CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5098-2021 Radicación n.º 74722 Acta 041 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por OSCAR EMILIO ROSALES ROSALES, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que él instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, cuya administradora y vocera es FIDUPREVISORA SA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 2 El 15 de marzo de 2021, la Corte decidió el recurso de casación mediante la sentencia CSJ SL891-2021; en esta, anuló el fallo de segundo grado en cuanto «dispuso que los reajustes pensionales anuales perdieron vigencia después del 31 de julio de 2010, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005» y la mantuvo en lo demás. En la sentencia de casación, y para mejor proveer, esta colegiatura dispuso el recaudo de una certificación en la que conste el monto mensual de las mesadas pensionales que ha recibido Oscar Emilio Rosales Rosales, en cada año, a partir del 2010.
Tal documento, suscrito por el Director del Patrimonio Autónomo de Foneca, ha quedado incorporado en el folio 134 del cuaderno de la Corte. En este consta la información solicitada y, respecto de su contenido, no se recibió manifestación durante el término de traslado respectivo. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a ordenar el reajuste de cada una de las mesadas pensionales causadas a favor del actor, en las condiciones convencionales establecidas para dichos aumentos, es decir, con base en la Ley 4.ª de 1976, no sin antes advertir que, en virtud de que el resultado en sede casacional le fue propicio al recurrente, únicamente en cuanto a la vigencia de la regla de aumentos del 15 %, la Sala debe emitir la decisión de reemplazo atendiendo a tal limitación de su competencia, pues lo dispuesto por el juez Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 3 de segundo grado, en cuanto a la inexistencia de cosa juzgada y a la prescripción de los reajustes convencionales anteriores al 19 de enero de 2010, en instancia es inmodificable por la Corte.
Ahora bien, no es parte de la controversia que Electricaribe SA ESP le reconoció al promotor del litigio una pensión de jubilación con base en el parágrafo 3.º del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y en la compilación de convenios colectivos vigentes en el periodo 1998-1999, celebrados entre Electranta SA ESP y Sintraelecol, prestación que empezó a pagar a partir del 1.º de enero de 1999 en cuantía de $735.176 (f.º 256, cuaderno principal); tampoco se debate que Colpensiones le otorgó al accionante una pensión de vejez, compartida con la anterior, a partir del 1.º de julio de 2013, a razón de $1.386.696 mensuales (f.º 217, ibidem).
Mediante la compilación de normas convencionales 1998 – 1999, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y el sindicato de trabajadores de aquella, se acordó dar continuidad a los beneficios de la Ley 4.ª de 1976 para todos sus pensionados, incluido el reajuste anual de la mesada. Así se dispuso en el artículo 106 de la convención 1983 – 1985, que hace parte de dicha recopilación, y que es del siguiente tenor: ARTICULO (sic) 106.- EXCEPCIONES […] Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 4 PARAGRAFO (sic) 3o.: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a. de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85).
En lo pertinente, el parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976 establece que «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto». Conforme a la certificación REC-PEN-1500-2013 (f.º 256) y a la misiva de compartibilidad pensional PEN -0953 – 2013), dirigida al jubilado Rosales Rosales (f.º 297), se advierte que este empezó a disfrutar la pensión el 1.º de enero de 1999, a cargo de la Electrificadora del Atlántico, entidad que fue sustituida por la demandada; que para ese año su mesada fue de $735.176, cifra que no superaba cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente de la época; que el ISS le reconoció una pensión de vejez desde el 1.º de julio de 2013, a razón de $1.386.696 y que la prestación jubilatoria, para esa época, ascendía a $1.701.566, por ello, a partir de esa última data, Electricaribe SA ESP únicamente paga el mayor valor resultante entre el monto de la pensión de jubilación y el de la de vejez, por considerar que ambas prestaciones son compartibles.
En tal contexto, de acuerdo con las normas convencionales previamente trascritas, los hechos demostrados y lo resuelto en sede extraordinaria, se constata que el actor empezó a disfrutar la pensión de jubilación el 1.º Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 5 de enero de 1999, y que tiene derecho a los incrementos de la Ley 4.ª de 1976, por cuanto la compilación convencional 1998-1999 mantuvo el reconocimiento de estos, para todos los pensionados, siendo que el accionante, como beneficiario de esa cláusula, se retiró del servicio activo el 31 de diciembre de 1998, para empezar a disfrutar de la pensión a cargo del exempleador desde el día siguiente.
Asimismo, está establecido que el demandante tiene derecho a tales incrementos más allá del 31 de julio de 2010, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó su vigencia; conforme a lo observado, Electricaribe SA ESP quedó a cargo del pago del mayor valor por concepto de la pensión convencional, pues esta es compartible con la del ISS, en los términos arriba descritos.
No obstante, aunque el promotor del juicio tiene derecho a que se le paguen los aludidos incrementos desde el inicio del disfrute pensional, los que se traducen en las diferencias que le adeuda Electricaribe SA ESP desde el 1.º de enero de 2000, se encuentran prescritos los mayores valores por mesadas exigibles antes del 19 de enero de 2010, debido a que la demanda se presentó en la misma fecha de 2013 (f.º 159) y no existe en el expediente prueba de la previa interrupción del término extintivo.
Así, se condenará a dicha empresa a pagarle los incrementos y diferencias pensionales exigibles entre el 20 de enero de 2010 y la fecha del presente fallo. Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 6 Tampoco puede perderse de vista que, según la documental adosada al legajo, los incrementos de las mesadas, hasta el 9 de septiembre de 2011, no respetaron el acuerdo convencional que disponía la aplicación de la Ley 4.ª de 1976, y solo en ese momento le hicieron al pensionado un incremento que alcanzó el 18,90 % acumulado, para ese año, de manera que en aquella fecha según se dijo en la documental, se cumplió lo ordenado «por sentencia judicial», dejando la mesada en $1.601.308.
Ahora, teniendo en cuenta la información recaudada por la Corte, se observa que para el año 2021 la entidad responsable ha pagado solo el mayor valor de esa pensión, en cuantía de $425.554, y que las cifras en comento, una vez recalculadas, no sobrepasan los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero hasta el año 2016, pues conforme a las operaciones realizadas por la oficina de actuaria de esta corporación, la Sala establece que, si se aplicara ese porcentaje convencional a la mesada a la que aspira el actor, para el año 2017 se sobrepasaría el tope de 5 salarios mínimos legales mensuales, por lo tanto, para obtener la mesada de ese año, y en lo sucesivo, las cuantías se incrementan con la variación anual del índice de precios al consumidor (IPC) vigentes al final del año previo.
De otra parte, se descarta el reajuste del 15 % para los periodos en los que operó la prescripción extintiva, es decir hasta el 19 de enero de 2010, de tal suerte que, se reitera, en este caso el reajuste pretendido únicamente procederá hasta el año 2016 y desde enero de 2017, se incrementará con el Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 7 IPC, tal como se aprecia en las tablas que se insertan a continuación: También es preciso tener en cuenta que a partir del 1.º de julio de 2013 empezó a reconocerse y pagarse la pensión de vejez de origen legal, a cargo de Colpensiones, por ende, desde ese momento, lo que le corresponde pagar a la entidad accionada es el mayor valor que genera la pensión convencional, dada la compartibilidad de esta prestación con la reconocida por la administradora pensional aludida. 1/01/1999 31/12/1999 735.136$ 1/01/2000 31/12/2000 803.033$ 9,24% 1/01/2001 31/12/2001 873.298$ 8,75% 1/01/2002 31/12/2002 940.105$ 7,65% 1/01/2003 31/12/2003 1.005.818$ 6,99% 1/01/2004 31/12/2004 1.071.096$ 6,49% 1/01/2005 31/12/2005 1.130.006$ 5,50% 1/01/2006 31/12/2006 1.184.811$ 4,85% 1/01/2007 31/12/2007 1.191.034$ 0,53% 1/01/2008 31/12/2008 1.234.983$ 3,69% 1/01/2009 31/12/2009 1.305.007$ 5,67% 1/01/2010 19/01/2010 1.305.007$ 0,00% 20/01/2010 31/12/2010 1.305.007$ 0,00% 1/01/2011 31/08/2011 1.346.736$ 3,20% APLICACIÓN LEY 4 DE 1976 SG CARTA ELECTRICARIBE - REC.
PEN - DEL 28 DE AG. DE 2013 1/09/2011 31/12/2011 1.601.308$ 18,90% 1/01/2012 31/12/2012 1.661.036$ 3,73% 1/01/2013 30/06/2013 1.701.566$ 2,44% 1/07/2013 31/12/2013 INICIO PENSIÓN DE VEJEZ ISS 1,94% 314.870$ 1.386.696$ 1.701.566$ 1/01/2014 31/12/2014 3,66% 320.978$ 1.413.598$ 1.734.576$ 1/01/2015 31/12/2015 6,77% 332.726$ 1.465.336$ 1.798.062$ 1/01/2016 31/12/2016 5,75% 355.252$ 1.564.539$ 1.919.791$ 1/01/2017 31/12/2017 4,09% 375.679$ 1.654.500$ 2.030.179$ 1/01/2018 31/12/2018 3,18% 391.044$ 1.722.169$ 2.113.213$ 1/01/2019 31/12/2019 3,80% 403.479$ 1.776.934$ 2.180.413$ 1/01/2020 31/12/2020 1,61% 418.812$ 1.844.457$ 2.263.269$ 1/01/2021 31/10/2021 425.554$ 1.874.153$ 2.299.707$ INICIO FIN FECHAS VALOR MESADA DEVENGADA VR.
JUBILACION PAGADA POR ELECTRICARIBE VR. PENSIÓN COMPARTIDA ELECTRICARIBE E ISS VALOR MESADA INC. % ANUAL INC. % ANUAL MAYOR VALOR A CARGO DE LA EMPRESA VALOR MESADA ISS Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 8 Las operaciones pertinentes arrojan que, hasta octubre de 2021, se adeuda al actor la suma de $153.296.870, según se ilustra en la siguiente tabla: En ese orden, teniendo en cuenta la prescripción parcial decretada y los valores que Electricaribe SA ESP certificó haberle cancelado al actor, se ordenará a la demandada que le pague a Oscar Emilio Rosales Rosales la cifra ya anunciada, a título de diferencias pensionales adeudadas, suma que deberá indexarse hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, debido a la evidente depreciación de su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo. 1/01/1999 31/12/1999 735.136$ -$ -$ 1/01/2000 31/12/2000 803.033$ 9,24% Prescripción Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 873.298$ 8,75% Prescripción Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 940.105$ 7,65% Prescripción Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 1.005.818$ 6,99% Prescripción Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 1.071.096$ 6,49% Prescripción Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 1.130.006$ 5,50% Prescripción Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 1.184.811$ 4,85% Prescripción Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 1.191.034$ 0,53% Prescripción Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 1.234.983$ 3,69% Prescripción Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 1.305.007$ 5,67% Prescripción Prescripción 1/01/2010 19/01/2010 1.305.007$ 0,00% Prescripción Prescripción 20/01/2010 31/12/2010 1.305.007$ 0,00% Prescripción Prescripción 1/01/2011 31/08/2011 1.346.736$ 3,20% Prescripción Prescripción APLICACIÓN LEY 4 DE 1976 SG CARTA ELECTRICARIBE - REC.
PEN - DEL 28 DE AG. DE 2013 1/09/2011 31/12/2011 1.601.308$ 18,90% 15,00% 1.601.308$ 2.678.000$ 535.600$ -$ 14 -$ 1/01/2012 31/12/2012 1.661.036$ 3,73% 15,00% 1.841.504$ 2.833.500$ 566.700$ 180.468$ 14 2.526.555$ 1/01/2013 30/06/2013 1.701.566$ 2,44% 15,00% 2.117.730$ 2.947.500$ 589.500$ 416.164$ 14 5.826.294$ 1/07/2013 31/12/2013 INICIO PENSIÓN DE VEJEZ ISS 15,00% 2.117.730$ 2.947.500$ 589.500$ 416.164$ 14 5.826.294$ 1/01/2014 31/12/2014 15,00% 2.435.389$ 3.080.000$ 616.000$ 700.813$ 14 9.811.381$ 1/01/2015 31/12/2015 15,00% 2.800.698$ 3.221.750$ 644.350$ 1.002.636$ 14 14.036.902$ 1/01/2016 31/12/2016 5,75% 3.220.802$ 3.447.275$ 689.455$ 1.301.012$ 14 18.214.164$ 1/01/2017 31/12/2017 4,09% 3.405.998$ 3.688.585$ 737.717$ 1.375.820$ 14 19.261.478$ 1/01/2018 31/12/2018 3,18% 3.545.304$ 3.906.210$ 781.242$ 1.432.091$ 14 20.049.273$ 1/01/2019 31/12/2019 3,80% 3.658.044$ 4.140.580$ 828.116$ 1.477.631$ 14 20.686.839$ 1/01/2020 31/12/2020 1,61% 3.797.050$ 4.389.015$ 877.803$ 1.533.781$ 14 21.472.939$ 1/01/2021 31/10/2021 3.858.183$ 4.542.630$ 908.526$ 1.558.475$ 10 15.584.753$ 153.296.870$ NRO.
DE PAGO S TOTAL DIFERENCIAS INICIO FIN FECHAS INC. % ANUAL VALOR MESADA RECLAMADA TOPE SMVL VALOR DIFERENCIA VR. JUBILACION PAGADA POR ELECTRICARIBE VR. JUBILACION ELECTRICARIBE CON INCREMENTOS DE LEY 4 DE 1976 HASTA UN TOPE DE 5 SMLV VALOR DIFERENCIAS ADEUDADAS VALOR MESADA INC. % ANUAL Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 9 Cabe resaltar que, aun cuando la enjuiciada informó haber reajustado la mesada del accionante conforme a la Ley 4.ª de 1976, por orden judicial, a partir de septiembre de 2011, en el expediente no existe prueba de algún pago completo por tal concepto.
Sin embargo, en aras de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del demandante, se autorizará a la empresa accionada para que, en caso de acreditarse algún pago por concepto de los aludidos reajustes, proceda a descontarlo del retroactivo ordenado, siempre que esté debidamente comprobado. En punto a los intereses moratorios, estos se denegarán, por ser incompatibles con la indexación ordenada y debido a que son improcedentes, en tanto se trata de pensiones convencionales, por cuanto no pertenecen al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL5030-2019, CSJ SL1681-2020 y CSJ SL3130-2020).
En virtud de lo expuesto, junto con lo ordenado por el Tribunal, que no fue objeto de casación, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que la pensión convencional reconocida al demandante debe ser incrementada conforme al parámetro consignado en la Ley 4.ª de 1976, y, por ello, se condenará a la demandada a pagar las sumas antes establecidas.
Se confirmará la decisión de primera instancia en lo demás. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la convocada a juicio y a favor de la accionante. Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, constituida en sede de instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual quedará así: CONFIRMAR el aparte que declara probada parcialmente la excepción de prescripción, por las razones esbozadas en el proveído del Tribunal. REVOCAR la sentencia apelada en lo demás. En su lugar, se declaran probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación, propuestas por la parte demandada.
Se condena a la parte accionada al reconocimiento y pago del retroactivo del reajuste deprecado, que asciende a la suma de ciento cincuenta y tres millones doscientos noventa y seis mil ochocientos setenta pesos ($153.296.870), por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia de reemplazo.
A partir de noviembre de 2021, el mayor valor a pagar por concepto de mesada pensional, a Radicación n.° 74722 SCLAJPT-10 V.00 11 cargo de la entidad accionada, asciende a $1.558.475 sin perjuicio de los incrementos legales. Costas de las instancias, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ