado efectuado por la demandante del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Considerar sin corresponder a la evidencia, que para que proceda la nulidad de una afiliación se debe tener una condición especial, poseer una expectativa legítima, un derecho consolidado o próximo a consolidarse y/o ser beneficiario del régimen de transición. Señala que esos yerros fueron producto de la apreciación indebida de la demanda, la contestación de Porvenir S.A., la historia laboral, el formulario de afiliación, el análisis grafológico y los testimonios de Patricia Durango Mejía y Susan Téllez.
Aduce que en referencia con los hechos 6.5 al 6.12 de la demanda, Porvenir S.A. confesó la ausencia total de la información que tenía que habérsele proporcionado, pues nunca analizó su situación particular y no demostró por medio de ningún documento que le hubiese instruido como se debía para procurar el traslado. Manifiesta que el Tribunal no verificó que el fondo le hubiese indicado las ventajas y las desventajas del cambio de régimen pensional, sin que sea suficiente, como estimó, la Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 9 información consignada en el formulario de afiliación, dado que esto no puede considerarse como una información veraz, oportuna y completa en relación con los beneficios y los efectos contrarios que le podía implicar el traslado al fondo privado de pensiones.
Reprocha que el Tribunal hubiera indicado que conocía el criterio jurisprudencial y, sin embargo, procedió en forma totalmente contraria a la posición de esta Corporación, toda vez que se constató que no se dejó evidencia física de la información que los asesores supuestamente le trasmitieron, faltando a sus deberes de asesoría en el afán de lograr el traslado.
Cita las sentencias CSJ SL 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, CSJ SL 12136-2010 y CSJ SL 1452-2019 y razona que no existe en el expediente ningún medio de convicción del que se pueda concluir que la vinculación a Porvenir S.A. fue un acto libre y voluntario. Afirma que, si no se hicieron los cálculos correspondientes, no se elaboraron las proyecciones y no se establecieron las respectivas comparaciones entre uno y otro régimen pensional, no podía el Tribunal comprender, sin incurrir en error, que la demandante no fue víctima de engaño y que la falta de información no le causó un perjuicio en su afiliación. Asegura que la decisión recurrida «[…] es contraria a las instrucciones de la Sala de Casación Laboral, puesto que se Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 10 intenta desconocer la fuerza que implica el ejercicio del buen consejo, siendo que, precisamente, en esa dirección es que la H. Corte ha ilustrado sobre la importancia de esa información, razón por la cual yerra en forma manifiesta el Tribunal».
Expresa que el hecho de que la administradora hubiera recurrido a un experto para verificar la firma que aparece en el formulario, no conduce a establecer que se cumplió con el deber de información, contrario a lo que logró demostrar en el debate procesal, esto es, el incumplimiento de dicho deber. Añade que después haber acreditado los yerros manifiestos de hecho a través de la prueba calificada, se debía sumar la valoración indebida de los testimonios de Patricia Durango Mejía y Susan Téllez, toda vez que ellas coincidieron en expresar que la motivación de las reuniones era indicarles los beneficios del Régimen de Ahorro Individual en comparación con la mala situación que atravesaba el ISS.
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia, […] por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, trasgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G. P. Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 11 Explica que el Tribunal razonó, sin explicación alguna, que «[…] la duda, la ignorancia o la equivocación en la interpretación de una norma constituye un error de derecho y que esa situación no alcanza a viciar el consentimiento, olvidando, que para que se proceda en debida forma, de acuerdo con los incisos 3 y 4 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado se acoja voluntariamente».
Aduce que erró al considerar que el criterio jurisprudencial de esta Sala no se predicaba para las personas que tenían menos de quince años de aportes a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues esa conclusión no se deriva de las sentencias que enunció, pero en ellas se hace referencia al deber que le corresponde a las administradoras de pensiones de exponer toda la información que requiere un afiliado del Régimen de Prima Media cuando se le estimula a trasladarse al de Ahorro Individual para que la decisión sea libre y voluntaria y nunca sea carente de toda reflexión. VIII.
CARGO TERCERO Indica que la providencia recurrida infringe la ley sustancial, […] por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1.993, trasgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610, 1740 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que como no se acreditó el cumplimiento de todos los protocolos relacionados con la información que se le debía suministrar para no inducirla a error, se debió establecer que no se le trasmitió la orientación sobre las bondades, las consecuencias y los puntos adversos frente al traslado de régimen pensional.
Lo anterior, conduce a que esta Sala determine que la vinculación no fue un acto libre y voluntario, como lo exigen las normas acusadas. En lo demás, reitera la misma argumentación desplegada en la demostración del cargo anterior. IX. RÉPLICAS Porvenir S.A. replica inicialmente de manera conjunta los cargos y luego lo hace de forma individual frente a cada uno de ellos.
Sobre la técnica, en el primer cargo, asegura que, a pesar de orientarse por la vía indirecta, se incluyen consideraciones de carácter jurídico, como, por ejemplo, la relacionada con la inversión de la carga de la prueba, dislate suficiente para no darle curso al ataque. Sobre el segundo, sostiene que se encontró acreditado que la recurrente contaba con la formación necesaria para tomar una determinación con un consentimiento informado, lo que le permitió concluir que el traslado fue libre, voluntario y con una capacitación suficiente, luego, al orientarse el ataque por la vía directa, las deducciones de naturaleza fáctica se mantienen invariables, y, por tanto, ha de conservarse incólume la decisión atacada.
Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 13 Añade que la sentencia acusada tiene como pilares, a) inexistencia de una prueba de vicios del consentimiento al momento de optar por el traslado, b) la decisión de cambio de régimen la adoptó la señora Velásquez en forma libre, espontánea y sin presiones, c) la información que brindó la Administradora era la que realmente podía suministrar, d) la información que dio la entidad coincidía con lo previsto en la ley y con la cual ella estuvo de acuerdo y así lo dejó expreso al firmar el documento de vinculación a su administradora de pensiones, e) las proyecciones y cálculos que le pudiesen haber hecho no tendrían la importancia que pretende la demandante que se les dé puesto que se trata de simples pronósticos o vaticinios que en todo caso hubieran podido variar sensiblemente en el curso del tiempo por causas no atribuibles a Porvenir S.A., f) no era beneficiaria del régimen de transición. Después de lo cual, alega que, «[…] que no se pudo abatir la restante estructura argumentativa en la que el juzgador cimentó su decisión, y menos aún desvirtuar la presunción de acierto que ampara los fallos, sobre todo porque para el sentenciador siempre fue diáfano que no existieron unos vicios del consentimiento que afectaran la forma autónoma».
Recuerda que a través del Decreto 3800 de 2003 se abrió la oportunidad para que las personas que quisieran retornar al Régimen de Prima Media, aun faltándoles menos de diez años para llegar a la edad de pensionarse, pudieran hacerlo con libertad, ocasión que la impugnante dejó pasar y que pretende ahora remediar con la tesis de que no disponía de un conocimiento informado.
Adiciona que examinar hoy en día si la determinación tomada en el pasado fue buena o mala resulta ser «[…] absolutamente exorbitante e irrazonable», máxime si se Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 14 persigue un beneficio al que nunca contribuyó, desconociendo de esa forma tres de los principios más valiosos de la Carta Política, como son la primacía del interés general sobre el particular, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la cosa juzgada constitucional.
Anota que una negación indefinida como la de que no se recibió una información eficaz, no puede convertirse en una tesis incontrovertible y de obligada obediencia para que, con base en ella, los jueces deban adoptar sus sentencias sin otro fundamento distinto, pues es un principio general del derecho y de la equidad que nadie puede crear sus propias comprobaciones para sacarles algún beneficio procesal.
Expresa que como quedó demostrado en el juicio, la recurrente a la fecha de su traslado no contaba con ningún tipo de derecho consolidado, ni siquiera con alguna expectativa de pensionarse en Colpensiones, toda vez que en ese momento solo tenía 516 semanas aportadas y le faltaban cerca de 16 años más de cotizaciones y 21 de edad para poder reclamar una pensión de vejez en ese régimen.
Menciona que sólo después de la creación de los «multifondos» se consagró en el artículo 47 de la Ley 1328 de 2009 el «régimen de protección al consumidor financiero» y fue entonces cuando el deber de información se transformó en un deber de asesoría o de buen consejo, lo que en relación directa con el sistema general de pensiones se reglamentó mediante el Decreto 2055 de 2010 y que fue con la Ley 1748 de 2014 que se creó el sistema de doble asesoría para el Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 15 cambio de régimen pensional y que se le dio a esa tarea el carácter de requisito de «procedibilidad» para que operase el traslado.
Explica que para la época del cambio de régimen el distanciamiento en el valor de las mesadas no era tan relevante y sólo lo fue a raíz de dos hechos que se presentaron con posterioridad y ajenos al Régimen de Ahorro Individual: un cambio significativo en las tablas de mortalidad con las que se hacen los cálculos actuariales y una restructuración drástica en los mercados financieros de Colombia y el mundo, lo que condujo a una reducción en las tasas de interés. En la réplica conjunta a los dos cargos, se refiere a la prescripción, que debe operar y acude al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para recordar que los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del estudio de las pruebas allegadas al expediente, de suerte que sólo será posible la casación del fallo cuando ese análisis resulte caprichoso o absurdo, lo que, a su juicio, no sucedió en este asunto.
Colpensiones manifiesta que se debe tener en cuenta que la impugnante se trasladó de régimen pensional en febrero de 2000, momento que se sitúa dentro de la primera etapa en la que regía la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993, y los Decretos 692 y 1161 de 1994, los cuales simplemente imponían a las administradoras el deber de suministrar la información necesaria a los usuarios.
Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 16 Aduce que no es jurídicamente válido imponer obligaciones de información que no estaban previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtuaría los principios de confianza legítima, de legalidad y el debido proceso. Explica que no es posible invertir la carga de la prueba al punto de dejar sin ella a la demandante, quedando como una especie de responsabilidad objetiva que la afecta como tercero de buena fe, quien asume una prestación elevada en detrimento del principio de sostenibilidad financiera.
Concluye afirmando que la demandante incumplió el deber de demostrar que existió un vicio en el consentimiento que hiciere procedente la ineficacia del traslado, habida cuenta de que no acreditó el dolo o el error inducido por parte del fondo privado, así tampoco, probó el perjuicio que le hubiere ocasionado su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para acceder a la pensión de vejez, sin ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
X. CONSIDERACIONES Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que en el formulario de afiliación quedó consignada la voluntad libre y sin presiones de la demandante de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de su firma. Además, sostuvo que, si en gracia de Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 17 discusión, se admitiera la existencia de un error en el traslado, este configuraría uno de derecho al tratarse de derechos pensionales y en ese sentido, no habría vicio en el consentimiento, según el artículo 1509 del Código Civil.
La recurrente se opone a tales manifestaciones y, a partir de la enunciación de algunos medios de convicción que a su juicio fueron mal apreciados, insistió en que no existía evidencia de la asesoría hecha por Porvenir S.A., aun cuando dicha sociedad tenía la correspondiente carga probatoria que no se finiquitaba con el formulario de afiliación, pues este en sí mismo, no probaba que hubiera existido la información requerida.
Así las cosas, el problema jurídico que le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar la nulidad del traslado realizado por la recurrente desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, por encontrar cumplido el deber de asesoría de Porvenir S.A., únicamente, con base en el formulario de afiliación suscrito el 15 de febrero de 2000.
Antes de efectuar el análisis particular y concreto de los ataques planteados por la recurrente, la Sala reiterará los aspectos principales y consolidados sobre la nulidad del traslado, para analizar por último el caso en cuestión. I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho de la afiliada en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social.
Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tiene a su cargo. Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos.
Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan.
Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media (administrado por Colpensiones) y Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 19 el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan-, pudieran satisfacer las obligaciones que son de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legales como el 1º y 2º de la Ley 100 de 1993.
De ahí que, se evidencie la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los dos regímenes, comprometen la escogencia libre y consciente de los afiliados. En ese sentido, frente a la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia, la providencia CSJ SL4964-2018 dispuso: […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 […] Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 20 sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores.
Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (subrayas fuera del texto).
II. El deber de información: contenido y alcance Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido en ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para la afiliada la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen. Lo anterior, bajo el entendido de que son estas instituciones las que conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de Pensiones, pues es su deber suplir de la mejor manera posible todas las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Dicho razonamiento quedó consignado en el fallo CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, así: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 21 de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Así las cosas, teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación o traslado entre regímenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, a saber, los términos en que se causará y disfrutará el derecho fundamental a la pensión, debe indicarse con especial énfasis que el contenido de la información a suministrar por parte de las administradoras, debe constar imprescindiblemente tanto en las etapas del proceso de traslado, como de los beneficios o Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 22 inconvenientes que se puedan recaer sobre el afiliado, en concordancia con las diferentes alternativas para acceder a determinada prestación en los dos regímenes pensionales.
Por ende, esta Corporación en la providencia CSJ SL17595-2017, ha destacado como deberes y obligaciones de los fondos: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente el perjudica.
Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no debe ser superficial ni abstracto, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. En ese orden de ideas, hace parte de los datos necesarios que se deben entregar, entre otros, la posibilidad de que aquellas personas vinculadas al Régimen de Prima Media y que eran beneficiarias del régimen de transición, puedan perder dicha expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a las prerrogativas existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 23 No cabe duda, que ocultar dicha novedad representa un agravio, al menos, en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean el caso particular. III. Carga de la prueba respecto de la información suministrada La Sala ha fijado que es obligación de las administradoras demostrar que no hubo asimetría de la información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, la afiliada contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).
Así mismo, y con base en la suscripción del formulario de traslado como única prueba para desvirtuar la negligencia en la remisión de información a la afiliada, la Corte en la providencia CSJ SL12136-2014 dijo: De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
IV. Efectos de la nulidad de traslado Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 24 Sobre las consecuencias de declarar la nulidad del traslado entre los regímenes pensionales, con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que la afiliada tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, la Sala ha indicado que procede la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.
No está de más aclarar que dicha situación no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte de la afiliada. Así fue consignado en sentencia CSJ SL, 8 septiembre 2008, radicado 31989, donde concretamente se dijo: Las consecuencias de la nulidad de la vinculación respecto a las prestaciones acaecidas no es plenamente retroactiva como lo determina la normatividad del derecho privado, la que no tienen cabida enteramente en el derecho social, de manera que a diferencia de propender por el retorno al estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social; en la doctrina es indiscutido que la nulidad del contrato de trabajo, no priva al trabajador del derecho a su remuneración; o que en materia de seguridad social, en el laboral administrativo, según el mandato expreso del artículo 136 del C.C.A. el trabajador o el afiliado de buena fe, tiene el derecho a conservar, sin deber de restituir las prestaciones que le hubieren sido pagadas. […] Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 25 La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.
V. Caso concreto Observa la Sala que no hay discusión sobre los siguientes hechos: (i) que Sandra Enith Velásquez Moreno nació el 25 de febrero de 1964; (ii) que al 1º de abril de 1994 no contaba con 35 años o 15 de servicios para ser beneficiaria del régimen de transición; (iii) que se afilió al ISS el 30 de octubre de 1989; (iv) que el 15 de febrero de 2000 se afilió al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. y (v) que el 29 de julio de 2015 presentó las reclamaciones administrativas ante las entidades de pensiones.
A partir de los hechos, las razones que fundaron la sentencia recurrida, el criterio jurisprudencial reseñado y las Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 26 pruebas acusadas como indebidamente valoradas o no apreciadas por la casacionista, se debe precisar que la posición de la Sala sobre este tema presta particular atención a la existencia de la simetría de la información, es decir, que la persona cuente con todos los elementos necesarios y suficientes para que, en su caso concreto, tome la decisión que considere más beneficiosa.
Sobre este aspecto, la sentencia CSJ SL1452-2019 afirmó: […] 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado. Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional.
Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 27 Dicho lo anterior, no se busca crear reglas de pensamiento general e inamovibles, tales como creer que siempre el Régimen de Prima Media será más favorable para los afiliados en contraposición al de Ahorro Individual, o presumir que siempre hubo engaño por no mediar documentación dentro del expediente que acredite la información suministrada.
En su lugar, por lo que se propende es porque el juez forje de manera libre su convencimiento a partir de ciertas directrices claras, a saber, que la asesoría prestada por los fondos de pensiones -así sea verbal o escrita-, sea focalizada y dirigida a las condiciones particulares de cada uno de los afiliados. No se trata solo de elaborar un discurso abstracto que explique en qué consiste uno y otro régimen, sino que, por el contrario, contenga las implicaciones concretas (por ejemplo, mediante proyecciones), de lo que sería la causación de su derecho pensional en uno u otro escenario.
Se recuerda que la importancia del derecho a la seguridad social amerita que, por un lado, las administradoras de pensiones en su rol de conocedoras del funcionamiento del sistema contribuyan de manera directa a la decisión de las personas y, finalmente, a que aconsejen bajo parámetros legales sin que estén de por medio intereses de algún tipo.
En ese orden de ideas, se advierte que, las conclusiones de Tribunal fueron desacertadas al determinar que el deber de información que le correspondía al fondo privado se Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 28 encontraba acreditado con suficiencia solo con la suscripción del formulario de vinculación por parte de la recurrente. Ciertamente, las pruebas documentales que fueron acusadas y las demás del expediente que resultan hábiles para su estudio en casación, no dan cuenta de que ella tuviera todos los insumos necesarios para decidir conscientemente lo que en su caso más le beneficiaba, por lo que siguió existiendo una evidente asimetría de la información que da lugar a evidenciar los errores del Tribunal en el modo en que fueron acusados.
Los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que debe declararse la nulidad de la afiliación de la señora Velásquez Moreno al Régimen de Ahorro Individual y, como consecuencia de lo anterior, se deben retrotraer los efectos de este, dando lugar a que se considere que la demandante sigue vinculada a Colpensiones sin solución de continuidad.
Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 29 Por otro lado, se ordenará a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones los aportes para pensión que le fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administración, según los términos en que fue expuesto en sede de casación y en apego de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL17595-2017).
Ahora bien, en lo concerniente a la prescripción de la acción para solicitar la nulidad de traslado, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de manifestarse al respecto y advertir que no procede, dado el nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social. Concretamente, la sentencia CSJ SL1421-2019, dispuso que, De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo.
Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. Las costas de las instancias estarán a cargo de las demandadas. Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 30 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA ENITH VELÁSQUEZ MORENO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 6 de septiembre de 2016. Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 31 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL5108-2021 Radicación n.º 78797 Acta 037 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al juzgar el recurso extraordinario de casación propuesto por SANDRA ENITH VELÁSQUEZ MORENO contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Para explicar mi disenso, manifiesto que la sentencia de la Corte no refuta los planteamientos en los que se apoyó el Tribunal, en la medida en que, en el acápite dedicado al caso concreto, dice que existió asimetría en el manejo de la información, la que afirma que encontró en las pruebas Radicación n.° 78797 SCLAJPT-10 V.00 2 hábiles indicadas en el recurso extraordinario, sin embargo, el razonamiento pierde fuerza, pues no precisa en cuáles medios de convicción se basó. Además, ese argumento —de corte genérico— no refuta las elucubraciones concretas del juzgador de segundo grado, sino que cae en el «discurso abstracto» que reprocha la Sala mayoritaria, al punto de que ni siquiera se sabe cuál de los cargos resultó exitoso.
En ese sentido, la tarea de la Corte consiste en puntualizar qué fue lo que no vio el Tribunal en las pruebas allegadas, o lo que valoró mal, pero en concreto, y no a partir de ideas genéricas, que casi podrían aplicarse a cualquier caso similar. Por vía de ejemplo, el fallo no analiza la comparación entre la demanda inicial y su contestación, argumento fáctico que se planea en el cargo inicial y que es pertinente, pero que quedó sin desarrollo.
Tampoco dice algo específico acerca del formulario de afiliación y de su firma, cuando este se propone como prueba mal valorada. En fin, queda la impresión de que toda la teoría que se enarbola no fue aplicada debidamente al caso, ni se tuvo en cuenta que el juzgador de la alzada hizo un ejercicio probatorio juicioso, conforme al artículo 61 del CPTSS, cuando sí hay elementos para hacerlo.
Según lo anotado, me resulta imposible avalar tal decisión. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA