Micelio
SL510-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 45 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL510-2025 Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que BBVA SEGUROS COLOMBIA S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que LINA MARCELA GOLONDRINO TAPIERO quien actúa en su propio nombre y en el del menor E.E.E.E., le formuló a CONSTRUYE MOTAVITA SAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.; solidariamente a SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S. A. y LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S EN C., juicio al que se vincularon, en su condición de llamadas en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., a la recurrente y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado José Roberto Herrera Vergara con tarjeta profesional 18.316 emitida por el C. S. de la J. como apoderado de Seguros Generales Suramericana S. A., en los términos en que fue concedido (f.° 1, actuación 0017 del c. de la Corte).

Se reconoce personería a la Sociedad Proffense SAS, en calidad de apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S. A., conforme al poder que se le extendió y, a su vez, a la abogada Xiomara Clavijo Grimaldo con tarjeta profesional 125.401 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos en que fue concedido según consta en el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad (f.os 1 a 2 y 1 a 10 actuaciones 0032 y 0027 c. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Lina Marcela Golondrino Tapiero, quien actúa en su propio nombre y en el del menor E.E.E.E. llamó a juicio a Construye Motavita SAS y Positiva Compañía de Seguros S. A., y solidariamente a Sainc Ingenieros Constructores S. A. y la Primavera Desarrollo y Construcción S en C, con el fin de que se declarara que las dos últimas contrataron entre sí, para la construcción de obras en el Centro Empresarial y Comercial Primavera Urbana.

También, para establecer que Sainc celebró con Construye Motavita un negoció jurídico Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 3 para la contratación de personal que estaría encargada de ejecutar las labores. Igualmente solicitó fijar que el señor Jhon Jairo Narváez Grueso, estuvo vinculado con Construye Motavita SAS, a través de un contrato de trabajo desde el 25 de febrero al 2 de septiembre de 2015; que esa vinculación finalizó por el deceso del trabajador, quien desempeñó el cargo de oficial armador de lozas; que ejecutando esa actividad se presentó un accidente laboral, cuando pisó de forma inadecuada una lámina que faltaba por encofrar y ocasionó que el causante cayera desde el módulo tres al piso uno del semisótano, generándole la muerte; que en ese suceso medió la culpa de su empleador.

Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, concretamente los perjuicios morales y materiales (lucro cesante); la reliquidación de las prestaciones sociales; la indemnización del artículo 65 del CST y que, desde el 2 de septiembre de 2015, la ARL debe concederle la pensión de sobrevivientes.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el extrabajador sostuvo un contrato de trabajo con la sociedad mencionada con antelación y en los extremos allí relacionados; que la empresa la Primavera, para desarrollar las labores de construcción del Centro Comercial, contrató a Sainc Ingenieros quien a su vez subcontrató a Construye Motavita SAS para que realizara la misma tarea.

Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que Construye Motavita SAS no canceló a su extrabajador de forma completa e íntegra su salario; que esa situación afectó el pago de las prestaciones y relató la forma como ocurrió el accidente de trabajo, en iguales términos a lo realizado al momento de formular sus exigencias, agregando que no existió capacitación y tampoco elementos adecuados para realizar trabajos en alturas.

Finalmente sostuvo que en su condición de compañera permanente reclamó la prestación de sobrevivencia, porque reunió las exigencias previstas en la ley (f.os 6 a 26 del c. 2024113258535 del Juzgado). La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que contrató con otras compañías para realizar obras en el centro comercial de su mismo nombre, pero informó que no vinculó al señor Narváez Grueso.

Respecto de los demás unos los negó y otros manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de culpa exclusiva de la víctima. Llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S. A. (f.os 204 a 212 y 213 a 214 del c. 2024113258535 del Juzgado). Sainc Ingenieros Constructores S. A. solicitó negar las súplicas de la actora.

Aceptó las vinculaciones comerciales, pero indicó que ignoraba la causa de la muerte del señor Narváez a quien, conforme lo informó su empleador – Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Motavita SAS -, no se le adeudaba ningún concepto. En relación con los demás, unos informó que no le constaban y otros que no eran ciertos.

Presentó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe y compensación. Llamó en garantía a BBVA Seguros Colombia S. A. y a Seguros Generales Suramericana S. A. (f.os 248 a 261, 263 a 265 y 275 a 277 del c. 2024113258535 del Juzgado). Positiva Compañía de Seguros S. A. señaló que la actora no demostró que fue la compañera permanente del de cujus.

Formuló las excepciones de prescripción y buena fe (f.os 163 a 174 del c. 2024113332718 del Juzgado). Construye Motavita SAS se resistió a las súplicas de la demandante. Para ello aceptó los contratos suscritos con las otras personas jurídicas, así como la vinculación laboral que la unió con el señor Narváez Grueso, pero aclaró que canceló todos los conceptos laborales que se causaron y que no medió su culpa en el accidente laboral.

Para defender su causa, relacionó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe y compensación. Llamó en garantía a Suramericana S. A. (f.os 235 a 252 del c. 2024113332718 del Juzgado). Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguros Generales Suramericana S. A., sostuvo que era cierta la existencia de la póliza de seguros y que solo se cubría el límite asegurado e informó que no le constaban los hechos de la demanda.

Las excepciones que exteriorizó fueron las de exigibilidad condicionada de cara a la póliza de cumplimiento; disponibilidad del valor asegurado; no cobertura del amparo, ni de prestaciones o indemnizaciones a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales; límites asegurados y cualquier otra exclusión que se pruebe en el transcurso del proceso (f.os 47 a 63 del c. 2024113414092 del Juzgado).

BBVA Seguros Colombia S. A. sostuvo que no existía ningún elemento tendiente a demostrar la culpa del empleador en el accidente que le ocasionó la muerte a su trabajador y que, no existía una responsabilidad solidaria frente a Sainc Ingenieros Constructores S. A. Enfrentó el llamamiento en garantía, porque no amparaba perjuicios extrapatrimoniales, ni de responsabilidad civil del asegurado y tampoco cuando el llamante deba responder por causas jurídicas.

Enlistó las excepciones de las coberturas otorgadas por la póliza, que se encuentran circunscritas a lo estrictamente convenido en su clausulado; la póliza expedida por su representada, en los términos de su clausulado que solo cobija aquellos eventos en los que se determine la responsabilidad civil extracontractual de SAINC Ingenieros Constructores S. A., no ampara eventos en los que la indemnización se deriva por causas jurídicas diferentes; la Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 7 póliza no cubre perjuicios extrapatrimoniales; ni responsabilidad civil contractual; tampoco el dolo y la culpa grave del asegurado y la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (f.os 91 a 127 del c. 2024113414092 del Juzgado).

La Compañía Mundial de Seguros S. A. sostuvo que no le constaban directamente los hechos en los que se soportaban las súplicas de la demanda ordinaria laboral. Se resistió a la prosperidad del llamamiento en garantía, porque Sainc Ingenieros no es el asegurado / beneficiario de la Póliza de cumplimiento n.° C100013026, ya que, esa condición la ostentó la Primavera Desarrollo y Construcción S en C. Su defensa la soportó en las excepciones de improcedencia del llamamiento en garantía por falta de legitimación; inexistencia de la obligación; límite asegurado; disponibilidad de cobertura por valor asegurado y cláusulas que rigen el contrato de trabajo (f.os 284 a 300 del c. 2024113414092 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 18 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió (f.os 232 a 236 del c. 2024113448870 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que entre Jhon Jairo Narváez Grueso y Construye Motavita S.A.S., existió un contrato de trabajo desde el 25 de febrero hasta el 2 de septiembre de 2015, conforme quedó explicado en precedencia. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: CONDENAR a Construye Motavita S.A.S., a pagar a la parte actora las siguientes sumas de dinero: • $290.173 por auxilio de cesantías. • $34.820 por concepto de intereses a la cesantía. • $290.173 por concepto de prima de servicios. • $145.087 por concepto de compensación de vacaciones. • $28.800.000 por concepto de indemnización moratoria comprendida entre el 3 de septiembre de 2015 hasta el 2 de septiembre de 2017 y, a partir del 3 de septiembre de 2017, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a Sainc Ingenieros Constructores S.A. 1 y La Primavera Desarrollo y Construcción S en C., respecto de todas y cada una de las condenas impuestas al empleador y que se adeudan a los causahabientes de Jhon Jairo Narváez Grueso.

CUARTO: ABSOLVER a los citados demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo atrás expuesto.

QUINTO: DECLARAR que Lina Marcela Golondrino Tapiero, tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente que en vida causó su compañero permanente Jhon Jairo Narváez Grueso, conforme a las motivaciones expuestas en precedencia.

SEXTO: CONDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a favor Lina Marcela Golondrino Tapiero las mesadas periódicas y adicionales, si a ello hubiere lugar, causadas a partir de 2 de septiembre de 2015, en la proporción que le corresponda, valores que deberán ser reconocidos debidamente indexados, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que descuente del retroactivo pensional que se genere el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones y sean aportadas al sistema de seguridad social en salud.

OCTAVO: DECLARAR infundados los mecanismos de defenS. A.denominados prescripción, buena fe y la innominada propuestos por Positiva Compañía de Seguros S.A., conforme a las motivaciones expuestas anteriormente. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 9 NOVENO: CONDENAR a la llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A., con cargo a la Póliza n.° 1077160- 5, a pagar a Sainc Ingenieros Constructores S.A. los valores por los cuales resultó condenado en este proceso, precisándose que su responsabilidad se limita al pago de la suma asegurada.

DÉCIMO: DECLARAR fundada la excepción denominada la póliza expedida por mi representada, en los términos de su clausulado, solo cobija aquellos eventos en los que se determine la responsabilidad civil extracontractual de Sainc Ingenieros Constructores S.A., no ampara evento en los que la indemnización se deriva por causas jurídicas diferentes propuestas por la llamada en garantía BBVA Seguros Colombia.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de improcedencia del llamamiento por falta de legitimación propuesta por la Compañía Mundial de Seguros frente al llamamiento efectuado por Sainc Ingenieros Constructores S.A.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la llamada en garantía, Compañía Mundial de Seguros, con cargo a la Póliza n.° C- 100013026, a pagar a La Primavera Desarrollo y Construcción S en C., los valores por los cuales resultó condenado en este proceso, dentro de los limites económicos de los amparos que prevé la misma. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, Positiva Compañía de Seguros S. A., Construye Motavita SAS, Sainc Ingenieros Constructores S. A., Seguros Generales Suramericana S. A. y la Compañía Mundial de Seguros S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 15 de diciembre de 2022 (f.os 1 a 68 del c. 03 del Tribunal), decidió:

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 18 de octubre de 2018 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para en su lugar, DECLARAR que CONSTRUYE MOTAVITA S.A.S. y solidariamente las empresas SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. y la PRIMAVERA DESARROLLO URBANO S. EN C. son responsables Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 10 a título de culpa del accidente de trabajo acaecido el 25 de agosto de 2015 que cobró la vida del señor JHON JAIRO NARVAEZ GRUESO, configurándose así la culpa patronal del artículo 216 del CST.

SEGUNDO. – CONDENAR a CONSTRUYE MOTAVITA SAS, a pagar en favor de la parte actora los siguientes rubros indemnizatorios: -Por lucro cesante consolidado: a LINA MARCELA GOLONDRINO TAPIERO $88.140.755; al menor, E.D.N.G, la suma de $88.140.755. -Por lucro cesante futuro: a LINA MARCELA GOLONDRINO TAPIERO $156.522.206; al menor, E.D.N.G, la suma de $85.551.073 -Por perjuicios morales la suma de 60 SMLMV, que se distribuirán en 30 SMLMV para la compañera permanente LINA MARCELA GOLONDRINO TAPIERO y en 30 SMLMV para el menor E.D.N.G. Parágrafo: Las sumas aquí ordenadas deberán pagarse debidamente indexadas conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva de este proveído, desde la fecha de esta sentencia hasta el momento efectivo del pago de la obligación.

TERCERO. - REVOCAR el decreto de prosperidad de las excepciones de mérito señaladas en los numerales 10° y 12°, y en su lugar: a.) CONDENAR a BBVA SEGUROS COLOMBIA SA. dentro de los límites económicos que prevé el amparo contenido en la póliza N° 03301168568 de 26 de junio de 2015 a pagar a SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES SAS, los valores por los cuales ésta resultó condenada en este proceso. b.) CONDENAR a MUNDIAL DE SEGUROS SA, con cargo a la póliza N° C-100001650, antes C-100001645 dentro de los límites económicos que prevé el amparo en ella contenido, a pagar a SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES SAS, los valores por los cuales ésta resultó condenado en este proceso.

CUARTO. – CONDENAR al extremo pasivo y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, al pago de las costas procesales en esta instancia en favor de LINA MARCELA GOLONDRINO TAPIERO quien actúa en cauS. A.propia y en calidad de representante legal del menor E.D.N.G. Tásense por el juez de primer grado. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su determinación, que en este asunto se demostró que Motavita SAS tuvo culpa en el accidente de trabajo que le causó la muerte al señor Jhon Jairo Narváez Grueso e igualmente fijó, que Sainc Ingenieros y la Primavera Desarrollo Urbano, eran responsables de forma solidaria, porque esta figura giró frente al beneficio que estas dos recibieron por las obras realizadas por quien fue el empleador.

Frente al llamamiento en garantía, sostuvo que BBVA estaba obligada al pago de las sumas aseguradas, conforme a los riesgos amparados en la póliza, ese decir, respecto a salarios, prestaciones e indemnizaciones, cumplimiento, responsabilidad extracontractual por daños a terceros imputables al contratista durante la ejecución del contrato.

Para ese efecto observó la Póliza n.° 03301168568, expedida el 26 de junio de 2015, donde el tomador y beneficiario fue Sainc Ingenieros y la cobertura estaba relacionada con la RC- Patronal – Responsabilidad civil patronal y responsabilidad civil contratistas y subcontratistas independientes, con una fecha inicial del 25 de junio de 2015 al mismo día y mes, de 2016.

Con sustento en lo anterior, revocó el numeral 10 de la decisión de primera instancia, que declaró fundada la Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 12 excepción presentada por BBVA y lo condenó a pagar el valor de la suma asegurada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Seguros Colombia S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 24, actuación 0004 c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, solo en la condena que le fue impuesta, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandante, la Compañía Mundial de Seguros S. A. y Positiva Compañía de Seguros S. A., porque Seguros Generales Suramericana S. A., sostuvo que no afectaba sus intereses (f.° 11, actuación 0004 c. de la Corte).

Las acusaciones se analizarán en conjunto, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1127 del CCo; 34 y 216 del CST.

En su desarrollo cita la disposición comercial referida con anterioridad y, también, la CSJ SL443-2021. Indica que esa normativa mercantil, establece que la póliza de responsabilidad contractual o extracontractual, tiene por objeto asegurar o amparar la indemnización por perjuicios patrimoniales causados o que le sean imputables al asegurado.

Soportado en ese argumento, indica que no podía aplicarse la póliza Pyme Individual, porque su naturaleza jurídica no era amparar la responsabilidad de personas naturales diferentes a Sainc, porque solo se extendía a la indemnización de perjuicios que esta compañía causara. Luego, indica: Los yerros expuestos conllevaron a que el Tribunal interpretara de manera errada los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo al concluir que se debía activar la póliza de responsabilidad mencionada en precedencia, sin observar que, si bien es cierto, Sainc Ingenieros Constructores S. A. fue condenado solidariamente al pago de la indemnización por los perjuicios por culpa patronal causados por la muerte del señor John Jairo Narváez Grueso (q.e.p.d.), no menos cierto es que, dicho aspecto no implica que esta sociedad responsable o culpable o causante de los perjuicios patrimoniales generados por las omisiones de la sociedad Construye Motavita S. A. S., en su calidad de empleadora del trabajador, pues la culpa patronal en el accidente de trabajo no puede extenderse o trasladarse en virtud del artículo 34 del C.S.T. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Reproduce la CSJ SL583-2013 y dice que el Tribunal desconoció que la culpa del empleador, prevista en el 216 del CST, nace del contrato de trabajo y por esa razón, el daño patrimonial o extrapatrimonial no puede imputársele a un tercero, mucho menos cuando existe solidaridad, porque esta no implica el traslado de la responsabilidad al contratante, quien solo es garante del pago de la obligación. Finalmente, dice: En ese sentido, los diversos errores interpretativos que se le endilgan a la sentencia de segunda instancia ocasionaron que el Tribunal al imponer la obligación a mi representada de cubrir las condenas a cargo de Sainc Ingenieros Constructores S.A., le atribuya a dicha sociedad la calidad de condenado solidario, y al mismo tiempo la de responsable por la culpa patronal que causó la muerte del señor John Jairo Narváez Grueso (q.e.p.d.), calidades que resultan excluyentes en la misma persona jurídica conforme la jurisprudencia citada (f.os 11 a 15, actuación 0004 c. de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la vía indirecta, en atención a la aplicación indebida de los artículos 1054, 1056, 1072 y 1127 del CCo; 34 y 216 del CST. Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que, el “AMPARO ADICIONAL OPCIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL” o “RC PATRONAL” establecido en la póliza “PYME INDIVIDUAL” número 033101168568 suscrita entre BBVA Seguros Colombia S. A. y Sainc Ingenieros Constructores S. A. únicamente ampara los perjuicios causados por Sainc Ingenieros Constructores S. A. a sus propios trabajadores.

Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 15 2. No dar por demostrado estándolo que, el “AMPARO ADICIONAL OPCIONAL DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES” o “RC CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES” establecido en la póliza “PYME INDIVIDUAL” número 033101168568 suscrita entre BBVA Seguros Colombia S. A. y Sainc Ingenieros Constructores S. A., únicamente ampara los perjuicios que cause el asegurado (Sainc Ingenieros Constructores S. A.) en razón a la responsabilidad civil extracontractual por los daños o lesiones a terceras personas o daños a propiedades de terceros que le sean imputables como consecuencia de labores realizadas por contratistas y subcontratistas, incluyendo los causados por los contratistas entre sí. 3.

No dar por demostrado estándolo que, la responsabilidad por culpa patronal establecida en el artículo 216 del C.S.T. por los eventos que originaron la muerte del señor John Jairo Narváez Grueso es propia de la Constructora Motavita S. A. S., en calidad de empleadora del trabajador fallecido. 4. Dar por demostrado sin estarlo que, el “AMPARO ADICIONAL OPCIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL” o “RC PATRONAL” establecido en la póliza “PYME INDIVIDUAL” número 033101168568 suscrita entre BBVA Seguros Colombia S. A. y Sainc Ingenieros Constructores S. A., amparaba los perjuicios causados por Construye Motavita S. A. S., a sus propios trabajadores. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que, los amparos adicionales opcionales de culpa patronal, y, contratistas y subcontratistas de la Póliza “PYME INDIVIDUAL” número 033101168568 suscrita entre BBVA Seguros Colombia S. A. y Sainc Ingenieros Constructores S. A., amparan al asegurado (Sainc Ingenieros Constructores S. A.) frente al pago de acreencias e indemnizaciones de carácter laboral producto de condenas en virtud de la figura de la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo con sus contratistas o subcontratistas. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que, la póliza “PYME INDIVIDUAL” número 033101168568 suscrita entre BBVA Seguros Colombia S. A. y Sainc Ingenieros Constructores S. A. amparaba la responsabilidad civil contractual del asegurado (Sainc Ingenieros Constructores S. A.) sus contratistas y subcontratistas. 7. Dar por demostrado sin estarlo que, Sainc Ingenieros Constructores S. A., es responsable frente a los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo que origino la muerte del señor John Jairo Narváez Grueso (q.e.p.d.).

Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Dice que esas equivocaciones se presentaron por la errada lectura de los siguientes medios de convicción: - Póliza PYME número 033101168568 suscrita entre BBVA Seguros Colombia S. A., y Sainc Ingenieros Constructores S. A. (Pdf. 287 al 293 del expediente digital cuaderno 1) (Folio 245 al 251 del cuaderno 1 del expediente físico) (Pdf 61 del expediente digital continuación 2 cuaderno 1) (Folio 358 del expediente físico continuación 2 cuaderno 1) (Pdf. 129 al 134 del expediente digital cuaderno 3) (Folio 119 al 124 del cuaderno 3 del expediente físico) (Pdf. 191 al 196 del expediente digital cuaderno 3) (Folio 181 al 186 del cuaderno 3 del expediente físico) - Anexo de condiciones para los amparos y cláusulas adicionales póliza PYME número 033101168568 suscrita entre BBVA Seguros Colombia S. A., y Sainc Ingenieros Constructores S. A. (Pdf. 135 al 144 del expediente digital cuaderno 3) (Folio 125 al 134 del cuaderno 3 del expediente físico) (Pdf. 152 expediente digital cuaderno 3) (Folio 142 del cuaderno 3 del expediente físico) (Pdf. 197 al 207 expediente digital cuaderno 3) (Folio 187 al 192 del cuaderno 3 del expediente físico) - Condiciones Generales de la póliza PYME número 033101168568 suscrita entre BBVA Seguros Colombia S. A., y Sainc Ingenieros Constructores S. A. (Pdf. 145 al 151 del expediente digital cuaderno 3) (Folio 135 al 141 del cuaderno 3 del expediente físico) (Pdf. 208 al 212 del expediente digital cuaderno 3) (Folio 193 al 197del cuaderno 3 del expediente físico).

Al sustentarlo, reproduce las normas comerciales que se insertaron en la proposición jurídica y transcribe la CSJ SL443-2021. Seguidamente realiza las mismas observaciones efectuadas en la acusación anterior, respecto al objeto de los seguros de responsabilidad e indica que el Tribunal efectuó un análisis equivocado de las pruebas imputadas como mal apreciadas, porque la póliza de seguros suscrita con Sainc, no cubre los perjuicios causados por Construye Motavita SAS a sus trabajadores, sino por los perjuicios causados por el Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 17 asegurado, es decir Sainc, cuando se presentaran lesiones a sus trabajadores derivados de accidentes de trabajo o por daños ocasionados a terceras personas o sus propiedades, como consecuencia de las labores realizadas por contratistas o subcontratistas, incluidas las causadas entre estas personas.

Trascribe la póliza de seguro todo riesgo de daños materiales PYME, específicamente los amparos RC Culpa Patronal y RC Contratistas y Subcontratistas Independientes. Realiza la misma acción con el amparo adicional, pero específicamente con el numeral 2.25 de exclusiones adicionales, e informa: Los yerros cometidos por el Tribunal en la apreciación del clausulado de la póliza de seguro, y en la aplicación de las normas acusadas en el presente cargo, derivó en que decidiera condenar a mi representada a garantizar el pago de las acreencias e indemnizaciones laborales a las que fue condenada solidariamente Sainc Ingenieros Constructores S. A., sin tener en cuenta que, dentro del proceso quedó demostrado que la culpa del accidente en el que perdió la vida el señor John Jairo Narváez Grueso (q.e.p.d.) fue endilgada a su empleador Construye Motavita S. A. S. En ese orden de ideas, la responsabilidad en el evento desafortunado que ocasionó la muerte del trabajador nunca estuvo en cabeza de la asegurada Sainc Ingenieros Constructores S. A., por lo que resultaba imposible afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual pues el condicionado era claro en establecer que BBVA Seguros Colombia S. A., amparaba los perjuicios causados por el asegurado frente a sus trabajadores, o los que le sean imputables por la actividad de sus contratistas o subcontratistas independientes sobre terceras personas o sus bienes.

Finalmente insiste que el artículo 34 del CST, solamente vuelve, al beneficiario de la obra, solidario responsable, pero nunca se le impone la condición de culpable y agrega la póliza Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 18 PYME Individual, no cubre la responsabilidad contractual por culpa del empleador y además no estableció la cobertura de la solidaridad, conforme a los términos del artículo 34 del CST (f.os 15 a 24, actuación 0004 c. de la Corte).

VIII. RÉPLICAS La demandante indica que el profesional del derecho no tiene poder otorgado por BBVA, para actuar ante esta Corporación y por esa razón, solicita rechazar de plano el recurso. En todo caso indica que el Tribunal actuó apegado a la ley y que no se presentan las equivocaciones denunciadas en las acusaciones (f.os 1 a 10, actuación 0015 c. de la Corte).

La Compañía Mundial de Seguros S. A. sostiene que no se interpretaron erradamente las normas enlistadas en la primera acusación, porque la obligación resarcitoria, no solo afecta a quien actuó como empleador, sino también, al responsable solidario, es decir, cubre el patrimonio del asegurado y que el artículo 1127 del CCo, contempla la responsabilidad del 34 del CST.

Dice que el cargo segundo se formuló de manera general y abstracta y en todo caso, el supuesto error de hecho no es manifiesto (f.os 1 a 16, actuación 0021 c. de la Corte). Positiva Compañía de Seguros S. A., dice que no se tergiversó el contenido del artículo 1127 del CCo, porque esa disposición no fue analizada en la decisión de segunda Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 19 instancia e informa, que en la última imputación se mezclaron las vías de ataque (f.os 1 a 3, actuación 0031 c. de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Inicialmente se le indica a la demandante, que quien actúa como apoderado de BBVA, está facultado para actuar ante esta Corporación, pues esa situación se verificó al momento de admitir el recurso y correr traslado para presentar la demanda de casación1 e igualmente al concluir, que esta satisfacía las exigencias formales externas de ley2.

Superado lo anterior, se observa que se presentan dos acusaciones; la inicial por la vía directa y, la que le sigue, por la de los hechos. Ambas imputaciones buscan la infirmación parcial de la decisión del Tribunal, solo frente a la condena que se le impuso a BBVA, en su condición de llamada en garantía. El cargo formulado por la senda jurídica se soporta en la interpretación errada del artículo 1127 del CCo, junto con el 34 y 216 del CST.

Sin embargo, el Tribunal no incurrió en la vulneración alegada por la recurrente, porque, cuando se pronunció frente al llamamiento en garantía no auscultó el contenido de esas disposiciones, significando que no pudo cometer el 1 f.os 1 a 2, actuación 0002 c. de la Corte. 2 f.os 1 a 3, actuación 0011 c. de la Corte. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 20 desvío interpretativo alegado, pues para que eso sucediera, necesariamente esos textos legales tenían que sustentar su determinación3.

Precisamente, el juez de la apelación, para decidir en la forma como lo hizo, se remitió a la Póliza n.° 033001168568 y concluyó que BBVA estaba obligada al pago de las sumas aseguradas, pero no se refirió al conjunto normativo relacionado en la proposición jurídica. De allí, que lo correcto era que se hubieran denunciado, pero por su infracción directa, como que este submotivo de violación se presenta, cuando al caso, deja de aplicarse un artículo que lo gobernaba.

Al margen de lo anterior, no se observa que lo propuesto frente al artículo 1127 del CCo, tenga la virtualidad de mostrar alguna equivocación, cuando el sentenciador condena al BBVA, pues este dice lo siguiente: El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055. Esa norma, varió o cambio el término sufrir, previsto en la legislación anterior, por el de causar. Dicha modificación 3 Sentencia de Casación CSJ SL3279-2024. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 21 implica que los seguros de responsabilidad contractual y extracontractual se dirigen a reparar los daños padecidos por la víctima y también a proteger, de manera refleja o indirecta, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable.

Justamente, la Sala Civil de esta Corporación en la CSJ SC20950-2017, indicó: De la comparación entre la redacción original de la norma y la introducida con la Ley 45 de 1990, se concluye que el legislador reemplazó el verbo ‘sufrir’ por ‘causar’, de modo que si antes preceptuaba que el seguro de responsabilidad «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado» con motivo de la responsabilidad en la que incurra; ahora establece que dicho contrato «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» con ocasión de esa responsabilidad. […] La función primigenia de esta tipología de seguro no fue suprimida ni alterada, pues el artículo 1083 del Código de Comercio vincula el interés asegurable al patrimonio del asegurado, el cual puede resultar afectado por la ocurrencia de hechos u omisiones por las cuales sea llamado a responder, de ahí que únicamente él sea su titular, condición objetiva que la inserción normativa del propósito de reparación del ofendido no modificó, como tampoco sufrió alteración el riesgo asegurable que continúa siendo el mismo.

Esa ha sido la posición de esta Sala, para la cual la modificación legal no alteró el objeto ni la finalidad propia del seguro de responsabilidad civil. Al respecto, sostuvo: «Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 22 consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato… (…) El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, "lato sensu", porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad» (CSJ SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7614; en igual sentido CSJ SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7173 y CSJ SC, 14 jul. 2009, Rad. 2000-00235-01).

Luego, es necesario memorar que a la vez que el seguro de responsabilidad civil protege a la víctima en su condición de acreedor de la obligación de indemnizar que eventualmente puede surgir a cargo del asegurado, también resguarda la integridad del patrimonio de este último. Además, no puede desconocerse que es precisamente esa la finalidad con la que el tomador acude a dicha clase de aseguramiento, de la cual dimana la confianza que se tiene en la conducta esperada de la aseguradora en cuanto al pago de la indemnización. […] Mas, no es menos cierto que los perjuicios que el demandado causa a la víctima le generan un detrimento económico al tener que pagar la condena a indemnizar integralmente los daños que causa al demandante; luego, constituye el mismo menoscabo pecuniario que el asegurado sufre al tener que solventarlos de su patrimonio.

Por consiguiente, cuando la norma en comento alude a «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» no se está refiriendo a la clasificación de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relación jurídica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado al interior del proceso de responsabilidad civil.

El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 23 favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil o el amparo de esta en otro tipo de seguros como el de automóviles en el caso que se estudia.

(Negrillas de la Sala). De manera que BBVA no tiene razón cuando afirma que la póliza no podía aplicarse, en la medida que solo amparaba la indemnización de perjuicios que Sainc causara, pues, lo que se protege es el patrimonio de esta sociedad, que se ve afectado con la condena solidaria que le fue impuesta y descarta, también, que se hubiera vulnerado el artículo 34 del CST y el 216 de la misma normativa, porque, en virtud de esa solidaridad, es garante de esa obligación, es decir, que contra esa sociedad la demandante puede reclamar los créditos ordenados por la justicia laboral, queriendo esto decir, que su patrimonio se verá menguado.

De allí, que el Tribunal no se equivocó al condenar a BBVA Seguros, dado que en la Póliza 0331011685684, Sainc Constructores SAS actuó en su condición de tomador, asegurado y beneficiario, con una vigencia del 25 de junio de 2015 al mismo día y mes, pero de 2016. En las condiciones generales se dedicó el numeral 2.4 a la responsabilidad civil patronal, donde se informó que la asegurada indemnizaría los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado, por la responsabilidad civil extracontractual en que incurra por la muerte o lesiones 4 f.os 129 a 152 del c. 2024113414092 del Juzgado.

Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 24 corporales a empleados derivados de accidentes de trabajo e igualmente se extendía a las demandas que sus empleados le formularan soportados en el artículo 216 del CST. Se definió el accidente de trabajo como el suceso imprevisto, repentino que sobreviniera por el desarrollo de las funciones laborales y que le produjeran lesiones o la muerte.

El término empleado, se entendió como toda persona que por medio de contrato de trabajo le prestara al asegurado un servicio personal remunerado y bajo la permanente dependencia o subordinación. En el título 2.5, se dijo:

2.5. AMPARO ADICIONAL OPCIONAL DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES: LA COMPAÑÍA INDEMNIZARÁ LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE CAUSE EL ASEGURADO EN RAZÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE POR DAÑOS O LESIONES A TERCERAS PERSONAS O DAÑOS A PROPIEDADES DE TERCEROS LE SEAN IMPUTABLES A CONSECUENCIA DE LABORES REALIZADAS POR CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES A SU SERVICIO, INCLUYENDO LOS CAUSADOS POR LOS CONTRATISTAS ENTRE SÍ. PARA EFECTOS DE ESTE AMPARO SE ENTIENDE POR CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS INDEPENDIENTES TODA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE REALICE LABORES POR CUENTA DEL ASEGURADO, EN VIRTUD DE CONVENIOS O CONTRATOS DE CARÁCTER ESTRICTAMENTE COMERCIAL Y QUE CONSTEN POR ESCRITO.

Lo relacionado en ese documento, informa que el seguro fue por cuenta propia, porque la posición contractual del tomador y asegurado se confunden5 y se buscó proteger el 5 Sentencia de Casación CSJ SC5681-2018. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 25 patrimonio de la empresa Sainc, por las acciones u omisiones causadas por sus contratistas o subcontratistas independientes y que le generaran responsabilidad, como la que sucedió en este proceso, donde se aplicó el supuesto previsto en el artículo 34 del CST.

Además, conforme al acápite exclusiones adicionales de responsabilidad civil contratistas y subcontratistas, solo se excluyeron las pérdidas o daños a los bienes objeto del contrato o de los contratos que se estuvieran realizando; las pérdidas o daños al equipo o maquinaria de construcción y la responsabilidad por lesiones o enfermedades a personas y trabajadores al servicio del asegurado que hubieran podido estar asegurados a la seguridad social.

En ninguno de esos eventos, se encuentra este asunto, porque el extrabajador no era de Sainc, sino de Motavita SAS, empresa que era contratista de aquella y significa que el Tribunal no tergiversó esos documentos pues no les hizo decir nada distinto a lo que de ellos emana, siendo viable agregar, que no era necesario establecer en la póliza y sus anexos, que la aseguradora respondería en los eventos de declararse una responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST, pues el amparo adicional se dirige a cubrir las pérdidas patrimoniales que se le ocasionen a Sainc, por las actuaciones de sus contratistas o subcontratistas independientes.

De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de BBVA Seguros Colombia S. A. y en favor de la demandante, la Compañía Mundial de Seguros S. A. y Positiva Compañía de Seguros S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que LINA MARCELA GOLONDRINO TAPIERO quien actúa en su propio nombre y en el del menor E.E.E.E. siguió contra CONSTRUYE MOTAVITA SAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.; solidariamente a SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S. A. y LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S. EN C., juicio al que se vincularon, en su condición de llamadas en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., a BBVA SEGUROS COLOMBIA S. A. y a LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00630-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 808C372D5476944F45A393A9BA0209ABEC037896DC58619A09BEC719A8CD123B Documento generado en 2025-03-18