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SL5099-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 962 de 2005

Radicación n.° 68244 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5099-2019 Radicación n.° 68244 Acta 042 Bogotá, DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala los recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA como llamada en garantía y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (antes ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SA ), contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2013, que tuvo lectura de fallo del 31 de marzo de 2014 por su similar de Pereira, dentro del proceso que promovió CARLOS ARTURO ARANGO PIEDRAHITA en contra de la segunda y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Arango Piedrahita demandó al ISS y a Ing Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía SA, pretendiendo que se condenara a la primera, o en su defecto a la segunda, a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones adujo que el 26 de septiembre de 1996 presentó accidente cerebrovascular, repetido en otras dos ocasiones; que quedó con secuelas importantes, tales como hemiparesia izquierda y dificultad al caminar, y pérdida de la agudeza visual; que el 27 de febrero de 2006 fue calificado por Medicina Laboral del ISS, con una pérdida de capacidad laboral del 74.2% de origen común, con fecha de estructuración el 4 de diciembre de 2002; que el 16 de marzo de 2006 presentó solicitud de pensión de invalidez ante el ISS, por haber sido la última entidad a la que cotizó, quien mediante Auto n.° 3106 del 3 de octubre de ese mismo año, le comunicó que los documentos originales contentivos de la solicitud pensional, fueron remitidos a la AFP Santander, luego ING Pensiones y Cesantías, por ser la competente para conocer de la solicitud.

Señaló que mediante oficio n.° DBP-4917-06, la AFP Santander, hoy ING, le manifestó: «[…] El trámite pensional usted ya lo había radicado inicialmente el 21 de octubre de 1998, en el cual se surtió todo el proceso de los trámites de invalidez y se definió otorgándose el beneficio pensional de devolución de saldos, siendo aceptado y haciéndose efectivo el 5 de agosto de 1999 por un valor de $15.511.158, momento en el cual quedó inactivo dentro del sistema»; que llama la atención que la citada AFP sin conocer el dictamen de medicina laboral, quien es la única autorizada para calificar el estado de invalidez de un trabajador, haya decidido al respecto, y hubiere realizado la devolución de saldos a sabiendas de que tenía las semanas suficientes para tener derecho a una pensión de invalidez; que para el año de 1998 tenía cotizadas más de 500 semanas al sistema y 26 en los últimos seis meses anteriores a su estado de invalidez; y, que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 4 de diciembre de 2002, fecha de la estructuración de la misma.

El ISS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la solicitud pensional elevada por el demandante el 16 de marzo de 2006 y el Auto n.° 3106 del 3 de octubre de 2006; señaló que no le constaban los demás hechos. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada; irretroactividad e irregularidad de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios; prescripción; falta de causa; y, buena fe.

ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía SA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó el accidente cerebrovascular sufrido por el señor Arango Piedrahita, la solicitud pensional elevada por el ante el ISS y la respuesta dada a la misma, así como la comunicación n.° DBP-4917-06 de la AFP Santander. Expresó que ante ING SA (antes Santander SA, y antes Colmena AIG), el afiliado elevó solicitud pensional en octubre de 1998, con base en una calificación de invalidez anterior a la que fundamenta sus pretensiones, la que se despachó en forma desfavorable por el incumplimiento en la densidad de semanas cotizadas, procediendo a la devolución de saldos por la suma de $15.511.158, la cual fue autorizada mediante oficio del 25 de marzo de 1999 suscrito por el propio demandante.

Agregó que, según constancia suscrita por el mismo afiliado, no trabajó más a partir de enero de 2000, por lo que si la fecha de estructuración de su estado en 2002, era imposible que tuviera cotizadas las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, es decir, no reunió el requisito de densidad de cotizaciones de que trata el art. 39 de la Ley 100 de 1993, porque según el movimiento de su cuenta, solo alcanzó a cotizar ante Colmena AIG durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995.

Como excepciones propuso las que denominó prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado por insuficiente densidad de semanas cotizadas, y calificación de la invalidez procesalmente válida. Igualmente solicitó vincular al proceso a la Compañía de Seguros Bolívar SA como llamada en garantía, en razón de la póliza previsional de seguro colectiva de invalidez o sobrevivencia, según consecutivo n.° 5030-00000-1105 con vigencia desde el 1º de abril de 2006 hasta el 1º de abril de 2007, suscrita entre la compañía de seguros y el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander.

El Juzgado a través de auto del 6 de octubre de 2011, tuvo por extemporánea la respuesta presentada por la llamada en garantía. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia del 30 de abril de 2012, declaró que le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 4 de diciembre de 2002, y como consecuencia de ello condenó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía SA, a reconocerla.

También ordenó pagar, el retroactivo pensional correspondiente, el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de marzo de 2007 y hasta el momento en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la pensión; y las costas. De otro lado, autorizó el descuento de $15.511.158, suma debidamente indexada, recibida por el actor a título de devolución de saldos el 25 de marzo de 1999.

Igualmente declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2008, y absolvió al ISS de todos los pedimentos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 19 de diciembre de 2013, con lectura de fallo realizada por su similar de Pereira, el 31 de marzo de 2014, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Compañía de Seguros Bolívar SA y por Ing Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía SA, adicionó la providencia de primer grado, en el sentido de ordenar a la llamada en garantía, que cumpliera con la obligación de pagar la suma adicional para conformar el capital necesario para financiar la pensión reconocida judicialmente al demandante, de conformidad con la póliza de seguro previsional visible a folio 87; confirmándola en lo demás. Planteó como problemas jurídicos: (i) determinar la legalidad del reconocimiento de la pensión concedida, específicamente en cuanto a la fecha en que fue solicitada administrativamente;

(ii) la procedencia del pago correspondiente a la prima de seguro previsional; (iii) la validez del dictamen emitido por Medicina Laboral del ISS; (iv) la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de la pensión; y, (v) si el derecho pensional se encontraba afectado por el fenómeno prescriptivo. Frente a la validez del dictamen emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS el 27 de febrero de 2006, que le otorgó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 74.2%, con fecha de estructuración del 4 de diciembre de 2002, expresó: […] debe decirse que esta instancia no es la oportunidad legal para presentar los reparos frente al referido diagnóstico, pues en efecto existió un momento procesal para que la demandada y la llamada en garantía expresaran los reproches pertinentes en la primera instancia. Además es diáfano que la administradora condenada conoció con anticipación a este proceso el dictamen del ISS, pues así surge de la observación simple del folio 11 del expediente, donde consta el sello que da certeza de que le fue entregada copia del mismo el día 28 de noviembre de 2006, de manera que cualquier reparo a su contenido debió hacerse dentro de los 5 días hábiles posteriores a su notificación, conforme lo expresa el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 […]. […] En el expediente no existe constancia acerca de que el fondo pensional accionado hubiese manifestado inconformidad alguna con ese dictamen.

No sobra resaltar que la parte pasiva de la litis tuvo oportunidad procesal de controvertir el multicitado dictamen de calificación de invalidez dentro de la instancia inicial, como quiera que dicho elemento probatorio fue aportado con la demanda, corriéndose el respectivo traslado a las partes, sin que se objetara la validez del mismo, hecho que se evidencia en la medida que, al contestar la demanda, no se solicitó al Juez de conocimiento que decretara una nueva evaluación por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Nótese que en la contestación obrante a folio 69 la codemandada no manifiesta interés en solicitar dictamen alguno, y mucho menos la llamada en garantía puede reclamar ahora esa ausencia demostrativa, cuando su participación en el proceso inició de forma extemporánea, por lo que lleva a esta Sala a considerar que el dictamen de calificación emitido por el ISS está revestido de plena validez, ya que no existe dentro del plenario otro de la misma índole que lo controvierta.

En ese sentido no pueden alegar los recurrentes que se les ha vulnerado su derecho de contradicción, pues dentro del proceso se les respetaron todas las garantías procesales para controvertir las pruebas obrantes en el expediente, así como también la de solicitar las pruebas que consideran pertinentes, en este caso, un nuevo dictamen de calificación al actor.

Respecto de la imposibilidad de cancelar oportunamente la prima del seguro previsional para las contingencias de invalidez y/o sobrevivencia, en consonancia con lo que reza el art. 77 de la Ley 100 de 1993, señaló que las administradoras de fondos de pensiones deben contratar el seguro previsional en beneficio del conjunto de los afiliados cotizantes, de tal manera que si a la fecha de estructuración de la invalidez del señor Arango Piedrahita, éste estaba afiliado a la AFP demandada, y allí tenía ahorrados sus aportes, debía estar amparado por dicho seguro, por lo que no existía excusa para no haber pagado la prima correspondiente en nombre de quienes en su momento estuviesen afiliados a dicho fondo; hecho aunado a que, por su carácter imprescriptible, el derecho pensional puede ser reclamado en cualquier tiempo.

Afirmó que si bien en el presente evento se reconoció la pensión a partir de la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, esto es, el 4 de diciembre de 2002, también lo es que el pago de las mesadas se decretó a partir del 17 de febrero de 2008, es decir, fecha posterior a la suscripción de la póliza de seguro previsional con la aseguradora que fue vinculada en este proceso; además, que los reportes que obran a folios 74 a 75, dan cuenta de la novedad de afiliación al fondo administrado por ING SA, el día 27 de julio de 1995, supuesto que no fue motivo de controversia, y que indica el momento a partir del cual aquella AFP debía precaver lo necesario para atender la pensión que eventualmente llegare a causarse.

De otra parte, en cuanto a la entidad encargada de responder por la prestación, manifestó: […] basta señalar que la AFP del RAIS aquí demandada, desde el 21 de octubre de 1998, no tuvo reparo en reconocer al señor ARANGO PIEDRAHITA como uno de sus afiliados, pues en esa fecha él presentó solicitud pensional, la que fue resuelta el 5 de agosto de 1999, con el otorgamiento de la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual.

Además de ello, a través de comité de multiafiliacion (sic) realizado el 30 de agosto de 2006, se resolvió que era dicho fondo privado con quien el actor tenía una afiliación válida, decisión que no mereció inconformidad alguna, por lo cual no tiene asidero, en esta instancia judicial, que ING S.A. pretenda desconocer al promotor de la acción como uno de sus afiliados, pues aunque este realizó de manera errónea algunos aportes al ISS, los mismos ya fueron trasladados en su integridad a la cuenta de ahorro individual, como se observa en la Historia Laboral obrante de folios 214 a 220 del cartapacio y en la certificación emitida por la AFP accionada, que la emitió el 25 de abril de 2012 (f. 226).

En lo concerniente a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar SA, sostuvo que a folio 87 del expediente, aparece una póliza expedida por la llamada en garantía, aportada por la AFP ING SA, con vigencia entre el 1º de enero de 1999 y el 1º de enero de 2003, encontrándose que para la fecha de estructuración de la invalidez del actor, existía cobertura del riesgo a cargo de la aseguradora vinculada al proceso, por lo que aquella debe financiar la suma adicional para conformar el capital necesario para sufragar la pensión reconocida judicialmente.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Compañía de Seguros Bolívar SA y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, concedidos por el tribunal y admitidos por la corte, se procede a resolver. V. RECURSO DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: […] la CASACIÓN de la sentencia de segundo grado.

En sede de instancia, solicito se revoque el fallo de primer grado y se denieguen las pretensiones de la demanda. En subsidio de la anterior petición solicito respetuosamente la CASACIÓN de la sentencia de segundo grado. En sede de instancia, solicito revocar los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado y en su lugar (i) declarar que el señor CARLOS ARTURO ARANGO PIEDRAHITA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 17 de diciembre de 1996;

(ii) condenar a la (sic) demandante al pago de la pensión desde tal fecha y (iii) absolver a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR de las pretensiones incoadas en el llamamiento en garantía. (Negrillas propias del texto) Con tal propósito formuló dos cargos, que, si bien fueron formalmente objeto de réplica por parte de Colpensiones, no lo fue materialmente; los cuales se resolverán en forma conjunta por guardar estrecha relación entre sí. VII.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por «Interpretación errónea de los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993 y del artículo 52 de la ley 962 de 2005, la infracción directa del artículo 72 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 29 de la Constitución Política». En la demostración señaló que el tribunal encontró probado que el demandante fue calificado por el ISS con una pérdida de capacidad laboral del 74.2%, con fecha de estructuración del 4 de diciembre de 2002, así como que recibió el 5 de agosto de 1999 una devolución de saldos por no tener derecho a la pensión de invalidez; hechos de los cuales le surge el interrogante acerca de si se interpretaron correctamente los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que, si el demandante había presentado en el año 1998 una reclamación pensional, es claro que hubo una calificación de pérdida de capacidad laboral, pero la AFP le negó la pensión por falta de cumplimiento de los requisitos, lo que dio lugar a la devolución de saldos; de ahí surge el interrogante acerca de si una misma persona puede tener dos calificaciones de invalidez con fechas de estructuración diferentes, y si ambas son igualmente válidas.

Expresó que dicha situación puede presentarse, en el caso en que una persona haya estado inválida, luego haya recuperado su salud y posteriormente vuelva a recaer en su estado de salud; dicho de otra manera, una persona se puede invalidar por perder el 50% o más de su capacidad laboral, pero con los tratamientos y rehabilitaciones puede recuperar su capacidad laboral, y el porcentaje disminuir a menos del 50% de su PCL, y con posterioridad o por otra causa, puede volverla a perder, evento que permite hablar de dos calificaciones de invalidez, con fechas de estructuración diferentes, ambas válidas.

Arguyó que lo anterior supondría en el presente evento, que si el demandante no probó que se había recuperado, no puede válidamente afirmar que tiene para una misma patología, dos fechas de estructuración de la invalidez, que es justamente el error interpretativo del art. 38 de la Ley 100 de 1993; ni siquiera podría afirmarse en el evento de una enfermedad progresiva una fecha de estructuración diferente, porque la patología sería la misma, como ocurre en el presente caso, y lo que cambiaría en ese supuesto, sería el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, mas no la fecha de estructuración de la invalidez.

Dijo que en gracia de discusión, en el evento de una enfermedad progresiva, podría generarse una fecha de estructuración distinta, solo para efectos de la nueva pérdida de capacidad laboral con respecto a la anterior, y para las consecuencias que se deriven de los eventuales cambios en el monto de la mesada pensional, por virtud de los ajustes a la liquidación de la pensión, pero no para la causación del derecho, por eso la correcta interpretación de los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, supone que una persona puede tener una sola calificación de invalidez y una sola fecha de estructuración de la misma válida, sin perjuicio de las posibles revisiones.

Indicó que el error interpretativo del tribunal, en aplicación del art. 38 de la Ley 100 de 1993, consistió en darle validez a un dictamen que es posterior a uno inicial, que da una nueva y distinta fecha de estructuración del estado, sin que se hubiese demostrado dentro del proceso una recuperación de la salud o alguna situación que motivara la generación de un nuevo dictamen.

Adujo que también se da una interpretación errónea del art. 52 de la Ley 962 de 2005, pues el colegiado aplicó la norma con un error interpretativo, por un lado, por haber encontrado probado que el ISS no era la entidad competente para asumir las prestaciones reclamadas, por haber estado el demandante válidamente afiliado a la AFP, pero curiosamente, no siendo el ISS la entidad competente para asumir la pensión, si lo consideró competente para calificar su pérdida de capacidad laboral, sin que éste fuera su afiliado, lo cual resulta improcedente.

Expuso que el correcto alcance que puede tener el art. 52 de la Ley 962 de 2005, es que la entidad competente para calificar en primera instancia a una persona, es aquella encargada de reconocer las prestaciones, o como ocurre en este caso, la aseguradora que asuma los riesgos de invalidez o sobrevivencia, porque justamente la ley quiso darle la primera oportunidad de calificación a las entidades a las cuales está afiliada o asegurada la persona, bajo el entendido de que son las que eventualmente deben responder patrimonialmente por las prestaciones requeridas.

Manifestó que el tribunal le dio validez al dictamen de calificación, porque en su sentir la AFP no lo objetó dentro de los 5 días siguientes a su recibo; no obstante, revisada la norma, la entidad competente para calificar el estado de invalidez del señor Arango Piedrahita, era la aseguradora de los riesgos de invalidez y de sobrevivientes, y no la AFP; por lo tanto, al no haberse dado aviso a Seguros Bolívar SA por parte del ISS, para que esta ejerciera su derecho de defensa y tuviera un debido proceso, se infringió directamente el art. 29 de la Constitución Política, y por lo tanto, dicho dictamen jamás pudo ser tomado como válido y oponible frente a la aseguradora, existiendo un nuevo argumento para la invalidez de la mencionada experticia. Reiteró que, habiendo ya un dictamen en firme de calificación de invalidez, cuya fecha de estructuración fue el 17 de diciembre de 1996, ni el ISS ni ninguna otra entidad era la competente para emitir uno nuevo, a menos que se demostrara que hubo una recuperación del estado de salud o un agravamiento, pero para efectos de aumentar o disminuir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, mas no para modificar la fecha de estructuración de la invalidez.

También acusó la sentencia por infracción directa del art. 72 de la Ley 100 de 1993, puesto que, de haberlo aplicado, la conclusión sería distinta, a saber, que dicha norma establece que si una persona se invalida sin cumplir los requisitos para una pensión de invalidez, tiene derecho a recibir una devolución de saldos, como ocurrió en el presente asunto, tal y como quedó aceptado por el juez de la apelación a folio 47, y a renglón seguido, la misma establece que la persona podrá seguir cotizando únicamente para el riesgo de vejez; de haberse aplicado dicha norma, el ad quem no habría incurrido en los yerros ya explicados, tampoco hubiera tenido en cuenta un dictamen con una nueva fecha de estructuración de invalidez, ni hubiese contabilizado nuevamente el cumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez, pues era evidente que en virtud de la declaratoria de invalidez del demandante, estructurada en 1996, y de la falta de los requisitos necesarios para acceder a la pensión, el afiliado eventualmente solo podría aspirar a una pensión de vejez.

Finalmente transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 37902, 24 abr. 2012. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 38, 39, 40, 41, 70 y 72 de la Ley 100 de 1993. Indicó que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes: 1.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Carlos Arturo Arango Piedrahita, tiene una invalidez calificada y estructurada el día 17 de febrero de 1996. 2. No dar por demostrado estándolo, que el señor Carlos Arturo Arango Piedrahita, tiene derecho a la pensión de invalidez, desde el día 17 de febrero de 1996. 3. No dar por demostrado estándolo, que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., no era la asegurada con la que se tenía contratada la póliza de invalidez y sobrevivencia, para el día 17 de febrero de 1996. 4.

Tener como válido el dictamen de calificación realizado por el Instituto de Seguros Sociales. 5. No dar por demostrado estándolo que el dictamen de calificación realizado por el Instituto de Seguros Sociales no es válido. 6. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante estructuró su invalidez el día 4 de diciembre de 2002. 7. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 4 de diciembre de 2002.

Como pruebas no apreciadas, relacionó las siguientes: - Objeción al trámite de pensión por invalidez, en comunicación de fecha febrero 2 de 1999, con el número STPS-0155-98, a folios 85 y 86, en la que consta la pérdida de capacidad laboral del 73,90% y con fecha de estructuración de invalidez, diciembre de 1996. - Comunicación de fecha 25 de marzo de 1999, suscrita por el demandante en la que acepta la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada del 73,90% y solicita la devolución de saldos, - Comunicación suscrita por el demandante de fecha 26 de noviembre de 2006, en la que informa no haber laborado desde enero de 2000 por encontrarse incapacitado (folio 82).

Así mismo, como pruebas no apreciadas, señaló las siguientes: - Dictamen de Calificación de Invalidez emitido por el ISS (Folios 10 y 11). - Auto No. 3106 de 2006 por el cual el ISS remite a la AFP la documentación para el trámite de la pensión de invalidez del demandante (folios 12 y 13). - Comunicación DBP-4917-06 de 27 de diciembre de 2006 (folio 14 y nuevamente a folio 83). - Confesión obrante a folios 50 y 51 con la contestación de la demanda de la AFP en las cuales acepta que hizo una devolución de saldos como consecuencia del trámite de pensión de invalidez derivada de una calificación de invalidez, en diciembre de 1996. - Certificación expedida el día 17 de junio de 2011, en la que consta la devolución de saldos (folios 80 y 81). - Historial de vinculaciones de Asofondos (folio 75), en el que se prueba la vinculación con la AFP COLMENA y luego ING. - Comunicación SPBo-178 de 5 de agosto de 1999 y Orden de Giro sin número, en la que consta la devolución de saldos (folios 80 y 81). - Póliza y certificado de invalidez y sobrevivencia, obrante a folio 87, en la que se evidencia que SEGUROS BOLÍVAR si era aseguradora desde el año 1999 pero no desde el año 1996. - Historia laboral del ISS, folios 213 a 220.

En este documento se evidencia que, para el período de 1 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 1996, el demandante se encontraba cotizando. - Respuesta a oficio número 00206, emitido por ING, fechada el día 24 de abril de 2012, a folios 225 a 231. A folio 226 especialmente, consta que el bono pensional se redimió anticipadamente el día 17 de diciembre de 1996, fecha de estructuración de invalidez del afiliado. - Respuesta a oficio número 0103-2011-227, emitido por el ISS, fechada el día 17 de abril de 2012, a folios 233 a 248.

(Negrillas propias del texto) En el desarrolló adujo que el sentenciador, analizando las pruebas que acusó como mal apreciadas y como no valoradas, concluyó, que el dictamen emitido por el ISS era válido, sin atender a que el demandante ya había sido calificado inválido muchos años antes, con una fecha de estructuración anterior a la indicada; y, que el dictamen proferido por el ISS, al no ser expedido por la aseguradora que asumió el riesgo de invalidez y muerte, no era válido en virtud de lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 962 de 2005.

Afirmó que la conclusión del ad quem habría podido ser la misma, esto es, que le asiste derecho al demandante a la pensión, pero no desde la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el ISS; al contrario, la fecha de estructuración de invalidez que debe tenerse por válida para los efectos del presente proceso, es la del 17 de diciembre de 1996, que dio lugar a la primera negativa a la pensión de invalidez por el incumplimiento de las semanas de cotización exigidas por la ley, y por lo tanto, a la devolución de saldos.

Señaló que en esa línea argumentativa, si la fecha de estructuración de la invalidez fue el 17 de diciembre de 1996, revisada la historia laboral del ISS, para el período comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 1996, el demandante se encontraba cotizando, tal como se demuestra a folios 213 y 234, lo que implica que debía demostrar el cumplimiento del requisito de cotización de 26 semanas en cualquier tiempo, y revisada su historia laboral, es claro que sobrepasa las 26 semanas en cualquier tiempo, anteriores a la fecha de estructuración, y por lo tanto, el derecho pensional siempre estuvo en su cabeza desde el año 1996.

Advirtió que lo que motivó la negativa de la pensión y la devolución de saldos, fue que, en su momento, por error, las cotizaciones que debieron realizarse a la AFP Colmena, se efectuaron al ISS, lo que dio lugar a que esa AFP no encontrara probados los requisitos de semanas de cotización que debía acreditar el actor para pensionarse. Concluyó que lo procedente, que no encontró correctamente probado el juez de la apelación, por error en la apreciación de unas pruebas, y por la no valoración de otras, es que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez; que es la AFP demandada, y no el ISS, la llamada al pago de la pensión; que la fecha de causación del derecho pensional es el 17 de diciembre de 1996, y no el 4 de diciembre de 2002; que en todo caso, hay lugar a la prescripción de las mesadas; que como consecuencia de ello, no hay lugar a condenarla, puesto que para la fecha de estructuración de la invalidez, Seguros Bolívar SA no era la aseguradora del riesgo de invalidez y sobrevivientes, puesto que apenas vino a serlo desde el año 1999, como quedó probado con la póliza, y por tanto, debe ser absuelta del pago de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez; y que la aseguradora que para el año 1996 fue contratada por la AFP Colmena para asegurar tales riegos, es la llamada al pago de la suma adicional para financiar la pensión, para lo cual deberá la AFP demandada realizar la reclamación correspondiente.

IX. CONSIDERACIONES En el primer cargo acusó la recurrente por la vía directa la interpretación errónea de los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y el 52 de la Ley 962 de 2005, así como la infracción directa del 72 de la Ley 100 de 1993; y en el segundo, por la indirecta, la aplicación indebida de los arts. 38, 39, 40, 41, 70 y 72 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, a partir del primero expone, que la indebida interpretación de los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, supone, que una persona no puede tener sino una calificación de invalidez y una sola fecha de estructuración válida para una misma patología - sin perjuicio de las posibles revisiones del estado de invalidez, por ello no podía convalidarse un dictamen que es posterior a uno inicial, que arroja una nueva y distinta fecha de estructuración; y del segundo, que acorde con el primer dictamen practicado al señor Arango Piedrahita, la fecha de estructuración de su invalidez fue el 17 de diciembre de 1996, por lo que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión a partir de esa fecha.

Ambos cargos giran en torno a la existencia de un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el cual se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 73.90% de origen común, con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 1996, y con base en el cual, se le efectuó la devolución de saldos.

El ad quem le otorgó plena validez probatoria al dictamen expedido por Medicina Laboral del ISS el 27 de febrero de 2007, expresando al respecto: En el expediente no existe constancia acerca de que el fondo pensional accionado hubiese manifestado inconformidad alguna con ese dictamen. No sobra resaltar que la parte pasiva de la litis tuvo oportunidad procesal de controvertir el multicitado dictamen de calificación de invalidez dentro de la instancia inicial, como quiera que dicho elemento probatorio fue aportado con la demanda, corriéndose el respectivo traslado a las partes, sin que se objetara la validez del mismo, hecho que se evidencia en la medida que, al contestar la demanda, no se solicitó al Juez de conocimiento que decretara una nueva evaluación por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Nótese que en la contestación obrante a folio 69 la codemandada no manifiesta interés en solicitar dictamen alguno, y mucho menos la llamada en garantía puede reclamar ahora esa ausencia demostrativa, cuando su participación en el proceso inició de forma extemporánea, por lo que lleva a esta Sala a considerar que el dictamen de calificación emitido por el ISS está revestido de plena validez, ya que no existe dentro del plenario otro de la misma índole que lo controvierta.

En ese sentido no pueden alegar los recurrentes que se les ha vulnerado su derecho de contradicción, pues dentro del proceso se les respetaron todas las garantías procesales para controvertir las pruebas obrantes en el expediente, así como también la de solicitar las pruebas que consideran pertinentes, en este caso, un nuevo dictamen de calificación al actor.

Como se evidencia, se trata de un argumento de índole procesal frente al cual no se dirigió embate alguno por parte de la recurrente, a través de la violación medio, que era el instrumento pertinente en el recurso extraordinario; por lo que debe mantenerse en firme la conclusión de validez de dicho dictamen, sentada en la sentencia recurrida, dada la presunción de acierto y legalidad que la ampara.

En reiteradas oportunidades se ha indicado que es deber del recurrente derruir los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia enjuiciada, así como todos los medios de pruebas en que se fundamentan; en la sentencia CSJ SL808-2019, se dijo al respecto lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Así mismo, en la decisión CSJ SL1980-2019, que rememoró la SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Incluso admitiendo en gracia de discusión que dicho razonamiento hubiera sido cuestionado por la censora, y tuviera vocación de prosperidad, tampoco sería suficiente para dar al traste con la decisión, porque en todo caso se pretende restarle validez a un dictamen que se aportó al proceso en términos de ley, y con base en el cual el actor soportó sus pretensiones, con otro que ni siquiera fue arrimado, por lo que no es posible su valoración para determinar si la calificación realizada en esa primera oportunidad al señor Arango Piedrahita, corresponde a la misma patología que fundamentó el dictamen practicado por Medicina Laboral del ISS el 27 de febrero de 2006, que lo calificó con una PCL de origen común del 74.2%, con fecha de estructuración del 4 de diciembre de 2002, y partiendo de tal supuesto fáctico, examinar si hubo lugar a una interpretación indebida de las normas acusadas en la proposición jurídica del primer cargo.

Menos, puede hablarse de una aplicación indebida, pues si bien existe prueba dentro del plenario que refiere la existencia de un dictamen previo, como no se aportó el mismo, lo cual era la carga probatoria mínima de la recurrente si pretendía hacerlo valer en el proceso (art. 177 CPC aplicable por integración normativa del art. 145 CPTSS, al procedimiento del trabajo y de la seguridad social); máxime que, se repite, el demandante desde el libelo introductorio sustentó su derecho a la pensión de invalidez de origen común, en el dictamen proferido por Medicina Laboral del ISS el 27 de febrero de 2006, y aquel no se confrontó con otro allegado, o con uno que se hubiera practicado dentro del proceso.

Tampoco colige la sala una interpretación errónea por parte del fallador de segundo grado del art. 52 de la Ley 962 de 2005, pues si bien es cierto, de conformidad con dicha norma, la competente para determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias, es la entidad a la cual se encuentra afiliado el asegurado, en este evento la calificación del 27 de febrero de 2006, que obra a folios 10 a 11 del cuaderno principal, la efectuó Medicina Laboral del ISS, debido a que allí era donde se encontraba formalmente afiliado el demandante en ese momento, aunque una vez resuelto el conflicto de múltiple vinculación, se hubiere determinado que se encontraba válidamente afiliado a Santander (f.° 244 a 245) (después ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA).

Por lo expuesto los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. X. RECURSO DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia recurrida en cuanto a las condenas impuestas a su cargo, y en sede de instancia se revoque la decisión de primera instancia «[…] en su parte condenatoria y en cuanto no tuvo por demostradas las excepciones propuestas y en su lugar disponga la absolución plena para mi mandante.

Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso». Planteó un solo cargo que no fue objeto de réplica. XII. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 66A y 145 del CPTSS, y 305 del CPC (281 del CGP), como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los arts. 39 y 141 de la Ley 100 de 1993, 29, 48, y 53 de la Constitución Política.

Señaló que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda la demandada, hoy Protección S.A., centró su defensa en que el demandante no cumplió con el requisito de haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la estructuración de su estado de invalidez. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que, en el escrito de apelación presentado en nombre de la demandada, hoy Protección S.A., uno de los elementos de la misma fue precisamente que el demandante no hizo ante el fondo de pensiones las 26 cotizaciones exigidas por la ley 100 de 1993, en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. 3.

Tener por establecido, sin estarlo, que el demandante cumplió con el requisito de pagar a la administradora de fondos de pensiones a la que estaba afiliado las 26 semanas de cotización exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en el último año anterior al estado de invalidez. 4. No tener por demostrado, estándolo, que el ISS trasladó unos aportes a mi mandante después de la declaratoria del estado de invalidez.

Indicó que ello ocurrió por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Escrito de contestación de la demanda de la administradora de fondos de pensiones, como pieza procesal (fl. 49 a 70). 2. Escrito de apelación de la administradora de fondos de pensiones, como pieza procesal (fs. 264 a 271). 3. Historia de cotizaciones del demandante al ISS (fs. 213 a 220). 4.

Reporte SIAFP del 17 de junio de 2011 (s. 74-759). Como prueba no apreciada, relacionó el Auto n.° 3106 del ISS (f.° 12 a 13). En su demostración expresó, que en la decisión de segundo grado se produjeron múltiples distorsiones que solamente pueden atribuirse a una mala lectura de los elementos de defensa que ventiló en la contestación al libelo introductorio y en la sustentación del recurso de apelación, en los que se cuestionó la validez de las cotizaciones efectuadas por el demandante y la prueba de las mismas, argumentando, que no pueden ser aceptables las que no aparezcan acreditadas o reconocidas por la entidad ante la cual se solicita la pensión, con los certificados idóneos para el efecto.

Afirmó que el tribunal si bien reconoció que uno de los puntos de inconformidad, estribaba en el número de cotizaciones efectuadas por el actor en el año anterior a la declaratoria de su invalidez, y en que el traslado de las mismas por parte del ISS fue extemporáneo, se centró solo en una consecuencia de tal situación, como es la falta de pago ante la aseguradora, que se puede traducir en la incapacidad para financiar la pensión de invalidez en discusión, es decir, se ubicó un elemento complementario y consecuencial del argumento de la defensa, pero no se abordó la corroboración de la existencia del mismo.

Dijo que los juzgadores de instancia pasaron inadvertida la circunstancia de haber sido sometido el demandante a calificaciones de pérdida de capacidad laboral en dos épocas distantes, y que con la primera ya le había sido definida su situación prestacional con la devolución de los saldos que en su momento tenía, lo cual se resolvió simplemente con la autorización del descuento correspondiente, pero sin resolverse lo de fondo, es decir, si resulta posible que una persona que ya ha recibido la prestación generadora por su invalidez, pueda repetir su solicitud un tiempo después cuando ya ha hecho otras cotizaciones que le permiten argumentar que cumple con el requisito del número de las mismas; tema de gran trascendencia, pues supone que se pagan las cotizaciones o parte de ellas, después de configurado o materializado el riesgo cubierto, situación absolutamente anormal que fue abordada en la demanda de casación presentada por la llamada en garantía. Indicó que el tema de que el demandante le pagó a la administradora de fondo de pensiones, en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, las 26 semanas exigidas en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, no quedó resuelto, sin que ello hubiera podido ser materia de una sentencia complementaria, porque no se trata de un elemento del proceso, peticiones o excepciones, sino de un argumento de soporte de esos elementos, que fue ignorado por el ad quem; de esa manera se configura la violación de las normas instrumentales que se denuncian en la acusación, y que sirvieron de medio o conducto para que se llegara a la violación de las leyes sustanciales relacionadas con el derecho pedido y con el lleno de los requisitos para establecerlo.

Manifestó que su posición, es que no se le entregaron los aportes requeridos para configurar el derecho a la pensión de invalidez en el último año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez que fue determinada por medio de un mecanismo ajeno al señalado en la Ley 100 de 1993, pero que el tribunal resolvió aceptar en un aspecto también discutible, que no se cuestiona en el cargo, porque ese elemento, sumado al registro de cotizaciones emanado del ISS, es precisamente el que permite estructurar la demostración de los yerros denunciados.

Afirmó que el ad quem aceptó que la invalidez del señor Arango Piedrahita se estructuró el 4 de diciembre de 2002, a lo cual llegó con base en el documento de folios 10 y 11, lo que significa que el año anterior debe contabilizarse desde el 4 de diciembre de 2001, precisamente en ese año, según los documentos que militan a folios 213 a 220, las cotizaciones fueron hechas al ISS, y no a la AFP, aspecto que parece accidental, pero que es de gran importancia, si se tiene en cuenta que al asegurado ya se le había reconocido «su prestación por invalidez» por el fondo de pensiones, por lo que no iba a recibir cotizaciones frente al mismo riesgo, cuando aquel ya se encontraba consumado; la conclusión evidente, además de quedar claro, que al fondo de pensiones no se le pagaron las 26 semanas de cotizaciones en el año anterior a la invalidez, es que no se le quisieron entregar esas cotizaciones porque el fondo de pensiones ya había pagado la prestación por pérdida de la capacidad laboral, o que no era viable entregárselas por el mismo motivo, pero con igual resultado.

Señaló que el sentenciador de segundo grado tuvo por acreditados los requisitos para causar el derecho a la pensión de invalidez, cuando uno de ellos que es determinante no se encuentra probado, porque en el expediente no hay prueba alguna que acredite que el actor pagó a la administradora de fondos de pensiones entre el 4 de diciembre de 2001 y el 4 de diciembre de 2002, 26 semanas de cotización, y por el contrario, está probado que en ese lapso se hicieron unos pagos claramente irregulares a otro ente de seguridad social, el cual los recibió y se los trasladó posteriormente a ella, pero no en el lapso señalado en la ley, y además, esas cotizaciones no podían alcanzar el efecto de participar en la causación de la pensión de invalidez, porque el riesgo correspondiente, ya se encontraba saldado por ella.

Añadió que lo expuesto permite entender por qué el propio demandante dirigió su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, en primer término al ISS, pues tenía claro que fue al que le entregó las cotizaciones, e igualmente, que la administradora de fondos de pensiones ya le había reconocido la prestación por invalidez que en su momento se había causado, con lo cual resulta útil en la actuación de instancia, mirar los folios 74, 80, 81, 83 y 84 del expediente, en los que aparece claramente no solo el pago de la prestación, sino la solicitud respecto al valor de la misma.

XIII. CONSIDERACIONES Acusó la recurrente la aplicación indebida de los arts. 66A y 145 del CPTSS, y 305 del CPC, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los arts. 39 y 141 de la Ley 100 de 1993. A pesar de que el cargo está dirigido por la vía indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Carlos Arturo Arango Piedrahita fue calificado por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS el 27 de febrero de 2006, con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 74.2%, con fecha de estructuración del 4 de diciembre de 2002;

(ii) que se vinculó al ISS en el mes de mayo de 1988 y se trasladó al RAIS el 1º de agosto de 1995; (iii) que el ISS realizó el traslado de todos los aportes a la AFP elegida por el afiliado en el RAIS; (iv) que la AFP Santander le hizo al actor una devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, el 5 de agosto de 1999; y, (v) que a través de Comité de Multiafiliación realizado el 30 de agosto de 2006, se resolvió que el fondo al cual se encontraba válidamente afiliado el asegurado, era la AFP Santander SA, luego AFP ING SA.

Como la recurrente fundó su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Los errores enrostrados versan sobre la no acreditación por parte del demandante, de las 26 semanas exigidas por el art. 39 de la Ley 100 de 1993, en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. El juez de primer grado concluyó acreditada la densidad de cotizaciones por parte del demandante, expresando al respecto: Ahora bien, esclarecido lo anterior y cumplido ese primer requisito, se centrará el Despacho entonces en la verificación del segundo, esto es, la densidad de semanas cotizadas en el transcurso del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, cuestión que se resolvería simplemente recurriéndose al reporte de semanas cotizadas allegado al proceso por el Instituto de Seguros Sociales y que obra en el expediente a folio 213, en el que se refleja que el señor Carlos Arturo Arango Piedrahita cotizó para el sistema 706 semanas desde el mes de mayo de 1988 cuando ingresó por primera vez al sistema de seguridad social en pensiones y en el que permaneció hasta el mes de julio de 2005 cuando efectuó la última cotización al sistema, reporte que permite colegir que entre el 04 de diciembre de 2001 y el 04 de diciembre de 2002 - año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez - se registra el pago de los aportes correspondientes a 43.28 semanas que resultarían suficientes para afirmar a viva voz que el número mínimo de semanas exigidas como cotizadas se ha satisfecho sin dificultad; no obstante lo anterior, el análisis del presente asunto no se limita a esta primera apreciación, pues revisados minuciosamente los anexos allegados con la historia laboral visibles en los folios 214 a 220, se observa que los aportes que el demandante efectuó al Instituto de Seguros Sociales fueron objeto de devolución porque el actor se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP ING.

Dada esa situación se hizo necesario requerir a ING Pensiones y Cesantías, para que informara si con posterioridad a la emisión del bono pensional a favor del demandante en el año 1999, recibió devolución de aportes o transferencia de saldos por cotizaciones efectuadas a otra administradora de fondo de pensiones, es así, que mediante oficio visibles a folios 225 y 226 dio respuesta al requerimiento manifestando haber recibido por parte del Instituto de Seguros Sociales devolución de aportes por los siguientes períodos: «enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero y febrero de 2001, febrero a noviembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, y febrero a julio de 2005».

Aquella conclusión probatoria fue avalada por el ad quem. Sin embargo, la misma fue puesta en entredicho por la censora, al sostener, que atendiendo al dictamen expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, que milita a folios 10 y 11 del plenario, la estructuración de la invalidez del demandante tuvo lugar el 4 de diciembre de 2002, por ende, el año inmediatamente anterior debe contabilizarse entre el 4 de diciembre de 2001 y la misma fecha de 2002; al respecto, la historia de cotizaciones del actor que milita a folios 213 a 220, informa que aquellas fueron realizadas al ISS, y no a la AFP; y que así lo puso de presente al dar respuesta a la demanda y en la sustentación del recurso de apelación. En efecto, del análisis de dicha prueba, aunado al reporte SIAFP del 17 de julio de 2011 y al Auto n.° 3106 del ISS, lo que se evidencia, es que los aportes a pensiones del demandante, correspondientes al período comprendido entre el 4 de diciembre de 2001 y el 4 de diciembre de 2002, efectivamente se realizaron al ISS, cuando aquel realmente estaba válidamente afiliado a la AFP ING, situación que fue definida posteriormente por el Comité de Multiafiliación realizado el 30 de agosto de 2006, habiéndose efectuado la devolución de aportes; pero ello no constituye razón para desconocer el derecho pensional del asegurado, quien cumplió con su obligación de efectuar dentro del lapso requerido, los aportes al Sistema General de Pensiones, lo que es suficiente para garantizar el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, y sin que pueda afirmarse, que se hicieron después de ocurrido el riesgo.

Por otra parte, el argumento concerniente a haber sido sometido el demandante a dos calificaciones de pérdida de capacidad laboral en dos épocas distintas, carece de recibo, conforme a lo expuesto al resolver el recurso de casación formulado por la llamada en garantía; y el de si es posible el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común, cuando previamente se había otorgado por la AFP la devolución de saldos, se torna en un asunto de índole jurídico que debió plantearse por la vía indirecta.

En consecuencia, no se configuraron los errores de hecho endilgados por la recurrente, y no hubo una aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, por ende, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso por no existir réplica. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), con lectura de fallo del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) por su similar de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO ARANGO PIEDRAHITA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (antes ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SA ), al cual se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA como llamada en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00