CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59749 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5101-2018 Radicación n.° 59749 Acta 39 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Montería, el 11 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió BEIBA PAOLA CANCINO ARIZA.
I.
ANTECEDENTES La señora Beiba Paola Cancino Ariza demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declarase que en realidad entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de junio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008; que la pasiva omitió el procedimiento establecido en los artículos 5 y 108 de la Convención Colectiva vigente y 7 del Decreto 2351 de 1965; que en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la compensación de las vacaciones, las primas de vacaciones convencionales y la de servicios, el auxilio de cesantías, incluyendo los factores establecidos en el artículo 62 de la CCT o en la ley, los intereses a las cesantías, el incremento adicional sobre el salario base, la indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, la indemnización convencional por despido injusto consagrada en el artículo 5° de la Convención, en caso de ser el contrato a término indefinido, o en su defecto, la indemnización correspondiente a seis meses de prórroga del contrato de trabajo ya que no hubo preaviso; la devolución de los aportes a salud, pensión y retención en la fuente y; la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada mediante contratos de prestación de servicios profesionales, sucesivos e ininterrumpidos, desde el 12 de junio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008; que la labor desempeñada consistió en prestar los servicios requeridos, los cuales se hicieron bajo continua subordinación y dependencia. El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó los extremos laborales, aclarando que la vinculación era mediante contratos de prestación de servicios que fueron creados por los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993.
Propuso las excepciones de mérito que llamó buena fe del demandado, compensación, prescripción de la acción judicial y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre BEIBA PAOLA CANCINO ARIZA y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – SECCIONAL CÓRDOBA, representado legalmente por su Gerente Dra. MANUELA BARRETO o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo acorde con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – SECCIONAL CÓRDOBA a pagar a BEIBA PAOLA CANCINO ARIZA, las sumas por los conceptos que a continuación se detallan: · Cesantías: $2.113.810 · Intereses a las cesantías: $253.657 · Vacaciones: $1.056.905 · Sanción moratoria: $24.200 diarios, a partir del 1° de enero de 2009 y hasta que se haga efectivo el pago de sumas adeudadas. · Devolución por aportes a salud y pensión: la suma de $2.156.086 por aportes a salud y la suma de $2.917.057 por aportes a pensión.
CUARTO: las anteriores sumas deberán ser indexadas de acuerdo con la certificación expedida por el DANE.
QUINTO: ABSOLVER al ISS de los demás reclamos de la demanda.
SEXTO: Costas en esta instancia a cargo del demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, confirmó el fallo apelado por la demandada. El ad quem, para soportar su decisión, indicó que a las partes es a las que les incumbe la carga de la prueba para poder formar el convencimiento del juez, tal como lo ordena el art. 177 del CPC, y que por tal motivo la parte accionante demostró durante el proceso los elementos del contrato de trabajo, comoquiera que comprobó una relación continuada y dependiente, aspectos que son completamente ajenos a los del contratista independiente que se caracteriza por su autonomía para desempeñar y ejecutar el objeto contratado, por lo que así se encontró desvirtuada la denominación del contrato de prestación de servicios que las partes le dieron, en razón del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que se disfrazó la relación y lo que los unió fue un contrato de trabajo.
Respecto al numeral 3° del art. 32 de la Ley 80 de 1993, señaló: Establece que estos contratos solo (sic) deberán celebrarse para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad cuando: a) no puedan realizarse con personal de planta o b) requieran conocimientos especializados y además se celebrarán por el término estrictamente “indispensable”.
Por lo que mostró que el término no fue utilizado como lo ordena la norma en cita, porque el mismo fue subsistiendo en el tiempo por la firma de sucesivos contratos celebrados, y demostrando que era necesario para la entidad accionada contar con un cargo de planta para desarrollar dicha labor. Por último, advirtió que a la demandante no se le contrató por sus conocimientos especializados, que contrario a ello, realizaba diferentes actividades personales que desarrolló durante todo el tiempo en que se extendieron los contratos, y las cuales eran impuestas por parte de la entidad contratante, entendiéndose que estaba frente al poder subordinante del empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia, se revoque la decisión del Juzgado, para que en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial, y en cuanto a las costas que se resuelvan de acuerdo con el resultado del proceso.
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia de segunda instancia, por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, el 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el 1 del Decreto 797 de 1949, el 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, el 53 y 122 de la CN.
Endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante BEIBA PAOLA CANCINO ARIZA y el I.S.S., existió un contrato de trabajo desde el 12 de junio de 2007 al 30 de septiembre de 2008. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante BEIBA PAOLA CANCINO ARIZA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante BEIBA PAOLA CANCINO ARIZA tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, seguridad social y sanción moratoria. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante BEIBA PAOLA CANCINO ARIZA se desempeñaba en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante BEIBA PAOLA CANCINO ARIZA ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 6. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Aseguró que tales desatinos fueron producto de la errónea apreciación de los siguientes medios de pruebas: 1.
Contestación de la demandada, obrante a folios 36 a 42 del cuaderno de primera instancia. 2. Certificación de contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el ISS, suscrita por Maribel López Nieves, Jefe del Departamento de Recursos Humanos ISS – Seccional Córdoba, de fecha 26 de octubre de 2010, obrante a folio 23 del cuaderno de primera instancia. 3.
Contratos de prestación de servicios suscritos por la señora contratista BEIBA PAOLA CANCINO ARIZA, obrantes a folios 15 a 21 del cuaderno de primera instancia. 4. Certificación de pago de aportes a salud, expedida por Coomeva E.P.S.S.A., de fecha 19 de noviembre de 2012, obrantes a folio 25 a 28 del cuaderno de primera instancia. 5. Resumen de semanas cotizadas de la señora BEIBA PAOLA CANCINO ARIZA, expedido por el I.S.S., obrantes a folios 25 a 28 del cuaderno de primera instancia. 6.
Certificación de pagos a pensión como independiente, suscrita por Luz Delia Pemberthy Cotuaz, Coordinadora de Recaudo y Cartera del ISS – Seccional Córdoba, de fecha 19 de noviembre de 2010, obrante a folio 29 del cuaderno de primera instancia. 7. Testimonio del señor JONAS DE DIOS BURGOS, que obra a folios 54 a 55 del cuaderno de primera instancia. 8.
Testimonio de la señora DIEGO LEON VELEZ BERROCAL, que obra a folios 55 a 57 del cuaderno de primera instancia. Para demostrar el cargo expuso que el Tribunal desconoció todos los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, los cuales fueron con fundamento en la Ley 80 de 1993, en donde se señaló de manera clara cuál era el objeto de los mismos.
Adujo que no valoró correctamente la certificación visible a folio 23, que con ella se ratificó el tipo de vinculación de las partes, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las labores realizadas por la demandante, así mismo, erró al considerar que por haberse suscrito contratos civiles, estos pierden su naturaleza y son de materia laboral, sin tener en cuenta que cada uno de los contratos gozan de su autonomía jurídica, y contaban con un plazo legal establecido.
Indicó que la actora no aportó en el libelo genitor documentos que acreditaran la subordinación a la cual presuntamente estuvo sometida, de igual forma, no mencionó o relacionó concretamente dicha dependencia, por lo que no se violó ninguna norma del régimen laboral, pues las partes actuaron con el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos administrativos de prestación de servicios, los cuales fueron libres de vicios del consentimiento, aspecto que no tuvo en cuenta el Juez Colegiado.
Afirmó que desvirtuó la existencia del contrato de trabajo y que lo que se dio fue una subordinación propiamente administrativa procedente de un interventor, a la que está sometido quien presta un servicio profesional, la actora no arribó al proceso pruebas donde recibiera órdenes del ISS o sus representantes en cuanto a calidad y cantidad de sus trabajos, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni otras que demostraran la subordinación. Finalmente, manifestó que se cometió otro yerro jurídico al dar por probado que el ISS actuó de mala fe, y aplicó de manera automática la sanción moratoria, y contrario a ello, lo que hizo fue actuar y cumplir bajo las normas propias del régimen de contratación estatal.
VII. RÉPLICA Dijo que la entidad recurrente intenta desvirtuar la existencia del vínculo laboral que hubo entre las partes, ya que con las pruebas que trata de quebrar la sentencia atacada, lo que hizo fue revestirla de legalidad, por lo que con ellas se demuestran no sólo la subordinación jurídica o laboral, sino la mala fe con que actuó la entidad, disfrazando la realidad de la modalidad de contrato, tal como lo concluyeron los falladores de primer y segundo grado, y en lo que tiene que ver con las pruebas testimoniales mal apreciadas, son las que dan veracidad de que la actora cumplió un horario, se encontraba sujeta a las órdenes de un superior y devengaba una contraprestación por sus servicios.
De otra parte, señaló que el ISS al conocer las múltiples decisiones judiciales en su contra en cuanto este tema, antes, durante y después de la contratación con la actora, sigue haciendo caso omiso al mismo, actuación que demuestra que es una conducta reincidente, por lo que es notoria la mala fe en continuar realizando contratos de prestaciones de servicios, cuando lo que en realidad ya lo ha dicho la jurisprudencia, son contratos subordinados, y en consecuencia debe pagar las prestaciones sociales que se desprenden del mismo, o al no hacerlo se impondrá la sanción moratoria.
VIII. CONSIDERACIONES Los errores de hecho enrostrados por la entidad recurrente se circunscriben básicamente a que el ad quem dio por probada la relación laboral subordinada y dependiente regida por un contrato de trabajo y que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales e indemnización moratoria, esta última por haber encontrado probada la mala fe.
Ahora bien, debe señalarse que al establecerse en la sentencia impugnada que la actora prestó sus servicios de manera personal y subordinada al ISS, de donde se desprendió la conclusión final de que en realidad lo que existió fue un contrato de trabajo entre las partes, le correspondía al ISS desvirtuar dichas conclusiones fácticas, acreditando en sede de casación que el Tribunal hizo una errónea valoración o no apreció las pruebas que sostienen dicha decisión, por lo que de esos medios denunciados se tenía que desprender sin lugar a equívocos que el vínculo que unió a las partes se desarrolló con total independencia y autonomía. Por lo anterior, no encuentra la Sala que las pruebas acusadas por la censura, tengan suficiente valor para derribar la sentencia del ad quem en lo que tiene que ver con la naturaleza del vínculo que unió a las partes, que fue de carácter laboral, más aún cuando de su contenido se observó que los servicios que prestó la actora fueron de manera dependiente y subordinada, toda vez que para llegar a esa determinación, no tuvo en cuenta únicamente los contratos de prestación de servicios, sino otras pruebas como por ejemplo, la certificación visible a folio 23 del cuaderno del juzgado, donde se observa que dichos contratos fueron desarrollados sin solución de continuidad y, como fueron los testimonios recepcionados, con lo que se encontró probada la subordinación. Es del caso advertir que estos últimos no son pruebas calificadas en casación y que sólo se pueden llegar a estudiar por la Corte en caso de que la censura demuestre los dislates atribuidos al Tribunal con una prueba apta para ello, lo que no ocurre en el sub lite.
Pues bien, es menester recordar que de manera reiterada esta Corporación ha adoctrinado que en los procesos donde existen controversias sobre la existencia de un contrato de trabajo, la obligación del fallador no se restringe a no perder de vista solamente la forma, ya que, es necesario explorar todo el conjunto probatorio, para escudriñar la verdad absoluta y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad inverso a un contrato formal, tal como lo establece el art. 53 de la CN, que enseña que «[…] la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», y esa fue la tarea que realizó el ad quem.
Así mismo, estando probados los elementos esenciales del contrato correspondientes a la prestación personal del servicio y la remuneración, que no fueron objeto de discusión, el ISS como entidad demandada no logró derruir la presunción de que trata el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, acreditando que la actora realizaba la actividad contractual con completa autonomía e independencia, lo que conlleva, por remate, a inferir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos enrostrados por la parte recurrente, cuando su obligación procesal era desvirtuar dicha presunción, lo que no hizo, pues no demostró con ninguna probanza la inexistencia del elemento esencial de la subordinación. Por último, sobre los ataques hechos en lo atinente a la indemnización moratoria, por encontrar probada la mala fe, debe señalarse que una vez revisadas las pruebas enrostradas por el censor, las mismas no son suficientes para derruir el juicio que hizo el Tribunal, comoquiera que fue basado sobre todo en testimonios, los cuales no son válidos en casación; de igual manera, la Sala realizará su estudio a fondo en el segundo cargo, pues va dirigido a ese mismo embate.
Las anteriores elucubraciones son suficientes para declarar que no sea prospero del cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del art. 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del art. 11 de la Ley 6 de 1945. Para demostrar el cargo señaló, que el ad quem resolvió la controversia con normas que no regulan el caso, por lo que se dio un dislate jurídico al considerar que entre las partes existió una verdadera relación laboral, y por ello habría lugar al pago de la indemnización moratoria consagrada en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, como consecuencia del no pago de las prestaciones sociales a la demandante, siendo que en realidad se pactaron contratos civiles de prestaciones de servicios amparados bajo la figura del estatuto de la contratación administrativa de la Ley 80 de 1993.
Así mismo, que el juez de segunda instancia erró al confirmar en su totalidad el fallo primigenio, en cuanto contempla la condena simultánea a la indemnización moratoria y la indexación, por lo que estas dos figuras son excluyentes o incompatibles dado que sus objetos son los mismos, pues persiguen similar fin que es la actualización de las de las sumas laborales a título de resarcimiento al trabajador.
X. RÉPLICA Señaló que, al estar el ataque formulado por la vía directa, no debían involucrarse aspectos fácticos, además, que la modalidad escogida no es la correcta, pues para tomar la decisión sobre la indemnización moratoria, el Tribunal hizo suyos los argumentos del a quo, que a su vez dio por demostrada la mala fe. Por último, respecto a la indexación dijo que, al no haberse presentado recurso de apelación contra ella, no se puede pretender atacarla en casación, pues hace tránsito a cosa juzgada.
XI. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que escoger la vía procedente para derruir los pilares en que se soporta una sentencia, no está determinada por la liberalidad del recurrente si pretende tener éxito, sino, por los cimientos de la decisión, ya que, cuando el fallador resuelve fundado en el estudio de medios de convicción el ataque que corresponde seguir a quien recurre en casación, debe ir orientado por la vía indirecta; pero, cuando el fallo está basado en razones puramente jurídicas, la senda para atacarla es el de la vía directa, por lo que se tiene que los hechos del proceso están al margen del debate, lo que nos demuestra que el objetante los acepta tal como fueron determinados por el ad quem.
Por ello, una vez vista la motivación de la sentencia impugnada, la Colegiatura para condenar al pago de la indemnización moratoria, tuvo en cuenta lo dicho por el a quo para confirmar su decisión, cuando citó la sentencia «[…] del 25 de mayo de 2010, con ponencia del DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS», sin número de radicación, que sostuvo: Y es que existen múltiples pronunciamientos judiciales en situaciones muy similares a la aquí analizada en que esa clase de vinculaciones realizadas por la demandada han sido clarificadas como contrarias a la ley laboral y sin embargo, persiste en acudir a una forma de contratación impertinente para regular verdaderas relaciones de trabajo subordinado donde van a operar signos distintos de contratación laboral como se evidencia en el sub lite, con los elementos probatorios acusados donde emerge la subordinación a que fue sometida la demandante en el cumplimiento de sus funciones.
Esta situación inocultable he llevado a la Corte a fijar una posición en el sentido de que el Instituto demandado abuso de otras formas de contratación como la prevista en la ley 80 de 1993, para refugiarse en esa aparente legalidad, con el fin de evadir el reconocimiento de derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que el trabajo humano subordinado, y que le resultaban económicamente más gravosas.
Así mismo, hizo suyo lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 36506, 23 de feb. 2010, de la cual transcribió: “Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguro Social bajo el amparo de la ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que el ISS ha hecho caso omiso a ello y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones en la que ocupa la atención de la Sala en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario”.
“así las cosas y sin hesitación alguna, el material probatorio recaudado deja al descubierto, que el Instituto demandado no logró acreditar una conducta tendiente a mitigar o conjurar el incumplimiento en el reconocimiento en las prestaciones sociales al actor, que haga derivar la buena fe y que permita eximirlo en calidad de empleador de la consiguiente indemnización moratoria, convirtiéndose en insostenible la posición sostenida de tiempo atrás por dicho accionado y expresada nuevamente en este asunto en la respuesta al libelo demandatorio, esto es, de creer, entender que el vínculo se regía por un contrato de prestación de servicios.
Sobre el punto materia de discusión, ésta Corporación ha sentado que la misma no es automática y que para aplicarla el juzgador debe hacer un riguroso examen de la conducta del empleador, debe escudriñar y valorar las pruebas para saber los motivos que efectivamente rodearon el desenlace del vínculo para poder definir si la actitud de éste es o no fundada, y si su proceder fue de buena o de mala fe, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no aparece prueba o actuación convincente que permita inferir que la accionada haya actuado de buena fe, todo lo contrario, lo que de allí se observa es que para llegar a la decisión de conceder esta sanción, el ad quem tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios, su vigencia, su celebración, las condiciones que rodearon la situación laboral, y la forma en que se desarrolló el contrato, lo que lo despojó de toda conducta de buena fe, pues precisamente se derivó de la actuación reincidente de la demandada de celebrar dichos contratos con la intención manifiesta de evadir el pago de acreencias legales que trae sujetas el contrato de trabajo, llegando la Colegiatura a esa conclusión a través de juicios fácticos y apreciaciones probatorias, por ello, obligaba al censor a demostrar que la conducta de la parte demandada no fue la de un comportamiento inapropiado, lo que evidentemente no podía derruir por la vía del puro derecho, esto es la directa.
Ahora bien, la suscripción sucesiva y prolongada de múltiples contratos de prestación de servicios –5 contratos en total- devela que la vinculación de la promotora del juicio no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino perenne en el desarrollo del objeto de la entidad. Lo anterior, sin incertidumbre, confirma un estado de cosas irregulares y de precariedad laboral en la contratación de la actora, favorecida por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que consiente de su conducta, acudió a una figura jurídica prima facie legítima, para ocultar bajo una aparente legalidad la relación jurídica que inequívocamente era subordinada.
Con todo lo anterior, queda demostrado que no erró el Tribunal al confirmar la condena impuesta por indemnización moratoria, pues con las pruebas legalmente allegadas al proceso, se demostró la ausencia de buena fe por parte del empleador. Finalmente, en cuanto al último ataque, en la medida que la sanción moratoria es excluyente con la indexación hay allí un error por lo tanto se casará la sentencia. XII.
SENTENCIA DE INSTANCIA Se ha pronunciado la Corte, cuando en sentencia CSJ SL15964-2016, que reiteró lo dicho en las decisiones SL807-2013 y SL9641-2014, adoctrinó que ellas son incompatibles, «[…] puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella», por tal razón se casará la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se revocará el numeral cuarto, del fallo dictado por el Juzgado Segundo Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Montería, en lo concerniente a la condena impuesta por indexación. Sin costas en casación, por salir avante el recurso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Montería, Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral, el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por BEIBA PAOLA CANCINO ARIZA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Montería, y en su lugar se absuelve a la demandada del pago de la indexación.
SEGUNDO: CONFIRMAR todo lo demás. Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00