CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5100-2021 Radicación n.° 74238 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA ELENA VÉLEZ ESTRADA en contra de la entidad recurrente y de la menor ANA MARÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ quien estuvo representada por el curador ad litem.
I.
ANTECEDENTES Claudia Elena Vélez Estrada demandó a Protección S.A. y a su hija menor Ana María Hernández Vélez con el propósito de que le sea reconocida la pensión de Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Jorge Alejandro Hernández, así mismo para que se le cancelen las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas de dinero adeudadas, y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ya mencionado quien estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte a la administradora accionada, falleció el 28 de junio de 2009; que fue su compañera permanente desde el año 2002 y compartió con aquel «durante más de 6 años el lecho, el techo y la mesa»; y que de dicha unión nació Ana María Hernández Vélez.
A lo anterior agregó que el 15 de julio de 2009 solicitó en nombre propio y en representación de su hija la pensión de sobrevivientes a la administradora demandada, quién mediante comunicado 2009-20781 del 5 de noviembre de 2009, decidió otorgarle dicha prestación exclusivamente a su descendiente; que contra esta determinación interpuso «los recursos de ley», pero esta fue confirmada el 8 de febrero de 2010, aduciendo al efecto que no convivió con el causante.
Además, relató que, en calidad de compañera permanente recibió las prestaciones sociales de la empresa donde laboraba el afiliado, al igual que la autorización para retirar las cesantías consignadas a su nombre y, el monto total del seguro de vida suscrito con la Compañía Suramericana. Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 3 De igual forma explicó que, junto a su hija, les fue entregado el ahorro que tenía el señor Jorge Alejandro Hernández en la Cooperativa Coopacredito Santarosa y, que éste, al momento de su deceso, cumplía todos los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al dar respuesta al escrito inaugural, se opuso a todas las pretensiones elevadas por la actora, bajo el argumento de que no era beneficiaria de la prestación de sobrevivencia pues en las investigaciones realizadas a raíz de la solicitud pensional, se concluyó, con fundamento en las declaraciones rendidas por sus amigos y vecinos, que aquella y el causante vivían cada uno con sus respectivos padres y, que su relación fue de novios, no de compañeros permanentes y por tanto no se conformó un grupo familiar.
Además, aclaró que las prestaciones sociales del afiliado, solicitadas en la demanda, no habían sido entregadas a la actora, pero sí consignadas en depósito judicial. En su defensa propuso como excepciones las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación y prescripción. Mediante auto de 19 de noviembre de 2010 (f.º 49) el juzgado de conocimiento al advertir que la actora igualmente había demandado a su menor hija, señaló que no podría simultáneamente representarla legalmente, por lo que ordenó lo fuera por curador ad litem, quien al contestar la Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 4 demanda (f.º54-55) se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentó que la actora debía probar la calidad de compañera permanente de la accionante, el tiempo de su convivencia y el derecho a la sustitución pensional deprecada; sin proponer excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2012 (f.º 179-186) decidió:
PRIMERO: Se DECLARA que la señora CLAUDIA ELENA VÉLEZ ESTRADA […] en calidad de compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en el 50% desde el 28 de junio de 2009, por muerte por riesgo común del señor JORGE ALEJANDRO HERNÁNDEZ VALENCIA, en forma vitalicia. Así mismo se declara que la niña ANA MARÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ […] en calidad de hija tiene derecho a la pensión de sobrevivientes tal como lo viene percibiendo pero en el 50% en forma temporal hasta sus 18 años de edad o hasta los 25 [años] si se acredita realización de estudios, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del año 2003.
Prestación total la cual es del valor del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad y a razón de 14 mesadas por año.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la actora por retroactivo pensional causado entre el 28 de junio de 2009 y el 30 de noviembre de 2012 la suma de $12.235.045 […] y a continuar pagándole en adelante el equivalente al 50% del valor del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, lo cual para el año 2012 corresponde a $283.350 […]
TERCERO: Se DECLARA que la accionada incurrió en mora en el reconocimiento y pago pensional desde el 5 de enero de 2011 y se la condena a pagarle a la actora intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde ese 5 de enero de 2011 y hasta el pago efectivo de la obligación sobre cada mesada pensional causada (50% del SMLMV) desde el 28 de junio del 2009.
Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: Se DECLARA como no probadas las excepciones de fondo propuestas por la accionada.
QUINTO: Se CONDENA a la entidad accionada en costas en favor de la actora en el 100% y se fija como agencias en derecho en contra de la entidad accionada y en favor de la actora en el equivalente [a] diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este fallo […] (Negrilla y Mayúsculas originales) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP accionada, mediante fallo de 30 de octubre de 2015, dispuso: […] Se MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de indicar, que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora CLAUDIA ELENA VÉLEZ ESTRADA por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., es a partir del 1 de octubre de 2015 en un 50% del SMLMV junto con las mesadas adicionales en la misma proporción. - Se REVOCAN los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva, y en su lugar: Se ABSUELVE a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, del pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […] - Se CONFIRMA en lo demás. […] Sin costas en esta instancia. (Negrilla, mayúsculas y subrayas originales) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que estaba por fuera de discusión que el señor Alejandro Hernández Valencia estuvo afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; que dejó causado el derecho a la pensión de Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 6 sobrevivientes, dado el número de semanas aportadas antes de su muerte; y, que la citada prestación se le otorgó en un 100% a la menor Ana María Hernández Vélez en calidad de hija del causante.
Así, expresó que le competía resolver si la demandante tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del ya mencionado. Con este propósito, señaló que la norma aplicable al caso era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 para lo que se remitió a las sentencias que identificó como CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31700 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31269.
Luego transcribió el literal a) del precepto mencionado y precisó que, de acuerdo al mismo, para que la prestación prosperara se requería que la cónyuge o compañera permanente tuviera treinta o más años de edad, o hubiera procreado hijos y convivido un mínimo de cinco años continuos anteriores al fallecimiento, requisito este último que dijo, era relevante en el presente caso.
Añadió que a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 se protegía la comunidad de vida siempre y cuando contara con «el apoyo económico, efectivo y psicológico que de ésta se deriva, e incluso se ha llegado a sostener jurisprudencialmente, que dicha comunidad de vida se mantiene, aún si por circunstancias externas a la pareja, no Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 7 existe convivencia bajo el mismo techo, pero sigue presentándose ese apoyo entre los miembros del grupo familiar».
Con ese norte se aprestó a indagar si entre la actora y el causante se había dado ese tipo de vida, para lo que destacó que los declarantes habían coincidido en afirmar que la pareja vivió aproximadamente durante siete años en la casa de los padres de aquella, incluso antes del nacimiento de la hija y que no se separaron. Precisó que las versiones analizadas le brindan credibilidad, por ser claras y no contradecirse; especialmente la declaración de Víctor Mosquera quien dijo conocer a la accionante 17 años atrás por las actividades culturales del barrio y constarle de la vida en común de la pareja; al igual que la señora María Dalila Restrepo quien había afirmado distinguirlos desde hacía 20 años por ser vecina del inmueble de los papás de Claudia, en donde aquella vivía con el afiliado; que en igual sentido se había pronunciado Yadir Alonso Escobar quien era amigo del causante desde 15 años atrás. Recabó en que los deponentes habían sido espontáneos y concordaban en sus dichos respecto de la vida de la pareja; que también se advertía que la demandante al momento del fallecimiento de su compañero laboraba al servicio de empresas de confecciones por lo que figuraba como afiliada de una EPS, lo que no podía desvirtuar la convivencia. Que así, era pertinente confirmar la decisión del juez en cuanto a Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 8 que la demandante era la beneficiaria de la prestación que reclamaba.
En lo que tiene que ver con la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, determinó que era a partir del 1 de octubre de 2015, en razón a que: […] advierte la Sala que el fallo de primer grado reconoció la prestación a la actora en un 50% a partir del fallecimiento del causante, esto es, del 28 de junio de 2009, pero atendiendo a que ésta ya había sido reconocida en un 100% a su hija, respecto de la cual la señora Vélez Estrada, es su representante legal, ingresando en todo caso el 100% de la misma al núcleo familiar compuesto por ella y su hija, mal haría en condenarse a la AFP a pagar la prestación en más de un 100%; máxime que la menor Ana María Hernández Vélez, fue vinculada al presente proceso como litisconsorte necesaria por pasiva […] IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case la providencia acusada. Luego, se pide que se revoque la sentencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. frente a todo lo reclamado en su contra.
En subsidio, se pide que casen parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se impetra que revoque la decisión del juez de primer grado en el mismo sentido, esto es en lo que atañe al no haber facultado a la entidad para retener los dineros correspondientes al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 9 instancia, imponga a la Administradora la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS a la que esté afiliada la demandante Vélez.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandante y que se resolverán en su orden. VI. CARGO PRIMERO La administradora recurrente señala lo siguiente: […] Como consecuencia del error de hecho que más adelante se denuncia, en el fallo acusado se aplicó indebidamente el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 174, 177, 194, 195, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167, 191, 243 y 244 del Código General del Proceso), que rigen en los asuntos del trabajo por disposición expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esta última codificación y 29 y 230 de la Carta Magna […] Para dar desarrollo al cargo expone que el error fáctico cometido por el sentenciador de la alzada consistió en dar por demostrado que la señora Claudia Elena Vélez Estrada convivió con Jorge Alejandro Hernández Valencia durante el lapso exigido por la ley para «convertirla en legítima acreedora de la pensión de sobrevivientes, cuando es obvio que en el proceso no se acreditó la existencia de esa vida común».
Aduce que ello acaeció a consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Testimonios de Mónica María Toro Jaramillo (fs. 141 a 143, c.l), Víctor Hugo Mosquera Sánchez (fs. 144 a 145v, c.l), María Dalila Restrepo Quintero (fs. 164 a 165v, c.l), Yadir Alonso Escobar Tobón (fs. 166 a 167v, c.l), Margarita María Valencia Gallego (fs. 173 a 175, c.l), Herlinda Delgado de Aguirre (fs. 175 y 176, c.l) Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 10 Y, por haber dejado de apreciar las siguientes: a) Registro civil de nacimiento de Ana María Hernández Vélez (f. 19, c.l) b) Documento de vinculación a Protección S.A. (f.85, c.l) c) Acta de visita a la señora Claudia Elena Vélez (fs.98 a 102, c.l) Paso seguido, trae a colación la decisión CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 43163 y, expresa que la compañera permanente solo puede acceder a la pensión de sobrevivientes cuando logra demostrar que mantuvo una vida en común con el difunto durante al menos cinco años.
Argumenta que basta con examinar el contenido del acta de la visita realizada a la señora Claudia Elena Vélez - suscrita por ella- (f.º 98-102) que no fue apreciada por el juzgador plural, para hallar «que dicha señora, en forma espontánea, confesó expresamente que se fue a vivir con Jorge Alejandro Hernández cuando la hija en común tenía dos o tres meses» y, como la descendiente Ana María Hernández Vélez nació el 15 de octubre de 2005 (registro civil de nacimiento f.º 19) tampoco valorado por el Tribunal «quiere decir que la vida de la pareja comenzó hacia diciembre 2005 o enero de 2006, momentos que al ser comparados con la calenda de defunción del causante, 28 de junio de 2009, ponen de manifiesto que su convivencia duró aproximadamente tres años y medio».
Insiste en que la vida común entre la demandante y el afiliado no se presentó antes de diciembre de 2005 o enero de 2006, debido a que el documento con que el señor Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 11 Hernández Valencia se vinculó a protección S.A. en abril de 2003 (f.º 85) obviado por el ad quem, se encuentra en blanco la casilla «Información Beneficiarios» lo que «prueba que para esa época no había relación alguna».
Se refiere a lo expresado por los testigos Yadir Alonso Escobar Tobón, para aseverar que con sus dichos se reafirma que la accionante no convivió con el fallecido el tiempo indispensable para tener derecho a la pensión. Lo propio hizo con relación a los deponentes Víctor Hugo Mosquera Sánchez, María Dalila Restrepo Quintero, en cuyas versiones asegura, se incurrió en errores que restaban su credibilidad y, además, que las mismas fueron desvirtuadas con la «confesión» explicada en precedencia. También, indica que de lo expresado por la señora Margarita María Valencia Gallego se colige que el lapso de convivencia entre la demandante y el occiso no alcanzó a ser de cinco años y, que Herlinda Delgado de Aguirre como María Toro Jaramillo no aluden a ningún tiempo de convivencia. VII.
RÉPLICA Aduce la accionante replicante que el juez plural no cometió la infracción que se le endilga, debido a que las pruebas obrantes en el proceso acreditan su convivencia con el fallecido. Explica que la documental obrante a folio 98 a 102 no es prueba calificada, al no provenir de parte y al ser elaborada por la funcionaria de Protección S.A..
Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 12 Refiere que la demandada no podía exigir en el proceso la acreditación de 5 años de convivencia, cuando ante la reclamación de la prestación de sobrevivencia, de manera previa al juicio, su negativa a la otorgación de la pensión estuvo fundada en que no era compañera permanente al no cumplir con haber tenido vida marital con el afiliado durante un lapso no inferior a los dos años previos a su fallecimiento (artículo 10 del Decreto 1889 de 1994).
A lo anterior agrega que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no exige a la compañera el requisito de cinco años de convivencia, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, pero que, en todo caso, está acreditado dicho lapso. VIII. CONSIDERACIONES Para el sentenciador de la alzada no hubo duda acerca de que la actora, probó, especialmente con las declaraciones recibidas en el trámite procesal, ser beneficiaria de la prestación que reclama en tanto que los deponentes dieron cuenta de la convivencia de aquella con el causante.
La censura por su parte aduce que el juzgador erró por cuanto no se percató de que el tiempo en que cohabitó la pareja conformada por el afiliado y la demandante, no fue de 5 años. Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 13 Así entonces, le compete a la Sala establecer si el juez plural se equivocó al concluir que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
A pesar de la senda elegida por la sociedad recurrente, es preciso destacar que están fuera de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que Jorge Alejandro Hernández falleció el 28 de junio de 2009, ii) que para ese momento se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a Protección S.A.; y iii) que la menor Ana María Hernández Vélez es la hija de la pareja y se le ha reconocido administrativamente la calidad de beneficiaria del causante.
Con este propósito se abordará el estudio de las pruebas calificadas, no sin antes recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia reinante sobre el particular, ante la muerte de un afiliado, la pensión de sobrevivencia se abre paso cuando quien la implora demuestra haber estado conviviendo con el causante a la fecha de su deceso; aspecto este que a la postre resulta ser el definitivo en el otorgamiento de la prestación. Así se pronunció la Corte en la providencia CSJ SL4318-2021, en la que, al dar cumplimiento a una decisión de tutela, insistió en la intelección del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual el requisito de un término especifico de convivencia, no es relevante, tratándose de la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado, al señalar textualmente: Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 14 […] Resulta necesario advertir que, para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni que se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
En esa línea igualmente se había pronunciado la Corte en providencia CSJ SL1905-2021, al decir: Le corresponde a la Sala resolver entonces si el fallo de segunda instancia incurrió en una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que se desconoce que cuando se trate de la pensión de sobrevivientes de un afiliado, no se exige un tiempo de cinco años de convivencia. […] Siguiendo los lineamientos de la decisión (CSJ SL1730-2020), desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como pensión de sobrevivientes por sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. Así las cosas, se precisó en dicha providencia que, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, la interpretación que corresponde realizar para el afiliado al sistema de seguridad social, en tratándose de pensión de sobrevivientes es la siguiente: Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 15 Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. En dicha regla, señaló la Sala, se predica sin distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el sistema general de seguridad social.
Lo anterior, teniendo en cuenta el concepto de familia y su protección sin discriminación (sentencia CC C- 521 de 2007, citada en sentencia CSJ SL1730-2020). Siguiendo el alcance fijado en el fallo ya referido, con el fin de determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, señala la Corporación que debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional.
En síntesis, pueden extraerse dos reglas muy claras de la mencionada decisión y que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).
(Resalta ahora la Sala). Precisado lo anterior, se procede con el análisis de las pruebas denunciadas. Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 16 En relación con la solicitud de vinculación a Protección S.A. de 25 de abril de 2003 (f.º 85), frente a la cual la entidad recurrente aduce que demuestra que para esa fecha no existía relación entre la demandante y el afiliado, debido a que no diligenció la casilla «Información Beneficiarios», basta decir, que dicha circunstancia por sí sola no desvirtúa la conclusión contraria a la que llegó el sentenciador, pues el hecho de no anotar el nombre de alguna persona como compañera o cónyuge, en el formulario de información, no implica per sé que se carezca de aquella.
Importa recordar que el error de hecho en la casación del trabajo debe ser protuberante, es decir que se revele a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita (CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812).
De tal suerte que no haber registrado el nombre de alguna persona como beneficiario de las prestaciones derivadas de la afiliación a la AFP, no denota la ausencia de convivencia con la accionante. Así las cosas, de haber valorado dicho documento, el sentenciador, no hubiera podido inferir la ausencia de vida en común. Con referencia al acta de visita de la señora Claudia Elena Vélez (f.º 98-102), acusada de no haber sido valorada, Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 17 debe decirse ante todo que no le asiste razón a la replicante en cuanto a que no es prueba hábil en casación, pues dicha documental se encuentra suscrita por la demandante.
Es oportuno recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado que en sede extraordinaria, el análisis de las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, cuando dicho escrito este rubricado por alguna o ambas partes (CSJ SL4141-2019).
Ahora bien, revisada dicha probanza, en lo que concierne a la convivencia de la pareja al instante del fallecimiento, es preciso señalar que en ella se consignó la siguiente información: - Cuando nace Ana María, el señor Jorge Alejandro vivía en la anterior dirección donde vivían los papás y bajo el mismo techo con el papá, la mamá, los hermanos, una hermana y el marido de la hermana, los papás pagaban arriendo en la anterior casa donde vivían pero compraron al frente del barrio la capilla y se fueron a vivir a casa propia; les entregaron la casa, la organizaron y se fueron a vivir allá. Cuando se pasaron a vivir a la casa nueva, se van a vivir a ella, el papá, la mamá, dos hermanos, la hermana con el esposo y Jorge Alejandro. - Recuerdan cuando Ana María cumplió el primer año de edad, ya Jorge Alejandro estaba conviviendo bajo el mismo techo con Claudia Elena acá en la casa -de su madre; luego Claudia afirma que Jorge Alejandro se vino a convivir con ella, cuando Ana María tenía como dos o tres meses de nacida, pero no recuerda en que fecha se inició la convivencia; solo sabe que su hija Ana María estaba bebé. Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 18 De otra parte, el registro civil de nacimiento de Ana María Hernández Vélez, también acusado de no apreciado por la censura, da cuenta que la menor nació el 15 de octubre de 2005 (f.º 19).
Aunque al cotejar el anterior documento público con lo dicho por la actora al momento en que se le practicó visita administrativa, se podría inferir que la cohabitación inició poco después del nacimiento de la menor hasta la muerte de su compañero, esto es por un término menor a cinco años, tal situación no configura ningún error del Tribunal, por cuanto conforme a la jurisprudencia vigente de esta corporación, en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado, se requiere que la convivencia sea real y efectiva al momento del deceso, esto es, con el ánimo de establecer un proyecto de vida en común, lo cual se cumple en este caso.
Finalmente, en lo que tiene que ver con los testimonios denunciados, ha de recordarse que se trata de una prueba no calificada para estructurar un error de hecho evidente en casación del trabajo; por tal razón, solo podrían ser analizadas, cuando se acredite la comisión de un error manifiesto sobre una prueba calificada, lo que no ocurrió en la presente contención (CSJ SL1982-2020).
Al no acreditarse la comisión de los yerros denunciados en la actuación desplegada por el Tribunal, el cargo no prospera. Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10º de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 26, 65 del Decreto 806 de 1998.
Explica que el sentenciador de la alzada dejo de lado al deber de la administradora de realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, a cargo de la beneficiaria de la pensión, sobre lo que afirma no existe controversia según lo previsto en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que expresa que las cotizaciones para salud de los pensionados estarán a su cargo y, según lo consagrado en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala que las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual este afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.
Señala que las administradoras de fondos de pensiones no pueden disponer a su arbitrio de esos recursos, «porque según lo ha predicado la Corte Constitucional (en sentencia SU-480 de 1997) una vez causados se convierten en contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición». Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 20 Agrega que dichas deducciones deben ser ordenadas de manera simultánea con la condena judicial a cancelar la prestación. Cita lo que dice es la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.
X. RÉPLICA Aduce la opositora demandante que la no autorización del descuento en salud no fue materia del recurso de apelación, por lo que la Corte no está habilitada para pronunciarse sobre dicho aspecto. XI. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la réplica en cuanto a que la inconformidad por falta de autorización a la administradora de fondos demandada, para que efectuara descuentos con destino al subsistema de salud no fue planteado en la contestación a la demanda, ni en la apelación; es viable resolver la controversia con apoyo en lo adoctrinado por esta corporación en providencia CSJ SL1169-2019, al decir: […] esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 21 opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, no se requiere de sentencia judicial para que la entidad proceda a efectuar los descuentos por salud, por corresponder a un mandato legal, por ende, la acusación no sale avante.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada recurrente y a favor de la opositora demandante. Como agencias en derecho se fija la suma $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 74238 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia el 30 de octubre de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA ELENA VÉLEZ ESTRADA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la menor ANA MARÍA HERNÁNDEZ VÉLEZ representada por el curador ad litem LUIS CARLOS DUQUE CADAVID.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.