CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5099-2021 Radicación n.° 70497 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA FONNEGRA PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO. I.
ANTECEDENTES La accionante, demandó a la Fundación Colegio Anglo Colombiano, según lo indicó en la demanda y su reforma, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) «que el Colegio Anglo Colombiano tenía la obligación constitucional y legal de aumentar el salario de la señora ANA MARIA FONNEGRA a partir de agosto del año 2001 y de ahí en Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 2 adelante», y ii) que la accionada disminuyó injustificadamente su salario en dicho año. En consecuencia, deprecó el pago de los reajustes salariales desde el 1 de agosto de 2001, en la suma de $3.058.125, aplicando sobre dicho monto los aumentos legales, contractuales y convencionales para cada año; la diferencia salarial, el reajuste de la prima de servicios, los intereses de las cesantías y las vacaciones de los años 2001 a 2012; el mayor valor sobre la cotización mensual al fondo de pensiones que resulte entre el salario devengado y el que le correspondía; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; lo que resultare probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, indicó que trabajó para la demandada durante los siguientes periodos: del 16 de agosto de 1985 al 15 de junio de 1986, del 1 de septiembre de 1986 al 30 de junio de 1987 y del 1 de septiembre de 1987 al 30 de junio de 2012; que en los dos primeros su vinculación fue a través de contrato de trabajo a término fijo; y la del último, a término indefinido.
Expuso que durante toda la relación laboral ocupó el cargo de sicóloga, inicialmente en prescolar y primaria, y «luego, de las tres Secciones al mismo tiempo y, finalmente, de Primaria»; que su contrato nunca fue modificado y su carga laboral aumentó «por cambio de sección»; que tras la implementación del programa PYP (de los años de primaria) sus funciones fueron incrementadas gradualmente; que a Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 3 partir del año 1996 se desempeñó como psicóloga de primaria hasta junio de 2012; que la población estudiantil siempre fue en ascenso, contando para el periodo 2011-2012 con aproximadamente 518 estudiantes; que para el año 1996 los grados escolares eran de primero a quinto, los cuales estaban conformados, cada uno por cuatro grupos de 24 estudiantes, para un total de 20; que a partir del periodo 2000-2001 el curso quinto pasó a ser parte de bachillerato, pero los grados de primaria aumentaron en dos cursos por cada uno y, por consiguiente, su carga laboral no se redujo con el cambio.
Afirmó que la accionada no efectuó el aumento salarial en el año 2001, sino que, a partir de agosto de ese año, pasó de percibir $2.835.023 a $2.753.672; que la institución educativa incrementó la remuneración a todo el personal con excepción de las psicólogas; que la demandada suscribió un pacto colectivo con los trabajadores, el cual estuvo vigente entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de julio de 2001; y que lo dispuesto en dicho acuerdo afectó su salario, disminuyendo el monto.
Agregó lo siguiente: […] VEINTICUATRO: En el caso personal de la Señora ANA MARIA FONNEGRA, la categoría asignada en el escalafón interno es E4, por tener grado de magister y experiencia como docente. VEINTICINCO: En el pacto firmado en septiembre de 1999 se confirma la ubicación del cargo de Psicólogo de Pre-escolar, Primaria y Bachillerato en un grado de responsabilidad de A3, con un monto de la remuneración equivalente a $536.604 que se Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 4 suma al salario base de 956.590 X el coeficiente E4 (2.0024) Exteriorizó que en el pacto suscrito en agosto de 2001, el grado de responsabilidad de las psicólogas de las tres secciones disminuyó en la escala, pasando del grado A3 al de A2, con una remuneración inferior a la estipulada en el pacto anterior, esto es, «dejó de devengar la diferencia entre $615.77 (A3) a $392.675 a A2 en $223.102, con un total de la disminución fue de $81.351 + $223.102= $304.453»; que pese a que en el pacto del 2001 quedaron establecidas las condiciones del cambio en la escala por responsabilidad de A3 a A2, «en la práctica laboral no hubo ni se evidenció ninguna disminución de responsabilidades correspondientes a la carga de trabajo o a las funciones del cargo», sino que, por el contrario, se fueron acrecentando progresivamente.
Refirió que la disminución y el no aumento de su salario para el año 2001 afectó sus prestaciones sociales legales y extralegales, las vacaciones y los aportes a la seguridad social; que tuvo como última asignación mensual la suma de $4.973.843; que el colegio actuó de mala fe, ocasionándole perjuicios materiales y morales; que el vínculo laboral finalizó en forma unilateral el 30 de junio de 2012, tras el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del ISS; y que su mesada pensional se vio afectada de manera negativa.
Al dar respuesta a la demanda y su reforma (f.º 356), la Fundación se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: que la Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante ingresó como sicóloga de primaria y preescolar el 16 de agosto de 1985, mediante contrato de trabajo por año académico, el que finalizó el 15 de junio de 1986; que posteriormente suscribió otro por año escolar, el cual culminó el 30 de junio de 1987; y que finalmente rubricaron un convenio a término indefinido el 1 de septiembre de 1987, cuyo finiquito se dio el 30 de junio de 2012.
Agregó que inicialmente la demandante fungió como psicóloga de primaria y preescolar, pero que a partir del 1 de agosto de 1996 pasó a ser solamente de primaria; que desde el periodo académico 2000-2001 los grados de primaria disminuyeron en razón a que el quinto grado pasó a ser parte de bachillerato. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
En su defensa manifestó que la carga laboral de la demandante disminuyó porque dejó de ser psicóloga de preescolar. Al efecto, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 1 de noviembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, representada legalmente por María Isabel Gómez Ordóñez o quien haga sus veces pagar a favor de la señora ANA Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 6 MARÍA FONNEGRA PARDO las siguientes cantidades de dinero, conforme la parte motiva de esta providencia. l. Por concepto de diferencia salarial causada desde el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, la suma de $ 12.126.071,20. 2.
Por concepto de diferencia en el pago de intereses a las cesantías causadas desde el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, la suma de $137.976,92. 3. Por concepto de diferencia en el pago de prima de servicios causada desde el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, la suma de $1.149.807,63. 4. Por concepto de diferencia en el pago de vacaciones causada desde el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, la suma de $574.903,82.
SEGUNDO: CONDENAR a FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO a consignar la diferencia existente entre el salario aquí declarado y lo pagado por la encartada, ante la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", para lo cual deberá adelantar los trámites pertinentes ante la administradora del régimen de prima media con el objeto de consignar los aportes para pensiones, por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, junto con los intereses moratorios generados.
TERCERO: ABSOLVER a FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA MARÍA FONNEGRA PARDO.
CUARTO: Se declara probada la excepción denominada buena fe y parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
QUINTO: LIQUÍDENSE por secretaría las costas procesales, fijando desde ya la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 2014, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la decisión del juez de primera Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 7 instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que «la controversia en el presente asunto deviene del pacto colectivo vigente entre el 1 de agosto 1999 al 31 de julio de 2001, el cual, manifiesta la actora, afectó el salario devengado, pues la cuantía del mismo disminuyó». Expuso que no era materia de debate que los trabajadores y la institución educativa suscribieron un pacto colectivo; sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo 481 del CTS, el mismo solo era aplicable a los trabajadores que lo suscribieron o a quienes se adhirieron con posterioridad; situación que no podía predicarse de la demandante, toda vez que «no existe prueba escrita que permita concluir» que ella «haya aceptado tácita o expresamente dicho pacto»; razón por la cual no se le podían aplicar tales disposiciones.
Seguidamente, el Tribunal adujo lo siguiente: Sin embargo, la Sala no puede dejar pasar por alto que el contrato de trabajo fue modificado mediante varios otrosí (sic) que reposan en los folios 179 a 203, en los cuales resulta pertinente resaltar el anexo 2 del otrosí del contrato (folios 183 y 190), el cual fue suscrito por las partes, respecto del cual no se ataca su validez; donde se pactó la política salarial y el escalafón interno de los docentes.
Hay que establecer que el cargo desempeñado por la demandante, psicólogo de prescolar, primaria y bachillerato, corresponde al grado de responsabilidad A2, según el folio 188, denominación que fue pactada el día 8 de julio (sic) del 2005; por lo que debe entenderse que es a partir de Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 8 esta fecha y hasta la terminación del vínculo laboral, junio de 2012, que la demandante aceptó la modificación expresa de su escalafón interno, pues pasó del grado de responsabilidad A3 a A2, situación que no se encuentra en discusión, ya que no se adujo al respecto error, fuerza o dolo; por lo tanto, aparece como válida.
Indicó que no compartía lo argumentado por el juez de primer grado, quien determinó que la actora, para efectos salariales, estaba en la categoría A3 desde el 1 de agosto de 2001 hasta que finalizó el vínculo laboral en el año 2012. Discurrió que la certificación (f.o 48), documento en el que el juez de primer grado fundamentó su decisión, era anterior a la fecha en la que suscribieron el pacto colectivo y el anexo número dos, «ya que, a partir del 8 de junio de 2005, se itera, la categoría de la actora corresponde a la de A2».
Con fundamento en lo dicho, concluyó que a la señora Fonnegra Pardo le asistía el derecho al reconocimiento de la diferencia salarial desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 8 de junio de 2005; empero, como en la contestación de la demanda se formuló la excepción de prescripción, atendiendo lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y al no obrar medio de convicción alguno que acreditara su interrupción, era claro que se había configurado el fenómeno prescriptivo respecto de las acreencias y prestaciones causadas en dicho lapso, por cuanto la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2012 (f.º 105).
Agregó que, de cara a la sentencia citada por la accionante, con el fin de que el término prescriptivo se Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 9 contabilice a partir de la finalización del contrato y no desde que se hizo «exigible la prestación», esta solo aplicaba para la prescripción de las cesantías, «pretensión que no es sujeto del presente proceso»; por consiguiente, declaraba probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias solicitadas entre el 1 de agosto de 2001 y el 8 de junio de 2005, por lo que debía revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a la demandada.
En relación con el incremento salarial deprecado, indicó que no le asistía el derecho a la demandante, en tanto, como se había establecido, no era beneficiaria del pacto colectivo; no obstante, encontró el salario de la trabajadora estaba conformado por dos componentes, una asignación salarial básica y un componente salario variable, habiendo sido objeto del aumento en un 5% el primero, «como se estableció en el artículo 5 del pacto», sin que el componente variable corriera la misma suerte, toda vez que dependía del grado de responsabilidad, el cual disminuyó, teniendo en cuenta que el grado quinto de primaria pasó a ser de bachillerato.
Finalmente, argumentó que «debe tenerse en cuenta que en el presente asunto no se modificó el salario mínimo de la demandante, toda vez que la misma devengó como último salario la suma de $4.973.843 pesos» IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, proceda de la siguiente manera: […] confirmando parcialmente lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, representada legalmente por María Isabel Gómez Ordoñez o quien haga sus veces a pagar a favor de la señora ANA MARÍA FONNEGRA PARDO las siguientes cantidades de dinero, conforme la parte motiva de esa providencia. 1, Por concepto de diferencia salarial causada desde el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, la suma de $12.126.071.20. 2.
Por concepto de diferencias en el pago de intereses a las cesantías causadas desde el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, la suma de $137.976.92. 3. Por concepto de diferencia en el pago de prima de servicios causada desde el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, la suma de $1.149.807.63. 4. Por concepto de diferencia en el pago de vacaciones causadas desde diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012 la suma de $ 574.903,82.
SEGUNDO: CONDENAR a FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO a consignar la diferencia existente entre el salario de aquí declarado y lo pagado por la encartada, ante la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", para lo cual deberá adelantar los trámites pertinentes, ante la administradora del régimen de prima media con el objeto de consignar los aportes para pensiones para el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, con los intereses moratorios generados.
QUINTO: LIQUÍDENSE por secretaría las costas procesales fijando desde ya la suma de $2.000.000.00 como agencias en derecho. Y REVOCAR lo siguiente: "TERCERO: ABSOLVER a FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 11 COLOMBIANO, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA MARÍA FONNEGRA PARDO.
CUARTO: se declara probada la excepción denominada buena fe y parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandante" Y en su lugar declarar y condenar además a lo siguiente: Declarar: Que el Colegio Anglo Colombiano no realizó el aumento y disminuyó injustificadamente el salario de la señora ANA MARÍA FONNEGRA, a partir de agosto de 2001.
No probada la excepción de prescripción. Condenar: Al pago de las diferencias salariales prestacionales de vacaciones y aportes de la seguridad social desde el año 2001, tal como se solicitó en la demanda. Al pago de la indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, a razón de un día de salario por cada día de retardo, liquidada desde el 16 de agosto de 2001, fecha en la que se disminuyó el salario de la demandante, o en su defecto desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, solicito esta condena se actualice al momento del pago.
Todo lo anterior como se solicitó en la demanda y en recurso de apelación presentado. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método se resolverá primero el cargo orientado por la senda fáctica, esto es, el tercero; luego se abordará el análisis de los demás en el orden presentado.
VI. CARGO TERCERO Por la vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 127, 189, 306 y 307 del CST; 20 de la Ley 1429 Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 12 del 2010; «1 del 99 de 2005»; 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 del 2003; 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 5 de la Ley 797 del 2003; 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7 de la Ley 797 de 2003; y 65 del CST, modificado por el 29 de la ley 789 de 2002.
Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que no hubo disminución de la carga laboral asignada a la demandante desde que se modificó la escala salarial. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el grado 5 de primaria pasó a ser de bachillerato disminuyendo la carga laboral de la demandante. 3.
No dar por demostrado estándolo que la demandante se encontraba en categoría A3 para todos los efectos salariales desde el 1 de agosto de 2001, hasta la terminación del contrato la cual fue el 30 de junio de 2012. Aduce la censura que los yerros son consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: • Documento aportado por la demandada relacionado a folio 164 denominado "descripción del cargo psicóloga" que se encuentra a folio 206, 207 y 208. • Confesión en la contestación de la demanda al hecho primero visible a folio 341 donde la demandada señaló: "sin embargo aclaro que la demandante ingreso (sic) como psicóloga de preescolar del COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, el 16 de agosto de 1985, relación contractual que culmino el 15 de junio de 1986.
El 1 de septiembre de 1987 la demandante suscribió contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de psicóloga de primaria y preescolar del COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, vínculo laboral que finalizo el 30 de junio de 2012" • Confesión de la representante legal del COLEGIO ANGLO COLOMBIANO que se encuentra visible y audible en el CD a folio 402 minuto 38, que señala lo siguiente: "No se le entregaron porque, vuelvo y repito, no había un cambio en las funciones como tales, sino la reubicación se debió específicamente al Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 13 alcance que tenían esas funciones con relación al número de estudiantes.
Con relación a que ya ella no hacía parte, no era responsable para los grados de preescolar ni era responsable, tres grados de preescolar, ni era responsable por un grado de primaria. Apoderada de la parte demandante Dígale al despacho como es cierto sí o no que la población escolar del Colegio Anglo Colombiano fue en aumento año a año, a partir del año 2001 en primaria.
Representante Legal de la Fundación Colegio Anglo Colombiano Esas cifras no las manejo, no las tengo presentes. Apoderada de la parte demandante Señor, llamo la atención porque la representante legal tenía que venir documentada, precisamente en el sentido en que no se, fueron hechos que se valoraron en la demanda y en la contestación de la demanda.
Juez La representante legal porque para venir a la (sic) Representante Legal de la Fundación Colegio Anglo Colombiano No, yo los tengo pero pues de memoria no Apoderada de la parte demandante O sea, pero ¿fue en aumento o no fue en aumento? Juez Ya como dice, el despacho le autoriza para que revise los documentos 43 min. 33 seg. Representante Legal de la Fundación Colegio Anglo Colombiano En el año 1999 a 2000 el total de alumnos de la sección de primaria 560, en el año 2000 a 2001 - 540 y 2001 a 2002 - 448.
Apoderada de la parte demandante ¿Solo tiene esos años? ¿Hasta el año 2013? Representante Legal de la Fundación Colegio Anglo Colombiano 2000 ¿Qué?, 2002 -2003? 462, 2003-2004 482, 2004-2005 494, 2005-2006 506, 2006-2007 512, 2007-2008 528, 2008-2009 529, 2009-2010 531, 2010-2011 526, 2011-2012 518 y ya te dije 2000- • Comunicado del 4 de septiembre de 2000 dirigido a la señora Ana María Fonnegra por parte del colegio anglo colombiano en donde le informa que a partir del 1 de septiembre su escalafón interno será de E4 a A3, al cual le corresponde una asignación mensual de 2.835.023 Visible a folio 48. • Contestación de la demanda visible a folio 363 en el hecho vigésimo segundo, donde la demandada confiesa "el 10 de septiembre de 1999 los representantes de las directivas del colegio ANGLO COLOMBIANO y los trabajadores de la Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 14 institución, suscribieron un pacto colectivo de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1999 al 31 de julio de 2001, pacto que fue debidamente depositado ante el ministerio de trabajo y seguridad social el 23 de septiembre de 1999". • Pacto colectivo de trabajo vigente desde el 1 de agosto de 1999 a julio 31 de 2001 visible a folio 15 al 46.
Después de citar un fragmento de la sentencia acusada, dice que si el sentenciador hubiera examinado la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte se habría percatado que la pasiva confesó que la demandante fue trabajadora de la sección primaria y que su carga laboral nunca cambió ni se disminuyó, ya que a pesar de que el grado quinto de primaria pasó a ser de bachillerato, el número de estudiantes de primaria se incrementó y que por tanto, la cantidad de dicentes a su cargo fue el mismo, pues la representante legal declaró el número de estudiantes de primaria año por año, desde el 2001 hasta el 2012 y, además, aceptó que las funciones siempre fueron las mismas.
Aduce que en una «sana apreciación de la prueba», tanto documental como testimonial, permite establecer que la demandada no cumplió con su obligación de probar la supuesta disminución de carga laboral, sino que simplemente se limitó a señalar el paso del grado quinto de primaria a bachillerato. Exhibe que la falta de apreciación de las pruebas analizadas condujo al sentenciador a dar una indebida aplicación del artículo 127 del CST.
Agrega que el «componente variable» al que hizo referencia el colegiado Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 15 debió aumentar teniendo en cuenta que dependía del grado de responsabilidad, el cual siguió siendo el mismo, vulnerando con ello el artículo 143 ibidem, pues su salario se compone de una suma básica y uno variable; y que, atendiendo a la misma escala salarial establecida por el colegio, era A3 y no A2.
Manifiesta que se infringió la ley sustancial que consagra las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y aportes a la seguridad social «sobre el reajuste salarial al que tenía derecho». Argumenta que si se hubiera examinado el pacto colectivo de trabajo (f.os 15-46 y 284-299), el cual estuvo vigente entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de julio del 2001, no hubiera concluido que se encontraba en la categoría A2 sino en la A3; que, según consta en el folio 48, se le informó que a partir del 1 de septiembre su escala salarial interna sería de E4 a A3, al cual le correspondía una asignación mensual de $2.835.023, de conformidad con lo previsto en el pacto colectivo vigente «a partir de agosto de 1999»; por lo tanto, el oficio del 4 de septiembre del 2000 no es anterior a la celebración del pacto.
Conforme a lo anterior, a pesar de que no recibía un salario mínimo y de que el CST no consagra la obligatoriedad de aumento de remuneración, en este caso ya había un arreglo entre las partes y una definición legal que hacía parte del contrato; y que «con la modificación y escalas salariales si bien es cierto no le disminuyó en cifras el salario si con Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 16 respecto a la nueva escala salarial y a la carga laboral de los otros trabajadores con la misma carga, como estaba en categoría A3 al disminuir la categoría A2 no recibió el aumento debido», tal como lo señaló el juez de primera instancia. Expone que como para todos los efectos legales estaba en la categoría A3, su salario se debe reliquidar desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012, aun aplicando la prescripción. VII.
RÉPLICA La Fundación manifiesta que el alcance de la impugnación es contradictorio porque, en sede de instancia, primero solicita que se confirme la condena impuesta por reajustes salariales, pero luego se declare su procedencia; y que no es posible solicitar genéricamente el pago de supuestas prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, cuando estas no fueron pedidas en el escrito inaugural; y que el tercer cargo no debe salir avante porque no se realiza un análisis de las pruebas que se acusan como mal valoradas o dejadas de apreciar, sino que simplemente existen apreciaciones subjetivas de la recurrente.
En cuanto al problema jurídico a resolver señala que los jueces del trabajo pueden dar preponderancia a uno medios probatorios frente a otros; que el sentenciador no pudo haber cometido los dos primeros errores porque en realidad ellos son el resultado de lo que el mismo demandante señaló en el Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 17 escrito inaugural; y tampoco el tercero porque lo dicho por el Tribunal tiene suficiente fundamento probatorio.
VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan. Estos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de racionalidad que estructuran el debido proceso, por lo que no es dable soslayarlos, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde al cargo se le resta prosperidad por no ceñirse a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal como se pasa a explicar. 1.- Frente al alcance de la impugnación, considera la Sala que le asiste razón a la entidad opositora, toda vez que, a pesar de que el sentenciador de primer grado condenó por diferencias salariales, prestacionales, vacacionales y aportes a la seguridad social, la recurrente solicita que en sede de instancia se condene por esos conceptos; sin embargo, pese a que tal desafuero eventualmente podría dispensarse, bajo el entendido de que lo pretendido es la condena por las diferencias correspondientes al periodo transcurrido entre el «año 2001» y el 19 de diciembre de 2009, existen otros desaciertos que impiden el estudio de la acusación. Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 18 2.-El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en determinar si el pacto colectivo vigente entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de julio de 2010 disminuyó el salario de la demandante; que dicho acuerdo solo era aplicable a los trabajadores que lo suscribieron o a quienes se adhirieron con posterioridad, situación que no podía predicarse de la actora por cuanto no existía prueba que así lo acreditara; que el contrato de trabajo fue modificado mediante varios otrosíes, especialmente, el del anexo 2 (f.os 183-190), suscrito el 1 de junio de 2005, en el que se pactó la política salarial y la escala interna de los docentes.
Por tanto, debía entenderse que desde esa fecha y hasta la terminación del vínculo laboral (30 de junio de 2012) la demandante aceptó la modificación expresa de clasificación interna, al pasar de grado de responsabilidad A3 a A2, circunstancia que no estaba en discusión. Agregó que no compartía la decisión del Juzgado, quien consideró que la demandante estaba en la categoría A3 desde el 1 de agosto de 2001, por cuanto la certificación de folio 48, en la que se fundamentó la decisión de primer grado, era anterior a la fecha de suscripción del pacto colectivo y el anexo 2.
Añadió que, a pesar de que a la actora le asistía el derecho al reconocimiento de la diferencia salarial por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 8 de junio de 2005, las acreencias y prestaciones causadas en dicho lapso estaban prescritas, por cuanto no existía medio de convicción que diera cuenta de su interrupción y la demanda se presentó oportunamente.
Ahora, con relación al incremento salarial dijo que no era procedente porque la Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 19 actora no acreditó la calidad de beneficiaria del pacto colectivo. Revisado detenidamente el cargo, encuentra la Sala que la recurrente no controvierte los anteriores argumentos, los cuales constituyen puntos esenciales de la sentencia fustigada.
En efecto, tanto en los yerros enrostrados como en la sustentación de la acusación, la censura alude a que el colegiado se equivocó al afirmar que el grado 5 de primaria pasó a ser de bachillerato, por lo que disminuyó la carga laboral de la actora; que la demandada confesó tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte que la carga de trabajo nunca cambió ni se redujo; que la accionada no cumplió con el deber de probar la disminución de la carga laboral y que se vulneró el artículo 143 del CST; que se infringió la ley sustancial que consagra las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y aportes a la seguridad social «sobre el reajuste salarial al que tenía derecho»; que si hubiera examinado el pacto colectivo no hubiera concluido que se encontraba en la categoría A2 sino en la A3; y que, si bien con la modificación de las escalas no le disminuyó el salario en cifras, sí lo hizo con respecto a la nueva escala y carga laboral.
En consecuencia, el colegiado debió concluir que estaba en la categoría A3, por lo que hay lugar a la reliquidación desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012. Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 20 Como queda en evidencia, la recurrente no controvierte todos los pilares fundamentales de la decisión, en tanto el desarrollo del cargo se encamina a controvertir, principalmente, que la demandada admitió que la carga laboral no disminuyó, aspecto que no constituye el báculo de la decisión, pues en realidad lo que destacó el sentenciador fue que la actora no acreditó ser beneficiaria del pacto colectivo y, por ende, no le aplicaba, así como que la modificación de la escala salarial, para el caso de la actora, se hizo por un otro sí desde el año 2005; es decir, que no ataca las verdaderas consideraciones de la sentencia del Tribunal.
Siendo ello así, es evidente que la recurrente no solo se aparta de las conclusiones fácticas dadas por acreditadas en la providencia recurrida, sino que además no cuestiona el punto esencial de la decisión que conllevó a la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente para la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 21 en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido por el Tribunal, con independencia del acierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 3. Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el recurrente ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, fundamentalmente, en el otrosí que modificó el contrato de trabajo «anexo 2» (f.os 183-190), suscrito el 1 de junio de 2005, con base en el cual la demandante pasó de categoría A3 a A2.
Así las cosas, las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, debieron ser atacadas y desvirtuado su análisis, hecho que no ocurre; por tanto, aquellas siguen soportando la decisión. 4. A pesar de que el desconcierto está orientado por la senda indirecta, vía en la que solo es posible plantear inconformidades de orden fáctico, la recurrente alega aspectos de orden eminentemente jurídico, como quiera que aduce que el Tribunal desconoció que la demandada no Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 22 cumplió con su obligación de probar la supuesta disminución de carga laboral y que desconoció el artículo 143 del CST, porque su salario debió aumentar teniendo en cuenta el grado de responsabilidad, aspectos que son de orden eminentemente jurídico; por tanto, el reparo frente a estos puntuales temas debieron esbozarse por la senda directa.
No obstante, aunque las razones esbozadas son suficientes para desestimar el cargo, si la Sala incursionara en el estudio de la pieza procesal y los medios probatorios acusados, prontamente arribaría a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal por lo siguiente: 1. Contestación de la demanda inicial (f.º 341). Al respecto la recurrente alega que la demandada confesó que la cantidad de discentes a su cargo siempre fue la misma.
Frente al hecho primero del escrito inaugural, según el cual, la demandante prestó servicios a la Fundación durante los períodos comprendidos entre el 16 de agosto de 1985 y el 15 de junio de 1986, del 1 de septiembre de 1986 al 30 de junio de 1987 y del 1 de septiembre de 1987 al 30 de junio de 2012, la demandada afirmó que era cierto, pero aclaró que en el primer periodo la actora ingresó como psicóloga de preescolar; que por el segundo lapso las partes suscribieron otro contrato laboral por el año escolar; y que a partir del 1 de septiembre de 1987 celebraron un contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de psicóloga de primaria y preescolar, el cual finalizó el 30 de junio de 2012.
Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 23 Así mismo, con relación al hecho 22 de la demanda, la accionada contestó que el 10 de septiembre de 1999, los representantes de las directivas del colegio y los trabajadores de la institución suscribieron un pacto colectivo de trabajo, vigente para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de julio de 2001, el cual fue debidamente depositado ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social el 23 de septiembre de 1999.
De las respuestas dadas por la demandada a los hechos 1 y 22 del escrito inaugural, lo único que es dable inferir es que aceptó las diferentes vinculaciones de la actora, entre ellas, que, desde el 1 de septiembre de 1987, su vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de psicóloga de primaria y preescolar, el cual finalizó el 30 de junio de 2012.
Igualmente, que la accionada admitió la suscripción del pacto colectivo vigente entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de julio de 2001. Así las cosas, no se encuentra que el sentenciador de segundo grado haya errado en la valoración de la pieza procesal aludida, toda vez que los supuestos fácticos allí admitidos fueron dados por acreditados en la decisión fustigada.
Lo que ocurre es que el colegiado discurrió que la demandante no demostró que fuera beneficiaria del pacto colectivo y, por tanto, la modificación de su salario solo era exigible a partir de la suscripción del otrosí, anexo 2, hecho que aconteció el 1 de junio de 2005, aspectos que no se cuestionan en el cargo. Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo anterior deja en evidencia que en ninguna de las respuestas dadas por la entidad demandada hizo referencia a la supuesta disminución de la carga laboral, razón por la cual no es dable derivar confesión sobre ese puntual aspecto, como equivocadamente lo pretende la recurrente.
Además, tal como está descrito al historiar el proceso, el sentenciador de segundo grado no hizo estudio alguno sobre el particular, circunstancia por la cual no es dable endilgarle el yerro enrostrado. 2. Interrogatorio de parte de la representante legal de la entidad demandada (f.º 402). Revisadas las respuestas dadas por la absolvente, se observa que ella manifestó que a la demandante no se le cambiaron las tareas, sino que la reubicación se debió específicamente al alcance que tenían esas funciones con relación al número de estudiantes», pues ella ya no era responsable de los grados preescolar ni de un grado de primaria; que en el período 1999-2000 el total de alumnos de primaria fue de 560; para el 2000-2001, de 540; para el 2001-2002, de 448; para el 2002-2003, de 462; para el 2003-2004, de 482; para el 2004-2005, de 494; para el 2005-2006, de 506; para el 2006-2007, de 512; para el 2007- 2008, de 528; para el 2008-2009, de 529; para el 2009-2010, de 531; para el 2010-2011, de 526; y para el 2011-2012, de 518.
De este medio probatorio es dable inferir que la representante legal de la Fundación admitió que la reubicación de la demandante se debió al «alcance» que tenían sus funciones con relación al número de alumnos; y Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 25 que la carga laboral no varió de manera sustancial, dado que entre los años 2000 y 2012, la cantidad de discentes osciló entre 448 y 560.
Téngase en cuenta que la carga laboral más alta, esto es, 560 alumnos, se presentó para el periodo 2000-2001, lo que permite inferir que de ahí en adelante la cantidad de alumnos disminuyó, así fuese levemente. De otro lado, no puede dejar de destacarse que el monto salarial de la demandante nunca se redujo, y que su inconformidad radica en que no fue remunerada atendiendo el salario regulado en el pacto colectivo, del que, valga la pena recordar, el Tribunal no encontró prueba de que se beneficiara.
Por consiguiente, el hecho de que la demandada haya aceptado que la actora fue reubicada y que la cantidad de alumnos no varió de manera considerable, en manera alguna demuestra que el Tribunal haya incurrido en yerro fáctico, por lo menos con la entidad requerida para quebrar la sentencia fustigada, toda vez que la censura no cuestiona la verdadera razón por la cual discurrió que no era viable la nivelación ni los incrementos salariales deprecados, esto es, que la actora no demostró ser beneficiaria del pacto colectivo. 3.
Oficio del 4 de septiembre de 2000 (f.º 48). Este corresponde a una comunicación, calendada el 4 de septiembre de 2000, en la que supuestamente se le informa a la demandante que «a partir del 1 de septiembre su escalafón interno será de E4 a A3, al cual le corresponde una asignación mensual de $2.835.023». Al respecto, basta con Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 26 señalar que se trata de documento que no tiene firma alguna y, por tanto, no hay certeza de su autenticidad, razón más que suficiente para no poder ser evaluado en sede de casación, dado que no es prueba calificada para estructurar el yerro fáctico. 4.- Finalmente, no es dable estudiar el pacto colectivo, como quiera que la recurrente no cuestiona el argumento central de la decisión, cuál fue el no haber acreditado que era beneficiaria de éste.
Lo propio ocurre con el documento obrante a folios 206 a 208, denominado «Descripción del cargo», toda vez que en el desarrollo de la acusación no se hace la más mínima alusión a su contenido, en aras de siquiera intentar el defecto valorativo que se enrostra. En consecuencia, la Sala no encuentra que el sentenciador haya incurrido en los yerros enrostrados por la censura, pues ninguno de los medios acusados demuestra que la demandante se encontraba en la categoría A3 desde el 1 de agosto de 2000, supuesto sobre el cual edifica su inconformidad, ni tampoco dan cuenta acerca de la viabilidad del incremento salarial deprecado.
Por las razones inicialmente esbozadas se desestima el cargo. IX. CARGO PRIMERO Por la vía directa se acusa la infracción directa de los artículos 10, 14, 127, 143, 189, 306 y 307 del CST; 17 de la Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 27 Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 del 2003; 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 5 de la Ley 797 del 2003; y 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7 de la Ley 797 del 2003, «que devino la violación del artículo 53 de la constitución política».
Después de transcribir un aparte de la sentencia acusada, señala que el error del colegiado radica en ignorar que el artículo 14 del CST consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores; que no era necesario «pretender y probar la nulidad de los otro sí» que modificó las condiciones y escalas salariales, precisamente porque la norma acusada protege la debilidad manifiesta que tiene el trabajador frente al empleador, pues si en la realidad de las relaciones laborales existiera igualdad y equiparación de cargas entre las partes, el legislador no tendría la necesidad de consagrar unos principios y requisitos mínimos de contratación. Aduce que «para qué consagrar la irrenunciabilidad de los derechos, si se le obliga al trabajador trasladándole la carga de la prueba al establecer que debe probar el error, fuerza o dolo».
Luego de citar textualmente el artículo 53 de la CP, señala que el contrato es ley para las partes; que ella tenía un contrato «suscrito y vigente» desde el 16 de agosto de 1985, con una escala salarial establecida, luego la modificación posterior de la que hizo alusión el sentenciador (f.os 179 a 203) constituye una clara afectación al principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos; que considerar lo contrario sería impulsar la posibilidad de que las partes, con Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 28 fundamento en la voluntad y su libertad, «la protección laboral y constitucional no tendría ninguna aplicación».
Agrega que el sentenciador obvió la legislación relativa a la nivelación salarial (principio de trabajo igual, salario igual), discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo, que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales; que cuando se configuran esos requisitos, el artículo 143 del CST impone la identidad salarial; que igual acontece cuando el empleador congela los salarios de algunos trabajadores, incrementando los de los demás. Después de referir a los artículos 10, 13 y 14 del CST, señala el carácter de orden público y de irrenunciabilidad de las normas laborales; que en este caso el demandado no tenía la facultad de disminuirle el salario, «aún con otro sí, aún con un pacto colectivo, las disposiciones del pacto colectivo no pueden y en mejora de los derechos y los trabajadores y la disminución de otros».
Al efecto, citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39691. Expone que en el expediente quedó «probado que la carga laboral de la demandante no disminuyó posterior a la firma del otro sí», es decir, desde el año 2001 y hasta la finalización del contrato laboral, conforme lo acreditan los documentos y los testimonios practicados, pero cuyo análisis no fue hecho porque el sentenciador ignoró las normas acusadas.
Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 29 Aduce que en el pacto colectivo no se puede establecer ni pactar disminución salarial o derechos menos favorables que los que venían en cabeza del trabajador antes de la entrada en vigencia del nuevo; que no tiene «asidero jurídico» que la demandada alegue en la contestación de la demanda que el pacto colectivo disminuyó la escala de responsabilidad de las psicólogas, pasando de A3 a A2, lo cual fue discutido y aprobado por los trabajadores, por cuanto en un convenio de tal naturaleza no se pueden desmejorar los derechos de los trabajadores, pues en el pacto 1999-2001, «la trabajadora se encontraba en una escala responsabilidad A3», con lo cual se afectaron sus derechos mínimos irrenunciables.
Al respecto, cita un fragmento de la sentencia CC T149-1995. X. RÉPLICA Con relación al primer cargo señala que la censura plantea cuestiones fácticas que son ajenas a la vía directa; que en las instancias procesales no se planteó el desconocimiento del principio de «trabajo igual, salario igual» (artículo 143 del CST), por lo que nunca se realizó un ejercicio comparativo de funciones con otros trabajadores; y que no se entiende la razón por la cual se acusa la trasgresión del artículo 127 ibidem, cuando en la fijación del litigio nunca se planteó discusión alguna acerca de la naturaleza salarial de pagos.
Frente al fondo de la controversia dice que lo plasmado en los otrosíes no desconoce los derechos mínimos laborales, dado que el recurrente confunde este concepto con la Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 30 facultad que la ley otorga a las partes para fijar las condiciones de trabajo y que la jurisprudencia citada por el recurrente estudia una situación totalmente diferente a la aquí debatida, como quiera que ella refiere a la limitación que tiene el empleador para modificar de manera unilateral el salario.
XI. CONSIDERACIONES Atendiendo las razones planteadas por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el juez de apelaciones desconoció el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, al considerar que la modificación de la escala salarial realizada en el otrosí del anexo 2 (f.os 183-190), suscrito el 1 de junio de 2005, según el cual la demandante pasó de categoría A3 a A2, era válida.
Dada la senda por la que se orienta la acusación, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado: i) la demandante no es beneficiaria del pacto colectivo vigente entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de julio de 2010; ii) el contrato de trabajo fue modificado mediante varios otrosíes, especialmente, el del anexo 2 (f.os 183-190), suscrito el 1 de junio de 2005, en el que se pactó la política salarial y la escala o graduación interna de los docentes, según el cual, a partir de esa data la actora pasó de categoría A3 a A2, estatus que mantuvo hasta la terminación del vínculo laboral, hecho acaecido el 30 de junio de 2012; y iii) «no se modificó el salario mínimo de la Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 31 demandante, toda vez que la misma devengó como último salario la suma de $4.973.843 pesos».
Antes de entrar en la resolución del asunto, se advierte que la demandante siempre percibió un monto salarial superior al salario mínimo legal mensual vigente establecido en el ordenamiento legal, tal como la propia recurrente lo acepta en la sustentación del cargo tercero. Siendo ello así, bien vale la pena memorar que el principio rector del derecho del trabajo denominado irrenunciabilidad procura que el trabajador, por distintas razones (ignorancia, presiones del empleador, etc.) se prive de percibir los beneficios mínimos laborales consagrados en las normas legales a su favor.
Sin embargo, es perfectamente posible que el salario y las prestaciones laborales, tal como acontece en el presente caso, previo acuerdo entre las partes, correspondan a montos superiores a los mínimos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, evento en el cual se trata de acreencias laborales disponibles, pues su génesis atiende a la manifestación de voluntad de los contratantes, por lo que pueden ser modificadas por éstas.
Sobre el particular, se memora la sentencia CSJ SL16925-2014, en la que se resolvió una controversia de similares contornos a los aquí planteados, cuyo tenor literal dice: Comoquiera que el recurrente estructura su acusación sobre el principio de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos, debe la Sala realizar algunas precisiones al respecto: Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 32 1.1 La sociedad y la mayoría de los Estados con un sentido profundamente social, conscientes de la insuficiencia del clásico principio de la autonomía de la voluntad del derecho común para regular el paradigma del trabajo humano, dado que, si bien desde un marco puramente teórico el empleador y trabajador eran libres de acordar las condiciones de empleo, paradójicamente, en la práctica, la subordinación a la que estaba sometido el trabajador excluía esa idea de autonomía, decidieron fijar un límite a esa libertad de las partes mediante el establecimiento de normas jurídicas laborales, que bajo la noción de orden público e imperatividad, fueran indisponibles e irreductibles por el trabajador en cuyo favor se establecían.
Esa necesidad de proteger al trabajador subordinado al servicio de otro, que por diferentes razones –sociológicas, económicas, culturales, entre otras- ha sido considerado como la parte “débil” de la relación de trabajo, dio lugar a que en las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países – principalmente latinoamericanos- se consagrara como principio rector del derecho del trabajo el de la irrenunciabilidad, a fin de evitar que el trabajador se privara, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados por las normas laborales en su favor.
En efecto, de nada serviría que la legislación laboral fijara en cabeza del trabajador unos derechos y garantías mínimos, si el trabajador pudiera desprenderse de ellos por su voluntad o por convenio con su empleador. De ahí que, el fundamento filosófico del principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos no solo descanse en la constante preocupación de la sociedad por superar esa dicotomía entre libertad-subordinación, según la cual no es posible ser totalmente libre al servicio de otro, sino también en establecer un mecanismo de salvaguarda de la persona del trabajador, procurándole unas prestaciones mínimas para su subsistencia digna –y la de su familia- y pleno desarrollo como ser humano, evitando que aún por su voluntad se prive de los derechos concedidos en su favor.
Nuestra legislación, con igual sentido social y protectorio del trabajo humano, estableció a nivel constitucional (art. 53 C.N.) y legal (art. 14 C.S.T) la prohibición para el trabajador de dimitir voluntariamente de los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales en su favor. Así se desprende expresamente del artículo 53 de la Carta Política cuando enlista dentro de los principios mínimos fundamentales del trabajo el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo, bajo el concepto de orden público, señala que los derechos y prorrogativas consagrados en las disposiciones laborales son irrenunciables: Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 33 «ARTICULO
14. CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley». Desde esta perspectiva, los beneficios establecidos en las normas jurídicas que regulan el trabajo, son de orden público y gozan de imperatividad, y por tanto, son de aplicación forzosa e incondicional, de modo que no pueden las partes disponer de ellos con miras a derogarlos, reducirlos o restarles efectos, bien sea por acto unilateral, bilateral o colectivo, precisamente, por tratarse de derechos que la sociedad y el Estado estiman imprescindibles para su supervivencia. Ahora bien, en la medida que los beneficios establecidos en las normas laborales son mínimos (art. 13 C.S.T.), quiere ello decir que, por contera, ese contenido indisponible es apenas un “piso” a partir del cual las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden construir y acodar lo que a bien tengan.
Así, es posible que el salario mínimo legal sea superado con una remuneración mayor, que las prestaciones sociales de ley sean adicionadas con otros beneficios de carácter extralegal, que el derecho a percibir un salario como tal, sea complementado con otros estipendios, que la estabilidad relativa del Código Sustantivo Laboral sea reforzada con disposiciones fruto del consenso entre las partes, y en general, que todas las garantías y derechos consagrados en las normas sea objeto de mejora por los actores sociales.
Por tanto, ese ámbito negociable que está por encima de los mínimos fijados por las normas laborales, es el que por definición, es disponible por los contratantes o por el propio trabajador. De ahí que, esos beneficios que nazcan por la voluntad donde a las partes les es posible convenir, puedan ser modificados por ellas mismas, bien sea para incrementarlos o reducirlos, todo ello dentro de un marco de justicia social (art. 1 C.S.T.), equidad (art. 19 C.S.T.), igualdad (art. 13 C.N. y 10 C.S.T.) y respeto a la dignidad del trabajador (art. 1 C.N.), pues no puede perderse de vista que, de principio a fin, en el desarrollo de la relación laboral el equilibrio negocial entre trabajador y empleador se ve mermado por la facultad subordinante a favor de este último y la preocupación de aquél por preservar su empleo. 1.2 Sentadas las anteriores premisas, se tiene que en el sub examine, los puntos sobre los cuales versa la inconformidad del actor, son por definición y por su contenido, derechos disponibles.
En efecto, la reducción salarial operó por encima del salario Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 34 mínimo legal, además que no existe prueba de que la empresa contara con un salario mínimo fijado en una convención colectiva, pacto o laudo arbitral. Asimismo, las prestaciones extralegales también son derechos susceptibles de disposición y negociación en tanto que son adicionales a las prestaciones sociales previstas en la ley, y por tanto, las superan. […] 1.3 Adicionalmente, la acusación parte de un equívoco conceptual del principio de la irrenunciabilidad, dado que este postulado opera respecto a normas laborales, tal y como lo establece el art. 53 de la Carta Política al consagrar como principio rector del derecho del trabajo el de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
Por este motivo, en el caso sometido a estudio, no puede invocarse respecto a esos beneficios extralegales concedidos por la accionada de forma unilateral, tratándolos como si fueran mínimos, ya que, sin detrimento de la trascendencia jurídica de esos actos y su vocación de crear derechos en cabeza de los trabajadores, en estricto rigor no son disposiciones normativas laborales.
Ahora bien, el hecho de que esos particulares actos unilaterales del empleador no sean disposiciones normativas en stricto sensu, no significa que el empresario pueda desconocerlos a su antojo, en tanto que el trabajador para salvaguardar su status puede echar mano de otros principios jurídicos protectorios como el de la imperatividad, en virtud del cual no le es posible al empleador, trabajador o a ambos, disminuir o derogar derechos y garantías contenidos en normas de orden público, como tampoco afectar derechos adquiridos.
Por tal razón, si bien existe una estrecha ligazón entre los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, el principio de la irrenunciabilidad y la imperatividad de la legislación social debe precisar la Sala que no es dable confundir y entremezclar esos conceptos, toda vez que: Los beneficios mínimos por definición constitucional y legal son los que se encuentran en las normas laborales, las cuales conforman un verdadero estatuto inviolable (arts. 53 C.N. y 13 C.S.T).
El principio de la irrenunciabilidad es un axioma que parte de la premisa de que el trabajador no puede por su voluntad, desprenderse y abandonar en su perjuicio un beneficio consagrado en normas laborales, en razón al carácter imperativo del que se encuentran revistadas, «salvo los casos expresamente exceptuados en la ley» (art. 14 C.S.T.).
Todo esto, sin perjuicio de la posibilidad constitucional (art. 53) y legal (15 C.S.T) de conciliar o transigir sobre aquellos derechos inciertos, discutibles Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 35 o dudosos, es decir, aquellos respecto de los cuales no haya certeza de su causación, bien sea porque «no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso… Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada» (CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38209).
La imperatividad (cogens) derivada de la naturaleza de orden público de la legislación social (inc. 1º, art. 14 C.S.T.), es una cualidad de las normas jurídicas laborales, en cuya virtud son de aplicación forzosa e incondicional y su contenido no puede ser derogado o reducido por voluntad del trabajador, del empleador o de ambos, precisamente porque en su observancia y respeto está interesada la sociedad y el Estado.
Por consiguiente, atendiendo el criterio jurisprudencial transcrito, cuyas enseñanzas son perfectamente aplicables al presente caso, se arriba a la conclusión de que la modificación de la escala salarial, no del salario, pactada por las partes en el anexo número 2 no vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, en la medida que la demandante percibía un salario superior al mínimo legal mensual vigente, pues es indudable que se trataba de un derecho disponible y, por ende, susceptible de ser modificado por las partes.
Tampoco encuentra la Sala que en el presente caso se hayan desconocido derechos adquiridos de la demandante, toda vez que, se itera, la modificación de la escala salarial se realizó de común acuerdo entre las partes, conforme consta en el otro sí, anexo 2, el cual surtió efectos hacia el futuro sin cobijar los servicios prestados con antelación a su Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 36 suscripción y, además, lo único que cambió fue la categoría, pero no el monto del salario.
Finalmente, no es dable analizar la supuesta transgresión del principio de trabajo igual, salario igual, regulado en el artículo 143 del CST, como quiera que se trata de un tema que no hizo parte del debate en las instancias procesales y, por tanto, su estudio abrigaría el desconocimiento del debido proceso y del derecho de contradicción de la parte demandada.
Téngase en cuenta que la controversia se suscita porque la demandante alega que tiene derecho a que se le cancelen los incrementos salariales previstos en el pacto colectivo, más no que tuviera lugar a que sus servicios fueran remunerados en los mismos términos en los que se retribuía a otro trabajador que desempeñaba funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales.
Por las razones esgrimidas el cargo no prospera. XII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa se imputa la interpretación errónea de los artículos 488 del CST; 151 del CPTSS, lo que devino en la «inaplicación» de los artículos 127, 189, 249, 253, 306 y 307 del CST; 20 de la Ley 1429 del 2010; «1 del 99 de 2005»; 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 del 2003; 18 de la L 100 de 1993, modificado por el 5 de la Ley 797 del 2003; y el 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 37 el 7 de la Ley 797 del 2003; 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la CP.
Luego de citar el aparte de la sentencia en el que se aludió a la excepción de prescripción, señala que el Tribunal infringió la ley al dar una interpretación errónea a la normatividad que regula la prescripción en materia laboral, al considerar que el término «empezaba a contar desde que el trabajador tenía que percibir el salario o la prestación y no desde que termina la relación laboral, y cuando hace esta interpretación no da aplicación al pago de las cesantías que surgen del reajuste salarial entre el 1 de agosto del 2001 al 8 de junio de 2005».
Aduce que, si bien pudieron haber prescrito los reajustes salariales, «no así las prestaciones sociales que se derivan de ellos», máxime si en el caso de las cesantías, el término debió contarse desde el momento de fenecimiento de la relación laboral. Al efecto, memora la providencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393. Concluye que con fundamento en lo dicho, el sentenciador «al interpretar erróneamente los artículos anteriores, dejo de aplicar la normatividad referente a las cesantías», es decir, los artículos 249 y 253 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, dado que si tenía derecho al reajuste las prestaciones, estas debieron ser reliquidadas, junto con los aportes a la seguridad social.
Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 38 XIII. RÉPLICA La Fundación afirma que el censor manifiesta inconformidades fácticas, dado que a pesar de que el sentenciador concluyó que no se habían pretendido las cesantías, el recurrente insiste en su reconocimiento. En cuanto al fondo de la controversia dice que la jurisprudencia citada no es aplicable porque en el presente caso no se solicitó el reconocimiento del auxilio en comento y, además, que el término prescriptivo debe contabilizarse desde el momento en que la respectiva obligación se haga exigible.
XIV. CONSIDERACIONES Con relación al tema planteado en este cargo, se recuerda que el Tribunal adujo que a la señora Fonnegra Pardo le asistía el derecho al reconocimiento de la diferencia salarial desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 8 de junio de 2005, pero que no había lugar a su reconocimiento porque la demanda se presentó después de haberse configurado el término extintivo, dado que se radicó el 19 de diciembre de 2012.
Agregó que, de cara a la sentencia citada por la accionante, con el fin de que el término prescriptivo se contabilizara desde de la terminación del contrato y no desde que se hizo «exigible la prestación», dicha providencia solo aplicaba para contabilizar la prescripción de las cesantías, Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 39 «pretensión que no es sujeto del presente proceso»; por consiguiente, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias solicitadas entre el 1 de agosto de 2001 y el 8 de junio de 2005.
Se deja constancia que el supuesto, según el cual en el presente asunto no se reclamó el auxilio de cesantía no fue debatido en el cargo orientado por la senda indirecta, razón por la cual se tiene por indiscutido para la resolución del presente cargo. Entonces, atendiendo literalmente los términos en los que se propone la acusación, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado interpretó de manera errónea los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, al considerar que el término extintivo «empezaba a contar desde que el trabajador tenía que percibir el salario o la prestación y no desde que termina la relación laboral».
Pues bien, esta Sala ha tenido oportunidad de definir en múltiples oportunidades el asunto sometido a consideración en esta ocasión. Al efecto, tiene el criterio consolidado y pacífico, según el cual, el término de prescripción debe contarse, como lo prevé el artículo 488 del CST, desde que la respectiva obligación se hace exigible, o, dicho de otra forma, desde que el derecho reclamado nace a la vida jurídica, conforme a las disposiciones legales que los consagran y el trabajador tiene la facultad para perseguir su reconocimiento.
Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 40 Sobre el particular, se tiene que el artículo 488 en mención señala: «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».
Por su parte, el artículo 151 del CPTSS prevé: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Al respecto, se memora la sentencia CSJ SL20833- 2017, la cual, sobre la hermenéutica de las citadas normas, señala lo que sigue: En suma, baste señalar para utilizar el presente caso las mismas consideraciones expresadas en la sentencia CSJ SL3169-2014, que respecto de la exigibilidad del derecho y la contabilización del término de prescripción, señaló: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.
Para ese efecto, basta traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia de 14 de ago. de 2012, rad. 41.522, en los siguientes términos: Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, que consagran los derechos reclamados por la demandante, se encuentran establecidos entre otras normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 41 y en su reglamentario 1848 de 1969.
Luego, la normativa pertinente en materia de prescripción se halla en el artículo 41 del primero de los citados y en el 102 de su Decreto Reglamentario. Las citadas normas, disponen: «Artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagra: ‘Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por una lapso igual’.» «Por su parte el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, enseña: ‘1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual’. De manera que se equivocó el ad quem al dilucidar exclusivamente el asunto en litigio bajo la égida del artículo 488 del C.S.T., porque la verdad es que debió ventilarse a la luz de las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, dislate que, no obstante, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, en ese puntual aspecto, porque de todas maneras se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, a la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión. Ahora bien, la precisión normativa precedente impone aclarar que también es acertado elucidar el asunto en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.
“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 42 de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales». […] Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuándo se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 43 sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho.
(Subraya la Sala). Así las cosas, con fundamento en el precedente aludido, es claro que el término de prescripción de los derechos laborales se empieza a contar desde que la respectiva obligación se hizo exigible, según el derecho pretendido, y no desde la terminación del contrato, como parece entenderlo la demandante; es más, ni siquiera cuando se profiere sentencia que declara la existencia del vínculo laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad y el consecuente pago de los derechos laborales que derivan de tal declaración. En consecuencia, acertó el colegiado al discurrir que las diferencias salariales causadas entre el 1 de agosto de 2001 y el 8 de junio de 2005 estaban prescritas, dado que la demanda se presentó tan solo hasta el 19 de diciembre de 2012, es decir, después de transcurrido el término trienal de haberse materializado su causación y exigibilidad, pues resultaba pertinente predicar la prescripción, en la medida que dentro del lapso de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS no hubo reclamación que la interrumpiera.
Finalmente, es cierto que el término prescriptivo del auxilio de cesantía se cuenta desde la terminación del contrato, toda vez que la exigibilidad de tal prestación surge en ese instante; sin embargo, como en el presente caso no se deprecó condena por este concepto, precisamente porque, tal como lo dejó sentado el Tribunal, esta prestación no fue Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 44 reclamada, no le es dado enrostrarle al sentenciador yerro alguno sobre el particular.
Por las razones expuestas la Sala no encuentra que el colegiado haya incurrido en la interpretación errónea de las normas acusadas y, por ende, el cargo no prospera. XV. CARGO CUARTO Por vía directa se enrostra la «falta de aplicación» del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, lo que devino en infracción de los artículos 10, 14, 127, 143, 189, 306 y 307 del CST; 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003; 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 5 de la Ley 797 del 2003; 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7 de la Ley 797 del 2003; y 53 de la CP.
Con posterioridad a la citación literal del artículo 65 del CST, dice que el sentenciador olvidó pronunciarse sobre la indemnización moratoria allí prevista, a pesar de que fue un tema pedido en la demanda y recurrido en la apelación; que debió analizar su procedencia, dado que están acreditados los presupuestos que esta corporación ha fijado, tal como se aprecia en las providencias CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 26948;
CSJ SL, 18 may. 2012, rad. 38118; CSJ SL, 13 may. 2008, rad., 29806; y CSJ SL, 28 oct. 1998, rad. 10951. Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 45 XVI. RÉPLICA La entidad manifiesta que el recurso extraordinario de casación no es el momento procesal oportuno para alegar que el sentenciador dejó de pronunciarse respecto de un tema que fue planteado en las instancias y en el recurso de apelación, tal como lo manifiesta explícitamente la recurrente respecto de la indemnización moratoria; y además, que siempre actuó con real y manifiesta buena fe, supuesto que la torna improcedente.
XVII. CONSIDERACIONES Tal como quedó sentado al historiar el proceso, el sentenciador de segundo grado no hizo pronunciamiento alguno sobre la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, supuesto que además es aceptado por la censura. Siendo ello así, basta recordar la sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 32579, en la que esta Corte precisó que no es dable endilgarle un yerro al Tribunal sobre una materia sobre la que no se pronunció. En esa oportunidad se indicó: Y la argumentación de las dos acusaciones también demuestra que si se parte de un supuesto que no se corresponde con la realidad de lo analizado en el fallo que se impugna, carece de respaldo la acusación de la violación de la ley que se le atribuye al fallador, porque no es dable endilgarle un quebranto normativo si su decisión estuvo soportada en unos hechos diferentes a los que presenta el recurrente, si obviamente el análisis jurídico que efectuó y las normas que utilizó parten de una situación fáctica distinta.
Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 46 De igual modo, es claro que si se controvierten unos argumentos que no fueron los que utilizó el juzgador, en realidad se han dejado libres de cuestionamientos los que fueron los verdaderos soportes del fallo, lo que conduce a que permanezcan ellos incólumes brindándole apoyo a esa providencia que, así las cosas, permanece inalterable.
Además, si la recurrente consideraba que el sentenciador debió pronunciarse sobre la indemnización moratoria por haber sido un tema planteado expresamente en el recurso de apelación, en su momento le correspondía haber hecho uso de los mecanismos procesales pertinentes, esto es, haber solicitado la adición o la complementación de la sentencia, supuesto que no ocurrió. Téngase en cuenta que el recurso extraordinario de casación no es el escenario adecuado para plantear aspectos que debieron elucidarse en las instancias procesales.
Así las cosas, conforme lo expuesto la Sala no advierte que el Tribunal hubiese incurrido en los errores jurídicos endilgados, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 70497 SCLAJPT-10 V.00 47 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA MARÍA FONNEGRA PARDO contra la FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO. Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.