Radicación n.° 62104 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5107-2019 Radicación n.° 62104 Acta 042 Bogotá, DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). SENTENCIA DE INSTANCIA Mediante la sentencia CSJ SL1802-2019, la corte decidió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, del 12 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró ORLANDO RODRÍGUEZ HERRERA, contra la sociedad BAVARIA SA.
Para mejor proveer se dispuso que, por Secretaría, se librase oficio a Bavaria SA, con la finalidad de obtener certificación correspondiente a los factores que componen «[…] el promedio del salario mensual que hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios», comprendido entre el 15 de agosto de 2001 y la misma fecha de 2002.
La cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, expresa: Pensión para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad. Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad.
Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación. Lo dispuesto en la presente Cláusula no se aplica a los trabajadores que laboran en las Cervecerías Unión, Águila y del Litoral. El demandante cumple con los requisitos exigidos en la norma convencional, ya que el contrato le fue terminado sin justa causa el 15 de agosto de 2002 (f.° 3), luego de laborar para la demandada por espacio de 20 años, 7 meses y 17 días (f.° 135).
La pensión se hace exigible a partir del cumplimiento de la edad de 50 años, o sea, el 30 de octubre de 2011 (f.° 4 y 5). La cláusula 49 ibidem, señala en su inciso segundo (f.° 59): «Las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio del salario mensual que hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios y su valor será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), pero en ningún caso la pensión será mayor al máximo fijado por la ley».
Armonizando estos preceptos convencionales, se colige que la pensión proporcional causada por el actor, conforme a la cláusula 52, equivale al 75% del monto contemplado en la cláusula 49. En relación con la pretensión de indexación de la primera mesada, esta es procedente si se tiene en cuenta que el despido sin justa causa se produjo el 15 de agosto de 2002, y la exigibilidad del derecho, con el cumplimiento de los 50 años de edad del actor, el 30 octubre de 2011; es decir, que en ese interregno el valor de la pensión sufrió las consecuencias de la depreciación de la moneda, hecho que es notorio en la economía colombiana.
En sentencia CSJ SL1033-2019, se puntualizó: « Al punto baste remitirnos a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, en la que se explicó que todas las pensiones sin interesar su origen o fuente como tampoco la fecha de su causación deben actualizarse si el valor del que se partió para su liquidación sufrió depreciación por el simple transcurrir del tiempo».
Los cálculos realizados por el actuario asignado a la corte, son los siguientes: En relación con el retroactivo también procede la indexación porque es dinero que no ha ingresado al patrimonio del demandante y se ve afectado por la devaluación monetaria. En consecuencia, se dispondrá la actualización de las condenas, teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que cada mesada objeto de reajuste se hizo exigible, hasta la data en que se haga efectivo el pago de la obligación. Ninguna mesada está afectada por el fenómeno prescriptivo, en los términos de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, en virtud de que la prestación se hizo exigible el 30 de octubre de 2011, y la demanda se presentó el 2 de diciembre siguiente (f.° 100), es decir, antes de que transcurrieran los tres años.
Debe precisarse que, en atención a la subrogación del riesgo que se da en el Sistema General de Pensiones, una vez el actor cumpla la edad requerida, el 30 de octubre de 2021 (f.° 4 y 5), por razón de la compartibilidad con la pensión que reconozca el sistema, el empleador únicamente asumirá el mayor valor, si existiere. Por último, como se dijo en la sentencia CSJ-SL2234-2019: […] es oportuno recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. a la cual esté afiliado el pensionado.
Además, la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 inciso 3. ° del Decreto 692 de 1994 y en el artículo143 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. Las costas, en las instancias, estarán a cargo de la demandada.
DECISIÓN En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 23 de julio de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a Bavaria SA, a pagar a favor de Orlando Rodríguez Herrera una pensión convencional, en cuantía inicial de un millón seiscientos setenta y siete mil setecientos noventa y un pesos ($1.677.791), a partir del 30 de octubre de 2011, a razón de 13 mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a Bavaria SA, a pagar a favor de Orlando Rodríguez Herrera, como retroactivo causado, hasta el 30 de septiembre de 2019, la suma de doscientos dos millones ciento cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y tres pesos ($202.155.873), suma que debe ser indexada teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE desde la fecha en que cada mesada se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
CUARTO: DECLARAR que, en atención a la subrogación del riesgo en el Sistema General de Pensiones, una vez el actor cumpla la edad requerida, el 30 de octubre de 2021, por razón de la compartibilidad con la pensión que reconozca Colpensiones, el empleador únicamente asumirá el mayor valor de la mesada, si existiere.
QUINTO: Por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. a la cual esté afiliado el pensionado. Además, la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad.
SEXTO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Costas, en las instancias, a cargo de Bavaria SA. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00 Agosto15562.800$ Septiembre301.206.000$ Octubre301.206.000$ Noviembre301.206.000$ Diciembre303.217.000$ Enero301.312.000$ Febrero301.312.000$ Marzo301.286.000$ Abril301.556.000$ Mayo301.312.000$ Junio301.312.000$ Julio301.312.000$ Agosto151.011.500$ SALARIOS ULTIMO AÑO: 15/8/01 - 15/8/202 Valor del último salario=1.418.679$ Fecha de retiro=16-ago-02 Fecha de pensión=30-oct-11 V A =Vh xIPC Final IPC Inicial V A =1.418.679$ 73,4500 46,5800 Valor del salario indexado=2.237.054$ Porcentaje=75% Valor de la pensión=1.677.791$ DESDEHASTA 30/10/2011 31/12/2011 $ 1.677.791 3,03 $ 5.089.298 1/01/201231/12/2012 $ 1.740.372 13 $ 22.624.839 1/01/201331/12/2013 $ 1.782.837 13 $ 23.176.885 1/01/201431/12/2014 $ 1.817.424 13 $ 23.626.517 1/01/201531/12/2015 $ 1.883.942 13 $ 24.491.247 1/01/201631/12/2016 $ 2.011.485 13 $ 26.149.305 1/01/201731/12/2017 $ 2.127.145 13 $ 27.652.890 1/01/201831/12/2018 $ 2.214.146 13 $ 28.783.893 1/01/2019 30/09/2019 $ 2.284.555 9 $ 20.560.999 $ 202.155.873 FECHAS VALOR TOTAL VALOR MESADA DE JUBILACIÓN No. PAGOS