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SL5106-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 70573 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5106-2019 Radicación n.º 70573 Acta 042 Bogotá, DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por WILSON LAMBRAÑO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de agosto de 2014, en el proceso que él instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Wilson Lambraño González llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2008, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que le fue negada la prestación mediante Resolución n.º 006307 de 2006 por insuficiencia de semanas cotizadas, pues contaba con 750 de ellas; que esa respuesta fue confirmada en posterior resolución del 25 de agosto de 2009, por contar con 818 semanas aportadas al ISS; que el Consorcio Prosperar le negó la posibilidad de seguir cotizando por considerarlo persona de la tercera edad, pues cumplió 68 años el 25 de agosto de 2009; que es padre de un hijo en condición de discapacidad, quien depende de él para subsistir; que el 13 de junio de 2011 elevó petición para obtener una certificación del tiempo laborado y cotizado con la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, que no se veía reflejado en su historia laboral.

Agrego que el ISS, el 18 de julio de 2011, le informó que aparecían aportes realizados por el período «1986/06/1 hasta 1987/09/30», es decir, 68 semanas; que la Oficina de Recaudo y Cartera de la misma entidad, mediante oficio del 14 de junio de 2012 le certificó cotizaciones como independiente desde el ciclo 1998-09 hasta 2006-01 con el empleador ya mencionado, pero respecto de las cuales hay inconsistencias en la historia laboral; que conforme a los certificados cotizó 20 años, 10 meses y 8 días en total.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto el contenido de los actos administrativos pormenorizados en la demanda inicial, que negaron el derecho reclamado; también dijo que era cierto que se expidieron las certificaciones sobre aportes que se relacionaron en el mismo memorial introductorio; los demás hechos dijo que no le constaban.

En su defensa propuso la excepción de mérito que denominó prescripción de las mesadas pensionales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocerle al demandante WILSON LAMBRAÑO GONZÁLEZ pensión de vejez en cuantía de $461.500 a partir del 1 de julio de 2008, pero reconociendo el retroactivo debidamente indexado una vez esté en firme esta decisión a partir del 5 de Septiembre de 2009por (sic) haberse declarado parcialmente probada la excepción de prescripción, mas (sic) los reajustes de Ley que se hayan causado desde esa fecha y los que se sigan causando incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES, a reconocerle al demandante WILSON LAMBRAÑO GONZALEZ, los intereses moratorios causados a partir del 1 febrero de 2009 hasta que se le pague el retroactivo pensional y sea incluido en nómina el actor. La liquidación de los intereses de mora se efectuará con base en la fórmula y en el interés del crédito de consumo y ordinario de acuerdo a la Certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia una vez esté en firme esta decisión conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a cargo de la demandada COLPENSIONES. Se tasan en 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por tratarse de una prestación periódica.

QUINTO: Si ésta (sic) sentencia no fuere apelada, envíese en consulta al superior Sala Laboral del Tribunal Superior – Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de conformidad con el artículo 69 del C.P.L. La señora Juez aclara que si bien en los alegatos de conclusión se solicitan los incrementos pensionales por hijo invalido y esposa, los mismos no fueron solicitados en la demanda, lo que indica que esa petición no fue objeto de debate procesal.

Las partes quedan notificadas en Estrados. No habiendo recursos, envíese el expediente al H. Tribunal Superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 19 de agosto de 2014, al desatar el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la entidad demandada, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: [ ] el estudio de la sala se concretará a establecer si el actor tiene derecho a la pensión reclamada. […] Análisis del caso concreto: El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con la prueba documental que obra a folio 33 del expediente nació el 5 de enero de 1941, es decir que tenía cumplidos más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993; se sabe también, por las pruebas documentales que reposan a folios 23 a 26 del expediente, que el demandante efectuó cotizaciones durante toda su vida laboral únicamente al Instituto de Seguros Sociales, en consecuencia, el derecho pensional del mismo se rige por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del mencionado decreto tienen derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: 60 años o más si es varón, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Según consta en el expediente el actor cumplió 60 años de edad el 5 de enero de 2001, o sea que para esa fecha satisfizo uno de los requisitos exigidos para acceder al derecho reclamado; para probar la densidad de cotizaciones se arrimaron al expediente las pruebas documentales visibles a folios 22 a 26, de las cuales se extrae que su afiliación estuvo vigente durante 873 semanas, de las cuales solo 844 aparecen cotizadas, sin embargo, revisada la información contenida en dichos documentos se observa que se dejaron de computar 29 semanas correspondientes a los años 1998 a 2007, sin razón aparente, por tanto, deberán sumarse a las primeras 844, para un total de 873 semanas de cotización. Por otra parte, a folio 19 del expediente reposa escrito mediante el cual la entidad accionada, en respuesta a un derecho de petición del actor, le informa que tiene registrados aportes al sistema durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1987, lo que corresponde a 69 semanas, sin que estas aparezcan registradas en el reporte visible a folio 22, por tanto, deberán sumarse a las 873 semanas señaladas, para un total de 942 semanas.

De las semanas anotadas, solo 387 semanas fueron cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 5 de enero de 1981 y el 5 de enero de 2001, y como tampoco se completaron las 1000 semanas que pueden ser cotizadas en cualquier tiempo, resulta claro que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada y, en consecuencia, deberá revocarse el fallo consultado para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Cabe precisar que si bien a folio 22 del expediente obra certificado expedido por el Instituto de Seguros Sociales en el que consta que el actor cotizó como independiente al sistema pensional desde el año 1998 hasta el año 2008, en el reporte visible a folio 23 se observa que en efecto estuvo vinculado como independiente durante este período, pero existen lapsos de interrupción y no se ha demostrado que el pago de las cotizaciones fue continuo, por tanto, solo pueden computarse los aportes que aparecen pagados, contabilizado en un mismo se entiende (sic) se obtiene el resultado antes dicho, esto es, un total de 942 semanas las cuales no son suficientes para acceder al derecho.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado y provea en costas. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 177 del CPC.

Manifestó que los quebrantos normativos acaecieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante realizó aportes a pensiones por más de 1000 semanas. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante solo cotizó 942 semanas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que durante el periodo cotizado como independiente hubo lapsos de interrupción en el pago de las cotizaciones.

Tales desaciertos fácticos los achacó a la apreciación errónea de las documentales de folios 18 a 26, en especial, el certificado de folio 22. Para demostrar el embate expuso que el tribunal revocó la sentencia consultada al considerar que el demandante no cotizó las 1000 semanas que dio por acumuladas el a quo, sino 942, disminución que fue producto de apreciar con error el certificado visible a folio 22, respecto del periodo cotizado como independiente entre los ciclos 1998-09 y 2008-06, que incluye tiempos cotizados con el subsidio del Consorcio Prosperar desde 2000-08 hasta 2006-01.

Resaltó que el argumento central del ad quem consistió en que, si bien dicha certificación informó sobre cotizaciones al sistema entre 1998 y 2008, en el reporte de semanas que obra a folio 23 quedaron establecidos unos lapsos de interrupción, «[…] y no se ha demostrado que el pago de cotizaciones fue continuo», de suerte que no era posible contabilizar sino los tiempos pagados y, por el contrario, no podía sumar los periodos que no encontró probados.

Para refutar esa conclusión, el recurrente indicó que del certificado de folio 22 se desprendía que «[…] al demandante le figuran aportes a pensión como INDEPENDIENTE desde el ciclo 1998-09 hasta el ciclo 2008-06» (el resaltado aparece en el original), sin que durante ese interregno exista registro de novedades de retiro o traslado, fuera de que esa información se obtuvo a través del aplicativo de «CONSULTA DE PAGOS», de manera que: Lo anterior significa que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, durante el periodo cotizado como INDEPENDIENTE no hubo en realidad ningún lapso de interrupción en las cotizaciones, por cuanto no hubo ninguna novedad de retiro por parte del afiliado, y, lo que es más importante, que dicha información está validada con pagos, toda vez que se obtuvo al consultar el aplicativo de CONSULTA DE PAGOS.

Ahora bien. (sic) Es cierto que muchos periodos comprendidos en el interregno en que el demandante cotizó como independiente no aparecen en el reporte de semanas cotizadas obrante a folios 23 a 26. Con todo, pasa por alto el Tribunal, que, como se planteó en el hecho 7 de la demanda, fuero precisamente “las deficiencias en congruencia a los tiempos que los afiliados cotizan” que presentan las historias laborales o reporte de semanas que expedía el ISS y hoy expide Colpensiones, los que hizo y ha hecho necesario el adelantamiento del presente proceso ordinario laboral.

Así, de la historia laboral obrante a folios 23 a 26, lo primero que se destacó en la demanda fue la ausencia del tiempo laborado y cotizado con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y DISTRITALES DE CARTAGENA, entre el 1 de junio de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1987. Este tiempo fue certificado en la comunicación obrante a folio 19, mediante la cual el ISS dio respuesta al derecho de petición obrante a folio 18, y con fundamento en ella el Tribunal contó las 69 semanas de cotización a que corresponden dicho periodo, y que no aparece incluido en la historia laboral de folios 23 a 26.

Pero, cuando fue a determinar y validar el tiempo cotizado como INDEPENDIENTE, allí el Tribunal no le da validez al certificado obrante a folio 22, y se aviene a lo reportado en la historia laboral, a pesar de estar ya acreditada la falta de congruencia de la misma. Así las cosas. (sic) Del certificado obrante a folio 22, el Tribunal lo que ha debido concluir es que el demandante efectuó aportes como INDEPENDIENTE por más de 513 semanas, incluidos los aportes efectuados a través del régimen subsidiado.

Si a estos aportes sumamos las 505,86 semanas cotizadas entre el 20 de diciembre de 1969 al 30 de agosto de 1979, a través del empleador INDUST GRASAS DE LA COSTA, y que aparecen sin ninguna inconsistencia en la historia laboral; más las 69 semanas laboradas en la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y DISTRITALES DE CARTAGENA, que no aparecen en la historia laboral; entonces es fácil percatarse que el demandante supera con suficiencia las 1000 semanas de cotización requeridas para acceder a su pensión de vejez.

Finalmente, consideramos oportuno señalar que el Tribunal infringió también el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la carga de la prueba, al sostener que el demandante no acreditó que el pago de los aportes como independiente fue continuo, desconociendo que el demandante adelantó todas las gestiones que estaban a su alcance para efectos de clarificar y depurar su historia laboral, interponiendo dos derechos de petición obrantes a folios 20 y 21 (los cuales no fueron contestados por la demandada), y obteniendo finalmente la comunicación obrante a folio 22, con las cuales complementaba las semanas requeridas para pensionarse, subsanando las deficiencias e incongruencias que presentaba su historia laboral.

Exigirle una carga probatoria superior resulta a todas luces desproporcionado. RÉPLICA Entre los errores de técnica que señaló, dijo que el tribunal valoró los folios 19 a 26 y no desde el 18, como lo expuso el impugnante. Además, consideró que el juez colegiado no le restó validez al folio 22, sino que cualquier debate respecto a este aspecto, que consideró jurídico, al igual que el de la carga de la prueba, debía ser enfocado por la vía directa.

Luego expuso que, si se hicieran a un lado las falencias técnicas, el cargo no podía prosperar pues olvidó el recurrente la facultad que tiene el juez de segundo grado de apreciar en forma racional los elementos de convicción, con apego a las reglas de la sana crítica, la que no puede destruirse si no es cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible, que repugne a la lógica elemental, calificación que no puede darse al análisis de la historia pensional, ya que el hecho de no reportarse novedades de retiro ni traslado no demuestra la cotización total y oportuna de un independiente, ni el pago de su aporte como afiliado al régimen subsidiado.

Aludió al hecho de que, en todo caso, si las pruebas conducen a una situación fáctica dudosa, el sentenciador puede decidir por el extremo que considere mejor probado, de donde concluyó que debe respetarse la tesis acogida en el fallo criticado. Finalizó señalando la existencia de una confesión judicial espontánea a través de apoderado judicial cuando en el texto del recurso se reconoció que muchos periodos de la época durante la cual el actor cotizó como independiente no aparecían en el reporte de semanas cotizadas que se incorporó al expediente.

CONSIDERACIONES En lo que resulta central para el estudio del caso, el tribunal fundamentó su decisión en que el recurrente pudo demostrar un total de 942 semanas aportadas al régimen administrado por la entidad opositora, de manera que no se completaron las 1000 semanas que debían ser cotizadas en cualquier tiempo, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma que, sin que haya discusión sobre ello, es la que regula el evento de autos.

Al no encontrar cumplido ese requisito, pues el de la edad lo halló establecido, optó por absolver a la administradora pensional. En específico, al analizar el certificado CRYCSB-/2012 expedido el 14 de junio de 2012 por el ISS, en el que consta que el actor cotizó como independiente al sistema pensional «[…] desde el año 1998 hasta el año 2008» (f.º 22), dijo que al compararlo con el reporte de semanas cotizadas del folio 23 se observaba una vinculación como independiente durante este período, pero con lapsos de interrupción y sin que el accionante hubiese cumplido con la carga de demostrar que el pago de las cotizaciones fue continuo, por lo cual no podía contar más de 942 semanas aportadas, que no resultaban suficientes para acceder al derecho.

La censura radica su inconformidad en que ese análisis probatorio comporta grave error, pues impidió al fallador de la consulta ver que en realidad el demandante había cotizado la cantidad suficiente de semanas, como pudo corroborarlo el juez de primera instancia. A pesar de que el cargo viene formulado por la vía de los hechos, algunos de estos no están en discusión, tal como los señaló el tribunal; entre ellos, que el actor completó los 60 años de edad el 5 de enero de 2001 y que, por razón de su fecha de nacimiento, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de ese año. Ahora bien, en cuanto a las objeciones al cargo, no resulta de recibo que todas las pruebas señaladas como mal apreciadas, en verdad no lo fueron por el tribunal, pues una lectura desprevenida del cargo permite entender que el principal reproche recayó sobre el entendimiento que el fallador de segunda instancia le dio a la certificación vista a folio 22, lógicamente conectada con el resto del material que fue objeto de análisis por esa colegiatura, y sin que ello implique que, por haber mencionado el folio 18 en la proposición del cargo, este deba resultar impróspero, pues este último no fue objeto de análisis alguno en el desarrollo del embate, sin que ello pueda ser considerado propiamente una falla técnica en el razonamiento del impugnante.

De otra parte, si bien es cierto que, como dijo la parte opositora, se introdujo en el ataque un análisis sobre la carga de la prueba que el tribunal le asignó al demandante, respecto de la continuidad de cotizaciones durante el tiempo en que estuvo registrado en el sistema como beneficiario del régimen subsidiado, ese reproche no es el que de manera principal fue abordado por la censura, sino que apenas es un razonamiento colateral al que sí es central, y que consiste en que la valoración que hizo el ad quem del certificado ya mencionado dio lugar a los errores fácticos enrostrados, de manera que esa objeción no demerita el alcance del ataque, porque este puede ser estudiado con prescindencia del tema relativo a aquella carga de la prueba que el tribunal adjudicó al actor y que, por regla general, debería ser planteado por la vía del puro derecho, pero que en este caso, dado su carácter subsidiario, no reviste desmedro de la argumentación general.

Dicho lo anterior, para la corte existió error evidente en la valoración que hizo el tribunal del documento auténtico de folio 22, en el que la entidad demandada certificó lo siguiente: Que consultado el sistema de Autoliquidación de Aportes mensual del afiliado (a) WILSON LAMBRAÑO GONZALES (sic), identificado (a) con la cédula de ciudadanía No.3.995.614, le figuran aportes en Pensión, así: Bajo el empleador WILSON LAMBRAÑO GONZALES (sic), desde el ciclo 1998-09 hasta el ciclo 2008-06 Sin registro de novedades de retiro o traslado.

Bajo el empleador CONSORCIO PROSPERAR desde el ciclo 2000-08 hasta el ciclo 2006-01 sin registro de novedades de retiro o traslado. Se hizo la consulta en el aplicativo CONSULTA DE PAGOS Para constancia y validez se firma en la ciudad de Cartagena de Indias a los catorce (14) días del mes de junio de 2012 Cordialmente, (Firmado) MARIA ELENA MONERIS TORRES P.U. Departamento Financiero Recaudo y Cartera Copia: Archivo Del documento transcrito resulta fácil conocer que, según el aplicativo «CONSULTA DE PAGOS» que manejaba el ISS, el señor Lambraño González aportó en pensiones durante los ciclos que van de septiembre de 1998 a junio de 2008, sin que durante ese interregno se haya registrado novedad alguna, bien sea de retiro o de traslado, lo que permite deducir que durante todo ese tiempo el afiliado hizo cotizaciones en condición de trabajador independiente, incluso, con la calidad de beneficiario del régimen subsidiado, a través del Consorcio Prosperar, esto último entre agosto de 2000 y enero de 2006, rango comprendido dentro de los topes inicialmente expuestos en el mismo certificado, cuyo contenido implica que las cotizaciones fueron permanentes durante ese lapso, sin que puedan apreciarse interrupciones, puesto que no las menciona la constancia bajo examen, que fue librada tras consultar el aplicativo de pagos que operaba en el ISS, sin que se haya hecho mención a periodos sin cotizaciones o extemporáneos, o en mora, del mismo modo que tampoco se refirió a intermitencias la certificación de folio 19, la que mereció plena credibilidad por parte del tribunal.

Así las cosas, el error cometido por el tribunal consistió en que llegó a decir que se presentaron unas interrupciones de pagos, según la historia laboral de folios 23 a 26, de donde dedujo, sin apoyo probatorio suficiente, que las cotizaciones señaladas en la certificación inmediatamente precedente no fuero continuas, cuando esa inferencia no es necesaria ni ineludible.

El hecho de que los folios 23 a 26, que contienen la historia laboral del señor Lambraño González, muestren interrupciones en las cotizaciones del período general indicado en la constancia anterior, no puede significar que los pagos no existieron, pues el ISS, como administrador del sistema pensional, reveló inconsistencias para reportar en sus historias laborales la totalidad de las cotizaciones que recibía de sus afiliados, sin importar que estos fueran aportantes dependientes o independientes, lo que sucedió en este caso, precisamente para los períodos comprendidos entre el ciclo 1986-06 y el 1987-09 (f.º 19), los que para el ad quem no merecieron reparo a la hora de sumarse a los periodos válidamente acumulables para efectos pensionales, pero que estaban ausentes de la historia laboral bajo estudio.

Como colofón, exigirle al demandante que acredite la continuidad de sus cotizaciones, tal y como lo hizo el tribunal, no resulta jurídicamente viable, pues, en primer lugar, no existe disposición normativa que adjudique ese deber a los cotizantes, en tanto que la demandada fue siempre la guardiana de la información sobre el tiempo y el dinero que recibía y que debía administrar para estructurar las pensiones de sus afiliados, y, además, esa misma entidad fue la que señaló en su certificación (f.º 22), emitida por la coordinadora de la Oficina de Recaudo y Cartera de la Seccional Bolívar, que al ahora demandante «[…] le figuran aportes en Pensión» durante las fechas ya pormenorizadas, luego lo que no es de recibo es que el dispensador de justicia, en trance de revisor oficioso del fallo inicial, haya llegado a desconocer el texto del certificado ya analizado.

Resulta entonces odioso el error cometido por el tribunal, y trascendental para efectos de la estructuración del derecho pensional de vejez deprecado por el recurrente, pues, si el juez de apelaciones hubiese entendido en su sentido natural el texto del certificado de aportes en pensiones que se expidió con base en el sistema de autoliquidación de aportes, y en particular, en la consulta del aplicativo «Consulta de Pagos» que manejaba la demandada (f.º 22), habría encontrado que su literalidad no da lugar a entender que se presentaron interrupciones en los pagos, pues ello no fue consignado en ese documento, con lo que habría resuelto la litis como lo hizo el juez de primer grado, para el cual, incluyendo la información allí vertida, se completaron más de las 1000 semanas de cotizaciones exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por virtud del Régimen de Transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por las razones expuestas se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, ante su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que la decisión de primera instancia debe ser auscultada en el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo ordenado en el artículo 69 del CPTSS, a los argumentos vertidos en la esfera casacional debe agregarse que la juez a quo examinó el acervo probatorio de manera similar a la aquí expuesta, en cuanto a la validez de los periodos cotizados entre los ciclos 1998-09 y 2008-06, pero al sumar los tiempos sufragados al sistema, olvidó acumular aquellos que aparecen certificados en el informe de folio 19, en el que se dio cuenta de aportes entre el 1 de junio de 1986 y el 30 de septiembre de 1987, a nombre del accionante, los que no aparecen en la historia laboral de folios 23 a 26, pero que también deben ser apreciados para efectos de dar cuerpo a la prestación deprecada, por lo tanto, la sumatoria de todos los tiempos válidos para la pensión de vejez es como sigue: ORIGEN DESDE HASTA TOTAL SEMANAS Folio 23 20/12/1969 30/08/1979 505.86 Folio 19 01/06/1986 30/09/1987 69.57 Folio 22 01/09/1998 30/06/2008 513.00 GRAN TOTAL 1088.43 Así pues, las cotizaciones que acumuló el demandante en toda su vida laboral alcanzaron 1088.43 semanas, número superior al que encontró el despacho que falló en primer grado esta litis, pues para este fueron 1018.86, lo que, en todo caso, no daría lugar a modificar el proveído consultado, porque si bien ese mayor número de semanas implicaría un aumento en la tasa de reemplazo, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, como la base para calcular la pensión es la mínima legal, no sufriría modificación el monto decidido en la sentencia consultada, pues la operación respectiva conlleva el mismo resultado que allí se plasmó, esto es, que la pensión ha de pagarse en suma igual al salario mínimo mensual legal vigente, dado que siempre se cotizó sobre aquel ingreso.

Igualmente se dejará incólume lo considerado por la funcionaria judicial de primer grado, en lo que respecta a que el derecho a la pensión se podía disfrutar, al menos en principio, a partir del 1 de julio de 2008, por ser el día siguiente a la última cotización, aunque con posterioridad se aplicó el efecto de la prescripción extintiva. A propósito de la extinción parcial de la obligación, tampoco se modificará el fallo bajo análisis en cuanto al fenómeno prescriptivo que, según la juez a quo, afectó las mesadas causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2009, teniendo en cuenta que el término de la extinción prescriptiva debía contarse, hacia atrás, a partir del 8 de octubre de 2012, pues tres años antes de esa fecha se notificó al interesado la Resolución n.º 017134 del 25 de agosto del mismo año, luego, conforme al artículo 6º del CPTSS, concordado con el 151 ibídem, el trámite administrativo finalizó con la notificación de la resolución que se expidió en el año 2009, acto que tuvo lugar el 8 de octubre de aquel año (f.º 17).

Así las cosas, el término trienal corría hasta el 8 de octubre de 2012, y como la demanda inicial se interpuso antes de vencer ese término, esto es, el 5 de septiembre de 2012 (f.º 12), no habría prescripción alguna de las mesadas solicitadas, sin embargo, en razón de que no se puede reformar en perjuicio las condenas impuestas en la sentencia consultada, ya que ese trámite de origen legal se suerte a favor de la parte demandada, se mantendrá lo decidido en el fallo inicial.

De otra parte, en el presente caso se tiene que el actor tenía derecho a disfrutar de la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2008, pero la entidad no le ha cancelado ninguna mesada pensional, por lo que hay lugar a los intereses moratorios deprecados, por la tardanza en el pago de las mesadas objeto de condena. Es preciso advertir, entonces, que según lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada contaba con cuatro meses después de radicada la solicitud para reconocer la pensión (ver sentencia CSJ SL4437-2018), pero como esta fue impetrada antes de la fecha de causación del derecho, pues la elevó el 7 de marzo de 2006 (f.º 13), se tendrá en cuenta el día en que se adquirió el estatus pensional; luego, procedería el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 1 de noviembre de 2008, y hasta el momento en que se efectúe el pago del retroactivo por parte de Colpensiones, considerando la tasa máxima de interés moratorio vigente decretada por la Superintendencia Financiera al momento de su pago.

Sin embargo, la juez los impuso luego de 6 meses de causado el derecho, esto es, desde el 1 de febrero de 2009, fecha de deviene inmodificable en razón del principio de la non reformatio in pejus. Así entonces, se confirmará la sentencia consultada, por las razones expuestas. No se impondrán costas en la revisión oficiosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON LAMBRAÑO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se confirma la sentencia de primer grado, por las razones indicadas en las consideraciones respectivas. Sin costas en la revisión oficiosa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00