CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66412 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL510-2019 Radicación n.° 66412 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SINDULFO NAHUN JIMÉNEZ PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES SINDULFO NAHUN JIMÉNEZ PACHECO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, con el fin de que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se condenara a la entidad a reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida, en los términos de la parte final del inciso 3° del artículo 36 de la misma norma; así como también, reliquidar la pensión en lo relacionado con el monto, de acuerdo al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y que se reconozca el pago de las diferencias pensionales producidas por la reliquidación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que durante su relación laboral realizó aportes al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que para el 8 de diciembre de 1995, contaba con 60 años de edad; que el ISS, mediante Resolución 4249 de 1996, concedió pensión de vejez; que en la liquidación no se tuvieron en cuenta todas las semanas que fueron realmente cotizadas, puesto que al realizarse dicha liquidación se basó en lo cotizado en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho; que el 19 de mayo de 2009, presentó revocatoria directa del acto administrativo para la reliquidación de la pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el ISS, mediante Resolución 2583 de 2011, resolvió la reclamación, confirmando el acto administrativo inicial (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó ser cierto lo relacionado a la realización de aportes; que para el año 1995 el demandante contaba con 60 años de edad; que por Resolución n.° 4249 de 1996, le fue reconocida la pensión de vejez; la reclamación del 19 de mayo de 2009 y la respuesta emitida mediante Resolución n.° 2583 de 2011.
Manifestó no ser cierto que no se tuvieran en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas y no constarle la afirmación relacionada con que para la liquidación se tomó el tiempo que faltaba para adquirir el derecho. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia de mala fe, falta de causa para demandar y de prescripción de la acción (f.° 51 a 55 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de diciembre de 2012 (f.° 81 a 87 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones formuladas por el señor SINDULFO NAHUN JIMENEZ.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (f.° 99 a 104 del cuaderno principal), confirmó la decisión, sin condena en costas. Consideró como fundamento de su decisión el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual citó la sentencia de esta misma Sala, CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 2004, no sin antes advertir que el actor, de manera expresa, en la demanda solicitó que la prestación fuera reliquidada teniendo en cuenta lo cotizado desde su afiliación hasta su retiro, es decir, el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral.
Así mismo señaló, que de la historia laboral obrante a folio 17 del cuaderno principal, en la que datan las semanas cotizadas por el actor desde el 28 de noviembre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1999, no es posible determinar el valor de los salarios reportados mes a mes, toda vez que para el caso del periodo 1977-1991 se reporta un valor único de $79.290 como salario, considerando que no es posible esa única cifra en la liquidación, si se tiene en cuenta que se trata de un periodo de más de 10 años.
Relató, que de los hechos de la demanda no se desprendió que el actor hubiere manifestado al ISS su inconformidad con la liquidación ni señalado los guarismos o factores no tenidos en cuenta, unido al hecho de que en la Resolución 2583 del 4 de marzo de 2011, la accionada le informó que, efectuada la reliquidación por todo el tiempo cotizado, ésta disminuía su mesada pensional, por lo cual la liquidación inicial por el tiempo que le hacía falta era más favorable.
Finalmente, argumentó que es deber procesal de las partes demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho, de manera que, si el interesado lo hace o desarrolla de manera imperfecta, descuida o se equivoca en su papel de probador, necesariamente debe esperar un resultado adverso. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 17 a 26 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE, la sentencia impugnada, y actuando como tribunal de instancia, revoque la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión […], condenando a la demandada en cuanto a las súplicas contenidas en el acápite de la demanda referida a las declaraciones y condenas […].
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, por perseguir un mismo propósito. CARGO PRIMERO Menciona, La sentencia acusada viola directamente la ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRPÓNEA del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con la falta de aplicación del procedente judicial de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 35.124, de ponencia […].
Afirma que, al encauzar el cargo por vía directa, no discute las situaciones fácticas, sin embargo, considera que el ad quem violó la norma sustancial, al no aplicar el precedente judicial mencionado en la proposición jurídica. Situación en la cual, al igual que en el presente caso, el ad quem, consideró indebidamente que el ingreso base de liquidación señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podía ser escogido por el asegurado, cuando la misma normatividad lo establece como una obligación de tipo legal, que resalta que siempre deberá tenerse en cuenta la opción que otorgue un ingreso base de liquidación superior.
Asevera, que el Tribunal erró al interpretar la norma acusada, por cuanto consideró que el IBL señalado en el artículo indicado, puede ser escogido por el asegurado, cuando dicha normatividad establece una obligación del tipo legal, dentro de la cual, siempre deberá escogerse la opción que otorgue un ingreso base de liquidación superior. Es decir que la norma no plantea la facultad para que la parte pueda escoger entre las dos opciones la que mejor le parezca; que la lectura que hizo el ad quem no está en consonancia con el precedente judicial, en el que se establece la obligación del fallador, de optar entre las dos opciones que contempla el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aquella que produzca un ingreso base superior.
Considera, que la defectuosa interpretación del Tribunal originó que «en el presente caso, el ad quem solo verificara la reliquidación de la pensión de vejez con lo cotizado durante toda la vida laboral […] y no realizara la reliquidación de la pensión de vejez con lo cotizado por el actor en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el cumplimiento de la edad».
Concluye, que «De haber interpretado de manera correcta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el a quem, hubiera reliquidado la pensión de vejez del actor con lo cotizado por éste en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 hasta el cumplimiento de la edad mínima requerida». CARGO SEGUNDO Considera que la sentencia, […] viola directamente la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por falta de aplicación del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, Sentencia del 20 de Marzo de 2013, radicación 45.120, de ponencia […], y falta de aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Argumenta, que el Juez colegiado incurrió en violación del precitado artículo, al no aplicar el precedente judicial referenciado, que establece como un deber de los juzgadores, luego de determinar el derecho, procedan a su materialización para hacerlo efectivo, en una cuantía o monto real que permita determinar las sumas a pagar. Señala, que en el presente proceso, el Juez de la alzada consideró que el actor no cumplió con la carga de probar los hechos de la demanda, a pesar de que existía material probatorio suficiente para determinar el cálculo de las pretensiones, le impuso un requisito de señalar la forma en la que debía reliquidar la pensión. Asegura, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor pretendía la reliquidación de la pensión de vejez en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, pero además pretendía la reliquidación de la pensión en lo relacionado con el monto de la misma, situaciones que no se presentaron nunca en el proceso.
CARGO TERCERO Para el recurrente, La sentencia acusada viola indirectamente la ley sustancial en la modalidad de Aplicación Indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y falta de aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Alude que la mencionada vulneración, se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante en su escrito de demanda pretendía la reliquidación de la pensión de vejez en lo relacionado con el ingreso base. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante en su escrito de demanda pretendía la reliquidación de la pensión de vejez en lo relacionado con el monto. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, cotizó con unos salarios superiores a los cotizados por el demandante durante toda su vida laboral. - No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor cotizó al Instituto de Seguro Sociales hoy Colpensiones, 1.002 semanas cotizadas para el riesgo de vejez. - No dar por demostrado a pesar de estarlo, que con el reporte de semanas cotizadas aportados por el actor, se podía demostrar las semanas cotizadas, mes a mes, en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho al actor. - Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que el actor con el reporte de semanas cotizadas no podía demostrar las semanas cotizadas mes a mes en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho.
Lo anterior, con fundamento en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: - Escrito de demanda visible a Folio 1 al 6 del expediente. - Resolución No. 00002583 del 4 de marzo del 2011, visible del Folio 8 al 10 del expediente. - Resumen de semanas cotizadas por el actor, y detalle de pago efectuados a partir de 1995 visible a folio del 17 al 19 del expediente.
Considera, que el Tribunal no interpretó debidamente el escrito de demanda por no comprender que se pretendía la aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que resultare más favorable. Señala, que dicha Corporación apreció erróneamente la Resolución 2583 del 4 de marzo de 2011, que reconoció inicialmente la pensión al actor con 938 semanas de aportes, la cual vista de manera conjunta, permitía concluir que la cotización real fue 1002 semanas, implicando así un incremento significativo; además que, las cotizaciones finales realizadas fueron a partir de salarios superiores Concluye, que la apreciación defectuosa y la falta de apreciación de las pruebas enunciadas, originó que se aplicara una norma que no debía ser aplicada al caso, el artículo 177 del Código de Procedimiento civil, y que dejara de aplicar la norma adecuada, que era el artículo 305 de la misma normatividad y el 20 del Acuerdo 049 de 1990.
RÉPLICA Resalta como imprecisión técnica que el recurrente solicita en el alcance de la impugnación que se case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se revoque la misma, lo cual, en su criterio, se constituye en un imposible jurídico. Así mismo, menciona que el recurrente no indica a ésta Corporación qué se debe hacer con la sentencia de primera instancia una vez casada la del Tribunal, si revocarla, confirmarla o modificarla.
Además de no contar con claridad en las solicitudes que plantea. Argumenta, que el ad quem, sujetó su decisión a lo solicitado por el propio recurrente, pues recuerda que por medio de la demandada se pretendía que se condenara a reliquidar la pensión de vejez de acuerdo a lo establecido en la parte final del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cotizado durante toda la vida laboral.
Señala, que no puede ahora la censura increpar que el fallador no liquidó con un IBL diferente al que él mismo estaba reclamando, pues considera que el fallador se sujetó, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a examinar si le asistía razón o no, y concluyó que la prestación se encontraba liquidada adecuadamente. Añade igualmente, que aun cuando el Tribunal, dejando de lado las pretensiones de la demanda, de oficio hubiese examinado el IBL, encontraría imposible culminar su tarea, porque el mismo demandante omitió acreditar los salarios mes a mes, tal como lo resaltó en la sentencia proferida (f.° 30 a 33 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Para resolver los cargos presentados por la censura, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que la demanda y sus tres cargos contienen deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1. En el alcance de la impugnación, como bien lo señala la réplica, se incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, la revoque, lo cual no es posible, en razón a que una vez quebrantada la decisión del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.
Sin embargo, aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación de los cargos se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. 2.
Encuentra la Sala impropiedades en la proposición jurídica de los cargos segundo y tercero que impiden el estudio de fondo de los mismos, en razón a que ambos atacan la violación de normas procesales mediante la modalidad de aplicación indebida cuando lo propio es la violación de medio, además, sin atacar si quiera una norma sustancial que contenga el derecho reclamado, ya que tal requisito es indispensable para cumplir con el examen de legalidad que realiza la Corte respecto de la sentencia recurrida, en donde se debe enjuiciar si el Juez colegiado, al proferirla, observó las normas sustanciales que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto correctamente.
Así, el recurrente en el cargo segundo acusa, […] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por falta de aplicación del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, Sentencia del 20 de Marzo de 2013, radicación 45.120, de ponencia […], y falta de aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Y, en el cargo tercero, […] en la modalidad de Aplicación Indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y falta de aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
De lo transcrito, es dable entender que el recurrente limitó su ataque únicamente a alegar la aplicación de normas adjetivas respecto de un precedente judicial contenido en una sentencia de esta misma Sala en el cargo segundo y, en el cargo tercero, si bien aludió al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, no tuvo en cuenta que el tema de discusión en segunda instancia estuvo centrado en la liquidación del IBL conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no de otra forma. 3.
Ahora, en lo que comporta al cargo primero, enderezado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la falta de aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia CSL SL, 24 ag. 2010, rad. 35124, encuentra la Sala que su planteamiento en la demostración del cargo no es claro y por el contrario parte de supuestos que no corresponden a la sentencia del ad quem tornándose así, su sustentación, en un impreciso alegato de instancia, lejos de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, proferida en grado jurisdiccional de consulta.
Lo anterior, en razón a que dada la vía directa por la que se encamina el cargo, no son materia de discusión: i) que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) que SINDULFO NAHUN JIMÉNEZ PACHECO nació el 8 de diciembre de 1935, por lo cual, para la vigencia de la Ley 100 de 1994, contaba con una edad de 58 años, 3 meses y 24 días; iii) que mediante Resolución n.° 4249 de 30 de noviembre de 1996, el ISS le reconoció al actor una pensión de vejez conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por valor de $251.644 a partir del 8 de diciembre de 1995, con una densidad de 938 semanas; iv) que el IBL de la pensión reconocida fue calculado con el promedio del tiempo que le hacía falta para obtener el derecho, esto es, 1 año, 8 meses y 6 días, contados desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y no con el promedio de todo lo cotizado durante su vida laboral, por aplicación del principio de favorabilidad, conforme a la Resolución n.° 2583 del 4 de marzo de 2011 que negó la reliquidación de la misma; v) que conforme a las pretensiones de la demanda, el actor pretendió que para el cálculo de su prestación se tuviera en cuenta «desde la afiliación hasta la última cotización»; vi) que el Tribunal se abstuvo de realizar la mencionada operación aritmética en razón que de la historia laboral de cotización no era posible determinar el valor mes a mes de los IBC reportados, mencionando a manera de ejemplo el periodo 1977-1991 que informa como salario un valor único de $79.290, considerando así que no era posible mantener como ingreso una cifra constante como ingreso en más de 10 años para efectos de liquidación pensional; vii) que el ad quem consideró que de los hechos de la demanda no se desprende que el actor haya manifestado al ISS su inconformidad con la liquidación inicial de la pensión ni los guarismos echados de menos; viii) que el demandante tenía la carga de probar los hechos o acto jurídico de donde procede el derecho que pretendió demostrar.
Por lo cual, no se ajusta a las exigencias del recurso, que la censura, en su argumentación, pretenda hacer ver que el Tribunal se excusó en su obligación de reliquidar la prestación, en que como lo expresa literalmente el cargo, «el actor había escogido que lo liquidaran desde la afiliación hasta la última cotización» (f.° 20 del cuaderno de la Corte), cuando lo que en realidad sucedió, como se lee de la sentencia atacada, es que el ad quem no contó con los medios probatorios suficientes para efectuar la misma (f.° 101 y 102 del cuaderno principal), que dicho sea de paso, si la inconformidad del ataque estaba en la suficiencia de la prueba, ésta no era la senda adecuada en casación. Además de ello, observa la Sala que el recurrente en casación, de manera confusa, altera el petitum o la causa petendi de la demanda inicial, desconociendo así el derecho de defensa y contradicción, cuando de manera literal enrostra el error interpretativo del Tribunal en que conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió reliquidar con el tiempo que hacía falta desde su vigencia hasta la causación del derecho, así: De haber interpretado de manera correcta el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el a-quem, hubiera reliquidado la Pensión de Vejez del actor con lo cotizado por éste en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 hasta el cumplimiento de la edad mínima requerida.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe esta Corte, actuando como Tribunal de instancia, proceder a reliquidar la Pensión de Vejez del actor teniendo en cuenta para ello, lo cotizado en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, desde la entrada en vigencia (sic) la ley 100 de 1993 hasta el cumplimiento de la edad mínima requerida (f.° 20 del cuaderno de la Corte).
Sobre este puntal aspecto se pronunció recientemente la Sala, en sentencia CSJ SL8546-2017, reiterada en CSJ SL3956-2018 y en la CSJ SL9584-2017, entre otros, en donde se sostuvo: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SINDULFO NAHUN JIMÉNEZ PACHECO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00