Radicación n.° 67876 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5105-2019 Radicación n.° 67876 Acta 042 Bogotá, DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2014, en el proceso que instauró en contra de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS SA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA SA.
I.
ANTECEDENTES Detzi María García Fernández demandó a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías SA hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija María Helena Parodi García ocurrida el 26 de septiembre de 2010, más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que su hija falleció el 26 de septiembre de 2010, cuando se encontraba afiliada a BBVA Horizonte; que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes por ser la única beneficiaria, pero le fue negada bajo el argumento de que no existía dependencia económica respecto de la fallecida.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento de la causante, su afiliación al fondo y la negativa a la solicitud pensional en razón a que la demandante no dependía económicamente de su hija, de acuerdo con la investigación realizada por Mapfre Colombia Seguros de Vida SA, agregó que con esta suscribió el contrato de seguro previsional, por lo que solicitó llamarla en garantía. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Mapfre Colombia Seguros de Vida SA, al contestar el llamamiento en garantía negó los hechos de la demanda, porque eran situaciones ajenas a ella, pero dijo que la demandante no dependía económicamente de su hija.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de noviembre de 2013 condenó al fondo de pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por el fallecimiento de su hija, a partir del 27 de septiembre de 2010, en cuantía de $531.508, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Asimismo condenó a Mapfre Colombia a cubrir la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario que garantice el pago de las condenas. Y de manera conjunta condenó a las entidades a cancelar la suma de $10.009.932 por concepto de intereses moratorios. Finalmente autorizó descontar lo pagado a título de devolución de saldos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, revocó la condena proferida por el a quo y en su lugar las absolvió de las pretensiones formuladas en su contra por Detzi María García Fernández.
El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hija. Para ello dijo que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 y estableció como marco jurisprudencial las sentencias CSJ SL 31873, 25 ene. 2008, SL 31343, 12 feb. 2008 y SL 32420, 1 abr. 2008; y la CC C-111-2006, de las que concluyó que la dependencia económica que debe tener un padre hacia su hijo para poder tener la pensión de sobrevivientes no es total y absoluta y que era posible que los ascendientes tuvieran un ingreso personal o ciertos recursos.
Igualmente precisó que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del hijo no siempre era indicativo de una verdadera dependencia económica. Dijo que no había discusión de que María Helena Parodi García, era hija de la demandante y que dejó acreditado el derecho pensional, pues contaba con más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, pero que una vez analizado el interrogatorio de parte y los testimonios, concluyó que no existía dependencia económica, por las siguientes razones: 1.
Del aporte total que recibía la demandante de su hija no se pudo establecer a título de qué era, no encontró certeza de que fuera ayuda o pago de los productos que la mamá vendía, pues concluyó que la mayor parte de los ingresos de Detzi María correspondían a la venta por catálogo y el salario que devengaba María Helena Parodi no era suficiente para ayudarle de conformidad con el relato de la testigo Constanza Parodi Medina, tía de la afiliada fallecida, quien afirmó que ella también ayudaba económicamente a sus hermanos maternos y paternos y debía cubrir el préstamo obtenido para pagar la especialización que estaba cursando. 2.
Señaló que la demandante no era beneficiaria en salud de la hija. 3. La causante nunca vivió con su madre, pues desde muy corta edad, María Helena se fue para la casa de su tía Constanza y cuando la fallecida no tenía trabajo era ella quien le colaboraba. Entonces concluyó que lo que la hija le daba, fue una mera colaboración, igual que lo hacía con su padre, sus hermanos y su tía, porque a todos les ayudaba, lo cual desvirtúa la dependencia entre madre e hija.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 10, 11, 13, 46, 47, 73, 74 y 272 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de 797 de 2003; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los 48 y 53 de la Constitución Política. Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que tanto la prueba documental allegada al plenario, como también la testimonial vertida por la declarante señora Constanza Parodi Medina, así como el interrogatorio absuelto por la demandante, dan cuenta con creces de que la demandante dependía económicamente de su hija fallecida. 2° No dar por probado, a pesar de estarlo, conforme a las pruebas documentales allegadas al proceso, la testimonial vertida e igualmente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, que no se acreditó la dependencia económica de la madre señora Detzi María García Fernández con respecto a su hija fallecida señorita María Helena Parodi García (q.e.p.d.). 3° No tener por probado, a pesar de estarlo, conforme el testimonio rendido por la señora Constanza Parodi Medina, que la testigo afirmó con creces, que la demandante dependía económicamente de su hija fallecida.
Señaló como pruebas dejadas de apreciar: - Declaración Extraproceso rendida por la demandante señora Detzi María García Fernández ante la Notaría Única del Municipio de Fonseca, obra a folio 27 del cuaderno principal. - Declaración (sic) Extraproceso rendidas por Ellen Karina Camargo Cujía y Diana Karina Triana Medina ante la Notaría Única del Municipio de Fonseca, obra a folio 28 del cuaderno principal. - Declaración Extraproceso rendida por Constanza Parodi Medina ante la Notaría Única del Municipio de Fonseca, obra a folio 29 del cuaderno principal. - Declaraciones Extraproceso rendidas por los señores Alberto Campo Márquez y Jesús Ramón Rodríguez Peralta ante la Notaría Única del Municipio de Fonseca, obra a folio 80 del ya señalado Cuaderno. - Declaraciones Extraproceso rendidas por Jesús Lottman González y Dora Lilia Lottman Marulanda ante la Notaría única de Fonseca.
Prueba testimonial rendida por la señora Constanza Parodi Medina e interrogatorio absuelto por la demandante señora Detzi María García Fernández, erróneamente apreciada que obra en el plenario: - Declaración juramentada de la señora Constanza Parodi Medina rendida ante la comisionada en este proceso Jueza Promiscua Municipal de Fonseca, obra a folios 331, 445 y 446 del Cuaderno Principal.
Dijo que era sabido que la prueba testimonial no es hábil en casación, pero que de manera excepcional, cuando el tribunal toma su decisión únicamente con base en ellas, esta corporación ha aceptado su posibilidad de admitirla. Transcribió la sentencia impugnada, así como un aparte de la declaración de Constanza Parodi Medina, del que dijo que se concluía que la fallecida mantenía económicamente a su madre, es decir, «[…] que veía por su manutención, dentro de sus posibilidades económicas, lo cual sin lugar a equívocos desdice y desentona lo considerado por el Tribunal con respecto a la no acreditación por parte de la demandante de la dependencia económica con respecto a su hija fallecida».
RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, pues dijo que el ad quem no incurrió en el quebrantamiento pues aplicó correctamente las normas, teniendo en cuenta la jurisprudencia y el concepto de dependencia económica. CONSIDERACIONES Para que el recurso de casación tenga éxito quien lo ejerce tiene la carga de acreditar razonadamente el error del tribunal en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está; también le corresponde evidenciar aquello que nace de la errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, sin que sean pruebas aptas para recurrir en casación el interrogatorio de parte y los testimonios.
En efecto, la demanda de casación deberá cumplir con los siguientes requisitos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Por ello es que resulta inoportuno presentar ante la corte un simple alegato, porque la materia de decisión en casación es totalmente diferente a la de las instancias.
Además de reunir los requisitos formales, la demanda de casación deberá plantear en forma lógica la acusación: si se endereza por la violación directa de la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; y si se plantea por errores de hecho o de derecho, sus razonamientos deberán encauzarse en relación con la valoración probatoria.
Indicando, en cualquiera de los eventos, las normas legales sustantivas del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo. Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso encuentran fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Adicionalmente, cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que «[…] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».
Bajo las anteriores y necesarias directrices, para la sala, la demanda de casación no se ajusta a los requisitos de técnica exigidos, que bien no puede considerarse como un legalismo excesivo, sino como los elementos propios de esta sede. Aunque el cargo pareciera estar debidamente encausado, resulta preciso señalar que pese a que la recurrente aludió a algunos medios de convicción como indebidamente apreciados, estos no son hábiles en casación, pues se trata de declaraciones extraproceso y de testimonios, además, no precisó cuáles fueron los particulares errores de valoración en que incurrió el juzgador, respecto de ellos, en tanto sencillamente manifestó su criterio personal sobre lo que prueban, lo cual, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, pues como lo ha sostenido la sala, no sólo basta con señalar la fuente del error sino que es obligación del casacionista, demostrar la ocurrencia efectiva del mismo, lo cual no sucedió en el sub lite.
Sobre las declaraciones extrajuicio y su validez dentro del proceso conviene atender lo señalado en la sentencia CSJ SL 43422, 6 mar. 2012, reiterada en la SL15404-2017, en la cual se estableció: Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl. 35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público. […] lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.
Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realizaante (sic) este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.
De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.
No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. Además de lo anterior, los presuntos errores de hecho señalados no se acompañan de la mención de las pruebas que los habrían generado.
El recurrente tiene la carga de acreditar, razonadamente, el error que cometió el tribunal en el análisis probatorio, de modo tal que enseñe a la corte que se dio por probado aquello que no lo está, o que no se dio por probado lo que sí quedó demostrado, circunstancias que nacen de la errada valoración o de la falta de estudio de alguna de las pruebas calificadas en casación, a saber: los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial y los medios de prueba enunciados no hacen referencia a ninguno de ellos.
Como ya se dijo, la censura únicamente atacó como pruebas erróneamente apreciadas los testimonios y declaraciones extraproceso, y no puede pretender hacer ver estas últimas como documentos, pues a pesar de que su contenido está vertido en uno, es sabido que estas se toman como declaraciones de terceros, por lo que no son pruebas hábiles en casación. Además, no es cierta la afirmación realizada en el sentido de que, excepcionalmente, la corporación ha admitido la prueba testimonial para estudiar el recurso extraordinario.
Se puede proponer un ataque en el que se incluyan los testimonios pero como mal aportados o por defectos formales en su abducción o práctica, nunca por su contenido. Por lo tanto, por no demostrarse los errores de valoración con prueba calificada, la corte no puede adentrarse en un estudio de fondo. De todas formas, el Tribunal basó su decisión en la aplicación del artículo 61 del CPT y de la SS al considerar que existía prueba, no de la dependencia económica total y absoluta de los padres respecto del fallecido, sino de una cierta dependencia que llevó a esa Corporación a concluir que era vital el aporte económico que este les brindaba, razón por la cual, les concedió el derecho pensional cuyo derecho dejó causado su hijo al morir.
Respecto a ello, la Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada, como la CSJ SL955-2018, que en virtud de la libre formación del convencimiento, la decisión que tome el juez colegiado, debe respetarse, siempre y cuando no decida en contra de evidencia. Al respecto se señaló: Encontró acreditado el Tribunal, de la valoración de la prueba testimonial aportada al proceso, la condición de la demandante de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Hurtado Sánchez, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, sin que el recurrente hubiere logrado derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión. Las anteriores son razones suficientes para indicar que el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ en contra de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS SA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00