Radicación n.° 71008 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5102-2019 Radicación n.° 71008 Acta 042 Bogotá, DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A., SUMICOL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2014, en el proceso que le instauró FABIÁN LEÓN SUÁREZ.
I.
ANTECEDENTES Fabián León Suárez llamó a juicio a Sumicol S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 30 de septiembre de 2001; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a favor de la demandada, desde el 31 de enero de 1976 hasta el 30 de septiembre de 2001, día en que fue despido injustamente, «[…] tal y como obra en la sentencia del 31 de agosto del año 2006 proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral».
Refirió, que la empresa nunca afilió a sus trabajadores a la seguridad social; que posterior a su despido inició contra la empleadora un proceso judicial con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral y el pago de unas acreencias; que en primera instancia fueron negadas las pretensiones; que al conocer en grado jurisdiccional de consulta el tribunal revocó la decisión y reconoció algunas de las peticiones, pero no se pronunció respecto de su derecho a la pensión sanción; que solicitó aclaración de la sentencia y el 27 de septiembre de 2006 dicha corporación manifestó que él era el único de los demandantes que tenía derecho a acceder a la pensión, pero no se la reconoció por haberse hecho la solicitud de manera extemporánea, además de no demostrar la edad en el momento oportuno. Aclaró, que el Tribunal Superior de Medellín, en esa sentencia del 31 de agosto de 2006, señaló que su contrato laboral se terminó sin justa causa; que como no se demostró el monto devengado, se tendría el salario mínimo legal como base.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que en las providencias judiciales aludidas en la demanda no existía ninguna declaración sobre la relación sustantiva ni sobre los extremos temporales que se aducían en la demanda; afirmó que la empresa siembre tuvo afiliados a sus trabajadores a las coberturas del Sistema Integral de Seguridad Social; precisó que Sumicol S.A., operaba en distintos municipios, en algunos de los cuales jamás se extendieron las regulaciones sobre el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, como era el caso de La Unión, Antioquia, aunque en la demanda no se especificaron los lugares donde el demandante prestó sus servicios.
Adveró, que hasta le ejecutoria del proceso laboral de doble instancia, referido por el actor, la empresa siempre consideró, con base en razones serias, que no existía vínculo laboral alguno con Fabián León Suárez, y por tanto consideró, de buena fe, que no concurrían en su caso los requisitos para que su vinculación al Sistema Integral de Seguridad Social fuera obligatoria; que, incluso, dichas providencias no contenían condena al pago de la indemnización moratoria, y de ellas tampoco se desprendía el reconocimiento de derechos pensionales.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción y/o de los eventuales derechos, y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 30 de junio de 2011, resolvió: Primero: DECLARAR que el señor FABIÁN LEÓN SUÁREZ tiene derecho a la PENSIÓN SANCIÓN en forma vitalicia a cargo de la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. “SUMICOL S.A.”, conforme a lo antes expresado.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. “SUMICOL S.A.” […], a cancelar al señor FABIÁN LEÓN SUÁREZ […], la pensión sanción en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente desde el treinta (30) de septiembre de dos mil uno (2001), incluidos los incrementos legales decretados por el Gobierno Nacional, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Tercero: CONDENAR a la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. “SUMICOL S.A.”, a cancelar al señor FABIÁN LEÓN SUÁREZ el retroactivo pensional de la siguiente manera: a) CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($51.337.400), por concepto de mesadas causadas desde el 31 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2010. b) CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS (54.044.258), por concepto de intereses moratorios causados hasta el 31 de octubre de 2010.
Cuarto: CONDENAR a la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. “SUMICOL S.A.”, a seguir cancelando al señor FABIÁN LEÓN SUÁREZ a partir del 1° de noviembre de 2010 en adelante y en forma vitalicia, la pensión sanción en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente incrementado anualmente en la forma en que decrete el Gobierno Nacional, con las respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre.
Quinto: ORDENAR a la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A. “SUMICOL S.A.”, que liquide y cancele los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al momento que proceda el pago efectivo de las mesadas pensionales aquí reconocidas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2014, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el LITERAL B) del NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado el treinta (30) de junio de 2011, para en su lugar ABSOLVER a la demandada SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A., “SUMICOL S.A.” del pago de $54.044.258.00 por concepto de intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, implícitamente resueltos los demás medios de defensa.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado el treinta (30) de junio de 2011, para en su lugar CONDENAR a la empresa demandada SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A., “SUMICOL S.A.” al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 17 de febrero de 2009 y hasta el momento en cual se efectúe el pago de las mesadas adeudadas de forma efectiva, utilizando para dicho cálculo los parámetros indicados en la parte motiva del presente proveído.
Implícitamente resueltos los demás medios de defensa.
TERCERO: Se CONFIRMA en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió el artículo 332 del CPC, aplicable por reenvío del artículo 145 del CPTSS; luego reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 24199, 18 may. 2005, CC T-048-1999, CC T-766-2008, y CSJ SC, 19 abr. 1988 (sin radicación), relacionadas con la figura de la cosa juzgada, y, respecto del sub lite dijo lo siguiente: En primer lugar, no existe controversia respecto a la «identidad de sujetos», en la medida que tanto el proceso tramitado por el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí, como en el presente proceso se tienen como demandante al señor Fabián León Suárez y como demandada a la empresa Suministros de Colombia «SUMICOL S.A.», por ende, son coincidentes en ambos procesos, cumpliendo así con el primer elemento objeto de estudio.
En segundo lugar, respecto del «objeto petendi», la sala considera que opera la cosa juzgada, toda vez que, la pretensión «derechos pensionales por no afiliación al sistema general de pensiones», es similar en ambos procesos, en otras palabras, dichos procesos versan sobre la posibilidad del reconocimiento al actor de la «Pensión». Por último y en lo que atañe a la «causa petendi», considera la sala que debe ser cuidadosa en su análisis, pues, tal circunstancia por sí sola no es determinante para instalar el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida en que una misma causa puede generar o constituir diversos derechos y estos a su vez reclamarse por distintos procesos, constituyéndose de manera eventual el efecto de cosa juzgada parcial exclusivamente frente a las pretensiones reconocidas o negadas.
En el presente caso, al comportar ambos procesos sobre el pago de derechos pensionales, vislumbra esta colegiatura que en el primer proceso (Radicado 053603105002-2002-00267) su fundamento legal lo fue el artículo 260 del CST o en su defecto al (sic) artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo anterior se obtiene luego de vislumbrar la prueba documental obrante al interior de proceso tal como: Aclaración de sentencia (proceso 002-2002-00267), emitida por el Tribunal Superior de Medellín folios 232 del cual se puede extraer: ‘los demandantes están solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez porque el empleador no los tenía afiliados a la seguridad social’, y continúa diciendo ‘como en el caso que nos ocupa los demandantes afirman que laboraron más allá de 1994, quiere decir lo anterior que estaban sujetos a las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la cual impone un determinado número de semanas cotizadas y una edad ’.
Así mismo, a folios 245 a 253 reposa resolución del recurso de queja proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante radicación 32092 mediante la cual se refiere al tema objeto de discusión en los siguiente términos: vista la parte resolutiva con fuerza de cosa juzgada de la sentencia de segundo grado, la Sala observa que no contiene condena por pensión sanción, ni declaración de que los actores tengan derecho en un futuro a esa prestación económica, o que la demandada esté en la obligación de reconocer ese derecho pensional una vez estos cumplan la edad requerida, lo cual de ninguna manera es dable derivar de la decisión adoptada por el juez Colegiado, y por el contrario en la providencia con que se complementó y aclaró el fallo, expresamente se denegó la súplica que perseguía el reconocimiento de una pensión de jubilación con su indexación, por virtud de que los demandantes no probaron el requisito de la edad.
Mientras en el presente caso la normatividad que soporta su pretensión lo fue el artículo 267 del CST subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuando en las pretensiones de la demanda (folios 03) indica ‘Que declare el derecho que tiene mi mandante al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A., por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 267, inciso 2, del Código Sustantivo del Trabajo…´ es decir la causa o fuente legal de la pretensión es disímil en uno y otro proceso.
Por lo anterior, considera esta Colegiatura que frente a la solicitud pensional objeto de petitum no ha operado la cosa juzgada. Por lo anterior, se CONFIRMA la sentencia objeto de estudio frente a dicho tema, pero por razones diferentes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sumicol S.A., concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formuló un cargo que denominó primero y que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 32 y 145 del CPTSS; 332 del CPC, y 29 de la CN (violación medio), lo que condujo a que aplicara indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, dijo que no discutía las conclusiones a las que arribó el tribunal en cuanto a que desde el punto de vista fáctico no existía controversia respecto a la identidad de sujetos y que respecto del «objeto petendi» operó la cosa juzgada, toda vez que la pretensión «[…] derechos pensionales por no afiliación al sistema general de pensiones», era similar en ambos procesos puesto que versaban sobre la posibilidad del reconocimiento al actor de la «pensión» Enfatizó, que discrepaba de la hermenéutica que el colegiado le otorgó al elemento «identidad de causa», ya que consideró que la fuente legal de la pretensión era disímil en uno y otro proceso, pues en el primero lo fue el artículo 260 del CST o en su defecto al artículo 33 de la ley 100 de 1993, mientras que en el presente lo era el artículo 267 del CST subrogado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993.
Repuso, que jurisprudencialmente se había considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultaban inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hacía que el asunto decidido no pudiera debatirse en el futuro, dentro del mismo proceso ni en otro entre las mismas partes que persiguiera igual objeto.
Retomó los términos del artículo 332 del CPC, y se centró en el requisito de la «identidad de causa petendi», que aludía que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada debían tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Sin embargo, destacó que «[…] cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa (sentencia CC C-774-2001)».
Recalcó, que la Corte Suprema de Justicia había precisado que «[…] para que se configure la cosa juzgada no se requiere que los hechos que se discuten en uno y otro proceso sean idénticos, ni que el petitum sea exactamente el mismo», como se explicó en la sentencia CSJ SL 13307, 2 mar. 2000, de la cual reprodujo los siguientes apartes: […] la ley procesal no exige que la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados.
No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porque resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso(sic) que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado (Rad. 13675 del 26 de mayo de 2000); criterio igualmente ratificado en la sentencia Rad. 14789 del 30 de noviembre de 2000 y más recientemente en la Rad. 15532 del 13 de junio de 2001.
Con base en el anterior criterio, dedujo que el juez colegiado erró al considerar que «[…] la identidad de causa a la que alude el artículo 332 en comento hace referencia a la fuente legal de la pretensión, porque lo cierto es que tal requisito lo que exige es que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento».
Reiteró que, si no existía controversia respecto a la identidad de sujetos y que el objeto se gestó por la no afiliación al sistema general de pensiones, en ambos procesos, «[…] ha debido declararse probada la excepción de cosa juzgada propuesta, porque es frente a los hechos (iguales en ambos procesos) y no al fundamento legal que debe existir identidad, razón por la que respetuosamente considero que el cargo debe prosperar».
Concluyó que, «[…] de no haber incurrido el Tribunal en esa hermenéutica disparatada, […] habría aplicado el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que consagra el derecho a la pensión sanción, el cual no era aplicable al presente proceso porque ya había sido resuelto la litis en proceso precedente con efectos de cosa juzgada». CONSIDERACIONES El tribunal argumentó que la causa o fuente legal de la pretensión es disímil en uno y otro proceso, si se tiene en cuenta que en el presente la normatividad que soporta la pretensión lo fue el artículo 267 del CST subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al peticionar «[…] el reconocimiento y pago de la pensión a cargo de la empresa SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A., por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 267, inciso 2, del Código Sustantivo del Trabajo».
A contrario sensu la recurrente estimó que, si no existe controversia respecto a la identidad de sujetos y de que el objeto se gestó por la no afiliación al sistema general de pensiones, en ambos procesos, «[…] ha debido declararse probada la excepción de cosa juzgada propuesta, porque es frente a los hechos (iguales en ambos procesos) y no al fundamento legal que debe existir identidad».
Los siguientes aspectos del proceso, no son materia de discusión: (i) que el demandante agotó un primer proceso contra Sumicol S.A., bajo el consecutivo n.° 05 360 31 05 002 2002 0267 00, en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 31 de enero de 1976 hasta el 30 de septiembre de 2001 (f.° 224), en el que se condenó a la empresa a reconocer prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto y se le absolvió de reconocer una pensión de vejez;
(ii) que tanto en aquel proceso como en el actual intervinieron Fabián León Suárez y Sumicol S.A., como partes demandante y demandada, y (iii) en el proceso primigenio el Tribunal Superior de Medellín se concentró en establecer si el demandante cumplió con el tiempo de servicio y la edad requerida en la ley para acceder a la pensión de vejez, mientras que, en esta oportunidad, la pretensión se ampara en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
En un asunto de idénticos contornos al presente, contenido en la sentencia CSJ SL470-2019, la sala adoctrinó lo siguiente: En primer lugar, no equivocó el casacionista la senda escogida, en tanto cuestiona la interpretación que hizo el ad quem de la cosa juzgada, específicamente del elemento «identidad de causa jurídica», y ello es propio de la vía directa por la cual viene planteado el recurso.
De esta manera, los reparos técnicos que plantea la réplica no vienen al caso y la discusión se enmarca en el plano jurídico, dejando libre de ataque los pilares fácticos del fallo. Luego, se tiene que no es materia de discusión: (i) que el demandante agotó un primer proceso contra Sumicol S.A. bajo el consecutivo n.° 05 360 31 05 002 2002 0267 00, en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo desde enero de 1988 a 30 de septiembre de 2001; en este se condenó a la empresa a reconocer prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto y se le absolvió de reconocer una pensión de vejez;
(ii) que tanto en aquel proceso como en el actual intervinieron Fabián Puerta Vélez y Sumicol S.A. como partes demandante y demandada; (iii) que los dos juicios plantean el mismo objeto petendi, valga decir, el reconocimiento de derechos pensionales, y (iv) en el proceso primigenio el Tribunal se concentró en establecer si el demandante cumplió con el tiempo de servicio y la edad requerida en la ley para acceder a la pensión de vejez, mientras que en esta oportunidad, la pretensión se ampara en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
En tal contexto, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al concebir la identidad de causa como la razón de la demanda o «la fuente legal de su pretensión» y, de esta manera, no dar por demostrada la excepción de cosa juzgada. Debe tenerse presente que para que se predique el fenómeno de la cosa juzgada, debe existir entre ambos procesos identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;
(ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa de pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, reiterada en CSJ SL6097-2015). Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía a los juicios laborales según el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Son partes en un proceso, los sujetos que intervienen en él, ya sea ejerciendo el derecho de acción mediante la formulación de pretensiones o resistiendo las mismas; mientras que el objeto procesal lo constituyen las declaraciones y condenas que se solicitan en la demanda (petitum), así como el pronunciamiento del órgano judicial, presente en la parte resolutiva de la sentencia que las define.
La causa petendi, o causa de pedir, es un elemento objetivo, que responde a la pregunta de por qué se litiga[footnoteRef:1]. Esta alocución denota el fundamento fáctico que abre paso a la consecuencia jurídica pretendida por quien ejerce el derecho de acción. En otras palabras, es lo que motiva a solicitar al órgano jurisdiccional una determinada sentencia y esos motivos se encuentran expresados en la demanda y surgen de los hechos.
Así lo entendió la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC 20 ag. 1985: [1: CSJ SC 20 ag. 1985, rad. 344790, GJ MMCDXIX, N° págs. 314 y 315.] Dejando de lado lo concerniente al límite subjetivo de la cosa juzgada, (eadem ecnditio personarum), importa considerar ahora para los efectos del caso sub examen, los dos factores integrantes del límite objetivo: la eadem res que se traduce esencialmente en que no le es permitido al Juez desconocer o disminuir el bien jurídico disputado en el proceso precedente reconocido en la sentencia.; y la eadem causa petendi o identidad de la causa de pedir, que se concreta en el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso.
Si bien es cierto que hoy resulta indiscutible que el límite objetivo de la cosa juzgada lo forman, en conjunto, el objeto y la causa de pedir, también lo es que no siempre es fácil escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en sí mismo considerado, y la razón o motivo de la reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente relacionados entre sí. De ahí por qué sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo el conjunto de la res iudicium deductae, tanto la identidad del objeto como la identidad de causa: sobre qué se litiga y por qué se litiga.
Según se estableció en las instancias, y no fue materia de discusión en esta sede, en el primer proceso Fabián Puerta Vélez pretendió una pensión de vejez, que le fue negada por no acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios; en esta oportunidad, en cambio, aduce otros fundamentos de facto, con los cuales pretende obtener una pensión sanción. En tal contexto, para la Sala es claro que quien demanda una pensión de vejez, esgrime un sustento de hecho distinto de quien depreca una pensión sanción, es decir, plantea una cuestión litigiosa diferente.
(Subrayas fuera del texto). Ello es así, porque, aunque ambas tienen naturaleza prestacional, no son equiparables, pues tienen fuente normativa distinta, diferentes requisitos de causación y, supuestos de hecho claramente diferenciados, a tal punto que la Sala de antaño ha distinguido la pensión de vejez de la pensión sanción. La primera, se causa una vez se cumplan los requisitos de edad y densidad de aportes y está a cargo del sistema general de seguridad social.
La segunda, en cambio, está a cargo del empleador, sin perjuicio que opere subrogación, y se causa, conforme lo indica el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, siempre que medie un despido injusto, el trabajador no sea afiliado al sistema de seguridad social y acredite un tiempo mínimo de servicios de 10 años. En otros términos, el supuesto de hecho que da lugar a una pensión sanción diverge del de una pensión de vejez, y en esa medida, el componente fáctico que respalda una u otra pretensión es, a no dudarlo, disímil.
Por lo tanto, mal podría decirse que el primer juicio tiene efectos de cosa juzgada en tratándose de una pensión sanción, especialmente, porque en aquella oportunidad el Tribunal únicamente se centró en establecer si el interesado reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios. En consecuencia, el juez de segundo grado atinó en el discernimiento del elemento procesal y, por tanto, no se vislumbra la trasgresión normativa denunciada, en punto a la hermenéutica del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil hoy 303 del Código General del Proceso, de modo que los cargos no prosperan.
En esta ocasión la sala hace suyos los argumentos anteriores, porque son idénticos al tratado en la presente demanda de casación. En consecuencia, el cargo no prospera. Dado que no hubo réplica, no se impondrán costas en sede extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró FABIÁN LEÓN SUÁREZ, contra SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A., SUMICOL S.A. Sin costas, en sede extraordinaria.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00