CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL510-2021 Radicación n.° 86074 Acta 06 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró CARMEN LUZ ALCÁZAR GARCÍA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Carmen Luz Alcázar García convocó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que su compañero permanente «Samuel E. Ford Villafañe» cotizó a la accionada un total de 903 semanas y, por tanto, cumplió con los requisitos Radicación n.° 86074 SCLAJPT-10 V.00 2 establecidos en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del 11 de noviembre de 1994, «en cuantía inicial $321.855 (63% del IBL)», las mesadas adicionales, los incrementos de ley, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero permanente «Samuel E. Ford Villafañe» cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 903 semanas; que falleció el 11 de noviembre de 1994; que el 1º de agosto de 1995 solicitó, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Milton Enrique y Brenda Luz, la pensión de sobrevivientes; que a todos ellos les fue negada la prestación a través de la Resolución 000835 de 1996, por no haber cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y que en su lugar les fue otorgada a los reclamantes la respectiva indemnización sustitutiva.
Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó la totalidad de los hechos esgrimidos por la demandante. Como razones de su defensa expuso que el afiliado fallecido no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para dejar causada la pensión de sobrevivientes, toda vez en el año anterior a su deceso no realizó cotizaciones.
Añadió que el Radicación n.° 86074 SCLAJPT-10 V.00 3 asunto no podía resolverse al amparo del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esa normativa no se encontraba vigente. Formuló como medios exceptivos los que denominó falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el 2 de febrero de 2018, en el que resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción, en los términos señalados en la parte motiva de esa providencia. Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante señora Armen Luz Alcázar García, la pensión de sobreviviente a que tiene derecho en virtud de fallecimiento del señor Samuel Ford Villafañe, desde el 12 de Diciembre de 1994, pero efectiva en virtud de la prescripción a partir del 14 de mayo del 2012, en cuantía igual al SMLMV con dos mesadas adicionales por año. Tercero: Determinar que el retroactivo pensional causado a favor de la demandante desde el 14 de mayo del 2012 y hasta enero del año 2018 es por suma de $44.374.646 por mesadas ordinarias y $7.687.444 por mesadas adicionales.
Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a indexar las sumas señaladas en el numeral anterior y las que se sigan causando hasta que se incluya en nómina de pensionados a la actora, debiéndose determinar que la indexación generada con el IPC hasta noviembre del año 2017 es por suma de $6.567.436,27. Sin perjuicio de que se aplique el que corresponda el tiempo en que se haga el pago efectivo de la prestación. Quinto: Autorizar la Administradora Colombiana de Pensiones Radicación n.° 86074 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones a descontar del retroactivo generado a favor de la demandante, los aportes a seguridad social en salud que deberán ser girados a la EPS en que se encuentra afiliada.
Sexto: Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en su contra. Séptimo: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior, al haber sido adversa a Colpensiones, entidad frente a la cual la Nación es garante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2019, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2º, 3º y 4º de la sentencia apelada en el sentido de: "2°) Condenó a reconocer y pagar a favor de la demandante señora Carmen Alcázar García, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en virtud del fallecimiento del señor Samuel Ford Villafañe, desde el 12 de diciembre de 1994 en cuantía inicial $261.462.51, pero efectiva en virtud de la prescripción a partir del 14 de mayo de 2012, con una mesada de $1'321.722,41, con dos mesadas adicionales por año. 3°) Determinar que el retroactivo pensional causado a favor de la demandante desde el 14 de mayo de 2012 y actualizado hasta el 31 de marzo de 2019, asciende a la suma de $125´931.468,55 incluidas las mesadas adicionales, sin perjuicio de las mesadas y los reajustes anuales de ley que en el futuro se sigan causando. 4°).
CONDENAR al reconocimiento y pago de la indexación hasta que se haga efectivo el pago de la obligación."
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia con un nuevo numeral en su parte resolutiva: "8°. AUTORIZAR a Colpensiones que descuente de las mesadas a pagar a la actora, la suma de $17'772.019,00, reconocida por concepto de indemnización de la pensión de sobrevivientes, suma que fue indexada, en el evento de que esta suma hubiese sido recibida por la demandante" Radicación n.° 86074 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales.
El Tribunal estableció que los problemas jurídicos a resolver consistían en definir, por una parte, si en el asunto resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa, a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y, por otra, si el valor de la mesada pensional corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente. Frente al primer aspecto, el ad quem señaló que en razón a que el causante tenía cotizadas al 1º de abril de 1994 más de 300 semanas, a la demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente.
En dicho sentido indicó que si bien, por regla general, la normativa que regula esa prestación es la vigente para el deceso del causante, lo cierto era que debía dársele aplicación al artículo 53 de la CP y al criterio jurisprudencial existente plasmado, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 5 abr. 2001, rad. 15449 y CSJ SL, 24 ag. 2001, rad 15837.
Destacó que en el presente asunto el afiliado falleció el 11 de noviembre de 1994, lo que en principio conllevaría la aplicación de la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente para esa calenda, pero acorde al «principio de la condición más beneficiosa» resultaba también aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues el finado, según constaba en Resolución 835 de 1996 expedida por el ISS, logró cotizar un total de 903 Radicación n.° 86074 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas en toda su vida laboral, densidad de aportes que según el informe del 15 de febrero de 2018, ascendía a un total de 907,86 semanas, aportadas de manera interrumpida desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 25 de julio de 1989.
Frente a la convivencia de la pareja, dijo que estaba probada con las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso y los testimonios recibidos en el juicio; por lo que coligió que a la actora le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, indicó que en razón a que la demandada propuso oportunamente la excepción de prescripción, su pago procedía era a partir del 14 de mayo de 2012, tal como lo definió el a quo.
Pasó a resolver la informidad de la demandante, relativa al valor de la mesada pensional, el Tribunal indicó que al realizar las operaciones aritméticas de «rigor», con apoyo del «contador» adscrito a la sala decisión laboral, el valor inicial de la prestación correspondía a $261.462,51, suma superior al salario mínimo existente para el año 1994, que era de $98.700, por lo que coligió que modificaría la determinación de primer grado en ese aspecto.
Resaltó que conforme a la liquidación anexa al acta de juzgamiento «para una mayor ilustración de las partes», el retroactivo pensional causado desde el 14 de mayo del 2012 hasta el 31 de marzo de 2019 arrojaba $143.703.488,20, suma a la cual debía restársele lo cancelado por indemnización sustitutiva debidamente indexada que ascendía a $17.772.019.
Radicación n.° 86074 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que resultaba procedente la indexación de las condenas, dada la pérdida de poder adquisitivo del dinero, y en este puntual aspecto confirmó lo resuelto por el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en lo «relativo al reconocimiento y pago de la mesada pensional de sobrevivencia y el respectivo retroactivo pensional conforme al promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral del de cujus», para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado que fijó el valor de la mesada pensional en suma equivalente a un salario mínimo legal mensual.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, al «exceder el alcance de la norma». Radicación n.° 86074 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo Colpensiones señala que no discute lo siguiente: i) las semanas y salarios reportados por Samuel E. Ford Villafañe en toda su vida laboral; ii) la data del deceso del afiliado; iii) la aplicación, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, del Acuerdo 049 de 1990 para definir el derecho pensional; iv) que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y; v) que no proceden los intereses moratorios.
Realizada la anterior precisión, indica que el aspecto objeto de reproche en casación radica en que el ad quem «aplicó indebidamente el precepto 20 de Acuerdo 049 de 1990 y ordenó el pago de una mesada prestacional en cuantía inicial de $261.462, calculada conforme a todo lo cotizado en la vida laboral del causante y a partir de una tasa de remplazo del 61%».
Señala que tal proceder resulta equivocado, por cuanto esa disposición de los reglamentos del ISS no contempla que «el IBL se calculará conforme a todas las semanas reportadas en la vida laboral del afiliado», en la medida que allí que puntualiza que la tasa de remplazo corresponde al 45% y se incrementa en un 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500.
Transcribe un aparte del referido artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y dice que si el finado cotizó 903 semanas en toda su vida laboral, conforme lo definió el juez colegiado, la tasa de remplazo asciende al «53%» y no el «61%» Radicación n.° 86074 SCLAJPT-10 V.00 9 como se aplicó equivocadamente en la decisión cuestionada. Por otra parte, indica que el IBL, acorde a lo plasmado en el parágrafo de la disposición en comento, se establece de manera exclusiva con lo cotizado en las últimas 100 semanas, tal como se hizo en la providencia CSJ SL4093- 2019 y no con toda la vida laboral, como de manera errada se realizó en la sentencia de segundo grado.
Procede la censura a calcular el valor de la pensión conforme a las últimas 100 semanas de cotización, lo que arroja un IBL por la suma de $120.453, al que al aplicarle una tasa de remplazo del 53%, totaliza $63.840, que corresponde a la primera mesada pensional, no obstante, advierte la recurrente, que dicha cuantía resultaba inferior al mínimo legal, de allí que la suma a cancelar por la mesada inicial era de $98.700 y no «$261.462» como de manera errada lo concluyó el ad quem.
Añade que si bien «le era válido al Tribunal conceder a favor de la demandante una mesada pensional de sobrevivencia», lo cierto es que aplicó de manera incorrecta el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto, condenó a Colpensiones a cancelar una prestación en un valor superior al que legalmente corresponde. VII. LA RÉPLICA La accionante se opone a la prosperidad del cargo, en razón a que, en su decir, no se aprecia cuáles son las normas Radicación n.° 86074 SCLAJPT-10 V.00 10 vulneradas ni el submotivo de ataque; aunado a que se aluden a unos supuestos errores de hecho, pese a que la vía es la directa.
Frente al fondo del asunto indica que la indemnización sustitutiva se calculó teniendo en cuenta un IBL de $510.881, acorde al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y lo cotizado en toda la vida laboral, de allí que no se presentó equivocación por parte del ad quem, ya que el IBL que obtuvo se «asemeja» al definido en la resolución que negó el derecho pensional y, en su lugar, concedió dicha indemnización. VIII.
CONSIDERACIONES Previo a resolver la inconformidad de la entidad recurrente y frente al reproche de la demandante opositora, debe señalar la Sala, que la censura, en el cargo orientado por la vía directa, además de identificar el precepto legal de orden nacional que considera vulnerado, que corresponde al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, indicó el submotivo de violación de la ley sustancial, consistente en la aplicación indebida, lo cual cumple con las exigencias técnicas; aunado a lo anterior, en su argumentación no se advierte controversia alguna frente a los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal, antes, por el contrario, expresamente manifiesta su conformidad.
Por consiguiente, resultan infundados los cuestionamientos formales que en la réplica se hace al ataque. Pues bien, en relación con el fondo del asunto, primeramente cabe anotar, que en el proceso no es objeto de Radicación n.° 86074 SCLAJPT-10 V.00 11 discusión que a la demandante le asiste el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Samuel E. Ford Villafañe, pues es un hecho indiscutido en casación. Conforme a lo planteado por la recurrente, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala consiste en definir, si el Tribunal se equivocó al considerar que para liquidar una pensión de sobrevivientes concedida en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, normativa que resultó aplicable en razón al principio de la «condición más beneficiosa», se debe cuantificar el ingreso base de liquidación conforme a las cotizaciones realizadas en toda la vida laboral por el afiliado fallecido; o si por el contrario, como lo propone la censura, debió ser con las últimas 100 semanas cotizadas.
Así mismo, si tratándose de un afiliado fallecido que cotizó 903 semanas, la tasa de remplazo debe ascender a 61% como lo consideró el ad quem o a un 53% según lo plantea la impugnante. Para una mejor comprensión del asunto y así poder resolver los cuestionamientos elevados por la recurrente, la Sala juzga pertinente resaltar que en la decisión oral de segunda instancia, el fallador de alzada afirmó que al realizar las operaciones de «rigor», la mesada pensional que le correspondía disfrutar a la demandante ascendía a la suma inicial de $261.462,51, valor de la prestación que estaba soportada en una liquidación realizada por el «contador» adscrito a ese Tribunal, según acta que se anexaba a la sentencia; pero sin describir o explicar el procedimiento aplicado para establecer dicha cuantía, es decir, sin identificar Radicación n.° 86074 SCLAJPT-10 V.00 12 o exponer en la decisión de segundo grado los aspectos relacionados con los ejercicios aritméticos realizados, el número de semanas tenidas en cuenta o las disposiciones normativas que le servían de soporte.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se remite al contenido del anexo que hace parte de la sentencia del Tribunal, para poder definir si se presentó alguna equivocación jurídica por parte dicho juzgador. En tal sentido, la cuantificación de la prestación anexa a la sentencia de segundo grado obra a folios 132 a 134 del expediente, allí la Corte observa que para cuantificar el valor de la prestación se tomaron las cotizaciones realizadas en toda la vida laboral por el afiliado fallecido Ford Villafañe, que corresponden a los meses transcurridos entre febrero de 1969 y septiembre de 1983, y desde agosto de 1984 hasta julio de 1989, que, en su decir, correspondieron a «6.383» días, que se traducen en 911,85 semanas.
Se indica así mismo que las cotizaciones fueron actualizadas a 1994, lo que arrojó un promedio mensual de $428.627,06, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 61%, totalizando la suma de $261.462,51, como valor de la primera mesada de la prestación de sobrevivientes para el referido año 1994. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, observa la Corte que la entidad recurrente, sin que exista una motivo para ello, parte de la premisa de que el juez colegiado, al Radicación n.° 86074 SCLAJPT-10 V.00 13 calcular el valor de la mesada pensional, aplicó el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, conforme acaba de explicarse, no emerge que fuera esa normativa la que sirvió de soporte al Tribunal para fundar su determinación, en tanto, se itera, no hizo alusión a algún precepto legal para soportar la decisión de liquidar la pensión con lo cotizado en toda la vida laboral y con una tasa de remplazo del 61%.
Por consiguiente, la censura se equivoca al acudir a la aplicación indebida como submotivo de violación de la ley, toda vez que si consideraba que el valor de la pensión debía cuantificarse siguiendo lo plasmado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, debió invocar, en rigor, era la infracción directa y no manifestar que el Tribunal excedió el «alcance de la norma» que, se reitera, ni siquiera aparece que la hubiera llamado a operar.
De ahí, que el Tribunal no pudo incurrir en el yerro jurídico en los términos endilgados. Al margen de lo anterior, lo cierto es que, aun de llegarse a aceptar hipotéticamente que la modalidad de vulneración de la ley sustancial enrostrada en el cargo era la infracción directa, el ataque de todos modos no estaba llamado a prosperar, por la potísima razón que el referido artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 no resultaba aplicable al asunto.
En efecto, esta Corporación ha considerado, como se expuso en decisión CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36892, que cuando en virtud del principio de la «condición más Radicación n.° 86074 SCLAJPT-10 V.00 14 beneficiosa» se acude al Acuerdo 049 de 1990, ello sólo se hace de cara al número de semanas exigidas en esa normativa para acceder a la pensión, de allí que las demás condiciones y requisitos de la prestación se rigen o se determinan es bajo la legislación vigente al momento del deceso del afiliado fallecido.
Al respecto, en la aludida providencia se indicó: Y no es cierto que en los eventos en que el fallecimiento del afiliado ocurra en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sin cumplir el requisito mínimo de semanas de cotización allí previsto, y que por excepción el operador judicial acuda al principio de la condición más beneficiosa y otorgue la prestación con base en los requisitos de cotización previstos en el régimen anterior, esto se traduzca automáticamente en que para determinar la condición de beneficiario se acuda a dicho régimen, pues por ser excepcionalísima esa aplicación ultraactiva de la norma, las demás condiciones y requisitos de la prestación por regla general deberán ser determinados bajo la legislación vigente a la muerte.
La aplicación del régimen anterior para efectos de la convivencia, ha sido aceptado por la jurisprudencia en situaciones muy especiales cuando se trata de trasmisión de derechos por la muerte de un pensionado por vejez o invalidez, que no es aquí el caso. (Subrayas fuera de texto) Decisión que fue reiterada en las providencias CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 37908 y CSJ SL11647-2014, en la primera de ellas se expuso que «el raciocinio del censor, según el cual cuando se aplica el principio de la condición más beneficiosa debe utilizarse en su integridad la normativa anterior, en este caso el Acuerdo 049 de 1990, no es acertado».
Y siguiendo el anterior criterio, en la CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 44020, la Sala manifestó: Además del anterior error que denuncia la censura, debe indicarse que el Tribunal incurrió en otro que igualmente lo llevó a entender equivocadamente que a la cónyuge solo le correspondía acreditar su condición de tal para acceder el Radicación n.° 86074 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho, y es que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, cuando en casos como el presente resulte aplicable el Acuerdo 049 de 1990 por efectos del principio de la condición más beneficiosa, esto se hace solo para efectos de establecer el número de semanas cotizadas, mas no para determinar otros requisitos diferentes como el de la convivencia, que, según se ha dicho, continúan regidos por la Ley 100 de 1993, bajo cuya vigencia se causó el derecho (Subrayas fuera de texto).
Incluso, en un asunto de similares contornos, esta corporación en decisión CSJ SL9769-2014, al momento de cuantificar el valor de una pensión de sobrevivientes que fue concedida en razón a que el finado dejó acreditados el requisito de semanas consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, el cual se aplicó en virtud del principio de la condición más beneficiosa, expuso que la cuantía de esa prestación debía establecerse así: i) el ingreso base de liquidación conforme al artículo 46 del Decreto 692 de 1994 y; ii) la tasa de remplazo según el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, se indicó lo siguiente: Así las cosas y reiterando la jurisprudencia de la Corte, se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del afiliado, si durante todo el tiempo de su vinculación al Instituto demandado y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, cumplió con los requisitos establecidos en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, como acontece en el presente asunto.
Entonces para establecer el monto de la pensión de sobrevivientes se debe acudir al artículo 48 de la L. 100/1993, cuyo inc. 2° establece: El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda del 75% del ingreso base de liquidación. El Ingreso Base de Liquidación será de acuerdo con el D. 692/1994 art. 46 inc. 2°, que dispone “…el promedio de los Radicación n.° 86074 SCLAJPT-10 V.00 16 salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.”, por lo que se parte del promedio de los salarios cotizados durante todo el período de cotización. Providencia que fue reiterada en la decisión CSJ SL1815-2018, en la cual se manifestó: Al respecto, estima la Sala que le asiste razón en su reparo ya que si bien en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se acude a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a las semanas requeridas para prestación por muerte, la tasa de reemplazo se encuentra regulada por la norma vigente al momento del deceso, esto es, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Esta norma dispone que corresponde al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda del 75%. De ahí que es palmario que el fallador de primer grado se equivocó al ordenar la aplicación de un porcentaje del 90%.
En ese orden de ideas y siguiendo la línea jurisprudencial en precedencia, no le asiste razón a la entidad recurrente al estimar o plantear que la cuantificación de la pensión de sobrevivientes que le fue concedida a la demandante debía realizarse siguiendo los parámetros previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, tomando el promedio de las últimas 100 semanas de cotización del afiliado fallecido y aplicando una tasa de remplazo consiguiente en un 45%, la cual se incrementa un 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, que para el caso el salario base no superaría el salario mínimo legal de la época; pues como quedó visto, las reglas para su cálculo corresponden a lo previsto en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Radicación n.° 86074 SCLAJPT-10 V.00 17 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada y favor de la demandante opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de abril de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN LUZ ALCÁZAR GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86074 SCLAJPT-10 V.00 18