CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL510-2022 Radicación n.° 87237 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSARIO VÁSQUEZ ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S. A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y PROTECCIÓN S. A. Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería a David Santiago Lara Ospina, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce personería al doctor José Roberto Herrera como apoderado de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Se reconoce personería al doctor Juan Francisco Hernández Roa, como apoderado sustituto de Protección S. A., en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce personería al doctor Diego Alejandro Rodríguez, como apoderado judicial de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías S. A. antes Old Mutual, en los términos y para los efectos del mandato otorgado.
I.
ANTECEDENTES Rosario Vásquez Estrada, llamó a juicio a Colfondos S. A., a Old Mutual Pensiones y Cesantías, a Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de traslado de régimen que realizó con las tres primeras de las mencionadas. En consecuencia, se ordene i) a la administradora de fondos de pensiones – AFP - Old Mutual traslade a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos a que hubiere lugar, bonos, comisiones y, ii) a Colpensiones Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 3 aceptar el traslado y actualizar la historia laboral de las cotizaciones efectuadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de abril de 1963; que cotizó al ISS y a la Caja Nacional de Previsión Social; que el 26 de junio de 1996 se afilió a la AFP Protección S. A.; que para esa data había cotizado un total 536.99 semanas; que dicha AFP no le informó las implicaciones de trasladarse de régimen, ni sus desventajas; que el 15 de junio 1997 se afilió a la AFP Colfondos, pero tampoco fue ilustrada sobre tales aspectos; que el 28 de agosto de 2006 se afilió a Old Mutual y al igual que las anteriores no se le brindó la información correspondiente; que durante su permanencia al RAIS nunca recibió asesoría profesional, completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de régimen pensional; que solicitó a las accionadas la nulidad de traslado de régimen y la activación al régimen de prima media con prestación definida - RPMPD, cuyas respuestas no fueron favorables y que en la actualidad cuenta con 1583,57 semanas (f.° 122 a 149, del cuaderno principal).
Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. se opuso a las declaraciones y pretensiones que le atañía y, en cuanto a los hechos, admitió la data de vinculación a esa entidad, la solicitud elevada y su respuesta. Sobre las demás advirtió que no eran ciertos o no le constaba. Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe y la genérica (f.° 173 a 188, ib.).
Protección S. A. se resistió a los pedimentos de la actora en lo que a ella incumbía. Aceptó, la data de afiliación a esa AFP, añadiendo que fue libre, voluntaria e informada; la reclamación que presentó y su contestación. En cuanto a las restantes afirmaciones indicó que no los aceptaba ni les constaba. A su favor, propuso las excepciones de fondo de validez de la afiliación a Protección; buena fe; inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción e innominada (f.°, ib.).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se contrapuso a las peticiones tanto declarativas como condenatorias. Asintió, la fecha de nacimiento de la demandante, la petición que formuló y su improcedencia. Frente a las demás aseveraciones precisó que no le constaba. Como medio exceptivos de mérito planteó los de carencia de título para pedir, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios e indexación; compensación e innominada o genérica (f.° 239 a 255, ib.).
Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, Colfondos S. A. encaró las pretensiones de la accionante. En lo que hace a los supuestos fácticos, admitió solo la fecha de su natalicio y la reclamación que formuló; frente a los otros expuso que no eran ciertos y/o no le constaba. Formuló como meritorias las de validez de la afiliación con Colfondos, inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos S. A., buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 311 a 321, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2019, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora y la gravó en costas (f.° 363 en lo que hace al CD y 364 a 365, en lo que respecta al acta).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de aquella, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 18 de junio de 2019, confirmó la providencia del a quo y le impuso costas (f.° 372 a 373, en relación con el CD y acta). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico a definir se circunscribía en determinar i) si la demandada incumplió con el deber de Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 6 información y asesoría que debió brindar a la actora en el momento en que hizo la afiliación al RAIS y ii) si procede la anulación de dicha vinculación. En esa dirección, precisó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, dispuso para todos los afiliados al sistema general de pensiones la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre uno y otro cada cinco años, a partir de la selección inicial.
Rememoró, que el artículo 1° del Decreto 3800 de 2003 limitó ese derecho cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo para quienes al entrar en vigor aquel tuviere más de 15 años cotizados, quienes conservaron la posibilidad de retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo y citó la sentencia CC C- 1024-2004 sobre la validez constitucional frente a las mencionadas restricciones.
Acorde con lo anterior, halló que para el inicio de vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora contaba con 9 años, 5 meses de cotizaciones, por tanto, no era viable su regresó al RPMPD. Asimismo, encontró que la vinculación al RAIS fue el 26 de junio de 1996, que se hizo con el cumplimiento de los requisitos dispuestos para el efecto, ya que según la sentencia CSJ SL 1452-2019, y en razón a la fecha de Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 7 traslado las AFP no estaban obligadas a bridar el “buen consejo” ni el de la “doble asesoría”.
Dijo, que el requisito de información se encontraba demostrada con el documento que corre a f.° 42 y 66, ib., hecho que fue aceptado por la demandante en el interrogatorio de parte que rindió, en el que admitió que se afilió de manera libre y voluntaria, previo a la ilustración por parte de Protección S. A. suministró los datos de quienes serían sus beneficiarios y luego efectúo varios traslados porque quería contar de forma permanente con la asesoría de los fondos más próximos a su lugar de trabajo.
Indicó, que sobre la suficiencia de la información brindada, si bien la Corte ha entendido, al valorar las pruebas aportadas en algunos casos, falta de información detallada de las consecuencias negativas del traslado lo ha concluido en casos concretos en el que existía claros resultados adversos de cambio de régimen para el afiliado, que no era la situación de la actora, puesto que no contaba con ningún régimen de transición y para la fecha en que se dio su traslado le faltaban más de 24 años para cumplir la edad reglamentaria de acceso a la pensión en el RPMPD.
Amén, de que tampoco acreditó un vicio del consentimiento al momento de decidir su vinculación al RAIS. Advirtió, que las condiciones en que se causaba la pensión en cada uno de los regímenes se encontraba regulada por la ley, la que definía las consecuencias del traslado y la ignorancia a esas normas o su interpretación Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 8 respecto de los beneficios que tenía cada uno o las condiciones de acceso es un error de derecho que no tenía alcance para viciar el consentimiento, según lo dispone el artículo 1509 del CC.
Resaltó, que en este asunto la actora reiteró su voluntad de afiliación al RAIS al suscribir la afiliación a varias AFP y no existe pruebas que concluir que aquellas la hubieren engañado ni resulta valido exigirles de que aporte pruebas de no haber actuado con dolo y no son útiles como evidencia, el consentimiento prestado por la actora en el año de 1996 y el estudio pensional elaborado por un matemático actuario particular, pues se hizo con hechos que no habían ocurrido ni se sabía si que sucederían en el momento del traslado.
Culminó, diciendo que cada régimen tiene aspectos favorables y desfavorables frente al otro y por ello que el ordenamiento jurídico otorga al afiliado la opción de escoger, la cual una vez ejercida libremente tiene restricciones, la que no puede ser invalidada por vía jurisprudencial, asumiendo de forma equivocada, a su juicio, que los errores de derechos pueden viciar el consentimiento de quien celebra un acto jurídico, o imponiendo retroactivamente a la AFP requisitos o trámites que las normas no contemplan en el momento en que se perfeccionó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosario Vásquez Estrada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se accedan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por la similitud de propósitos. VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa respecto del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 52, 53, 128, 130 y 271 de ese mismo compendio normativo en relación con los artículos 6º y 34 del Decreto 692 de 1994 en armonía con lo dispuesto por los artículos 2º numeral 1o y 20 del Decreto 1888 de 1994, en consonancia con los artículos 2º y 4º de la Ley 490 de 1998 y en sujeción con los artículos 3º y 4º del Decreto 1404 de 1999; inciso 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, artículos 4, 14, 15 y 35 del Decreto 656 de 1994, artículos 3, 4, 10 Y 12 del Decreto 720 de 1994, artículo 3º del Decreto 2071 de 2015, en consonancia con lo establecido por los artículos 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, integradas por virtud de la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, normas que fueron inobservadas y por ende inaplicadas a efecto de dirimir el problema jurídico planteado en el libelo gestor.
Expresa, que en razón a la senda escogida no es materia de discusión que: i) nació el 12 de abril de 1963; ii) cotizó con destino al ISS para las contingencias de IVM, entre el 29 de junio de 1984 y el 30 de enero de 1991; iii) también efectuó Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 10 aportes con a Cajanal, por el interregno del 5 de abril de 1991 al 2 de abril de 1995; iv) el 26 de junio de 1996, se trasladó del régimen público de pensiones con destino al RAIS; v) durante su permanencia realizó traslados horizontales con destino a las AFP Colfondos S. A. y Skandia; y vi) no es beneficiaria del régimen de transición. Refiere, que el eje medular del asunto era establecer la nulidad y por ende la ineficacia del traslado de régimen, ante la ausencia de información por parte de los fondos convocados.
Recuerda, que la extinta Cajanal pertenece al RPMPD en virtud de los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y 6º y 34 del Decreto 692 de 1994, en concordancia con los artículos 3º y 5º del Decreto 1404 de 1999, que reglamentaron parcialmente la Ley 490 de 1998, siendo la última administradora de pensiones donde estuvo afiliada. Dice, que el colegiado erradamente determinó que le fue brindada una información clara, completa y precisa por parte de Protección S. A. al momento de suscitarse el traslado, en tanto, se cumplieron a cabalidad los requisitos sustanciales según las regulaciones normativas para la fecha del hecho generador, indicando que al no advertirse coacción se trató de un error de derecho el cual no viciaba el consentimiento.
Añade, que el Juez plural olvidó que desde la promulgación del sistema general de pensiones - SGP, nacieron a la vida jurídica dos regímenes excluyentes pero que coexisten en la materia pensional, siendo éstos, el RPMPD y el RAIS, cuya selección debe ser libre y voluntaria Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 11 por parte de los afiliados, hecho que implica tener conocimiento de las ventajas y desventajas de afiliarse a uno u otro; caso contrario, no es dable afirmar que existe una voluntad del afiliado, al desconocer la incidencia que tendría un cambio abrupto en los derechos prestacionales, situación que deriva en que desde un principio existe una obligación de brindar una información clara y comprensible para el momento de la afiliación so pena de nulidad, exigencia aquella que se encuentra regulada en literal b), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la cual debe ser estudiada a la luz de lo dispuesto por el numeral 1.°, del artículo 97, del Decreto 663 de 1993, que reprodujo.
Expresa, que las AFP son receptoras de dicha norma, en la medida que por mandato del artículo 35 del Decreto 656 de 1994 se rigen por las disposiciones del SGP, y en lo no previsto por éstas, en lo normado para las sociedades de servicios financieros, de allí que se establezca que el deber de información no se limita a simples expresiones genéricas o al contenido de un formulario, pues los fondos de pensiones se encuentran en la obligación de brindar elementos de juicio suficientes para que los potenciales afiliados tengan conocimiento de las incidencias tanto positivas como negativas al momento de generarse un traslado de régimen pensional, hecho que solo puede ser verificado a través de una ilustración objetiva, clara y comparada entre uno y otro régimen pensional.
Señala, que el instructor del proceso inobservó las normas vigentes al momento de su traslado al fondo de Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones, situación que no se compadece con la realidad que se hayan suplido los requisitos sustanciales para materializarse el traslado de régimen pensional, al igual que, resulta infortunado afirmar que el deber de información tuvo su inicio en el año 2014 con la doble asesoría. A efecto, trajo lo dicho en la sentencia CSJ SL1688-2019 y acorde con lo ahí expuesto resalta los dilates jurídicos endilgados en el que incurrió la colegiatura (Recurso de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia recurrida de trasgredir la ley sustancial por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea, respecto de los artículos 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, artículo 1o del Decreto 3800 de 2003, y artículo 1509 del Código Civil, integrado por aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, normas a las que imprimió una hermenéutica inapropiada derivando en que las mismas desbordaran los efectos que el legislador previó para las misma.
En la demostración del cargo, le reprocha al ad quem dentro del motivo de violación, que empleó la jurisprudencia y con fundamento en ella derivó una interpretación errónea de las normas enlistadas, pues a su juicio los traslados se encontraban regulados por lo dispuesto en las sentencias de constitucionalidad CC C-1024 de 2004, CC SU 062 de 2010, sin percatarse que no se alegaban expectativas legítimas, prestaciones en tránsito de consolidación o si la persona tenía o no derecho a la pensión, por tanto se extravió en las normas y no evidenció que el objeto de la demanda que derivó Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 13 en el problema jurídico a desatar, se contraía en establecer si a la actora se le brindó información suficiente para tomar una decisión libre y voluntaria y no otros aspectos que no fueron alegados.
Refiere, que en la sentencia CC C-1024 de 2004 en ninguno de sus apartes abordó el tópico de la nulidad de los traslados, pues en dicha decisión, el tema abordado era el principio de irrenunciabilidad frente a las garantías laborales. Destaca, la sentencia CSJ SL1452-2019, que es ajena a la hermenéutica que imprimió el fallador pues su sentido orientador ha sido reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, cuya parte pertinente trascribió. Resalta, que el argumento de la segunda instancia es equivocado, ya que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Cita copiosa jurisprudencia, en las que ha reiterado el deber que las administradoras de fondos de pensiones de suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en este sentido opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado (Recurso de casación, cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICA Protección S. A., respecto a las dos acusaciones formuladas, trae lo expuesto en la sentencia CC C-1024- 2014, que examinó el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, para decir que resulta improcedente casar la atinada sentencia del Tribunal, pues se estaría violando lo establecido en los artículos 243 de la CP, 48 de la Ley 270 de 1996 y 1° del AL 01 de 2005.
Aduce, que fueron varios los cimientos de la decisión fustigada, pues i) no halló probada los vicios del consentimiento y, en oposición, encontró confesado por la señora Vásquez que su traslado al RAIS se produjo en forma libre, espontánea, sin presiones y que había recibido la información suficiente para comprender las repercusiones de su acto, al punto de que en diversas ocasiones se trasladó de una entidad del RAIS a otra porque quería estar afiliada a la administradora que le quedara más cerca de su trabajo para poder estar permanentemente asesorada por ésta; ii) la instrucción que dieron las AFP eran las que realmente podrían entregar, iii) la instrucción que dio la administradora era la que realmente podía entregar y con la que estuvo de acuerdo, y peor aun cuando le faltaban veinticuatro años para alcanzar la edad de pensión en el RPMPD y quince años más de aportes para reunir las semanas cotizadas exigidas para obtener el derecho a una pensión de vejez; iii) la información que le dieron eran la que concordaban con lo previsto por la ley y con lo cual ella estuvo de acuerdo y así Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 15 lo dejo expreso al firmar el documento de vinculación a su nueva administradora de pensiones; iv) no era beneficiaria del régimen de transición. Dice, que la decisión del cambio de régimen la adoptó la impugnante a ciencia y consciencia, debidamente avisada sobre las consecuencias de su determinación y, por tanto, es de bulto que el hipotético desconocimiento que alega en este proceso no pasa de ser un reprochable ardid con el que pretende en forma más que censurable tratar de anular la decisión que tomó con un incuestionable y confeso consentimiento informado, piedra angular del fallo recurrido que ella estaba obligado a controvertir con alegaciones verdaderamente eficaces, labor que brilla por su ausencia y lo cual se hace más notorio con el hecho de que nunca discutió la validez de las firmas de los documentos de traslado ni mucho menos alegó nada contra su contenido, los que, por demás, satisfacían a plenitud las exigencias contempladas en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.2.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016).
Señala, que la pretendida nulidad o ineficacia del traslado no puede entenderse como un mecanismo a través del cual el afiliado siempre resulte ganador, desconociendo las consecuencias negativas de su determinación, apostando al RAIS, si allí le fue bien, o apostando al RPM, si eso le favorece más, soslayando las instrucciones dadas por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad de obligado acatamiento y con las que se encontró ajustado a Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 16 nuestra Carta Magna lo concerniente a respetar los períodos de carencia o de permanencia en cada uno de los subsistemas pensionales.
Añade, a lo precedente que, como quedó demostrado en el juicio, la recurrente a la fecha de su traslado al RAIS no contaba con ningún tipo de derecho consolidado, ni siquiera con alguna expectativa de pensionarse en el RPMPD pues en ese momento necesitaba veinticuatro años más de vida para alcanzar la edad exigida por la ley para poder reclamar una pensión de vejez en ese régimen y quince años más de cotizaciones, es de bulto que la decisión del fallador colegiado fue indefectiblemente justa.
Expone, en específico del cargo primero que el colegiado halló acreditado que la recurrente dispuso de toda la información necesaria para adoptar una determinación consciente y reflexionada, para aseverar en forma radical que el traslado al RAIS fue libre, voluntario y con una ilustración suficiente, de manera que siendo inobjetable que su decisión se ajustó en un todo a las previsiones legales rectoras de este juicio resulta a todas luces desacertada la acusación de la recurrente.
Reitera, que por lo precedente es imposible declarar la ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y la remisión que hace a éste el artículo 13 literal e) de esa misma Ley 100, puesto que, se repite hasta el cansancio, para el ad quem siempre fue transparente que el acto de Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 17 cambio de régimen se adoptó en forma autónoma, recapacitada e informada.
Adiciona a todo lo dicho, que el cargo adolece de falencias técnicas, en cuanto a que el ataque fue parcializado pues se apoyó en aspectos facticos y se intentó por la vía de puro derecho, quedando intactas las deducciones de naturaleza fáctica y cita las sentencias CSJ SL10716-2017 y CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516, la que trascribió. Sobre el segundo embate, aduce que se equivoca la impugnante cuando afirma que las sentencias de la Corte Constitucional que cita el ad quem en apoyo de su decisión no tienen relación con el asunto debatido, por el contrario dejan presente que es absolutamente opuesto a la filosofía inmersa en la Carta Magna que personas que nunca contribuyeron a financiar en forma completa su pensión se vean beneficiadas con el subsidio estatal pertinente cuando están ya muy cercanas a la fecha en la que podrían obtener una pensión de vejez del RPMPD, conduciendo al sistema de seguridad social en pensiones a una inexorable debacle tratando de saltarse burdamente el período de carencia establecido en la ley para evitar semejante despropósito, acudiendo a argumentos engañosos como que no adoptaron su decisión con un consentimiento informado pese a haber confesado que sí recibieron la instrucción idónea, como lo halló probado el fallador ad quem y mencionada la sentencia CSJ SL19898-2016 (Escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 18 Por su parte, la AFP Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., destaca que el primer cargo no puede prosperar porque deja libre de ataques, tales como, que: a) la obligación de dar buen consejo surgió en el 2009 y la de doble asesoría en el año 2014; b) cualquier error en la interpretación de las normas o falta de conocimiento de ellas constituye un error de derecho que no anula el consentimiento; c) para la demandante no había claramente una consecuencia negativa por el traslado en la fecha en que lo hizo; d) la actora reiteró su voluntad de permanecer en el RAIS al suscribir y recibir información de los asesores sucesivamente en distintas administradoras de pensiones; e) ninguna de las pruebas aportadas permite concluir que las administradoras la hubieran engañado en esas sucesivas afiliaciones; f) no resulta válido exigir a la parte demandada que aporte pruebas de haber actuado con dolo; g) las proyecciones pensionales no son útiles, como prueba de un engaño porque se elaboraron, con base en hechos que no se sabía si ocurrirían en el momento del traslado; h) la accionante tuvo nuevas oportunidades informadas de modificar su decisión dentro del marco jurídico de nuestro ordenamiento, en cada momento en que ratificó su voluntad y recibió asesorías y con la expedición del Decreto 3800 de 2003 y la Circular 01 de 2004 de la Superintendencia Bancaria; i) cada régimen pensional tiene aspectos favorables y desfavorables frente al otro; j) no es dable imponer requisitos o trámites que las normas no contemplaban en el momento del traslado.
Aduce, que el Tribunal no puso en duda la obligación de las administradoras pensionales de ofrecer a los afiliados Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 19 la información completa y comprensible, pues hizo expresa mención de ella y de la jurisprudencia de la Corte en las que se ha hecho referencia a esa especial obligación. Además, encontró probado que a la demandante sí se le suministró la información que era requerida, por lo que no se le puede censurar que haya desconocido las normas legales en las que esta se consagra.
De cara a la segunda acusación, expone que lo que resaltó el Tribunal de las disposiciones legales que gobiernan el traslado de régimen pensional, es que este es una posibilidad que está permitida por la ley, que consagra la libertad de afiliación, pero está sometida a restricciones, ya que no puede hacerse en cualquier momento y para ello citó la sentencia CC SC-1024-2004, pero no para restarle importancia a la información que debe darse al afiliado al momento en que se vincula a una entidad administradora, sino para destacar las limitaciones que tiene la facultad de traslado de régimen y las razones por las cuales fueron impuestas, que buscan mantener la estabilidad del fondo común del RPMPD.
Reitera, lo dicho anteriormente en punto a que el fallador no desconoció las obligaciones de las AFP de suministrar a la afiliada la información clara, cierta y comprensible, puesto que partió del supuesto de la existencia de ellas y las encontró acreditada (Escrito de oposición, cuaderno digital del Corte). Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 20 Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, advierte frente al primer ataque que se presenta colisión de modalidades, que son excluyentes, y por ende en una mezcla indebida, en tanto no se puede afirmar que el sentenciador no aplicó la disposición y a la vez que no la interpretó. Trae lo dicho, por el Tribunal, para decir que sí aplicó las normas que se enuncian en la proposición jurídica, de manera que no es cierto que las haya soslayado.
Expresa, que es claro que la censura confundió la interpretación errónea de una norma con la infracción directa de la misma, lo cual condujo a encauzar la acusación bajo el contexto de un submotivo errado y con juicios de valor obviamente también equivocados como correspondía. Aduce, también que el cargo no cumple con el deber ineludible, de atacar todos los pilares sobre los que se sostiene la decisión del ad quem, los cuales transcribe.
Agrega, que la jurisprudencia ha enseñado que la parte que alega la nulidad por un vicio de su consentimiento tiene la carga de acreditarlo, lo que no ocurrió en este asunto y en esa dirección, se ha sostenido que el Juez laboral no puede presumir los vicios en el consentimiento ni suponer su existencia, pues deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (sentencias CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790- 2014, CSJ SL13202-2015 y CSJ SL3053-2020).
Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 21 Respecto al segundo ataque, reproduce la decisión del ad quem, para reiterar que la censura dejó de atacar varios aspectos cardinales de la decisión fustigada, los que resalta y pide que los cargos están llamados a no prosperar (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte). De otra parte, Colpensiones dice que de acuerdo con el artículo 167 CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual la parte actora tenía el deber procesal de desvirtuar que no se le dio la información correspondiente sobre los regímenes pensionales, en armonía con lo establecido en el ordenamiento jurídico colombiano y, en consecuencia, se determinó que existe validez del traslado realizado.
Señala que en lo que hace a las acusaciones se incurre en un error al esgrimir la vulneración del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el mismo fue aplicado en forma literal y taxativa como corresponde por cuanto la demandante en la entrada en vigor de la citada Ley 100 no contaba con los presupuestos para ser beneficiara del régimen de transición, por lo que no es procedente su traslado, conforme a lo que se probó en el proceso.
Añade, que los traslados a los fondos por parte de la demandante son válidos, ya que cumplieron con su deber de brindar información amplia, suficiente, clara y oportuna, de tal forma que pudo tomar una decisión informada, frente a Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 22 la selección del régimen pensional, lo cual se vio reflejado en la firma del formulario de afiliación a dichos entes, asimismo de comprobar el deber legal de brindar suficiente ilustración a la demandante sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, al momento de realizar el traslado de régimen pensional.
Aduce, que el ad quem no pudo incurrir en los desaciertos que se le enrostran y los cargos son contrarios a lo demostrado en las instancias judiciales, además en la se sentencia criticada se aplicaron las normas con fundamento en los hechos del proceso y la actora ratifico su permanencia en el RAIS al realizar varios traslados, por lo que su voluntad estaba exenta de cualquier vicio.
Hace referencia a los artículos 271 y 13 de la Ley 100 de 1993, así como lo expuesto en la sentencia CC –C062- 2010 y pide no se dé prosperidad a los cargos (Escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte). Respecto a la réplica presentada por Porvenir S. A., no se tendrá en cuenta, toda vez que por auto del 28 de agosto de 2018 proferido por el a quo, se excluyó del proceso, por no haber sido demandada (f.° 266, del cuaderno principal).
IX. CONSIDERACIONES Frente a los reparos de orden técnicos que hacen las opositoras, corresponde decir que no impiden el estudio de Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 23 fondo de los cargos, en la medida en que si bien no se presentó una acusación completa y detallada contra todos los argumentos que soportan el fallo impugnado, se logra extraer en esencia que, los reproches de la censura contra el fallo fustigado, en cuanto a que tuvo como valido el actor de traslado, al entender en forma errada el deber de información de la AFP, pese a que no se demostró en el proceso; que desconoció la regla relativa a la inversión de la carga de la prueba en favor de la afiliada; que analizó el presente asunto desde el pórtico de las nulidades civiles y que restringió el alcance de la jurisprudencia, en tanto la actora no era beneficiaria del régimen de transición. En ese orden se resolverán los cuestionamientos reseñados, no sin antes, precisar que en el sub examine, no se discute, que: i) la actora nació el 12 de abril de 1963; ii) cotizó con destino al ISS para las contingencias de IVM, entre el 29 de junio de 1984 y el 30 de enero de 1991 y a Cajanal; por el interregno del 5 de abril de 1991 al 2 de abril de 1995; iii) el 26 de junio de 1996, se trasladó al RAIS a través de Protección S. A.; iv) durante su permanencia realizó traslados horizontales con destino a las AFP Colfondos S. A. y Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., hoy Skandia; y v) no es beneficiaria del régimen de transición. Deber de información A efecto de resolver, frente a este aspecto, en la sentencia CSJ SL1688-2019, se efectuó una reseña histórico-normativa, haciendo énfasis que desde el comienzo Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 24 mismo del funcionamiento del SGP, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, la que se sintetizó de la siguiente manera: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Asimismo, de cara al tema en la sentencia CSJ SL1452- 2019, se señaló: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 25 parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Desde esta perspectiva, le asiste razón a la impugnante, puesto que la Colegiatura estimó que la AFP Protección S. A. no estaba llamada a instruir a la asegurada en los términos antes referidos, al estimar que las exigencias solo surgieron a partir del 2014, cuando en contravía a esa afirmación, para la época en que se produjo el traslado de la actora de Cajanal a Protección S. A. esto es el año 1997, se encontraban vigentes no solo el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993 y el artículo 271 de la misma preceptiva, sino que además, el art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, en su versión original, disponía: «1.
Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Carga de la prueba De cara a este tópico, se ha advertido por parte del precedente de la Corporación que en estos eventos como en el que se advierte por parte de la asegurada que no recibió la información debida cuando se afilió, se está en presencia de una negación indefinida que traslada la carga de probar positivamente a la AFP, al respecto en sentencia CSJ SL1440- 2021 que reiteró la CSJ SL1688-2019, en ésta última se Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 26 expresó: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […] En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 27 De los vicios del consentimiento. De cara al tema analizado, lo perseguido por la promotora del juicio, debe estudiarse desde la órbita de las nulidades civiles sino de ineficacia, la cual no requiere la acreditación del error, fuerza o dolo, sino del cumplimiento de la exigencia estudiada, como se ha enseñado por esta Corporación en proveído CSJ SL4803-2021 al indicar: El enfoque de la Corte para abordar el problema, téngase presente, es la ineficacia, que apunta a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico en normas que son de orden público, que por tal razón trascienden la esfera del interés personal de los intervinientes por estar así determinado en la ley, según lo señalado en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y en los preceptos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en avanzar del mero estudio del elemento “consentimiento” sobre la prueba de uno de sus vicios: error, violencia y dolo, atinentes a la validez, para llegar al análisis del “deber de información y buen consejo” que compete a las Administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Ineficacia del traslado de cara a ser o no beneficiario transición. Al respecto en la sentencia CSJ SL4426-2019, se ilustró lo siguiente: Con fundamento en las documentales que dan cuenta de la edad de la accionante al momento del traslado y del número de semanas que para entonces tenía cotizadas al sistema, el Tribunal también sustentó su decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia, en que «como quiera que la demandante para la época [en la] que solicitó el traslado de Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 28 régimen no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez» en el régimen de prima media con prestación definida, «no es posible concluir que fue víctima de engaño o [de] falta de información que le ocasionaron un perjuicio en el reconocimiento de su pensión, como lo ha considerado la CSJ en estos casos».
Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019 y CSJ SL3463-2019). Acorde con lo anterior, la reflexión del ad quem, resulta desafortunada, al subsumir la pertinencia al régimen de transición al momento del traslado. En tales condiciones, los cargos son fundados, pues refulge con evidencia que la decisión fustigada no se encuentra en sintonía con el precedente judicial de la Corte, por consiguiente, se casara la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Al salir este avante.
Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 29 X. SENTENCIA DE INSTANCIA En aras de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, a esta Sala le corresponde determinar: i) si en este asunto era posible solicitar la nulidad o ineficacia del traslado, por cuanto a juicio del a quo no se dio ningún traslado sino una afiliación al RAIS; ii) en caso, de no ser así, si las AFP cumplieron con el deber de información y si el mismo se ajustó a los parámetros legales para la época del traslado y, iii) cuál de las partes tiene la carga de demostrar los supuestos que soportan la ineficacia o validez del tránsito entre regímenes pensionales.
De cara al i) cuestionamiento se tiene que el a quo desestimó lo pretendido en este asunto, al considerar que el sub judice no se dio el acto traslado sino la escogencia de un régimen. Lo anterior, porque a juicio del Juez singular, si bien la actora estuvo afiliada inicialmente al ISS para el cual cotizó y luego a Cajanal en ejercicio de un cargo con el Estado, con la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, desaparecieron las cajas de previsión, otorgando la oportunidad a los trabajadores de escoger el régimen, esto es, continuar con Colpensiones (RPMPD) o a una AFP (RAIS), y la demandante optó de manera libre y voluntaria acogerse el RAIS, a través de Protección S. A. en el año de 1996 y en ese entendido determinó que la señora Vásquez Estrada no estuvo Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 30 vinculada al RPMPD y por ende en su caso particular no hubo traslado.
Pues bien, de entrada, advierte la Sala que la razón está de parte de la apelante, cuando afirma en su impugnación, que la Cajanal EICE era una entidad que administraba el RPMPD, y por ende era el régimen que traía la actora. Para mayor ilustración, sobre el tema vale la pena traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL4334-2021 que, por su trascendencia, resulta aplicable al asunto, ahí se dijo: Pues bien, inicialmente debe destacarse que las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 crearon la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- y el Instituto de Seguros Sociales, respectivamente.
La primera normativa propició además la creación de un centenar de cajas de previsión a nivel territorial en los distintos departamentos, intendencias y municipios del país que no tuvieran organizadas instituciones de ese tipo (artículo 23). Ello ocasionó que el sistema pensional fuera difuso, diverso y desorganizado, aunado a la gobernanza de distintos regímenes pensionales en los sectores de trabajo.
En todo caso, las reglas pensionales, en términos generales, seguían el sistema de seguro social, característico de un esquema de prestación definida en proporción a la contribución del afiliado -prima media-, por lo que podía advertirse un sistema difuso administrado por el ISS y las diversas cajas o entes de previsión social. La Ley 100 de 1993 pretendió unificar la administración del sistema y por ello dispuso que la cobertura progresiva de las contingencias de la seguridad social se administraría, por regla general, a través de dos regímenes pensionales, el de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad.
Ahora, si bien el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 consagró que la competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida recaía en el ISS, lo cierto es que con el fin de resguardar las expectativas pensionales de las personas vinculadas a las múltiples cajas, fondos o entidades de previsión, se les autorizó para continuar con la administración de dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley».
Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 31 Nótese entonces que la ley reconoce expresamente que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE administraba el régimen de prima media y por ello debe entenderse como una entidad administradora del sistema de pensiones, tal y como lo ha precisado la Sala en jurisprudencia que tiene el carácter de reiterada (CSJ SL11746-2014, CSJ SL11438-2016, CSJ SL4041- 2017 y CSJ SL3191-2021).
En la segunda decisión la Sala indicó: ( ) cabe aclarar que los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el sub lite en el régimen de prima media de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, por ser un hecho indiscutido que el actor se mantuvo durante la vigencia del vínculo laboral afiliado a dicha entidad, se tiene que Cajanal para efectos de la pensión sanción, debe considerarse una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. […] Ahora, es oportuno señalar que el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, que ordenó la supresión y liquidación de esa entidad de previsión social, también dispuso el traslado de sus afiliados al ISS.
Acorde con lo precedente, es evidente la conclusión equivocada del Juez unipersonal y, por ende, antes de vincularse la demandante al RAIS, venía afiliada al RPMPD inicialmente al ISS y posteriormente través de Cajanal ECIE, de manera de que se trató en este caso de un traslado de regímenes cuando optó con posterioridad vincularse al RAIS.
Arribada a esta conclusión, se da paso a la resolución de los restantes interrogantes ii) y iii), es así, que además de lo expuesto en sede de casación, devienen recordar que el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o afiliado, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.
Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 32 En relación con lo antepuesto y dado que la actora, en los hechos de la demanda, asintió que la AFP Protección S. A. y de las demás no cumplieron con ese deber de información, correspondía demostrar que sí habían obrado con esa diligencia, en aras de desvirtuar, además, la negación indefinida realizada por la demandante (CSJSL1688-2019).
Al analizar las pruebas practicadas, se observa que el 26 de junio de 1996, la actora suscribió formulario de afiliación a la AFP (f.° 42 y 66, del expediente principal), documento que por sí mismo no es suficiente para tener por acreditado ese deber de información, (CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL 2877-2020). Del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Protección S. A., tampoco se obtiene que hubiese cumplido con ese deber de información con las características previstas para la época en que se trasladó la demandante –junio de 1996-,en efecto, adujo que, para esa anualidad, los asesores realizaban charlas grupales y personales a los potenciales clientes, con ayuda de video beam, y comunicados que se entregaban previamente a la asesoría a la suscripción de cada uno de los formularios; que no existe ningún documento en el cual conste la asesoría que se le brindó a la actora, porque era de forma verbal, y no existía obligación de documentarla y que los documentos con los que cuenta la AFP son los que obran en el expediente.
(f.° 363, Cd, min. 06:38 a 09:36, del expediente). Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 33 Por su parte, la actora en su versión, indicó que se afilió en forma libre y voluntaria a Protección S. A. que previa a la asesoría que le suministró dio los nombres de sus beneficiarios; Asimismo, se refirió sobre la vinculación a Old mutual, que recibieron asesoría inicialmente de manera grupal, pues la compañía tenía unos espacios propiciados por el área de relaciones industriales, en donde se hacía unas ferias y asistían los diferentes representantes de los distintos fondos privados, uno se acerca hacían las preguntas y luego cada asesor iba a los puestos de trabajo de cada funcionario, daban la información sobre los fondos y con esa información que se tenía se tomaba la decisión de si se afiliaba o no; que se vinculó a varios fondos y que creyó conforme a la información que le suministró inicialmente Protección S. A. que había sido la mejor decisión, pero no fue así, porque no era en realidad lo que le habían figurado y que efectuó aportes voluntarios (f.°363, Cd, min. 10: 27 a 18:17, ib.).
Este medio de convicción lo único que muestra es que si bien recibió información por parte del fondo, pero en modo alguna se logó extraer que se le dio a conocer a la asegurada las implicaciones del acto traslado de régimen pensional que estaba realizando en los términos avisados, puesto que de su propia declaración advirtió con vehemencia que no fue la que la había suministrado los asesores hasta el punto que asintió que creyó en lo que se la había dicho de ahí su permanencia en el mismo, entendiendo la Sala que tales manifestaciones muestra que no se realizó el correspondiente ejercicio comparativo, que permitiera asegurar que aquella sí supo de las renuncias objetivas que realizaba al cambiar de régimen.
Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 34 Por manera, que no se demostró que la información que se le suministro a la actora se ajustó en los términos antes enunciados, por parte de los fondos privados convocados a juicio, que le hubieran permitido decidirse libremente por el RAIS, por lo que quedan sin efecto los actos de migración cuestionados por la actora, «debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban, es decir, como si ello no hubiera ocurrido» (CSJ SL1421-2019).
De otra parte, el cambio de administradoras privadas en el RAIS, que efectúo la actora y de haber realizado aportes voluntarios, deviene decir que sobre el tema la Corte ha ilustrado que dicho suceso no tiene la potencialidad de ratificar que el traslado de régimen se efectuó con los parámetros informativos suficientes y requeridos que debió proporcionar la AFP, así como tampoco subsana que se haya incumplido dicha obligación. (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ S2954-2019, CSJ SL4937-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1004-2021).
Basta las consideraciones expuestas, para otorgar la prosperidad a la alzada, y en consecuencia se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de mayo de 2019, para en su lugar declarar la ineficacia de los traslados efectuados por la demandante ante los fondos convocados, en tanto que según criterio de esta Sala, la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico frente a la transgresión del deber de Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 35 información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado.
De manera tal que, dicho examen debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC) (Consultar, CSJ SL 1452-2019 - CSJ SL4360-2019 y CSJ SL2601-2021). En suma, por lo discurrido, conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL3199-2021, se ordenará a Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., hoy Skandia Pensiones y Cesantías S. A. fondo en el que se encuentra actualmente vinculado la señora Rosario Vásquez Estrada que, devuelva a Colpensiones lo consignado en su cuenta de ahorro individual, […] junto con sus rendimientos, los bonos pensionales y lo recaudado por concepto de comisiones y gastos de administración [estos últimos] debidamente indexados durante todo el tiempo que [aquel] permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima [igualmente actualizados monetariamente y con cargo a sus propios recursos].
Así mimo, se ordenará a Protección S. A. y a Colfondos S. A. que retornen a Colpensiones, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración, las comisiones a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencias y al fondo de garantía de pensiones mínimas, por el tiempo en que la demandante permaneció como afiliada a cada administradora.
Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 36 Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Lo expuesto resulta suficiente para declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
Finalmente, en lo relativo a la excepción de prescripción, esta Sala es del criterio que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1465-2021, CSJ SL1949-2021). Las costas en primera instancia a cargo de las demandadas. Sin costas en esta instancia XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSARIO VÁSQUEZ ESTRADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. OLD MUTUAL Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 37 PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., y PROTECCIÓN S. A. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de mayo de 2019, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de ROSARIO VÁSQUEZ ESTRADA a PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A. y OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. En consecuencia, DISPONER que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos. Igualmente, deberá devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 38 TERCERO: Así mimo, CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. y a COLFONDOS S. A. que retornen a Colpensiones, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración, las comisiones a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencias y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensiones mínimas, por el tiempo en que la demandante permaneció como afiliada a cada una de estas administradoras.
CUARTO: Al momento de cumplirse cada una de las anteriores condenas, los conceptos económicos de retorno a Colpensiones deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que una vez las AFP demandadas den cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante y activar su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.
SEXTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas conforme lo dicho en la parte motiva de la sentencia. Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°87237 SCLAJPT-10 V.00 39 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.