Micelio
SL5108-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5108-2020 Radicación n.° 84256 Acta 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 23 de enero de 2019, en el proceso que en su contra adelanta JANNET DEL CARMEN CUELLO DE CABRERA.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. ESP, con el propósito de que se condene a pagarle el reajuste de la pensión de jubilación convencional en un 15%, a partir del 1.º de enero de 2003, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que laboró al servicio de la demandada del 19 de febrero de 1975 al 28 de mayo de 2002; que la empresa le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir de la fecha en que terminó la relación laboral; que en el acuerdo colectivo de trabajo celebrado el 19 de abril de 1985, se estipuló que la empleadora seguiría reconociendo a sus jubilados todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976, entre los que se encuentra un reajuste pensional anual que no puede ser inferior al 15%; que, en contraste, la prestación se ha incrementado en un porcentaje inferior al ordenado en el instrumento social, y que el ISS le concedió una pensión de vejez desde el 13 de diciembre de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa, indicó que el reajuste debatido no es viable porque la pensión convencional era compartida con la que concedió el ISS, respecto de la que no existía un mayor valor a cargo de la empresa y que, aunado a ello, «la demandante suscribió un acta de conciliación n.° 6443 de 17 de agosto de 2006, mediante la cual la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la demandante pactaron un sistema de reajuste anticipado para los años 2006 y 2010 y en virtud de la cual la demandante recibió la suma de […] $882.842 por concepto de bono que compensó el reajuste de acuerdo con el IPC».

Propuso como excepciones de fondo las de carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada. Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de cosa juzgada con relación a los incrementos pensionales que se generaron a partir del año 2006 en adelante.

Segundo: Declarar probada la excepción de cosa juzgada con relación a los incrementos pensionales que se generaron a partir del año 2003 al 16 de agosto de 2006. Tercero: En consecuencia a lo anterior, se absuelve a la convocada a juicio […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió revocar la del a quo y, en su lugar, dispuso: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial de la demandada, salvo la de prescripción, la cual se declarará parcialmente probada en lo tocante a los reajustes sobre las mesadas pensionales causadas con antelación al 3 de septiembre de 2012.

Todo ello, conforme con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a Electricaribe S.A. ESP a reajustar la pensión de jubilación de la señora Jannet del Carmen Cuello de Cabrera a partir del 3 de septiembre de 2012, en los términos del parágrafo 3º del artículo 1º de la ley (sic) 4.ª de 1976, Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicable por virtud del artículo 12 de la Convención Colectiva de trabajo vigente entre los años 1985 a 1987, suscrita entre Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de trabajadores de empresas de energía eléctrica de la Costa Atlántica «Sintraelecol».

Tercero: Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante señora Jannet del Carmen Cuello de Cabrera por concepto de retroactivo de diferencia pensionales, la suma de $136’782.619.91, correspondiente al tiempo comprendido entre el 3 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo que a futuro se cause por tal concepto.

Cuarto: Condenar a la entidad demandada a cancelar el monto debidamente indexado al momento en que produzca su pago efectivo el valor del retroactivo pensional generado a favor del demandante. Quinto: Absolver a Electricaribe S.A. ESP de la pretensión por concepto de intereses moratorios elevada por la activa. Sexto: Autorizar a la demandada Electricaribe S.A. ESP para recuperar los valores pagados a favor de la demandante, en virtud del Acta de Conciliación n.º 6443 del 17 de agosto de 2006, esto es la suma de $882.842, debidamente indexado, ello de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Séptimo: Autorizar a Electricaribe S.A. ESP, como entidad pagadora de la pensión de la demandante a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud EPS a la que se encuentre afiliada o se afilie la actora.

Octavo: Condenar en costas de la primera instancia a la entidad demandada, aspecto que será tasado en su oportunidad por el a quo. (…) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía resolver dos problemas jurídicos: (i) establecer si estaban probados los elementos de la cosa juzgada respecto del reajuste pensional convencional de los años 2003 en adelante y, en caso negativo, (ii) si es viable el reajuste de la pensión de jubilación extralegal que disfruta Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 5 la demandante, con base en la Ley 4.ª de 1976 según lo estatuido en la Convención Colectiva vigente para los años 1985 a 1987.

En lo relativo al primer cuestionamiento, el juez de segunda instancia indicó que esta Sala adoctrinó que los derechos ciertos e indiscutibles, tanto legales como extralegales, son irrenunciables, de modo que es ineficaz cualquier acuerdo tendiente a limitarlos cuando ya ingresaron al patrimonio del trabajador. En tal contexto, sostuvo que el acta de conciliación suscrita entre las partes el 17 de agosto de 2006, mediante la cual pactaron la forma de reajustar anualmente la pensión de jubilación convencional, evidenció un intento por concretar una renuncia a prerrogativas extralegales ciertas e indiscutibles incorporadas al patrimonio de la demandante.

Subrayó que según el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el Acto Legislativo 01 de 2005, acuerdos como el citado son prohibidos, de modo que el mismo es inconstitucional, más si tiene en cuenta que se firmó después de la entrada en vigor de la mencionada enmienda supralegal. Así, concluyó que no se demostró la excepción de cosa juzgada.

En lo que respecta al segundo interrogante, esto es, si la actora tiene derecho al reajuste debatido, refirió que el parágrafo 1.° del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo 1985–1987 suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 6 de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, establece que las pensiones se reajustan de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976.

Indicó que dicha disposición prevé que las mesadas pensionales inferiores a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, deben reajustarse en un porcentaje que no puede ser inferior al 15%. Tras ello, sostuvo que se demostró que la accionante tiene la calidad de pensionada de Electricaribe S.A. desde 28 de mayo de 2002 y que «hace parte del anexo n.º 22 del contrato de transferencia de activos que contiene el convenio de sustitución pensional que opera respecto de los trabajadores y pensionados de la Electrificadora de la Guajira existentes a la fecha efectiva de la sustitución, el 16 de agosto de 1998».

Adujo, que en lo que concierne a «la cuantía de dicha prestación, se ve que ha sido reajustada anualmente cada 1.º de enero según el IPC certificado por el DANE inmediatamente anterior, discriminándose el monto anual de la misma desde el 28 de mayo de 2002 hasta el 1.º de enero de 2016, mediando compartibilidad pensional con el ISS, a partir del referido mes de julio de 2006.

Con soporte en la citada documental, procedió esta colegiatura a efectuar las operaciones matemáticas de rigor, teniendo en cuenta la siguiente regla: el reajuste del 15% o del IPC según el caso, se aplica a la pensión convencional íntegra, o sea, sin miramientos a la compartibilidad, luego, al valor obtenido se deduce o descuenta la parte que haya cubierto el ISS, y lo Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 7 que haya cancelado Electricaribe, y finalmente la diferencia resultante es lo que se ordena pagar a la demandada».

Luego de sostener que «los reajustes de las mesadas pensionales causadas con antelación al 3 de septiembre de 2012, es decir, con 3 años de antelación de la demanda, se encuentran prescritos», indicó que las diferencias de las mesadas provenientes del reajuste del 3 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2018, ascienden a la suma de $136’782.619,91 a título de retroactivo de diferencia pensional.

Al finalizar, estimó que, para no generar un enriquecimiento sin justa causa, debía autorizar a la demandada a descontar la suma de $882.842 que pagó a la accionante en virtud del acuerdo conciliatorio de 17 de agosto de 2006. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Ambos se analizarán conjuntamente, por unidad de objeto y estructura argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1.º, 5.º y 7.º de la Ley 4.ª de 1976, 14 de la Ley 100 de 1993, 1.° de la Ley 71 de 1988, 1502 y 1618 del Código Civil; el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el 1.° y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

Aduce que tal quebranto se produjo por errores ostensibles de hecho que, en resumen, consisten en dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo 1985–1987 se pactó el sistema de reajuste de pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976; que antes de firmar tal instrumento social, la Electrificadora del Atlántico S.A. ya reconocía esa prerrogativa; que se transó un derecho cierto e indiscutible, y que era nula la conciliación celebrada entre las partes para acordar el sistema de reajuste anual de la prestación. Por otra parte, en tener por no probado, estándolo, que en la convención se pactó que los beneficios de la Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 9 disposición legal en cita se seguirían concediendo, pero que en virtud de ello, «solo reconocía a los pensionados los derechos a disfrutar de los servicios médicos y en salud que le corresponden a los trabajadores activos, no reconocía otro derecho, beneficio, ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4.ª de 1976»; que de aplicarse el incremento del 15% anual de las pensiones «se produce un incremento indebido, incongruente, e incluso ilegal en el valor de la pensión, y tal incremento no constituye realmente un reajuste o actualización», y que la forma de reajustar la pensión del actor se acordó válidamente mediante «la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social, Dirección territorial Atlántico, el día 17 de agosto de 2006, en el Acta n.° 6443».

Cita como pruebas apreciadas equivocadamente la convención colectiva de trabajo 1985–1987, el hecho notorio derivado de los indicadores económicos desde 1985 en adelante, y el acta de conciliación suscrita entre las partes el 17 de agosto de 2006. En la demostración, señala que las conclusiones del ad quem fueron equivocadas, en tanto el reajuste del 15% no es un derecho adquirido, lo que se explica con el hecho de que la empresa nunca reconoció tal prebenda.

Explica que al referirse a la conservación de los derechos de que trata la Ley 4.ª de 1976, la cláusula 12 del instrumento colectivo alude a la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y quirúrgicos, al igual que a la mesada adicional de diciembre, lo que es Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 10 entendible si se considera que la convención se suscribió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Aduce que la convención colectiva estatuye que reconocerá a los pensionados los derechos que venía concediendo conforme a la Ley 4.ª de 1976, pero sucede que el reajuste en disputa no es un derecho que se viniera pagando a la vigencia del instrumento social, de modo que es imposible que haya continuidad en la cancelación de una prestación que nunca se reconoció. Explica que a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1985–1987, no se pagaba el reajuste del 15%, por la potísima razón de que, para ese entonces, la inflación nacional superaba ese porcentaje; de ahí que el mejor sistema de actualización, corresponda al previsto en la Ley 100 de 1993.

Sostiene que lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que «no está probado que el 15% fuere la forma de reajuste que se venía utilizando y reconociendo la empresa al momento de pactar la cláusula y es un hecho evidente que la inflación anterior al momento de la firma de la convención colectiva era superior al 15% por lo que no era un derecho que reconocía en ese momento mi poderdante, ni era el derecho que estipulaba la cláusula convencional multicitada, entonces no se cumplen los supuestos fácticos que exige la misma».

Afirma que el reajuste debatido además de contrariar Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 11 el texto del instrumento colectivo, «no obedece a ningún criterio racional», y es tan desproporcionado que se derogó a través de la Ley 71 de 1988. En tal dirección, expresa que la conciliación celebrada entre las partes no contraviene el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no se modificó ninguna prerrogativa cierta e indiscutible y, por el contrario, «es un derecho inexistente como lo explicamos, y si en gracia de discusión resultara un derecho discutible, ello sería objeto de conciliación»; de ahí la validez del acuerdo conciliatorio y, en consecuencia, de la excepción de cosa juzgada.

Sostiene que lo pactado en el referido acuerdo, aludió a un derecho incierto, es decir, se reconoció en favor de la actora «unos bonos anticipados que compensaron el sistema de reajuste», consistentes en dinero a cambio de una expectativa futura, lo cual es válido y eficaz. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política, 64 y 68 de Ley 446 de 1998; 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del Código Civil.

Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración afirma que, contrario a lo argüido por el Tribunal, la conciliación celebrada entre las partes es válida, dado que sí es posible mediante ese mecanismo realizar pagos anticipados de mesadas pensionales, al igual que sus reajustes. Al respecto, aduce que esta Sala en sentencia CSJ SL17740-2015 y la Corte Constitucional en la CC T-059- 2017, señalaron que «el único derecho cierto es la calidad de pensionado, siendo el monto, y por consiguiente los incrementos futuros, por reajustes futuros, hechos inciertos.

Así, al ser el reajuste o incremento una compensación por la depreciación surgida como consecuencia del incremento del costo de vida, este reajuste es claramente incierto que depende de las variables económicas del país, y por ende, era conciliable […]». VIII. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde determinar (i) si la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el sindicato Sintraelecol (1985-1987), incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4.ª de 1976;

(ii) la incidencia que tiene en el mismo la situación económica del país, y (iii) si una vez ingresa al patrimonio del pensionado, puede ser objeto de un acuerdo conciliatorio. Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 13 1.- Del alcance de la cláusula convencional El parágrafo 1.° del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1985-1987 que dispone que «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia».

Pues bien, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994 y CSJ SL2105-2015 reiteradas, entre otras, en la providencia CSJ SL7082-2016, estableció que el referido texto convencional consagra, para los pensionados de la demandada, el reconocimiento de «todos» los beneficios introducidos en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a su vigencia, en el que «lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo más alto», disposición que está prevista en el artículo 1.° de dicho ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional.

Asimismo, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, la Sala indicó que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4.ª de 1976, se encuentra, precisamente, el incremento Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 14 pretendido, y que «no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».

Ahora, si bien la censura sostiene que carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo porque no es aplicable a las relaciones laborales, en la misma providencia ya aludida, la Corte trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, y expuso: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”.

En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10.

Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad. Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 15 con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.

Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable.

Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. (…) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.

Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(….) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

De manera que, ante la sólida línea jurisprudencial al respecto, la empresa recurrente no ofrece argumentos que le imponga a la Corte cambiar su precedente. Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 16 2.- Del incremento pensional pactado convencionalmente y las condiciones económicas de La Nación En lo relativo al presunto exceso del incremento anual y a que no se compadece con la realidad económica actual, conviene resaltar que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes suscriptoras de una convención pueden estipular este tipo de obligaciones siempre que estas no supongan objeto y causas ilícitas, no desconozcan derechos irrenunciables ni el orden jurídico imperante, y ninguno de estos supuestos se verifica en el sub judice.

Al respecto, es importante recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL2105 -2015: Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 17 Entonces, en razón a que la recurrente no le ofrece a la Sala nuevos y poderosos argumentos que le permitan modificar la reiterada jurisprudencia sobre el punto bajo análisis, se mantiene el precedente en cita. 3.- De la ineficacia de la conciliación Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego, como quiera que el derecho pensional del demandante nació a la vida jurídica el 28 de mayo de 2002, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 18 adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

“Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco (sic) se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 19 precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco (sic) no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.

En ese orden, ha de recordarse que el 17 de agosto de 2006 las partes suscribieron un acta de conciliación en la que convinieron un «pago del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones», cuyo contenido económico consistió en «aplicar un reajuste anual del IPC causado menos 2 puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos de los que se benefician (…)».

Es sabido que una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los efectos y alcance de las convenciones colectivas de trabajo. En efecto, lo obtenido con la suscripción de una convención colectiva se traduce en derechos en favor de los trabajadores y no de simples expectativas, de manera que los acuerdos particulares entre un trabajador y su empleador realizados por fuera del marco de protección que otorga el instrumento social y que, además, desmejoran lo allí concedido, desconoce su poder vinculante como Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 20 mecanismos creadores de normas jurídicas obligatorias para las partes.

El artículo 55 de la Constitución Política, al igual que los convenios n.º 98 y 154 de la OIT, revisten a las organizaciones de trabajadores y de empleadores de la potestad de crear normas jurídicas vinculantes a través de convenios colectivos que se incorporan a las fuentes formales del Derecho del Trabajo. De esta manera, al lado de las fuentes de origen estatal o supranacional, el Derecho del Trabajo reconoce desde su origen, otra fuente normativa que emana de la autonomía colectiva de los representantes de los trabajadores y empleadores.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL16811-2017 subrayó el componente normativo de los acuerdos colectivos de trabajo, así: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente. Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 21 Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. El carácter normativo que caracteriza a los convenios colectivos implica su reconocimiento como derecho laboral objetivo que ingresa a la noción de orden público laboral y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo individuales.

Por consiguiente, el convenio colectivo de cara a los acuerdos individuales de trabajo es irrenunciable e inderogable, y su infracción equivale al desconocimiento del orden público laboral. La fuerza normativa de la convención colectiva que ha acompañado al Derecho del Trabajo desde su formación histórica deriva de ese especial reconocimiento que el Estado hace a los sujetos colectivos para autorregular las condiciones de trabajo y empleo.

En efecto, se reconoce que el sindicato tiene un poder de negociación derivado de la unión o suma de trabajadores, del cual carecen los trabajadores individualmente. Estos en sus negociaciones se encuentran en condiciones de inferioridad; en contraste, en el plano colectivo, las organizaciones gozan de suficiente Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 22 fuerza y mecanismos legales que acompañan el ejercicio de sus libertades sindicales para entablar negociaciones reales en favor de la colectividad que representan.

Adicionalmente, admitir que a través de acuerdos individuales se pueden socavar las prerrogativas alcanzadas en la negociación colectiva, equivale a dejar sin valor y efecto este derecho fundamental. De nada serviría a las organizaciones de trabajadores obtener mejoras para sus representados si a través de acuerdos individuales se puede implosionar lo logrado en el plano colectivo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo ha insistido en que los acuerdos individuales no pueden erosionar las convenciones colectivas, de manera que aquellos son admisibles en la medida que sean más favorables que los previstos en los contratos colectivos. En tal dirección, la Recomendación n.° 91 de la OIT refiere tres reglas a considerar respecto a la eficacia de estos últimos: 1) Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato.

Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo; 2) Las disposiciones en tales contratos de trabajo contrarias al contrato colectivo deberían ser consideradas como nulas y sustituirse de oficio por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo; y 3) Las disposiciones de los contratos de trabajo que sean más favorables para los trabajadores que aquellas previstas por el Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 23 contrato colectivo no deberían considerarse contrarias al contrato colectivo.1 Con base en estas consideraciones, la Sala observa que, en este caso, el acuerdo al que arribaron las partes pretendió el reajuste futuro de la pensión sobre dos puntos menos del IPC y el pago de unos bonos anticipados, lo que implicó un desconocimiento de lo pactado en la convención colectiva respecto al reajuste del 15% de las pensiones y una desmejora para la demandante.

De manera que ante mecanismos exógenos a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneficios previstos en la convención colectiva, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en restarles eficacia, tal como se advierte en procesos de similares características adelantados contra la misma entidad acá demandada y consta, entre otras, en sentencias CSJ SL12138-2014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517-2020, CSJ SL3615-2020 y CSJ SL3820-2020.

En conclusión, no erró el Tribunal al considerar ineficaz la conciliación y, en consecuencia, no prospera la acusación. 1https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy- guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf. R091 - Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91). https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy-%20guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy-%20guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 23 de enero de 2019, en el proceso que JANNET DEL CARMEN CUELLO DE CABRERA adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 84256 SCLAJPT-10 V.00 26 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL5108-2020 Radicación n.° 84256 Acta 45 Referencia: Demanda promovida por JANNET DEL CARMEN CUELLO DE CABRERA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en este especial asunto, en cuanto dispuso no casar la decisión del Tribunal que fue condenatoria, por las razones que paso a explicar. En el presente caso, se observa que la actora el 17 de agosto de 2006, suscribió un acuerdo conciliatorio con la empresa Electricaribe S.A. ESP, consistente en un pago del reajuste anual de pensiones vigentes que EXP. 84256 Salvamento de Voto 2 fue inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones y cuyo contenido económico se tradujo en «aplicar un reajuste anual del IPC causado menos 2 puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionándolos a los efectos de los beneficios individuales de los que se benefician […]» Frente a dicho acuerdo conciliatorio, la Sala mayoritariamente consideró que los referidos reajustes pensionales constituyen derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles por haberse causado con anterioridad al Acto Legislativo 01/05, esto es, desde el 28 de mayo de 2002, para lo cual se sostuvo: El carácter normativo que caracteriza a los convenios colectivos implica su reconocimiento como derecho laboral objetivo que ingresa a la noción de orden público laboral y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo individuales.

Por consiguiente, el convenio colectivo de cara a los acuerdos individuales de trabajo es irrenunciable e inderogable, y su infracción equivale al desconocimiento del orden público laboral. La fuerza normativa de la convención colectiva que ha acompañado al Derecho del Trabajo desde su formación histórica deriva de ese especial reconocimiento que el Estado hace a los sujetos colectivos para autorregular las condiciones de trabajo y empleo.

En efecto, se reconoce que el sindicato tiene un poder de negociación derivado de la unión o suma de trabajadores, del cual carecen los trabajadores individualmente. Estos en sus negociaciones se encuentran en condiciones de inferioridad; en contraste, en el plano colectivo las organizaciones gozan de suficiente fuerza y mecanismos legales que acompañan el ejercicio de sus libertades sindicales para entablar negociaciones reales en favor de la colectividad que representan. […] admitir que a través de acuerdos individuales se pueden socavar los derechos alcanzados en la negociación colectiva, equivale a dejar sin valor y efecto el derecho fundamental a la negociación colectiva.

De nada serviría a las organizaciones de trabajadores obtener mejoras para sus EXP. 84256 Salvamento de Voto 3 representados si a través de acuerdos individuales se puede implosionar lo logrado en el plano colectivo. Contrario a lo argumentado por la Sala mayoritaria, a mi juicio en tratándose de una conciliación sobre reajustes pensionales que recae sobre un periodo determinado o fijo, como aquí sucede, ello no puede considerarse como un derecho cierto e indiscutible.

En efecto, se observa que el inspector de trabajo, al impartir su aprobación a la conciliación por considerar que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles, señaló que la misma hacía tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 640 de 2001 y 78 del CPTSS. Bajo esa perspectiva, resulta indudable, que la pretensión ahora solicitada, por lo menos en lo que respecta a los reajustes pensionales comprendidos entre el 17 de agosto de 2006 y 31 de diciembre 2010, fueron objeto de conciliación, y por tanto los incrementos de ese lapso temporal, no podían ser objeto de nueva reclamación, por constituir cosa juzgada, como lo advirtió el funcionario del Ministerio al momento de impartir su aprobación. Ahora bien, no sobra precisar, que a pesar de tratarse de reajustes pensionales, los mismos podían ser conciliados en razón a que se ha aceptado que es conforme al ordenamiento jurídico el pacto de cancelar de manera anticipadamente el valor de las mesadas pensionales en una suma única, por lo que resulta lógico aceptarlo EXP. 84256 Salvamento de Voto 4 igualmente respecto de reajustes futuros, al tratarse de una obligación accesoria a aquella.

Se dice lo anterior, por cuanto el acto jurídico aquí celebrado no implica la renuncia o la perdida de vigencia de los reajustes pensionales pactados convencionalmente indefinidamente, pues se limitó a los que se causasen desde la firma del mismo, esto es, a partir del 17 de agosto de 2006 y 31 de diciembre 2010; es decir, se trata de un acuerdo sobre incrementos pensionales eventuales, esto es no había hecho exigibles, con lo que resulta dable afirmar que no se transgreden las garantías del pensionado.

Al efecto, vale traer a colación lo dicho en la providencia CSJ SL5508-2018, en la que se reiteró lo establecido en la sentencia CSJ SL7778-2016, en la que se dispuso: […] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.

De igual manera, la Corte en fallo CSJ SL17740-2015, adoctrinó: […] la pensión laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

EXP. 84256 Salvamento de Voto 5 Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ (…) están regidas, básicamente en tratándose de pensiones de jubilación o vejez, por la sobrevivencia de su titular, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan con el transcurso del tiempo, y no una única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto ‘autónomo’ frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. La naturaleza anunciada de esta clase de prestaciones ha dado lugar, entre otras cosas, a que la calidad de pensionado se tenga como un verdadero y específico ‘status’ jurídico de la persona humana, en otras palabras, como una situación jurídica concreta que en la más de las veces se extiende por el resto de su existencia; como también, que a la ‘pensión laboral’ se la vea como una prestación social no pasible de extinguirse por prescripción alguna, como sí cada una de las prestaciones que de ella proceden.

De esa suerte, nacida la obligación pensional con el cumplimiento de los requisitos preestablecidos para el efecto, surge el derecho de ser reclamada por su beneficiario, en este caso, por el trabajador o por sus causahabientes. De no reconocerse espontáneamente o como resultado de la dicha reclamación, puede impetrarse la acción judicial para su reconocimiento, que no para su estructuración, por ser sabido que el derecho se constituye cuando se cumplen sus exigencias o presupuestos, y la sentencia judicial lo que hace es declararlo.

Por eso, siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, y en consecuencia implicar que cada uno de sus periódicas ejecuciones sea un acto particular y autónomo, no es válido sostener que el pago anticipado de su valor, constituya per se un objeto ilícito, por ser inequívoco que la institución jurídica del pago, específicamente del ‘pago efectivo’ no es ni más ni menos que ‘la prestación de lo que se debe’ (artículo 1626 del Código Civil) y el ‘pago anticipado’ la satisfacción o solución del crédito eliminando el plazo o condición a que estuviere sujeto.

Luego, nada más contrario a la invalidez de una obligación que su solución, pago o satisfacción. El pago anticipado de las mesadas pensionales, o como en este caso el de los mayores valores a cargo del empleador por efecto de la subrogación del riesgo amparado inicialmente y de manera directa por el empleador al ente de seguridad social, en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de ‘pensionado’ de su beneficiario, pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el pago anticipado EXP. 84256 Salvamento de Voto 6 ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, sencillamente, su cumplimiento anticipado, tal cual ya igualmente se vio.

Lo que no es dable confundir, como lo hace el recurrente y lo replica la demandada, son los llamados ‘pactos únicos de pensión futura’ con los pactos de pago anticipado de mesadas pensionales futuras, pues en tanto los primeros comportan la negociación de una expectativa pensional, sujeta en aras de su protección por ciertas condiciones de orden administrativo tributario y laboral, como las exigidos por el Estatuto Tributario en salvaguarda de los derechos del trabajador; los segundos entrañan el pago de mesadas que recaen sobre una pensión adquirida y, por tanto, innegociable como pensión, irrenunciable como derecho, pero susceptible de solucionar o pagar anticipadamente.

La sentencia CSJ SL, del 17 de jun. de 1993, rad.5761, que el Tribunal invocó en sustento de su decisión y que la opositora atinadamente cita, cobra plena vigencia para respaldar el anterior criterio, que en su momento expuso la Corporación en los siguientes términos: “Por último, existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.

Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto de Seguros Sociales.

“El pacto así celebrado constituye garantía de seguridad para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador, que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias”. Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), se insiste que el objeto de la conciliación fue un sistema de pago anticipado de los incrementos pensionales que se causaran entre el 17 EXP. 84256 Salvamento de Voto 7 de agosto de 2006 y 31 de diciembre 2010, por lo que constituyendo una obligación de tracto sucesivo, cuyos momentos de exigibilidad son autónomos e independientes, resulta dable afirmar que el pago anticipado de los reajustes convencionales reconocido en la conciliación, es licito, pues se insiste, ello no afecta el derecho cierto e indiscutible de la demandante de ser pensionada, ni mucho menos de la conservación de reajuste pensional deprecado para los incrementos pensionales que se dieron con posterioridad al periodo objeto de conciliación, mientras persistan las causas que le dieron origen.

Sobre la validez de la conciliación y sus efectos, la Sala en la sentencia CSJ SL49900-2018 en la que se recordó lo dicho en la CSJ SL19457-2017, en la que rememoró la CSJ SL15179-2017, que a su vez reiteró la CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, se dijo: […] 2º) Entorno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».

Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la EXP. 84256 Salvamento de Voto 8 cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».

Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».

Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.

Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que, por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». En este orden, fuerza concluir entonces la validez y eficacia de la que goza la conciliación aprobada por el inspector de trabajo, la que tiene los mismos efectos de una sentencia debidamente ejecutoriada.

Acorde con los anteriores argumentos, resultaba dable casar el fallo fustigado, y en instancia, confirmar la decisión absolutoria de primer nivel, pues se itera, la conciliación que suscribió la accionante y recayó sobre los tantas veces referidos incrementos pensionales, no constituye un derecho cierto e indiscutible, y en tal virtud era perfectamente válido el acuerdo conciliatorio que se hizo sobre los mismos.

EXP. 84256 Salvamento de Voto 9 En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.