SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL510-2024 Radicación n.°92134 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario que promovió contra LUIS ÉDINSON PACHÓN, FÉLIX MARÍA GUTIÉRREZ RIVERA, JORGE JAIME MEJÍA CARRASQUILLA y GLORIA TABARES RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL4286- 2022, casó el fallo impugnado, por cuanto consideró que Radicación n.°92134 SCLAJPT-10 V.00 2 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en yerro jurídico al interpretar equivocadamente el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, pues estimó que la notificación a las partes se realizaba con la simple comunicación que hiciera la Corte Constitucional al juez de origen, desconociendo que es a este último a quien le corresponde poner en conocimiento de los actores dicha providencia. La Sala de Casación Laboral precisó que es a partir de que se surte la notificación de la acción de tutela por parte del juez de primera instancia cuando surge la exigibilidad para ECOPETROL S.A., de iniciar las acciones que correspondan a las partes, en virtud del contenido de la mencionada acción. Ahora bien, sin tener dicha certeza resultaba imposible contabilizar la prescripción alegada.
Como quiera que el Tribunal llegó a una conclusión distinta se casó la decisión. Se recuerda que la demandante presentó demanda ordinaria con el fin de que se declare que se recibieron las siguientes sumas por parte de los demandados: Luis Édison Pachón la suma de $199.377.760 Félix María Gutiérrez Rivera $92.331.926 Gloria Tabares Ramírez $116.969.937 Jorge Jaime Mejía Carrasquilla $157.791.219 Sumas que fueron reclamadas como consecuencia del fallo de tutela proferido el día 11 de agosto de 2010 Radicación n.°92134 SCLAJPT-10 V.00 3 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, revocado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 9 de septiembre de 2010.
Por consiguiente, ECOPETROL solicitó en su demanda se declare que, como consecuencia de la sentencia CC T-536-2011 proferida por la Corte Constitucional, en la que se revocó los anteriores fallos relacionados, los señores Jorge Jaime Mejía Carrasquilla, Gloria Tabares Ramírez, Luis Pachón Agudelo, Félix Gutiérrez Rivera, adeudan las sumas antes descritas y solicitó el pago de las mismas, más los intereses a que haya lugar.
Al dar respuesta a la demanda, Luis Édison Pachón Agudelo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó en su totalidad. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de respaldo normativo, prescripción y buena fe. Félix María Gutiérrez al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. Gloria Tabares Ramírez no contestó la demanda.
Radicación n.°92134 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto de 12 de junio de 2017 se aceptó el desistimiento de la demanda respecto del señor Jorge Jaime Mejía Carrasquilla. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de octubre de 2018 (fls. 499), decidió:
PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda invocadas por ECOPETROL en contra de GLORIA TABARES RAMÍREZ, LUIS PACHÓN AGUDELO Y FÉLIX GUTIÉRREZ RIVERA, por las razones ya expuestas. 11001310503920160054000 SEGUNDO:
ORDENA a la señora GLORIA TABARES RAMÍREZ a devolver la suma de $116.969.937, debidamente indexados desde el 24 de abril de 2014 teniendo en cuenta lo ya expuesto, al señor LUIS PACHÓN AGUDELO a devolver la suma de $199.377.760 indexados desde el 24 de abril de 2014 y al señor FÉLIX GUTIÉRREZ RIVERA a devolver la suma de $92.331.926 indexados desde el 31 de diciembre de 2011 hasta que el pago se verifique.
TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de diciembre de 2019 al momento de resolver los recursos de apelación presentados por Luis Édison Pachón y Félix María Gutiérrez Rivera decidió:
PRIMERO. - MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 17 de octubre de 2018, la cual quedará integrada por dos ordinales así: Primero- DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción frente a los dineros cobrados a los demandados LUIS EDILSON Radicación n.°92134 SCLAJPT-10 V.00 5 PACHÓN AGUDELO Y FÉLIX MARÍA GUTIERREZ RIVERA y como consecuencia ABSOLVERLOS de las pretensiones formuladas en su contra en el presente proceso por la empresa demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada GLORIA TABARES RAMÍREZ a pagar a ECOPETROL S.A. la suma de $ 116.969.937, la cual deberá pagar debidamente indexada teniendo como índice inicial el 24 de abríl de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Como se dijo, la Corte quebró la decisión de segunda instancia y, para mejor proveer, se ofició al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta para que allegara copia del expediente de tutela Rad. 0379-2010-0145-2010.
Y certificación en la que conste: i) la fecha de notificación de la decisión de revisión proferida por la Corte Constitucional (Sentencia T-536-2011), en la que se revocó el fallo proferido el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó el expedido el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en la acción de tutela rad.0379-2010-0145-2010.
Y, ii) la forma de notificación empleada. Una vez se recibieron las respuestas, se corrió el traslado de rigor, se recibió memorial suscrito por Luis Édison Pachón Agudelo, demandado, quien advierte que, de la documentación contenida en el expediente de tutela, es evidente el conocimiento de la providencia por parte de la entidad demandante a partir del 29 de agosto de 2012.
Radicación n.°92134 SCLAJPT-10 V.00 6 II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, la Corte debe desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, quienes sostienen que: 1) no deben devolverse las sumas recibidas al provenir de sentencias judiciales, con lo cual se evidencia la buena fe en su recibo. 2) no se configura un enriquecimiento sin causa y, 3) controvierten la prescripción de los derechos reclamados.
Son supuestos fácticos no sometidos a discusión, que mediante sentencia CC T-536-2011 dictada en la acción de tutela presentada por ECOPETROL S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 6 de julio de 2011, se revocó el fallo proferido el 25 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En dicha sentencia se advierte a ECOPETROL S.A., que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiere pagado en virtud de las sentencias que fueron revocadas y en las cuales les fueron reconocidos a los hoy demandados, las sumas discriminadas en la demanda. La Sala iniciará el estudio del recurso de apelación así: Se analizará si hay lugar a la prescripción de los derechos y si no hay lugar a declararla, estudiará los restantes argumentos del recurso dirigidos a cuestionar la buena fe en la devolución de los dineros y el enriquecimiento Radicación n.°92134 SCLAJPT-10 V.00 7 sin causa.
En relación con la prescripción Consta en la respuesta remitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta que no se expidió comunicación o realizó notificación respecto de la decisión proferida por la Corte Constitucional en sentencia de tutela. Revisado el expediente no obra notificación o comunicación alguna de la mencionada providencia. Ahora bien, se observan las siguientes actuaciones en el expediente: Fecha Entidad/ peticionario Decisión 6 de julio de 2011 Folio 843 cuaderno de tercera instancia, cuaderno de recurso extraordinario de casación (archivo digital) Corte Constitucional Se profiere la tutela T- 536 de 2011 24 de mayo de 2012 Folio 858 Juzgado Tercero Laboral del Circuito Se profiere auto de obedézcase y cúmplase.
Notificado por estado de 25 de mayo de 2012 4 de diciembre de 2012 Folio 859 ECOPETROL Solicitud de copias de la decisión T-536 de 2011. Con la constancia de ser primera copia. Para dar cumplimiento a la decisión. 13 de diciembre de 2012 Folio 880 Juzgado Tercero Laboral del Circuito Niega las copias solicitadas, por ser improcedente la solicitud de constancia de ser primera copia.
Notificado a través de Radicación n.°92134 SCLAJPT-10 V.00 8 oficio el 19 del diciembre de 2012. 18 de diciembre de 2012 Folio 881 Oficio comunicado firmado por la secretaria del juzgado Se responde a Ecopetrol que resulta improcedente las copias 23 de enero de 2013 Folio 882 ECOPETROL Solicita nuevamente copias de la providencia de la Corte Constitucional e informa de la respuesta dada por la mencionada Corte Constitucional quien le informa que no puede expedir copias de la mencionada providencia y que debe solicitarla en el juzgado que tramitó la primera instancia. Adjunta oficio de la Corte Constitucional en el que le comunica que la primera copia debe expedirla el juez de primera instancia 23 de enero de 2013 Folio 884 Juzgado Tercero Laboral del Circuito Mediante oficio notificado el 24 de enero de 2013 se le comunica que el 18 de diciembre se dio respuesta a su solicitud en cuanto a que es improcedente y, además, se le recuerda que le han sido expedidas varias copias 5 de marzo de 2013 Folio 886 Juzgado Tercero Laboral del Circuito Se expiden copias auténticas de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el término de prescripción es de tres años a partir de la data en que la obligación se hizo exigible tal y como quedó ampliamente Radicación n.°92134 SCLAJPT-10 V.00 9 explicado en la sentencia de casación, se procede a estudiar si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, para ello la Sala se ocupará de analizar en estos eventos, cuándo se hace exigible la obligación y cómo se contabiliza el término. ¿Desde cuándo se hace exigible la obligación? En el caso que ocupa la atención de la Sala siguiendo lo establecido en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones correspondientes a los derechos regulados en el CST prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en dicho estatuto.
La obligación en este caso es la contenida en la sentencia de tutela, proferida por la Corte Constitucional en sentencia T-536 de 2011 en la cual se revocan las decisiones de tutela de primera y segunda instancia y se advierte a ECOPETROL, «que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan».
Ahora bien, advierte la Sala que la exigibilidad de las acciones que permitan recobrar los dineros pagados surge no a partir de la decisión de tutela, sino a partir de la notificación de dicha providencia, momento en que la Radicación n.°92134 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante conoce de las ordenes consignadas en dicho fallo. Contabilización del término de prescripción Frente a este tema conviene recordar que las decisiones de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas de manera inmediata al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
Reitera la Sala en este punto lo dicho en sentencia de casación SL 4286-2022 en la cual se precisó que: Señala el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que las sentencias en las cuales se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas de manera inmediata al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
Del artículo se desprende entonces que la notificación de los fallos de la Corte Constitucional en sede de revisión surte dos etapas: 1) la cual consiste en la comunicación al juez o tribunal competente y, 2) la que el juez competente debe realizar a las partes, además de adoptar las decisiones necesarias para adecuar el fallo. Radicación n.°92134 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto de la segunda, es decir cómo debe surtirse la notificación realizada por el juez de origen, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 30 de la misma normativa establecen respectivamente que:
ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. Pues bien, la misma Corte Constitucional frente a la interpretación de dichas normas ha señalado que la notificación de las decisiones judiciales que se profieren en el trámite de la acción de tutela constituye una obligación para el juez de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz.
(CC A397-2018) Y es que resulta relevante que la notificación es el acto a través del cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Señala la Corte Constitucional que adquiere trascendencia en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte un presupuesto Radicación n.°92134 SCLAJPT-10 V.00 12 para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones (CC C-648-2001).
Siguiendo lo expuesto, se encuentra acreditado que el juez de primera instancia nunca comunicó o notificó la decisión proferida por la Corte Constitucional (T-536 de 2011), lo que en principio llevaría a la Sala a entender que dicha providencia no fue conocida por las partes. Sin embargo, encuentra la Sala como se relaciona en el cuadro que antecede que existen distintas solicitudes por parte de Ecopetrol y decisiones del juez de conocimiento Tercero Laboral del Circuito, luego habría lugar a estudiar si se puede entender que se configuró la notificación por conducta concluyente.
Notificación por conducta concluyente La notificación por conducta concluyente se encuentra consignada en el artículo 301 del CGP y, en el artículo 41 del CPT Y SS. El primero establece que: La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Radicación n.°92134 SCLAJPT-10 V.00 13 Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
De otra parte, en sentencia CC C-097-2018, al estudiar la constitucionalidad del artículo 301 del CGP, la Corte Constitucional a pesar de declarase inhibida, señaló que: Pero, además, la demanda pasa por alto que el primero de los incisos mencionados establece una regla general en materia de conducta concluyente: toda persona que acude a un proceso se entiende notificada de esta manera, y con los mismos efectos que aquella que ha sido notificada personalmente, cuando de sus actos es posible inferir el conocimiento de una decisión. Actos que el Legislador concreta en la manifestación sobre el conocimiento de la Radicación n.°92134 SCLAJPT-10 V.00 14 providencia o en su mención, en determinados momentos o escenarios procesales.
Esta disposición no distingue entre quienes acuden con apoderado y quienes lo hacen directamente, de modo que no existe una razón para asumir la posición propuesta por el actor. (El actor distingue donde no lo hace el Legislador). (Énfasis añadido). La Sala de Casación Civil (CSJ SCC AC5576-2018) por su parte, ha precisado en relación con la notificación por conducta concluyente que: Así que la notificación por conducta concluyente es una ficción legal, pues sin haberse surtido el enteramiento personal de una providencia judicial a quien debe ser informado de ella, ya se trate de una de las partes o de un tercero, se presume que la conoce porque realizan determinados actos que permiten afirmar inequívocamente que los sujetos se enteraron de la misma, pero no puede ser cualquier tipo de supuesto el que tenga esa virtualidad, sino que la misma norma establece de manera taxativa los siguientes: i. Cuando así lo reconoce expresamente. ii.
Cuando la menciona en un escrito firmado por él o en audiencia o diligencia, habiendo quedado constancia de lo último. iii. Cuando retira el expediente, en los casos autorizados por la ley. iv. Cuando otorga poder a un abogado. v. Y cuando se decreta la nulidad del proceso, por indebida notificación. La Sala de Casación Laboral también se ha pronunciado respecto de la notificación por conducta concluyente en el sentido de determinar que esta se entiende configurada, por ejemplo, cuando se realizan actos tales como la interposición de un recurso (CSJ AL2190- 2023).
En tal contexto, la interpretación que corresponde realizar en estos casos frente a la notificación por conducta concluyente permite señalar que esta se configura, no solo con la manifestación de la parte o tercero que conoce la Radicación n.°92134 SCLAJPT-10 V.00 15 providencia sino cuando se ejecutan actos que permiten concluir el conocimiento de la misma.
En el caso sub examine, como quedó reseñado en las pruebas decretadas para mejor proveer, no fue notificada la providencia a las partes, no obstante, se observa que ECOPETROL, solicitó copia de la misma desde el 4 de diciembre de 2012 con una petición muy precisa la cual se transcribe: Lo anteriormente solicitado para todos los efectos legales y procesales que haya lugar para dar cumplimiento a la sentencia T536 de 2011, proferida por la Honorable Corte Constitucional cuando determinó revocar las decisiones de tutela instauradas de una parte, Jose Raul Rengifo Lunay y otros (Expediente T-2914348) y de Otra parte por Jesús Alfonso Baca Zambrano y otros Expediente T- 2918630) contra ECOPETROL S.A., que pueda iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan (Énfasis añadido) Pues bien, con tal solicitud concluye la Sala que si bien no fue surtido el proceso de notificación de la decisión de tutela proferida por la Corte Constitucional, ECOPETROL, conocía de la providencia que permite la exigibilidad de los derechos reclamados, lo cual ocurrió el 4 de diciembre de 2012, luego el 13 de mayo de 2016 para cuando fue presentada la demanda (folio 17 cuaderno digital de primera instancia), ya se encontraban prescritas las obligaciones consignadas de la sentencia de tutela.
Las anteriores consideraciones son suficientes para Radicación n.°92134 SCLAJPT-10 V.00 16 revocar la decisión de primera instancia y declarar probada la excepción de prescripción, se releva la Corte de estudiar los restantes argumentos del recurso y se revoca la decisión. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandante.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de octubre de 2018, en su lugar, se dispone: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuestas por los demandados.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Salvamento de voto FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E4221EF8CE27509B3F4CA4746748BF79F9660E99D1D6CDCFF9DA0B7B953815A Documento generado en 2024-03-21 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL510-2024 Radicación n.º 92134 Acta 02 Referencia: demanda promovida por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. contra LUIS EDISÓN PACHÓN AGUDELO, FÉLIZ MARÍA GUTIÉRREZ RIVERA, JORGE JAIME MEJÍA CARRASQUILLA y GLORIA TABARES RAMÍREZ.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, pues no comparto las consideraciones que se tuvieron en cuenta en sede de instancia, para revocar la sentencia del juez de primer grado y declarar probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados, por las razones que paso a exponer.
Rad. 92134 Salvamento de Voto 2 En mi criterio, en el presente asunto, contrario a lo estimado por la mayoría, no era dable tener por configurados los presupuestos de la notificación por conducta concluyente a las partes, de la sentencia de tutela CC T-536-2011, proferida por la Corte Constitucional el 6 de junio del reseñado año, por el solo hecho de que Ecopetrol S.A., solicitó copia de aquella pieza procesal ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 4 de diciembre de 2012, y haber manifestado como objeto de su petición, el poder dar cumplimiento a lo allí ordenado, es decir, iniciar las acciones judiciales conducentes a recuperar los dineros que pagó a los allí tutelantes y ahora demandados, con ocasión de los fallos de tutela que fueron revocados mediante dicha providencia constitucional.
Como bien lo resaltó la Sala, la exigibilidad de las acciones que permiten recobrar los dineros pagados por Ecopetrol S.A., a los demandados, surge a partir de la notificación de la sentencia de aquella acción constitucional, en la medida que, las decisiones de tutela que sean objeto de revisión por la Corte Constitucional, solo surtirán efecto una vez sean dadas a conocer por el juez o tribunal competente de primera instancia, según lo señalado por los artículos 16, 30 y 36 del Decreto 2591 de 1991, que disponen:
ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
ARTÍCULO
30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. Rad. 92134 Salvamento de Voto 3 ARTÍCULO
36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
Comunicación o enteramiento el cual, para que tenga plenamente eficacia, según lo ha enseñado la propia Corte Constitucional, demanda del juez poner en conocimiento de las partes y terceros interesados el contenido de la providencia o resolución, con la debida diligencia, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, para que aquellos puedan ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.
Sea del caso rememorar, lo señalado en Auto CC A397- 2018, en la que indicó que: 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo sumario para la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 16 que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz.
A su vez, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 dispone que “de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”. 4. En este orden de ideas, el deber de notificar las decisiones judiciales que se profieren en el trámite del proceso de tutela constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz.
Ello implica, según ha dicho la Corte, Rad. 92134 Salvamento de Voto 4 que se garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia[13]. Lo anterior no significa que todas las providencias deban notificarse siempre de manera personal o empleando los medios de notificación previstos en el procedimiento ordinario.
Al respecto ha manifestado este Tribunal: “(…) el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto.
También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe”[14] (negrilla fuera del texto). 5.
Del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el deber de notificación de las providencias adoptadas en el curso del trámite de tutela es universal desde una doble perspectiva: comprende todas las providencias y a todos los sujetos. Ello implica que con independencia de la decisión de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para los sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento las decisiones adoptadas.
En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que no solo se debe notificar la iniciación del trámite de tutela, sino que además esa obligación se extiende a las demás providencias que se dicten en el curso del proceso[15], a fin de que las partes y los terceros que puedan resultar afectados, cuenten con la oportunidad de asumir las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contrarias[16]. […] Rad. 92134 Salvamento de Voto 5 8.
En suma, el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso.
(Negrillas fuera de texto) Sin embargo, en el presente asunto, resulta claro que el juez de primera instancia en la acción constitucional nunca comunicó o notificó la sentencia CC T-536-2011 a Ecopetrol S.A. ni a los allí accionantes, hoy demandados en este proceso ordinario laboral, ni aún al amparo de la llamada notificación por conducta concluyente regulada por el artículo 301 del CGP, a cuya aplicación remite expresamente el artículo 41 del CPT, pues dicha autoridad judicial certificó a esta Corporación no haber cumplido con aquel deber legal y constitucional, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo a través de dicho mecanismo, una vez fue requerida por la empresa el 4 de diciembre de 2012, para que expidiera copia de aquella decisión. Respecto del principio de la publicidad, la Corte Constitucional en sentencia CC T-081 de 2009, rememorando lo expuesto en la sentencia CC T-489-2006, CC C-670-2004, precisó que: “el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser Rad. 92134 Salvamento de Voto 6 informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas.
De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa… controvertir pruebas que se alleguen en su contra, (…) aportar pruebas para su defensa (…) impugnar la sentencia condenatoria y…no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”[13] […] La notificación, en otros términos, “en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”[15], de allí que “asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso”[16].
(Negrillas fuera de texto) Ahora, es cierto que el artículo 301 del Código General del Proceso, al que se acude por remisión del literal E) del artículo 41 y 145 del CPT, establece sobre la referida modalidad de notificación que: La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido Rad. 92134 Salvamento de Voto 7 personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Dispositivo con fundamento en el que, si bien esta Corporación ha considerado que, cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, o ejecuta actos que permitan concluir el conocimiento de la misma, debe concluirse que surte los mismos efectos de la notificación personal, a partir de la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (CSJ SL4286-2022), en mi criterio, al tratarse de una presunción legal, ello demanda un mayor rigor interpretativo, tal como lo ha estimado esta Corte en su Sala de Casación Civil, al igual que la Corte Constitucional, en la medida que, los mandatos del ordenamiento jurídico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales, ya que la función del juez debe propender por hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política, y respetar y garantizar los derechos en el curso del proceso.
Por consiguiente, aunque la anterior interpretación frente a la notificación por conducta concluyente es Rad. 92134 Salvamento de Voto 8 razonable, se debe precisar que, en algunos casos en particular, no es factible darle simple y llanamente aquel sentido literal, porque vulneraría el derecho constitucional al debido proceso, como se pasa a explicar.
En la sentencia CC T-081-2009, a la que hiciera referencia atrás, se indicó al respecto, lo siguiente. 4.4 Ahora bien, en torno al asunto de si esa notificación por conducta concluyente impide la prosperidad de la solicitud de nulidad originada en el trámite de notificación del mandamiento de pago, comoquiera que en virtud de la ley operó la notificación de todas las providencias anteriores, esta Sala considera que a pesar de que esa interpretación es razonable, en este caso particular no es factible porque vulneraría el derecho constitucional a la defensa del gestor del amparo.
Al respecto, se ha de ver que en concordancia con el principio de interpretación conforme a la Constitución los jueces deben interpretar las disposiciones legales acorde con las disposiciones constitucionales; no pueden éstas ser ajenas a su labor, pues el centro de su actuar, como autoridad pública, se centra en general en hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política y como autoridad judicial, respetar y garantizar los derechos en el curso del proceso que ellos mismos dirigen.
Así, esta Corte ha determinado que “los mandatos del ordenamiento jurídico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto”[23].
(Negrillas fuera de texto) Rad. 92134 Salvamento de Voto 9 De otro lado, y siguiendo el mismo el hilo conductor, es necesario resaltar, que la presunción prevista por el legislador frente a la notificación por conducta concluyente exige, que el enteramiento o comunicación sea efectiva y fidedigna frente al contenido de la providencia judicial a las partes vinculadas al trámite, no cualquier acto o conducta que conduzca a suponer tal hecho, tal como lo precisara la Sala de Casación Civil de esta Corte, en Auto CSJ SCC AC5676-2018: Así que la notificación por conducta concluyente es una ficción legal, pues sin haberse surtido el enteramiento personal de una providencia judicial a quien debe ser informado de ella, ya se trate de una de las partes o de un tercero, se presume que la conoce porque realizan determinados actos que permiten afirmar inequívocamente que los sujetos se enteraron de la misma, pero no puede ser cualquier tipo de supuesto el que tenga esa virtualidad (…) […] El analizado supuesto no puede confundirse con los restantes y, menos, aplicarlo de manera analógica en cualquier a otros supuestos de hechos disimiles de los contenidos en la ley procesal, pues tal forma de notificación debe operar bajo el estricto marco de tales manifestaciones, porque en ello va implícito la protección del derecho de defensa; por lo tanto, se itera, no es cualquier conducta procesal la eficaz para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le ha sido puesta en conocimiento de forma personal o por aviso.
Así las cosas, estimo que, en el presente caso el interesado no puede considerarse lo suficientemente enterado del contenido de la providencia de la Corte Constitucional, para tenerlo por notificado por conducta concluyente de ella, pues si bien en la petición de copias presentado el 4 de diciembre de 2012 ante el Juez, refirió Ecopetrol S.A., que tenía como objeto darle cumplimiento a la sentencia CC T-536-2011, que determinó revocar las Rad. 92134 Salvamento de Voto 10 decisiones de tutela instauradas en su contra por los aquí demandados, también resulta evidente que manifestó, que requería aquellas, precisamente para poder iniciar las acciones judiciales conducentes a recuperar los dineros pagados en virtud de los fallos que fueron revocados mediante dicha providencia judicial, reproducción a la que solo pudo acceder meses después, sin que se observe que, aquella autoridad judicial, hubiese cumplido con el proceso de notificación personal o por conducta concluyente de la referida decisión, ni a Ecopetrol S.A. ni a los tutelantes.
Luego, resulta evidente que no se cumplió con el principio de publicidad, pues nunca existió una transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial a las partes vinculadas al trámite constitucional referido, por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, lo que implica que, no podría estimarse que aquella surtió sus efectos jurídicos a partir del 4 de diciembre de 2012, y menos considerar que, a partir de entonces, pudiera contabilizarse el término prescriptivo previsto por el artículo 488 del CST y 151 del CPT, frente a los derechos prestacionales cuyo reembolso persigue Ecopetrol S.A., lo que finalmente, debe conducir a confirmar la sentencia del a quo, quien al advertir que no existe prueba que el fallo judicial tutelar fuera notificado, declaró no probada la excepción de prescripción y accedió a las pretensiones demandadas.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Rad. 92134 Salvamento de Voto 11 Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08D506034E0647BD1E0303B18C7AD89A19CE8D73DF97B664ED0C5D47AC25A405 Documento generado en 2024-04-12