Radicación n.° 74704 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5105-2020 Radicación n.° 74704 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IBIS DE LOS MILAGROS TAFUR GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2015, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Ibis de los Milagros Tafur Gutiérrez demandó a Colpensiones con el fin de que se declarara que en calidad de compañera permanente del señor Jesús Cabarcas Manotas, le asiste el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, toda vez que convivieron durante 10 años y, en consecuencia, se condenara a la Administradora accionada al reconocimiento y pago en su favor de la aludida prestación, en cuantía del 100%, pagadera de manera retroactiva desde el 27 de septiembre de 2011, junto con las mesadas de junio y diciembre y los respectivos ajustes de ley.
Así mismo, solicitó las costas y agencias en derecho. Para dar soporte a sus pretensiones afirmó que: (i) el señor Jesús Cabarcas Manotas era pensionado del ISS; (ii) sostuvieron una relación marital de hecho por más de 10 años hasta el 27 de septiembre de 2011, fecha en la que falleció; (iii) la unión inició en al año 2001; (iv) no procrearon hijos;
(iv) le asiste el derecho a la sustitución pensional que le fuera negada por la entidad demandada mediante Resolución No. GNR 00188200 del 22 de julio de 2013, por cuanto la Administradora alegó que tenía una convivencia simultánea con el señor Aldo Fernández C., basado en que el mismo aparecía como su beneficiario en salud; (v) frente a ello explicó que dicha situación obedeció a que cuando trabajaba lo tenía como beneficiario; y (vi) el señor Cabarcas Manotas el « 8 de agosto de 2006» la afilió a salud en su condición de compañera permanente.
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que el señor Cabarcas Manotas era pensionado del ISS y que rechazó la solicitud pensional de sobrevivientes, por cuanto de la investigación administrativa se concluyó que la actora convivía con el señor Aldo Fernández C., padre de sus hijos, a quien tenía como compañero beneficiario en salud; de las restantes situaciones fácticas manifestó que no le constaban.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2014, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
Costas a la actora. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2015, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada centró el problema jurídico en establecer si del acervo probatorio se lograba determinar, de un lado, si la señora Ibis de los Milagros Gutiérrez Tafur fue compañera permanente del señor Jesús Cabarcas Manotas y, en caso positivo, si cumplía con los requisitos instituidos en la normativa respectiva, de manera tal que fuera merecedora de la pensión de sobrevivientes.
Para arribar a su decisión, recordó la finalidad de la pensión de sobrevivientes para ciertos miembros del grupo familiar de la persona que fallece, bajo lo reglado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que contemplaba los beneficiarios de dicha prestación y que, tratándose de la muerte del pensionado, exigía que el cónyuge, compañera, o compañero permanente acreditara que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y por un lapso mínimo de 5 años de convivencia, inmediatamente anteriores al deceso.
Recordó que el Juez de primer grado no concedió el derecho deprecado, por cuanto los medios de convicción que obran en el expediente no lograron evidenciar la real convivencia del finado con la demandante lo que, precisamente, motivó el recurso vertical. Así, para zanjar el cuestionamiento, encontró: i) La declaración que bajo la gravedad de juramento rindió el causante el 24 junio 2011, ante el Notario Octavo de Barranquilla, en la que enunció que la actora era su compañera permanente y que dependía económicamente de él por cuanto la misma no laboraba, ni recibía pensión o asignación alguna por parte de entidad pública o privada. ii) El formato de novedades POS de la Nueva EPS, con fecha de diligenciamiento 8 agosto 2008, en la que se mostró la inclusión de la señora Ibis de los Milagros Tafur Gutiérrez como beneficiaria de salud del señor Jesús Cabarcas Manotas. iii) Los testimonios rendidos ante la Notaría Octava de Barranquilla en donde los señores Luis Fernando Sarmiento Mercado y Antonio María Rodríguez Escorcia reseñaron bajo la gravedad de juramento que conocían a la señora Ibis de los Milagros Gutiérrez Tafur y al señor Jesús Cabarcas Manotas y, por ese conocimiento, les constaba que hacía 10 años convivían bajo el mismo techo en unión marital de hecho, así como la dependencia de la señora Gutiérrez Tafur del finado ya que no laboraba, ni recibía pensión o asignación. iv) Las deposiciones ante el Juez de instancia de Miguel Antonio García Cervantes y Luis Fernando Sarmiento Mercado, que manifestaron que los conocían conviviendo como pareja por cuanto fueron vecinos 5 o 6 años atrás; el primero indicó que cuando falleció el señor Cabarcas se habían cambiado de residencia. Del análisis de la plataforma probatoria, el Colegiado no logró comprobar una convivencia con el causante de manera continua, por lo menos en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, en la medida en que, si bien con la declaración jurada rendida por la pareja el 24 de junio 2011 ante el Notario Octavo de Barranquilla, indicaron que desde hacía 10 años tenían una unión marital de hecho, así como la dependencia económicamente de la accionante del señor Jesús Cabarcas Manotas; no era menos cierto que tal aserto no encontraba sustento en los demás medios de prueba.
En efecto, puso de presente que los testigos daban cuenta, por su condición de vecinos, de una convivencia aproximada de 6 años desde el 2001 o 2003 y que, para el momento del deceso del señor Jesús Cabarcas Manotas, la pareja ya se había cambiado de residencia, razón por la cual estos no podían dar fe de la convivencia para la época en que falleció el causante, esto es, de lo declarado no lograba desprenderse que hubo convivencia en los 5 años anteriores al deceso.
En relación con la afiliación en salud de la accionante como beneficiaria del causante, tampoco se desprendía dicha cohabitación por cuanto de la vinculación por sí sola, no se infería una convivencia con vocación de permanencia, amén de que el fallador no entendiera la razón para que tal novedad se diera solo hasta agosto del 2008, si en palabras del pensionado fallecido y la accionante su cohabitación venía desde el 2001.
Destacó que no pasaba desapercibido: i) el dicho de Aldo Manuel Fernández, en el sentido de que tuvo una relación con la señora Ibis de los Milagros Gutiérrez hasta el año 2000, aunque permaneció como su beneficiario en el sistema de salud hasta el año 2007 o 2008; ii) la declaración jurada del causante sobre la convivencia con la señora Ibis de los Milagros Gutiérrez, 4 meses antes de su fallecimiento; iii) que la convivencia se diera entre un hombre nacido en el año 1926 y una mujer cuyo natalicio fue en 1962, esto es, con una diferencia de edad de 36 años.
Así las cosas, concluyó que de lo analizado no se podía acreditar la convivencia por lo menos dentro de los último 5 años anteriores a la fecha del deceso (27 de septiembre de 2011), entre la señora Ibis de los Milagros Gutiérrez Tafur y el señor Jesús Cabarcas Manotas, razón por la que confirmó la sentencia de primer grado.
1. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia acusada para que, una vez constituida en sede de instancia, modifique la de primer grado y: […] revoque la de segunda instancia y condene a la demandada a CONCEDER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE del compañero permanente y pagar a la demandante el retroactivo de dicha pensión desde el 28 de septiembre de 2011, con sus respectivos intereses establecidos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho del ordinario.
Para lo cual formula dos cargos que merecieron réplica y que se decidirán conjuntamente, en la medida que acusan similar elenco normativo y buscan el mismo propósito.
1. PRIMER CARGO Denuncia la violación de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 46° y 47° de la Ley 100 de 1993, reformado por los arts. 12 y 13° del decreto (sic) 2090/03 artículos 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 29 de la C.N., art 8° de la Ley 153 de 1887, art. 19 del CST., art 307 del C.P.C.» Considera que el Tribunal erró al darle valor probatorio a lo afirmado por la accionada, respecto de que tenía una convivencia simultánea con el señor Aldo Manuel Fernández, frente a su afiliación a la nueva E.P.S. como beneficiaria del causante desde el año 2006, así como a la declaración extra-juicio realizada por el causante en vida el 24 de julio de 2011.
Refiere que hay violación indirecta de las normas acusadas en la proposición jurídica, cuando la Sala sentenciadora le resta credibilidad a la prueba testimonial, pues la apreció equivocadamente, dada la circunstancia de que la convivencia con el causante inició en el año 2001 y, como quedó demostrado, la relación con el señor Aldo Manuel Rodríguez había terminado en el año 2000, toda vez que los testimonios de Luis Fernando Sarmiento y Antonio María Rodríguez, dan fe en torno a que la convivencia con el pensionado fallecido fue, por lo menos, durante los 6 años anteriores a su deceso.
Agrega que también hay error de apreciación en la prueba emanada del ISS, que demuestra su afiliación en salud como beneficiaria del señor Jesús Cabarcas Manotas, razón por la que, en su misma condición, no podía incluir a otra persona, porque ella no laboraba.
1. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia acusada de ser violatoria « de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1°,9, 10, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 C.S. del trabajo. Artículos 25, 26, 27, del Acuerdo 049 de 1990, Por (sic) violación de medios (sic).» Aduce que se violaron normas adjetivas, « es decir violación de medios» (sic) de los artículos acusados del Acuerdo 049 de 1990, por la apreciación errónea de los testimonios, que fueron claros, coherentes, concretos y « responsivos», a los que el Tribunal les restó credibilidad y tuvo por sospechosos, de conformidad con el artículo 217 del C.P.C., por el simple hecho de reclamar su legítimo derecho, que por demás no ha querido reconocer la demandada, a pesar de que demostró el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la prestación deprecada; más aún cuando restó credibilidad a la afiliación de salud como beneficiaria del causante y la declaración que este rindiera en vida, en la que manifiesta que la accionante es su compañera permanente, así como a los testimonios de Luis Fernando Sarmiento y Antonio María Rodríguez.
Afirma que a dichas declaraciones se les restó crédito por cuanto la declaración rendida el 24 de julio de 2011 por el causante, en la que indicó que convivía con la señora Tafur hacía 10 años y en los testimonios, se manifiesta que conocieron al difunto en convivencia con la accionante durante 6 años aproximadamente porque ellos se mudaron con posterioridad, «lo que indica en el sentir del despacho judicial contradicción y que por tal razón no se demostró la verdadera convivencia exigida en la normatividad.» Con el título de prueba erróneamente apreciada o dejada de apreciar refiere que: 1.
Los testimonios son claros y no contradicen la declaración del causante en vida. 2. Ella era beneficiaria en salud en la Nueva EPS del señor Cabarcas, desde el 8 de agosto de 2006. 3. La declaración extrajudicial rendida por el causante el 24 de julio de 2011, comprueba la convivencia por más de 5 años, tal como exige la normatividad vigente. 4.
La declaración del señor Aldo Manuel Fernández manifiesta que convivió con la accionante hasta el año 2000. En el entendimiento de la recurrente, de haberse apreciado correctamente la plataforma probatoria, se hubiera llegado a la conclusión de que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, de conformidad con el artículo 46 y 47 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, modificado por la Ley 797 de 2003.
Finalmente, acota que el juez violenta el artículo 61 del CPTSS; realiza violación indirecta al no aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y que no indicó las circunstancias que causaron su convencimiento en caso de no darle credibilidad a los testimonios, cuando en realidad está demostrada la convivencia por más de 5 años y, en ese contexto, «El señor juez, realiza una violación de medio al exigir una prueba calificada para demostrar que mi representado que estuvo conviviendo con el causante hasta el momento de su muerte y dar por probado que no se demostró la convivencia, y el Honorable Tribunal Superior avala esta violación confirmando la decisión».
1. RÉPLICA CONJUNTA Aduce que el recurso adolece de múltiples yerros de orden técnico que hacen que no cuente con vocación de prosperidad. En lo relativo al fondo del asunto, advierte que fue acertada la decisión del Tribunal, toda vez que la actora no acreditó haber convivido más de 5 años con el causante, por lo que no se acreditaron los supuestos fácticos establecidos en la Ley 797 de 2003. 1.
CONSIDERACIONES Sin desconocer que, en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, el derecho sustancial prevalece sobre las formas, la Sala en varias ocasiones ha atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, es preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación; mas en este caso, las falencias del escrito con el que se pretende dar sustento al recurso son de tal dimensión que impiden la prosperidad de los cargos.
No sobra recordar que los mínimos requisitos de formalidad, previstos por la ley y la jurisprudencia, configuran el debido proceso a seguir, de tal suerte que, al desconocerlos, el recurrente debe asumir las consecuencias que ello acarrea. Veamos solo algunos dislates: 1º) Alcance de la impugnación. El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte realice como tribunal de casación respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, para que una vez puesta la mirada en el acto jurisdiccional de primer grado, lo revoque, modifique o confirme, ello, desde luego, si llega a prosperar el quiebre de la providencia atacada.
En el caso bajo análisis, nótese que la impugnante incurre en una impropiedad, por cuanto pide que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se modifique la de primera instancia y se revoque la de segunda instancia, dislate evidente por cuanto casada la sentencia del Tribunal, esta desaparece del mundo jurídico, de tal manera que no es dable revocar una sentencia inexistente.
Empero, si se superara la deficiencia anotada, y se entendiera que lo que busca la recurrente es que una vez casada la sentencia de segundo grado, se revoque la del juez y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural, la acusación tampoco podría prosperar, por lo siguiente: 2º) El recurrente desconoce la atribución que tiene la Corte como tribunal de casación. Al ser el recurso de casación un medio de impugnación extraordinario con el que se verifica el control de legalidad de las providencias judiciales que ponen fin a las instancias, a efecto de establecer si el operador jurídico incurrió en algún error que amerite la anulación de estas, impide a la Corte, cuando funge como tribunal de casación, revisar decisiones de inferior categoría que cuentan con un mecanismo de control ordinario, como ocurre con las sentencias de primer grado, salvo cuando se trata de casación per saltum.
Pues el objeto de este recurso extraordinario es, en palabras de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia CC C-1065–2000 «proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia” […]». Por ello, la recurrente se equivoca cuando simultáneamente controvierte el fallo del Tribunal y el de su inferior, como ocurre en el caso de autos, en donde aun cuando la censura ataca la providencia del juez plural, la argumentación la enfila a los errores que considera cometió el « señor Juez» para acusar como conducta reprochable del juzgador de alzada el que « avala esta violación cuando confirma la decisión» confundiendo las argumentaciones de los juzgadores, lo cual no resulta pertinente ni acertado, toda vez que, cuando el recurso de casación se interpone contra un sentencia determinada, será esta la destinataria de ese recurso y no otra.
El recurso extraordinario propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª). Sin olvidar, desde luego la violación medio.
(CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345). En la primera de las causales, que es a la que se refiere la recurrente, la Sala confronta la sentencia del Tribunal con la ley sustancial, y solo si la acusación prospera, puede revisar el de primer grado para definir el litigio. Así las cosas, cuando de manera indiscriminada se enjuicia una y otra de las providencias que en las instancias se emitieron, le impide a la Corte determinar cuál es el reproche en concreto y, por tanto, también el confrontar si la decisión del juez plural, que es la que le incumbe, por ser aquella la que ha definido el pleito, se acompasó con el querer del legislador. 3º) Inobservancia de los requisitos mínimos en la vía indirecta.
Ha explicado la Corte que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos: (i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; (ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; y (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Igualmente, debe recordar la Sala que no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser una equivocación de tal carácter que no sea posible mantenerse y, por ello, generar la nulidad de la misma. El recurrente, no satisface tales requistos. 4º) Falta de ataque de los pilares del fallo.
La censura centra su acusación en el valor que dio el fallador a la documental obrante en el expediente, esto es, a « lo manifestado por la demandada en cuanto a que existía una convivencia simultánea con el señor ALDO MANUEL FERNANDEZ» y restarle credibilidad a la afiliación en calidad de beneficiaria del causante al sistema de salud; así como a la declaración que aquél realizó en vida sobre ese mismo aspecto, mas no en un yerro evidente de apreciación, bien por suposición o por tergiversación de los mismos, para poder inferir un equívoco evidente.
Es menester recordar que con fundamento en el artículo 61 del CPTSS acusado, el juzgador tiene la facultad de valoración del acervo probatorio y acoger el que le merezca mayor convencimiento como soporte de su decisión. Ahora bien, la recurrente para justificar su ataque acude a los testimonios de los señores Luis Fernando Sarmiento y Antonio María Rodríguez, pruebas no calificadas en casación conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16/69, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, luego no es posible abordar su estudio, dado que no quedó acreditado ningún error de hecho con alguna de las pruebas calificadas en casación. Es pertinente señalar que el juez de alzada advirtió que de la plataforma probatoria no se desprendía el convencimiento de que hubiera habido una convivencia ininterrumpida con el causante dentro del quinquenio anterior a su fallecimiento, sin restar valor probatorio a ninguno de los medios aportados, solo que de los mismos no encontró la virtualidad de comprobar la cohabitación efectiva, esto es, que no podía acreditarse la convivencia con vocación de permanencia por lo menos dentro del lustro anterior a la muerte del causante y manifestó no entender la razón por la que, si la vida en común había empezado en el año 2001, la afiliación en salud de la actora, como beneficiaria del causante, solo se efectuara hasta el 2008.
Tampoco comprendió la continuidad en el sistema de salud del señor Aldo Fernández C., ex pareja de la accionante, como su beneficiario hasta el año 2007 o 2008 y cuestionó la unión entre personas con una diferencia de 36 años. Así las cosas, lo que echó de menos la sala sentenciadora fue la prueba de la convivencia efectiva con vocación de permanencia durante los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento del señor Jesús Cabarcas Manotas, pilar de la providencia que la censura dejó indemne ante la falta de ataque y que, por tanto, permite que, ante la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido el acto jurisdiccional, continúe incólume. 5º) El ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento no constituye yerro fáctico.
Se memora que el juzgador para efectos de tener por no acreditado el requisito de convivencia, en rigor, tuvo como báculo la prueba testimonial. La ley adjetiva del trabajo restringe los medios de convicción sobre los cuales puede recaer un error de hecho en casación laboral. Así lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, al disponer que: «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cundo provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, por lo que no es posible abordar el estudio de tal elemento de juicio, dado que no quedó acreditado ningún dislate de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas en casación. Cabe añadir, que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba, para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos de persuasión que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso.
Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL18578-2016, reiteró que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. De manera que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellas probanzas que le merezcan mayor sugestión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.
Entonces, siendo coherentes con lo discurrido, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por IBIS DE LOS MILAGROS TAFUR GUTIERREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00