República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 46215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 510 -2013 Radicación n° 46215 Acta No.23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió JOSÉ ALEJANDRO VELASCO MALDONADO, en representación de BERTA EDDA VELASCO MALDONADO, contra el recurrente y la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. -.
ANTECEDENTES JOSÉ ALEJANDRO VELASCO MALDONADO, en representación de BERTA EDDA VELASCO MALDONADO, dada su condición de guardador reconocida judicialmente, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 1º de enero de 1996, las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas.
Expuso que Berta Edda Velasco Maldonado nació el 22 de septiembre de 1945; laboró como “ Trabajadora Social ” del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, del 8 de julio de 1975 al 23 de mayo de 1997; cotizó a la Caja de Previsión Social del Distrito hasta el 31 de diciembre de 1995, y a partir del 1° de enero de 1996 se afilió al Instituto de Seguros Sociales en virtud de lo dispuesto en los Decretos 692 de 1994 y 813 de 1995, hasta el 23 de mayo de 1997; el I.S.S. le determinó pérdida de capacidad laboral equivalente al 83.5% “ por enfermedad cerebral diagnosticada como Enfermedad de Refsume, con fecha de estructuración el 01 de enero de 1996, con severas implicaciones cuyos resultados degenerativos la sumieron en postración total en cama desde más de tres (3) años, con demencia total, asistida las 24 horas del día por personal de enfermería, con sonda vesical y con la pérdida completa de la movilización ”; fue reconocido mediante sentencia como guardador definitivo de su hermana y tomó posesión el 8 de abril de 2003.
Relató que el 27 de mayo de 1999 reclamó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993; por oficio del 19 de febrero de 2001, dicha institución solicitó certificación de los salarios percibidos de 1985 a diciembre de 1995, para efectos del bono pensional; el 13 de noviembre de 2002 el I.S.S. remitió la documentación al Fondo Territorial de Pensiones de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000, “ incurriendo en Indebida Motivación de esta decisión puesto que dicha competencia procede para el trámite de Pensión de Vejez mas no para la de Invalidez ”; luego de 4 años, pese a tutela y desacato, la Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Caja de Previsión del Distrito, negó “ la pensión de vejez ”, con lo cual incurrió en un nuevo error, pues pidió la invalidez, con claro desconocimiento del dictamen del ISS que la declaró incapaz.
Aseguró que por Resolución 3695 de 9 de mayo de 2006, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de invalidez “ argumentando que las cotizaciones de la pensión (…) se efectuaron a la Caja de Previsión del Distrito de Bogotá, que al Seguro Social sólo empezó a cotizar a partir del 1 de enero de 1996 ”. Que “ las entidades demandadas han incurrido en interpretaciones desacertadas, confundiendo los requisitos y el trámite a seguir para las Pensiones de Invalidez con el trámite, reglamentación y procedencia en lo relacionado con la competencia entre Entidades de Previsión consagrado para las Pensiones de Vejez, en este caso, para la de Vejez de Servidores públicos, dando aplicación indebida al Decreto 2527 de 2000 ”.
Reiteró que Bertha Edda Velasco Maldonado fue declarada inválida por el Instituto de Seguros Sociales, “ quien le certificó una merma en la capacidad laboral en un 83.5% ”; a la fecha de estructuración de la invalidez (1° de enero de 1996) “ llevaba más de 20 años cotizando, se había trasladado al Seguro Social – Pensiones, pero que los años inmediatamente anteriores habían sido cotizados a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, completando más de 1000 semanas cotizadas, significa esto, que tiene en exceso acreditado el requisito mínimo de las veintiséis (26) semanas de cotización para que les sea reconocida la pensión de Invalidez, todas canceladas al Régimen de Prima Media, es decir, nunca cotizó a un Fondo Privado de pensiones ”; en sustento de sus peticiones reprodujo apartes de la sentencia C-1056 de 2003 de la Corte Constitucional, las del 25 de abril y 19 de julio de 2005, con radicados 27231 y 23178 de esta Corporación (fls. 59 a 71).
El Instituto de Seguros Sociales admitió que Berta Edda Velasco Maldonado se trasladó el 1° de enero de 1996; adujo que la pensión reclamada era improcedente, toda vez que a la fecha de estructuración de la invalidez no registraba cotización alguna a esa entidad, en esa medida, no cumplía los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; señaló que el Fondo Territorial de Pensiones de Bogotá era el responsable de reconocerla, “ pues la evolución de la enfermedad ocurrió durante el tiempo de afiliación a ella ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “ FALTA DE AGOTAMIENTO VÍA GUBERNATIVA – FALTA DE COMPETENCIA RESPECTO DEL I.S.S. ”, ausencia del derecho a reclamar respecto del I.S.S., falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción (folios 95 a 100). El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- adujo que le explicó a la peticionaria “ en forma detallada cuales eran los requisitos exigidos para pretender el reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, por parte del FONDO (…) y requiere remitir a la peticionaria a evaluación de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de conformidad con el artículo 3° numeral 5° del decreto 2463 de 2001 para determinar con claridad la fecha de estructuración del estado de invalidez y así mismo qué entidad es la competente para el reconocimiento de la pensión, documento que brilla por su ausencia dentro del plenario, por lo que debe absolverse ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, falta de legitimación de la parte pasiva en relación con mi poderdante y ausencia de interés jurídico por activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones (folios 102 a 107).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 7 de noviembre de 2008, declaró que Berta Edda Velasco Maldonado, representada por su guardador José Alejandro Velasco Maldonado, “ CUMPLE con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación por vejez, y a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a partir del día 23 de septiembre de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia ”; condenó al I.S.S. a reconocer y pagar “ las mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir del 23 de septiembre de 2004, indexando la primera mesada ”, los intereses moratorios “ sobre las mesadas pensionales no canceladas, a partir del quinto mes después de la presentación de la solicitud, y hasta su pago ” y las costas; declaró no probadas las excepciones formuladas por el I.S.S. y prósperas las propuestas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, a quien absolvió de las pretensiones en su contra.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora y del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de noviembre de 2009, revocó parcialmente la del a quo en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, y en su lugar ordenó al I.S.S. reconocerle la “ de invalidez efectiva a partir del momento en que se estructuró la invalidez 1° de enero de 1996 pero como fue retirada del servicio el día 23 de mayo de 1997, la pensión de invalidez se hará efectiva a partir del 24 de mayo de 1997 hasta el día 21 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta que a partir del 22 de septiembre de 2004 el ISS le concedió la pensión de vejez, teniendo en cuenta las normas respecto al ingreso base de liquidación debidamente actualizado y el monto de la pensión de invalidez de acuerdo al porcentaje de la invalidez otorgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ”, y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la confirmó en lo demás. El Tribunal tuvo como “ probado y aceptado por la demandada ” la invalidez de Berta Edda Velasco Maldonado; la pérdida de su capacidad laboral en un 83.5%, con fecha de estructuración el 1° de enero de 1996; el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, a partir del 22 de septiembre de 2004; la calidad de trabajadora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital; la afiliación a la Caja de Previsión Social del Distrito, del 8 de julio de 1975 al 31 de diciembre de 1995 “ y con el ISS desde el 01/01/1996 hasta el 22 de mayo de 1997 ”.
Destacó que “ el ISS admitió que tomó el bono pensional que tenía a su favor la demandante y en cumplimiento al Decreto 691 de 1994 afilió a la demandante al nuevo régimen de seguridad social, adquiriendo por lo tanto la obligación en todo lo que se refiere el régimen se seguridad social en pensiones respecto de la demandante presentándose en consecuencia una continuidad, de donde no queda duda que la actora cumplió con el segundo requisito que exige el Art. 39 de la ley 100 de 1993, el de haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se estructuró el riesgo, que lo fue el 1° de enero de 1996 ”.
Señaló que la empleada no se desafilió sino que se trasladó en cumplimiento de una disposición legal, por lo que operó “ la continuidad en el régimen de Seguridad Social ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido, pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y absuelva de todas las pretensiones.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta por “ aplicar indebidamente los artículos 38, 39, 40, 41 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de error de hecho cometido en la apreciación de las pruebas ”. Como errores de hecho imputa: “ (i) Al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cotizó al ISS, 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se estructuró el riesgo de invalidez que lo fue el 1 de enero de 1996.
(ii) Al dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS tomó el bono pensional para la fecha en que se estructuró el riesgo de invalidez que lo fue el 1° de enero de 1996. (iii) No dar por probado, estándolo, que para el 21 de septiembre de 2006 todavía no se había emitido el bono pensional de la demandante ”. Como pruebas no apreciadas relaciona: los documentos de los folios 215 a 217 y 549 a 557 del Cuaderno 1, 181 del Anexo 1, y como erróneamente valoradas la demanda y su réplica.
No discute la condición de inválida de Berta Edda Velasco Maldonado, la fecha de estructuración ni la de su afiliación al Instituto, conclusiones que afirma, tienen respaldo en el documento del folio 555, “ por lo que es forzoso concluir que no cotizó al ISS, para tal riesgo, las 26 semanas que, constituye uno de los requisitos exigidos por el legislador para hacerse acreedor a la referida prestación ”, ya que la afiliación y la cobertura del riesgo se asumió después de la fecha en que acaeció la invalidez.
Aduce que de la respuesta al hecho 6° de la demanda no se puede deducir “ como lo hizo el ad quem, que mi mandante tomó el bono pensional de la demandante, pues lo único que se admitió como cierto es que se pidió una certificación del tiempo de servicios ”, máxime cuando no existe aceptación expresa de lo afirmado; que los documentos allegados a folios 215 a 217, demuestran que “ el 21 de septiembre de 2006 el ISS solicitó a la Caja de Previsión Social del Distrito, la emisión del bono pensional y el documento visible a folio 181 del anexo 1, que el 5 de diciembre de 2006, la otra entidad demandada todavía no había expedido tal bono ”.
Reproduce el artículo 5° del Decreto 1068 de 1995 y lo dicho en sentencia de 23 de mayo de 2005, radicación 25351 y reitera que no se cumplió la densidad de semanas requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión; insiste que en el 2006 no había recibido aún el bono pensional, razón por la cual “ no había manera de que le condenara a pagar la pensión de invalidez de la demandante a partir del 24 de mayo de 1997 ”.
RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Sostiene que de acuerdo con la norma invocada como fuente del derecho reclamado, las cotizaciones se efectúan al sistema y no al I.S.S., “ razón suficiente para determinar que la señora BERTA EDDA VELASCO MALDONADO habiendo cotizado al régimen cualquiera que este sea el número de semanas establecidas por la normatividad, le asiste el derecho, no solo por haber sido declarada invalida, sino además por haber cotizado al régimen en forma continua mucho más tiempo del requerido para obtener el derecho ”.
Afirma que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 813 y 692 de 1994, es obligación del ISS reconocer y pagar las prestaciones económicas de vejez, invalidez y muerte que se causen por la incorporación de los servidores públicos al nuevo sistema de Seguridad Social, hecho que aconteció el 1° de junio de 1995, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1748 de 1994 y 1068 de 1995, lo que “ implicó igualmente la incorporación del bono pensional a cargo de la Caja de Previsión del Distrito y a favor del ISS, razón más que suficiente para que se tenga por tomado por expreso mandato legal y porque solo esta entidad podía gestionarlo ”.
Pide rechazar el cargo. SE CONSIDERA El recurrente acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, referentes a que Berta Edda Velasco Maldonado perdió su capacidad laboral en un 83.5%, estructurada el 1° de enero de 1996; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 22 de septiembre de 2004; su calidad de trabajadora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, afiliada a la Caja de Previsión Social del Distrito, entre el 8 de julio de 1975 y el 31 de diciembre de 1995; su afiliación a ese Instituto en virtud del Decreto 691 de 1994, y que le cotizó " desde el 01/01/1996 hasta el 22 de mayo de 1997 ”.
Los folios 549 a 557, que la censura denuncia como no apreciados, ratifican la inferencia del ad quem en punto a que Berta Edda Velasco Maldonado se trasladó y cotizó al ISS para los riesgos invalidez, vejez y muerte a partir del 1º de enero de 1996, por cuenta de la “ Secretaría de Movilidad ”. De los folios 215 a 217 del cuaderno principal se extrae que el 21 de septiembre de 2006, el I.S.S. pidió a la Caja de Previsión Social del Distrito la emisión del bono para efectos de atender “ el reconocimiento de la PENSIÓN VEJEZ BONO B ”, a su favor conforme con la Ley 33 de 1985, con el fin de “ establecer y confirmar la historia laboral del afiliado ”.
A su turno, el folio 181 del anexo 1, contiene la solicitud que la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá formuló, el 5 de diciembre de 2006, al Departamento Administrativo de Bienestar Social, para que certificara y confirmara el tiempo de servicio y los salarios devengados por la accionante; en respuesta a lo anterior, obran los documentos visibles a folios 184 a 187, que informan que Berta Edda Velasco Maldonado estuvo afiliada a la Caja de Previsión del Distrito del 8 de julio de 1975 al 31 de diciembre de 1995.
Lo examinado demuestra que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que el ISS “ admitió que tomó el bono pensional que tenía a su favor la demandante ”, cuando lo que en realidad expuso y ahora se corrobora, es que apenas estaba en trámite, o sea que “ no se había emitido el bono pensional de la demandante ”, como con razón lo afirma el recurrente.
La respuesta al hecho 6 de la demanda no contiene confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., aplicable en laboral, en la forma como la entendió el Tribunal; allí se expuso que en el mes de agosto de 2000, la Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social de Santander “ solicitó certificación de salarios, año tras año desde 1985 hasta diciembre de 1995, según dicha solicitud para cobrar el Bono Pensional a la Caja de Previsión Social de Bogotá ” y que el 14 de marzo de 2001, la Unidad de Gestión Humana del Departamento Administrativo de Bienestar Social D.C., expidió “ la certificación de Salarios para bono pensional dirigido al Seguro Social, Consecutivo Nro. 059 ” frente a lo cual el ISS contestó “ ES CIERTO ” (fl. 97).
Así, la conclusión plasmada en la providencia acusada en punto a que el ISS “ admitió que tomó el bono pensional que tenía a su favor la demandante”, tampoco corresponde con lo que realmente demuestran las pruebas, porque ellas indican en realidad, que a diciembre de 2006, apenas estaba en curso el trámite previo a la expedición del correspondiente Bono Pensional, como lo afirma la censura.
En esa medida, es patente que el ad quem incurrió en el segundo y tercero errores de hecho que la censura le enrostra; sin embargo, tales equivocaciones no tienen la trascendencia suficiente para anular la sentencia acusada como pasa a explicarse. Si bien el Tribunal se equivocó en la apreciación de la documental aludida, también precisó que la servidora Distrital, sin solución temporal, continuó afiliada al régimen de seguridad social en obedecimiento a lo dispuesto por el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y por tanto, amparada por el sistema de Seguridad Social, esta vez a cargo del ISS, lo que le daba derecho a la pensión pretendida, por haber cumplido “ el segundo requisito que exige el art. 39 de la Ley 100 de 1993, el de haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se estructuró el riesgo que lo fue el 1° de enero de 1996 ”.
Bajo la ficción impuesta legalmente, no queda otra opción distinta a entender que Berta Edda no solo cumplió el requisito de las 26 semanas, sino que tenía 20 años, 5 meses y 23 días continuos como servidora oficial, anteriores a la fecha en que el mismo Instituto le fijó la estructuración de la invalidez (1 de enero de 1996). Y es que el Decreto aludido en lo pertinente reza; inciso segundo del artículo 2°: “ El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde.
La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. ARTICULO. 3º—Disposiciones aplicables. A partir de la fecha de aplicación del sistema de que trata el artículo anterior, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos referidos en el artículo 1º, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten.
Los servidores públicos del orden departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al fondo de solidaridad de pensiones”.
En la práctica, no existió una nueva afiliación al ISS, pues solo hubo un traslado entre administradores del mismo régimen de prima media con prestación definida, que en nada incide en el conteo y totalización del tiempo de servicio traducido en cotizaciones, por lo que como bien lo catalogó el ad quem, operó “ la continuidad en el régimen de Seguridad Social ”.
Precisa decirse que la falta de entrega del bono pensional al I.S.S. no es óbice para negar el derecho reclamado, así no se ve equivocada la condena, a reconocer y pagar la pensión de invalidez, toda vez que es obligación de las entidades administradoras del sistema adelantar los trámites tendientes a la liquidación, expedición y entrega del bono pensional sin que su tardanza u omisión se torne en una situación oponible al afiliado, máxime cuando está probado que desde el 19 de febrero de 2001 dicho instituto solicitó “ certificación de salarios, año tras año desde 1985 hasta diciembre de 1995, (…) para cobrar el Bono Pensional a la Caja de Previsión Social de Bogotá ”, informe detallado que efectivamente obtuvo el 14 de marzo de 2001 (fls. 3 a 21 c. principal) y el 21 de diciembre de 2006 (fls. 185 a 189 del anexo 1).
Por lo demás, hizo bien el Tribunal en disponer que el pago de la pensión por invalidez a cargo del ISS fuera “ a partir del 24 de mayo de 1997 hasta el día 21 de septiembre de 2004 ”, habida cuenta que BERTA EDDA por una parte estuvo activa como servidora pública hasta el 23 de mayo del mencionado año y por la otra, el ISS le reconoció la pensión de jubilación a partir del 22 de septiembre de 2004, una vez reunió los requisitos exigidos para ello.
Por lo expuesto, aunque el cargo es fundado, no se casará la sentencia acusada; por aquella razón no hay costas en casación. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, según la petición que obra a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 10 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió JOSÉ ALEJANDRO VELASCO MALDONADO en representación de BERTA EDDA VELASCO MALDONADO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 16