Radicación n.° 55666 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5100-2018 Radicación n.° 55666 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, dentro del proceso adelantado por BEATRIZ DE LOS MILAGROS BOHÓRQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al cual fue vinculada MARÍA ELSY SUÁREZ MIRA.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia antes referenciada, al resolver los recursos extraordinarios interpuestos por Beatriz de los Milagros Bohórquez y María Elsy Suárez Mira contra el fallo de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, proferido el 27 de septiembre de 2011, esta Sala decidió casarlo y, en sede de instancia, revocó la sentencia del Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, de 31 de marzo de 2010 y, en su lugar, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a pagar a BEATRIZ DE LOS MILAGROS BOHÓRQUEZ DE RESTREPO la pensión de sobrevivientes por la muerte de Jorge William Restrepo Jurado, a partir del 16 de noviembre de 2005, en cuantía de $943.765,34 mensuales, que para 2018 corresponde a $1.633.865,28.
SEGUNDO: CONDENAR al retroactivo causado entre el 16 de noviembre de 2005 y el 31 de agosto de 2018 que asciende a $228.655.007,64.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada. El apoderado de la demandante solicita la adición de la sentencia, para que se resuelva sobre la indexación como pretensión subsidiaria de la condena por intereses moratorios, formulada en el escrito inicial, por cuanto el fallo omitió pronunciarse sobre ese tópico.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando ella «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Como punto de partida, es preciso anotar que la competencia de la Sala al desatar el recurso extraordinario, se contrae a lo que se consigne en el alcance de la impugnación, en tanto este constituye el petitum de la demanda. En dicho apartado, la demandante persiguió que casada la sentencia del Tribunal, en instancia, se revocara en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda inicial.
Ahora, como la Sala revisa el pronunciamiento emitido en sede de instancia, se remite a las directrices del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y, por ello, al estudiar las inconformidades esgrimidas por la apelante (fls. 188 a 191 cd. 1), advierte que Beatriz de los Milagros Bohórquez expresó: Igualmente se debió (de) condenar a los intereses por mora desde el momento mismo del fallecimiento del causante y sobre el valor del retroactivo desde la fecha del fallecimiento del causante o en subsidio dos meses después de la ocurrencia de esta y a la indexación de las mesadas pensionales, los cuales (sic) resultan totalmente compatibles por los intereses por mora (…).
En el libelo introductorio, la actora pidió condena por intereses moratorios, y en acápite aparte, como pretensión subsidiaria en caso de no reconocerse la «sanción moratoria», la indexación de las mesadas pensionales. La Sala, en instancia, no condenó por intereses moratorios, por cuanto la negativa de la Administradora de Pensiones, obedeció a la disputa entre quienes alegaron ser beneficiarias de la prestación, pero no se ocupó de la indexación del retroactivo pensional, luego en realidad no hubo definición sobre la materia, por manera que es pertinente emitir la sentencia complementaria que se depreca.
III. SENTENCIA COMPLEMENTARIA Señala la demandante en su apelación, que la indexación sobre el valor del retroactivo, resulta compatible con los intereses por mora y cita para el efecto una sentencia de esta Corporación, de la cual solo aporta la radicación. Si bien en el caso analizado no se dispensó condena por intereses moratorios, la oportunidad es propicia para reiterar lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, quien en sentencia CSJ SL9316-2016 señaló: 1.- Incompatibilidad de los intereses de mora con la indexación de las sumas adeudadas. […] Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles.
Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094. […] Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. Como quiera que las mesadas pensionales adeudadas a la demandante han sufrido depreciación monetaria por el transcurso del tiempo, es viable la condena por indexación sobre los valores debidos, tal como se solicitó en la demanda inaugural y conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a la mesada pensional IPC Final= Índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de la mesada pensional De acuerdo a lo anterior, el retroactivo causado entre el 16 de noviembre de 2005 y el 31 de agosto de 2018 que asciende a $228.655.007,64, deberá indexarse a la fecha en que el pago se haga efectivo.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - Adicionar el numeral 2 de la sentencia de instancia emitida el 19 de septiembre de 2018, en el sentido de disponer la indexación de las condenas impuestas a la fecha en que el pago se haga efectivo, conforme a la fórmula indicada en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00