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SL5107-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 49 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5107-2021 Radicación n.° 87534 Acta 037 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación presentado por NOHEMÍ MARÍA MOLINA BRITTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de septiembre de 2019, dentro del proceso adelantado por ella en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Nohemí María Molina Britto demandó al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de lo estipulado en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo del 10 de enero de 1979, suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores. Radicación n.° 87534 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencias, que se condene a la demandada a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º, parágrafo 3, de la Ley 4 de 1976, sumas que deben ser indexadas, además del reconocimiento de las diferencias dejadas de pagar.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Industria Licorera del Magdalena, en virtud de lo cual le fue reconocida la pensión convencional a partir del 1° de enero de 1970; que entre la empresa y el sindicato de trabajadores se acordaron varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la del 3 de enero de 1975, en cuya cláusula 6 se estableció la forma de reajustar las pensiones.

Añadió que el 19 de febrero de 1977 se suscribió otro acuerdo extralegal que, en su cláusula 19 consignó que, en lo concerniente a la pensión de jubilación se mantendrían los derechos reconocidos con anterioridad. A su vez, el 10 de enero de 1979 se suscribió una nueva Convención en la que se mantuvieron los beneficios reconocidos en las de 1975 y 1977.

En esta última, se pactó que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, entre ellos el reajuste anual de la pensión, que no podía ser inferior al 15% equivalente a cinco salarios mínimos legales vigentes. Aclaró que la Gobernación del Magdalena asumió las obligaciones pensionales adquiridas por la extinta empresa.

Radicación n.° 87534 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento de la pensión y aclaró respecto de la Convención de 1979, que no existe constancia de su depósito ante el Ministerio de Trabajo. Añadió que el reajuste en discusión no era equivalente a cinco salarios mínimos vigentes, sino que en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada para las pensiones equivalentes hasta ese valor.

Aclaró que había realizado los ajustes anuales a la pensión con sujeción al ordenamiento jurídico vigente. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 19 de octubre de 2017 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora NOHEMI (sic) MARIA (sic) MOLINA BRITO (sic), tiene derecho al reajuste establecido en la Ley 4ta de 1976, de conformidad con lo dicho en las motivaciones de esta sentencia SEGUNDO: CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al reconocimiento y pago a la señora NOHEMI (sic) MARIA (sic) MOLINA BRITO (sic) del reajuste de su mesada pensional de conformidad con la ley 4ta de 1976.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, de conformidad con lo dicho en las motivaciones.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA A reconocer y a pagar a NOHEMI (sic) MARIA (sic) MOLINA BRITO, Radicación n.° 87534 SCLAJPT-10 V.00 4 la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTODIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($120.118.743) por concepto de retroactivo por diferencia de mesadas pensionales desde e inclusive el 25 de mayo de 2013, y hasta la presente calenda.

QUINTO: TENER como mesada para el año 2017 la suma de $3.668.585. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad territorial, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y mediante fallo del 26 de septiembre 2019 revocó la del Juzgado absolviéndola.

El Tribunal consideró que el problema jurídico era determinar si la demandante era beneficiaria de los reajustes pensionales establecidos en las convenciones colectivas suscritas en su condición de pensionada y, de serlo así, revisar la procedencia de la indexación planteada. Indicó que la finalidad del incremento periódico de las pensiones era conservar el valor adquisitivo de la mesada consagrado en la ley.

En este caso, de los documentos aportados al proceso se deducía que a la demandante se le reconoció la pensión convencional mediante la Resolución n.º 024 del 13 de enero de 1970, a partir del 1° de enero de ese mismo año. Según el parágrafo de la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, se estableció que los aumentos eran aplicables a los trabajadores que disfrutaran de la Radicación n.° 87534 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1975, en consecuencia, no cobijaba a quienes ya lo estuvieran a 31 de diciembre de 1974.

Por otro lado, el acuerdo extralegal de 1977, en su cláusula 19, ratificó los requisitos pensionales como se encontraban pactados en las convenciones anteriores. Igual expresión quedó plasmada en la de 1979, disposición 2ª, que además contiene un parágrafo que explica que los pensionados de la Industria Licorera se regirían por las normas de la Ley 4 de 1976.

Así, el Tribunal halló desacertados los argumentos del fallo de primera instancia al sostener que, en su calidad de pensionada, la demandante era merecedora de los reajustes, al suponer que la convención de 1979 cobijó a todos los pensionados sin distinción del tiempo en el cual causaron y se les reconoció el derecho. Señaló que la señora Molina Britto estaba disfrutando de los derechos pensionales a partir de enero de 1970 y que el parágrafo de la cláusula 6 de la Convención de 1975, estableció que los aumentos serían aplicables a aquellas personas que disfrutaran dicha prestación a partir del 1º de enero de 1975, excluyendo a quienes la habían causado previamente, supuesto este en el que ella se encontraba.

Reiteró que no era posible la aplicación de los reajustes convencionales a quienes se pensionaron antes del 1º de enero de 1975, ya que fueron excluidos por la disposición Radicación n.° 87534 SCLAJPT-10 V.00 6 convencional y concluyó que el reajuste legal no constituía un derecho adquirido para la demandante, porque se aplicó la Ley 4 de 1976 mientras estuvo vigente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nohemí María Molina Britto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la emitida por el juzgado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Manifiesta que la sentencia recurrida vulnera, por la vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones: artículos 21, 260, 467, 469, 471, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 de la Ley 33 de 1985; 19 de la Ley 49 de 1976; 19 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del Código Civil; 19 del Acto Legislativo 1 de 2005 y 53 y 83 de la Constitución Nacional.

Radicación n.° 87534 SCLAJPT-10 V.00 7 Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que por haber adquirido la pensión a partir del 19 de enero de 1970, la causante no podía acceder a un benefició convencional más favorable creado por una convención convencional posterior (convención colectiva de 1979). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula V de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores adicionó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ta de 1976, a los pensionados de la misma empresa. 3. No dar por demostrado, estándolo que la pensionada al tener la condición de pensionado en vigencia de la convención colectiva de 1979, se constituyó un derecho adquirido. 4.

No dar por demostrado, estándolo que lo establecido en la cláusula 69 de la convención colectiva de 1975, es el incremento de las pensiones de acuerdo al aumento realizados a los trabajadores, pensionados a partir del 19 de enero de 1975. 5. No dar por demostrado, estándolo que la cláusula 9, de la convención colectiva de 1975, mantuvo su vigencia con las convenciones colectivas de 1977 y 1979. 6.

No dar por demostrado, estándolo que lo establecido en la cláusula 9 de la convención colectiva de 1979, conjuntamente con el PARAGRAFO (sic), que se adiciono (sic) (Ley 4ta de 1976). 7. No dar por demostrado, estándolo que clausula segunda de la convención colectiva de 1979, adiciono (sic) una nueva forma de reajustar las pensiones a la ya establecida en la convención colectiva de 1975 (clausula 6).

Relaciona como pruebas mal apreciadas: a. La cláusula 6 de la convención colectiva de 1975. b. La cláusula 19 de la convención colectiva de 1977. c. La cláusula 2 de la convención colectiva de 1979. d. La Resolución n.º 024 del 13 de enero de 1970. e. La Resolución n.º 1524 del 12 de septiembre de 2016. Radicación n.° 87534 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo, resalta que el Tribunal antes del 28 de marzo de 2019 reconocía el contenido de la cláusula 2 de la Convención de 1979, otorgándole el derecho a los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, en el que existen diversas interpretaciones, lo que demuestra que la norma convencional ha sufrido distintas valoraciones probatorias, desconociendo así el principio constitucional de favorabilidad.

Aduce que la norma convencional mantuvo vigente lo dispuesto en materia pensional en convenciones anteriores; que en la Resolución n.º 1524 de 2016, que negó el derecho al reajuste mencionado, se indicó que la cláusula 6 del acuerdo extralegal de 1975 estuvo vigente desde el año 1975 hasta el año 1984 y se extendió a acuerdos posteriores, como las de los años 1988, 1990 y 1991, en las cuales la disposición 6 de 1975 no sufrió modificaciones, regulándolo de la misma manera que a los trabajadores activos.

Aclara que se adiciona otra forma de reajuste pensional, para «[…] los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legas (sic) que se consignan en la Ley 4 de 1976», hecho tampoco desconocido por la demandada en su contestación, estando entonces por fuera de litigio. Sostiene que el Tribunal desconoció que la cláusula 2 de la Convención de 1979 estableció en su primer aparte «[…] queda como viene pactado en las convenciones anteriores», lo Radicación n.° 87534 SCLAJPT-10 V.00 9 que conlleva a remitirse a la anterior de 1977 y esta a su vez en la 6 de la de 1975 que establece: SEXTO.- Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la industria licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa, se liquidarán en la siguiente forma: A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el 80% del salario promedio.

A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa el 90% del salario promedio. Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1975, en consecuencia, no cobijan a quienes ya estén disfrutando de su pensión en 31 de diciembre de 1974. Indica que en la condición 2 del acuerdo de 1979, consignó en el parágrafo que «[…] los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4 de 1976, de acuerdo a lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma».

Concluye atribuyendo al fallo impugnado, Desconocer el Tribunal, que estando en vigencia la norma convencional y ostentar la calidad de pensionada la causante, se constituyó un derecho adquirido, transferido a la demandante en su condición de pensionada sustituta. Desconocer el Tribunal, que las normas […] de las convenciones colectivas aportadas al proceso (pruebas) deben ser dirigidas por los métodos y principios de la interpretación jurídica (principio Radicación n.° 87534 SCLAJPT-10 V.00 10 de favorabilidad).

Lo que permite concluir que el Tribunal, interpretó erróneamente la norma convencional e hizo caso omiso al material probatorio, desconociendo la dualidad de interpretaciones de la misma sala, mediante la cual se determinó que la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, determino que los pensionados [ ] son beneficiarios en lo consignado en la Ley 4 de 1976, y que la misma estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984.

VII. CONSIDERACIONES La crítica hecha por la recurrente radica en que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas relacionadas en la demanda de casación, lo que lo llevó a aplicar de forma indebida las normas vulneradas. En este sentido, el problema jurídico que debe abordar la Sala se refiere a establecer si el Tribunal se equivocó al negar los reajustas salariales convencionales teniendo en cuenta la fecha en que la demandante accedió a la prestación. La línea de criterio de la Corte sobre este punto se evidencia, por ejemplo, en la providencia CSJ SL3569-2021, resolviendo un caso de similares contornos, así: Lo anotado, como lo anotó el juez de segundo grado, porque la cláusula sexta de la Convención Colectiva de 1975 no le resultaba aplicable al pensionado, pues la prestación se le reconoció en el año de 1974 y el parágrafo de dicha cláusula, rezó: «Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975).

En consecuencia, no cobija a quienes ya estén disfrutando de su pensión de jubilación a 31 de diciembre de 1974 […]». En segundo lugar, cabe resaltar que, aunque el Tribunal destacó que la Ley 4 de 1976 ya no se encontraba vigente para los años en que se deprecó el reajuste y que la Convención de 1979 fue derogada por la Convención colectiva de 1985, fue claro en señalar que el a quo incurrió en error al declarar que el parágrafo Radicación n.° 87534 SCLAJPT-10 V.00 11 de la cláusula segunda de la Convención de 1979 le era aplicable al causante, pensionado en 1974, porque dicha disposición no había diferenciado su campo de cobertura, según el tiempo de causación o reconocimiento del derecho.

(Negrilla fuera del texto) Y ello es así, en cuanto la cláusula referida reza: 2). PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.

PARÁGRAFO. Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas que se consignan en la Ley 4 de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de pensionados de la misma» Evidentemente, no podía darse el entendimiento que el a quo le otorgó al parágrafo transcrito porque, en atención al parámetro de la aplicación de las normas hacia el futuro, éste era aplicable a quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de la Convención de 1979, lo cual resultaba acorde con el efecto, también hacia el futuro, de la Ley 4 de 1976.

En tal sentido, una aplicación retrospectiva o retroactiva que actuara en virtud de la voluntad dispositiva del empleador, como intenta argumentarlo la censura, tendría que haber contado con una expresión manifiesta en las disposiciones convencionales, máxime si, como lo entiende la recurrente, se hubiese acordado dar efecto retroactivo a los efectos de la Ley 4 de 1976 a una pensión reconocida en 1974, que fue expresamente apartada, incluso, de los efectos de la convención colectiva de 1975 y siguientes, y cuya sustitución por muerte se otorgó, con idéntico contenido y alcance, con anterioridad al año 1979.

Frente al argumento respecto de la aplicación del principio de favorabilidad, es necesario reiterar que este no es aplicable, pues de acuerdo con el numeral 2 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, opera respecto de dos normas que estuvieren vigentes y que fueran aplicables a un mismo supuesto de hecho. Para el caso en concreto, la Ley 4 de 1976, rigió las prestaciones pensionales surgidas con posterioridad a la de la señora Molina Britto, pues su pensión le fue reconocida el 1º de enero de 1970 y, además, se insiste, fue expresamente Radicación n.° 87534 SCLAJPT-10 V.00 12 excluida de los efectos de las normas convencionales que fueron acordadas a partir del 1º de enero 1975.

Por lo tanto, el Tribunal no cometió el yerro que se le endilga. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no se presentó replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHEMÍ MARÍA MOLINA BRITTO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 87534 SCLAJPT-10 V.00 13 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ