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SL5108-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1504 de 2014Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81715 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5108-2019 Radicación n.° 81715 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ANTONIO ALBERTO SALGADO SÁNCHEZ contra la sentencia que el 6 de febrero de 2018 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral con el propósito que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 20 de abril de 2012, junto con el retroactivo a que haya lugar y las incapacidades dejadas de cancelar desde el 20 de abril de 2012. En respaldo de sus pretensiones refirió que en febrero de 2009, se afilió a la EPS Saludcoop; que se vinculó a la AFP Protección S.A. el 2 de diciembre de 2010, dado que empezó a trabajar como « vendedor independiente de repuestos en la calle » y debía hacerlo para poder recibir el pago de las cuentas de cobro; que desde esa fecha realizó aportes tanto a pensiones como a salud de manera ininterrumpida; que en 2011 empezó a tener problemas de salud que le impedían « salir a la calle con la misma frecuencia » para trabajar; que su enfermedad pasó por «altos y bajos» hasta que se volvió crónica y la EPS le otorgó y pagó incapacidades hasta transcurridos 180 días, pues a partir del 30 de abril de 2012, le informó que no continuaría generándolas; que desde el 21 de abril de 2012 no le han cancelado las incapacidades, razón por la cual, en enero de 2013 acudió a la administradora de fondo de pensiones para que le indicara el procedimiento a seguir a fin de obtener tal retribución, y que el 16 de noviembre de 2012, dicha entidad emitió el concepto médico ocupacional, que fue enviado al fondo de pensiones, en el cual se indicó que la enfermedad era de origen común y el diagnóstico « malo definitivo ».

Asimismo, señaló que el 25 de enero de 2013 radicó los documentos necesarios para que le reconocieran la prestación deprecada ante la AFP accionada; que el 4 de octubre de 2013 presentó derecho de petición ante dicha entidad para que le informaran el estado de su solicitud, frente al cual le dieron una respuesta de forma y no de fondo; que el 2 de diciembre de 2013 la AFP expidió el dictamen n.° 19373405, en el cual señaló que padecía una pérdida de capacidad laboral del 62,5% de origen común, con fecha de estructuración de 15 de enero de 2009; que contra este no interpuso ningún recurso, a pesar de que esta última data no correspondía con la realidad.

Igualmente, adujo que el 17 de febrero de 2014 radicó una acción de petición ante la administradora de pensiones, para que le brindaran información sobre el trámite de su prestación; que el 25 de febrero de 2014, en respuesta al mismo, le manifestaron que se encontraba rechazado toda vez que la afiliación ocurrió con posterioridad a la estructuración de la enfermedad; que el 4 de marzo de 2014 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue confirmada el 26 de marzo de 2014, y que presenta pérdida auditiva, de visión y tumor maligno de riñón (f.º 1 a 8 y 79 a 87).

Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la solicitud de la pensión, la interposición del derecho de petición ante la falta de respuesta de la administradora, la no presentación de recursos contra el dictamen, la negativa a reconocer la prestación y la confirmación de dicha decisión. En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó «ausencia de la calidad de afiliado al sistema general de pensiones», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la «genérica» (f.º 107 a 117).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 3 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.º 142 y CD2):

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor ANTONIO ALBERTO SALGADO SÁNCHEZ a partir del día 1º de diciembre del año 2016, en cuantía de Un (sic) (1) salario mínimo, autorizado los descuentos en salud.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de dicho retroactivo desde el 1º de diciembre de 2016 hasta su efectivo pago.

TERCERO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., de las demás súplicas de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva el presente fallo.

CUARTO: DECLÁRESE no probadas las excepciones formuladas por PROTECCIÓN S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, mediante fallo de 6 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar la sentencia de primer grado, sin costas en la alzada (f.º 150 y CD 3).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común. Para dar respuesta al anterior planteamiento, manifestó que no era objeto de controversia que el 20 de noviembre de 2013, al evaluar la enfermedad del actor, Suramericana de Seguros S.A. determinó que padecía de insuficiencia renal crónica que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral de 65,02%, estructurada el 15 de enero de 2009.

Por lo anterior, consideró que dada la fecha de estructuración, la norma aplicable era el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 que exige contar con 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a la consolidación de la invalidez; sin embargo, acotó que el accionante se afilió al sistema general de pensiones solo hasta diciembre de 2010, razón por la cual entre el 15 de enero de 2006 y el mismo día y mes de 2009 no cuenta con ninguna cotización y, en ese orden de ideas, no tiene derecho a la pretensión deprecada.

Por otra parte, indicó que la invalidez del demandante era preexistente a su vinculación al sistema, pues para ese momento el riesgo ya estaba configurado y registraba incapacidades por más de 180 días. En consonancia con lo anterior, estableció que esta Sala en las sentencias CSJ SL 13189, 3 abr. 2000 y CSJ SL16374-2015 determinó que las semanas que se deben tener en cuenta para determinar si una persona es beneficiaria de la pensión de invalidez son aquellas cotizadas antes de la consolidación del estado, toda vez que la pérdida de capacidad laboral que da origen a la prestación es sobreviniente a la actividad laboral.

En el mismo sentido, manifestó que no se encontraba probado que la pérdida de capacidad fuera producto de una actividad laboral, pues solo se limitó a manifestar en la demanda que era «vendedor independiente de repuestos en la calle», pero no allegó ningún soporte de ello. Finalmente, estipuló que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-885 de 2011, consagró que para efectos de contabilizar el número de semanas exigido en la ley podía tenerse en cuenta la pérdida efectiva de la fuerza laboral y no la data de estructuración de la invalidez, en tratándose de enfermedades catastróficas o degenerativas, el convocante no demostró que conservó la capacidad residual luego de la consolidación de la invalidez, es decir, que dada su enfermedad fue perdiendo su capacidad de trabajo de manera paulatina.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado «revocándolo», para que, en sede de instancia, se condene a la demandada a pagar al actor la pensión de invalidez, junto con el retroactivo, el pago de las incapacidades y las costas del proceso.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos «13, 29, 48, 53 de la constitución política (sic), ley (sic) 100 de 1993 arti (sic) 39, 41, 42 y 43, modificada por ley (sic) 860 de 2003, la aplicación indebida del decreto (sic) 917 de 1999 que se encontraba vigente para la época de los hechos y que fue modificada por el decreto (sic) 1507 de 2014, la cual debió aplicarse por principio de favorabilidad».

Para sustentar su acusación, aduce que la providencia impugnada vulnera el principio de favorabilidad y los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad social y mínimo vital. Así mismo, señala que la pensión de invalidez tiene el carácter de derecho fundamental, en tanto suple las necesidades de quien no percibe ingresos, dada la pérdida de capacidad laboral.

En consonancia con lo anterior, considera que el sentenciador de alzada erró al momento de contabilizar las semanas exigidas para obtener la prestación reclamada, pues no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1504 de 2014 y lo adoctrinado en la sentencia T-855 de 2011 de la Corte Constitucional, según la cual si el dictamen establece como fecha de estructuración una data anterior a la expedición de dicho documento, debe tomarse como referencia para contabilizar el número de aportes, el momento en el que se profiere el diagnóstico, en la medida que es ahí donde se indica la pérdida real de la capacidad para trabajar.

En esa dirección, manifiesta que «la corte» ha establecido que la fecha de consolidación de la enfermedad es la del dictamen, en tanto corresponde a la pérdida definitiva de la capacidad laboral y no la del momento en el que la patología empieza a desarrollarse. Conforme lo expuesto, plantea que Protección S.A. se equivocó al establecer como fecha de estructuración el 15 de enero de 2009, puesto que en ese momento no se podía saber si habría recuperación o no, dado que solo hasta el 12 de noviembre de 2012 el médico formuló el concepto desfavorable y el 2 de diciembre de 2013 se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual considera que esta debe ser la fecha de consolidación que, además, es la que se debe verificar para revisar el cumplimiento de las 50 semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión de invalidez.

Así, advierte que el juez ad quem no tuvo en cuenta que cuando se está en presencia de una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, la capacidad laboral se pierde de manera paulatina y no en un solo momento, circunstancia que, precisamente, le permitió seguir trabajando dada su capacidad residual e insiste que en estos asuntos, el alto tribunal Constitucional considera que en tratándose de tales patologías es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, pues debe entenderse que se hicieron en uso de la competencia remanente del afiliado.

Para soportar lo planteado, citó en extenso las sentencias T-789-2014, T-561-2010, T-671-2011, T-427-2012, T-022-2013, T-483-2014. En el mismo sentido, aduce que la Corte Constitucional ha consagrado que la invalidez es una situación física o mental que no permite que una persona desarrolle sus actividades laborales para cubrir por sí mismo los gastos de una vida digna, y que esta Sala ha establecido que una persona es inválida desde el momento en que no puede obtener sus propios medios económicos.

Igualmente, afirma que el trámite para la calificación de invalidez se encuentra regulado en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 917 de 1999, 2463 de 2001 y 1507 de 2014. Finalmente, refiere que hay casos en los que la enfermedad o accidente generan la invalidez de una persona de manera inmediata, razón por la cual la data de estructuración incide con la del hecho generador de la invalidez; sin embargo, existen situaciones en las que la patología es de larga duración y progresión lenta, donde la invalidez no se produce en el mismo momento sino que se da paulatinamente, casos frente a los cuales la jurisprudencia ha manifestado que las administradoras no deben establecer como fecha de consolidación del estado la del primer síntoma, pues para tal efecto les corresponde tener en cuenta la incapacidad definitiva para desarrollar su trabajo.

RÉPLICA Al oponerse al cargo, manifiesta que la demanda de casación adolece deficiencias de orden técnico, toda vez que en el alcance de la impugnación se acusan como violados leyes y decretos de manera general pero no se indica específicamente el artículo vulnerado. Asimismo, señala que si bien el motivo de violación planteado que imputó el recurrente fue el de aplicación indebida de los artículos «13, 29 y 53 », el Tribunal no los tuvo en cuenta, razón por la cual no pudo implementarlos erradamente.

Igualmente, establece que el planteamiento del censor se asimila a una acción de tutela o a un alegato de instancia, toda vez que es un « discurso personal » y no menciona las razones por las cuales considera que el sentenciador de alzada vulneró las normas acusadas. En el mismo sentido, refiere que al sustentar su argumentación en jurisprudencia de esta Sala, el impugnante debía orientar el cargo por el submotivo de interpretación errónea mas no por aplicación indebida, como lo hizo.

Además, aduce que el argumento del recurrente se aparta del fundamento de la decisión del colegiado, quien sustentó su decisión en que el demandante no estaba afiliado al sistema al momento de la estructuración de la invalidez, mientras que el recurrente se limitó a manifestar que las 50 semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión de invalidez, no debían contabilizarse en los 3 años anteriores a la data de consolidación de tal estado sino cuando se perdió totalmente la capacidad laboral.

Conforme a lo anterior, indica que el primer requisito que se debe cumplir para aspirar a obtener la prestación de invalidez es estar vinculado al sistema general de pensiones, conforme a lo consagrado en los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y 1.º de la Ley 860 de 2003. Por otra parte, plantea que los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política hacen parte de la ciencia del derecho del trabajo y no de la seguridad social, de ahí que conforme el principio de favorabilidad, en el área laboral se debe emplear la interpretación más beneficiosa al trabajador, pero en el caso de las pensiones, deben prevalecer los intereses del sistema.

CONSIDERACIONES De entrada, debe advertirse que, tal y como la asevera el opositor, la demanda de casación adolece de deficiencias de orden técnico que hace imposible su estudio, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, se observa que, en la proposición jurídica, el censor imputa al Tribunal la « aplicación indebida del decreto (sic) 917 de 1999 », lo cual es errado toda vez que esta Sala ha manifestado de manera reiterada que no son aceptables las acusaciones genéricas, es decir, plantear la vulneración de leyes o decretos sin individualizar cuál de sus artículos se entiende violado.

Asimismo, se tiene que el recurrente no atacó el verdadero argumento del Tribunal para absolver a la demandada de reconocer la prestación, toda vez que dicha decisión se fundamentó en: (i) que la invalidez del demandante se estructuró el 15 de enero de 2009, razón por la cual la norma aplicable era la Ley 860 de 2003; sin embargo, el actor no contaba con 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha data;

(ii) que la patología del demandante es preexistente al momento de su afiliación al sistema de seguridad social, que tuvo lugar en diciembre de 2010 y, en ese entendido, no tiene derecho a la prestación y, (iii) que si bien la Corte Constitucional en sentencia T-885 de 2011 consideró que para contabilizar el número de semanas requeridas, en tratándose de enfermedades catastróficas o degenerativas, debe tenerse en cuenta la fecha en la que el afiliado realmente perdió la fuerza laboral y no únicamente la data de estructuración, lo cierto era que el actor no demostró la realización de labor alguna en uso de su capacidad residual.

Por su parte, el casacionista afirma que el juez de alzada se equivocó al no tener en cuenta que la Corte Constitucional ha adoctrinado que cuando se está en presencia de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, por cuanto aquellas se aportaron en uso de la capacidad laboral residual.

Así pues, resulta claro que el impugnante parte de un supuesto equivocado, pues conforme lo visto, el sentenciador de apelaciones concluyó que en presencia de ese tipo de patologías debía tomarse como referencia para calcular las semanas exigidas por la ley, la data en la que realmente el peticionario perdió su fuerza laboral, hecho para el cual era necesario demostrar que conservó la capacidad residual para trabajar, deber que omitió cumplir el accionante pues se limitó a manifestar en la demanda que trabajó como «vendedor independiente de repuestos».

Así las cosas, si el impugnante quería derribar la decisión de segundo grado, la acusación debió dirigirse a cuestionar, además de las ya relacionadas, dicha inferencia, es decir, demostrar por la vía adecuada –fáctica- que dentro del expediente sí obra prueba de que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, incluso del dictamen, obedecieron a la existencia de una capacidad laboral residual.

No obstante, de manera impropia le endilga al Tribunal un yerro jurídico que, como se acotó, no cometió, en la medida que, para resolver el problema jurídico planteado, sí tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada con los asuntos que se refieren a enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas. En tal sentido, se advierte que el demandante tampoco controvirtió todos los argumentos de la sentencia de segundo grado, toda vez que dejó por fuera de ataque la tesis del Tribunal según la cual el actor no tenía derecho a la prestación deprecada, dado que la enfermedad que padece se configuró antes de su afiliación al sistema general de pensiones, es decir que la invalidez era preexistente.

Frente a lo anterior, cabe recordar que, en lo relativo al deber de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala reiteradamente ha manifestado que « es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél (sic) que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante » (CSJ SL 31284, 3 feb. 2009).

En los términos analizados, la confusa sustentación de la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.

Es necesario enfatizar que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar los defectos insalvables ya descritos, la prosperidad del ataque no tiene lugar.

Lo anterior, es suficiente para desestimar los cargos planteados. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia que el 6 de febrero de 2018 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que ANTONIO ALBERTO SALGADO SÁNCHEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00