Radicación n.° 76598 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5098-2020 Radicación n.° 76598 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARIEL RÍOS CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de octubre de 2016, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA –COMFATOLIMA-.
I.
ANTECEDENTES Ríos Cárdenas demandó a la Caja de Compensación Familiar del Tolima a efecto de que se la condene a reliquidarle el salario del último año de servicio incluyendo para ello $270.000 que de manera mensual recibió en ese período y, en consecuencia, se le reliquiden el auxilio de cesantía del año 2010, los intereses a la cesantía, las vacaciones y la prima de servicios de ese mismo período y la indemnización por despido; así mismo, se le imponga a la entidad el pago de la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios como jefe de auditoría interna desde el 1º de febrero de 2000 hasta el 23 de diciembre de 2010; que desde enero de 2006 se le autorizó el pago de una suma de dinero a título de gastos de transporte para sus desplazamientos, que a la fecha de la ruptura contractual ascendía a $270.000, valor que corresponde a salario y que no fue tenido en cuenta como tal para efectos de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó todos menos el que califica el pago de la suma de dinero reclamada, como salario.
A su favor propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de mayo de 2015 (fls. 124), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes procesales ocurrido del 1º de febrero de 2000 al 23 de diciembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, impuso el pago de las costas al actor y dispuso la consulta de la providencia en caso de no ser apelada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 4 de octubre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el de primer grado y gravó a la actora con el pago de las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico por resolver, el determinar si los $270.000 mensuales cancelados al demandante por concepto de gastos de transporte correspondían a salario o no, y en caso de serlo, si procedía la reliquidación de las prestaciones.
Para resolver el interrogante se remitió a la documental de folio 15 que corresponde al oficio remitido por el director administrativo de la entidad demandada al accionante, en la que le comunica que para efectos de las visitas a las diferentes dependencias de la Caja, localizados en Ibagué, y a efecto de cumplir con las funciones inherentes a su cargo, se le autorizaba la suma de $150.000 mensuales para gastos de transporte y desplazamientos, cuyo pago se haría en los cinco primeros días del mes siguiente, sin que tal erogación constituyera salario ni afectara los términos contractuales, de acuerdo al artículo 128 del C.S.T. Refirió que a folios 16, 17, 18 y 19 aparecían en idénticos términos, aunque con valores diferentes dependiendo de la anualidad, las autorizaciones que la empresa había dado para realizar los pagos respectivos en los años 2006 a 2009.
Reseñó la existencia de los comprobantes de pago de folios 20 a 25 que dan cuenta que al actor se le entregó $270.000 mensuales de enero a diciembre de 2010, para transporte; al igual que la documental de folio 75 que consigna la variación del nombre del cargo desempeñado por Ríos Cárdenas, a partir del 22 de enero de 2010, aunque se le advierte que las funciones seguirán siendo las mismas.
Se remitió al interrogatorio de parte que resolvió el representante legal de la demandada en la que adujo haber autorizado el pago de $150.000 como beneficio para que el actor se pudiera movilizar, desplazar en la ciudad y cumplir su labor, lo cual cubría el uso de un vehículo; añadió que, si el demandante salía de la ciudad, se le daban viáticos y se exigía el trámite de cuentas, aunque no recordaba si el trabajador llevaba los recibos que respaldaran los gastos para legalizar el pago.
Igualmente, mencionó las declaraciones de Yuri Marcela Gómez y Derly Guaqueta quienes reportaron que la erogación en discusión correspondía a una bonificación para transporte a las diferentes zonas de trabajo dentro de la ciudad de Ibagué; en términos de la última citada, para desplazamiento laboral. Precisó el sentenciador que, del análisis en conjunto de las pruebas antes reseñadas, se infería que el pago de $270.000 mensuales que se le entregaba al actor, no correspondía a salario sino a gastos de transporte y traslado.
Agregó que el empleador actuó de conformidad con el artículo 127 del CST; insistió en que los valores en discusión no se dieron para que el trabajador se enriqueciera, por lo que a la luz de la sentencia de esta Sala de radicación 9827 proferida en 2015, aquellos no eran salario. Por último, sostuvo que no era necesario que se sustentaran los gastos porque el pago fue un reconocimiento voluntario del empresario.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juez y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.
CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 127 y 128 del C.S.T., debido a los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que la suma mensual de $270.000 pesos moneda corriente correspondiente a gastos de transporte y desplazamiento suministrados al jefe de Auditoria durante el año 2010 para trasladarse en las sedes de la Caja de Compensación Familiar del Tolima COMFATOLIMA en la ciudad de Ibagué, no constituía salario (audio de fecha 4 de octubre de 2016). 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la suma de dinero no fue para el beneficio directo del trabajador, ni para enriquecer su patrimonio, sino para sufragar los gastos que al mismo le generaba el traslado habitual a las diferentes sedes que tenía la demandada en Ibagué, sin solicitar los respectivos comprobantes de pago para legalizar los gastos de transporte, porque a criterio del Tribunal no era necesario bastaba el oficio del Director Administrativo (Audio de fecha 4 de octubre de 2016). 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la prueba documental aportada oficio D. A 018 de 15 de enero de 2010 (folio 19), suscrito por el director Administrativo era prueba suficiente para legalizar los gastos de transportes. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que el reconocimiento voluntario del empleador no debía acreditar el rubro asignado, ni sustentarlo en un estudio de gastos que parametrizara el monto a reconocer (Audio de fecha 4 de octubre de 2016). 5.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante la suma de $270.000 pesos moneda corriente mensuales por el tiempo de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, por concepto de reajuste salarial. 6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante la suma de Reliquidación del auxilio de cesantías por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($270.000), correspondiente por el tiempo laborado del 1º de enero de 2010 hasta el día 27 de diciembre de 2010. 7.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante la reliquidación del auxilio de cesantías por la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($32.400) por el tiempo laborado del 1º de enero de 2010 hasta el día 27 de diciembre de 2010. 8.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante la reliquidación de las Vacaciones por el tiempo laborado del 1º de enero de 2010 hasta el día 27 de diciembre de 2010. 9.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al demandante la reliquidación de la prima de servicios por la suma de DOCIENTOS SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($270.000) por el tiempo laborado del 1º de enero de 2010 hasta el día 27 de diciembre de 2010. 10.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le adeuda reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.
Asegura que a los anteriores errores se llegó por la defectuosa apreciación de: i) el testimonio de Yuri Marcela Gómez y ii) el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal al no tenerse en cuenta su confesión cuando dijo que «saliera o no saliera, se le pagaba con la presentación de la cuenta de cobro». Para dar desarrollo al cargo afirma que el tribunal equivocó la apreciación del oficio fechado el 15 de enero de 2010 «sin exigirse recibos de pago de combustible o exigir comprobantes como lo exige el artículo 10 del Decreto 535 de 1987», pasando a transcribir la mencionada normativa.
Así mismo, continuó, porque la testigo referida no precisó las fechas de las supuestas visitas a las sedes de la demandada y además desnaturalizó las funciones y el rol que ejercía el jefe de auditoria, y desconoció la naturaleza de salario que tenía la bonificación que se le daba mensualmente. Precisa que el sentenciador entendió que el dinero otorgado al actor lo fue por mera liberalidad y de conformidad con el artículo 128 del CST, con lo que: interpreta erradamente el citado artículo, cuando se refiere a medios de transporte entendiéndose como tales las herramientas de trabajo suministradas por el empleador al trabajador para cumplir a cabalidad sus funciones por ejemplo cuando le otorga una motocicleta para desempeñar oficios de mensajería o un vehículo de transporte de pasajeros para ejecutar el oficio de conductor.
Igualmente el Tribunal desconoce el carácter de habitual y permanente de la bonificación económica que se viene cancelando por parte del empleador al trabajador desde el año 2006 mensualmente hasta la terminación del vínculo laboral en diciembre del año 2010, siendo el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo claro al referirse que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador.
Agrega que en el plenario no hay prueba de que el demandante hubiere utilizado su vehículo para cumplir las funciones asignadas, por lo que se equivocó el sentenciador. Transcribe los artículos 21, 127 y 128 del CST y culmina solicitando se dé aplicación al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que igualmente copia. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación como su propio nombre lo indica, lleva implícito un objetivo distinto, «extraordinario», a los que se surten en las instancias y, en esencia, no permite, de primera mano, el análisis de la controversia que enfrentó a las partes procesales, sino que se ocupa de cotejar la sentencia que la definió, con la Ley que debió regir el asunto.
Por ello, su trámite exige un mínimo de reglas especiales que desarrolladas jurisprudencialmente se elevan como su particular «debido proceso». Dentro de las cuales está que se ataque la providencia bien por la vía de los hechos, denominada indirecta, o por la jurídica, titulada directa, sin mezclarlas ni confundirlas. En el primer evento, la vía indirecta, es necesario evidenciarle a la Corte que el juzgador de alzada se equivocó de manera crasa en el estudio de las pruebas (solamente las permitidas por el legislador como aptas en este estadio) y, por tanto, al recurrente le corresponde, dado el carácter rogado del recurso, precisar los errores de ese tipo (fáctico), enunciar qué dicen en realidad aquellas, cuál fue la lectura errada que dio el Tribunal y cuál la incidencia en la decisión. Ha de advertirse que en virtud a la presunción de legalidad y acierto que acompaña las decisiones judiciales, el equívoco no puede ser cualquiera sino, como ya se dijo, notable, evidente.
Además, deben socavarse todas y cada una de las premisas que sirvieron al juzgador para tomar la determinación que se fustiga. Si se trata de la vía directa, el censor debe conformarse con las fundamentaciones fácticas sobre las que el colectivo se fundó; su ataque entonces se limitará a demostrar que el Tribunal incurrió en la interpretación equivocada o en la aplicación indebida de la disposición que de manera correcta regula el conflicto, o que infringió la norma que debiendo regir el asunto, por cuanto la soslayó. Pues bien, esas directrices de técnica no fueron acogidas por el recurrente, quien, a pesar de enunciar al comenzar su escrito, como modalidad de violación, la aplicación indebida de algunas disposiciones del CST, en el desarrollo del mismo alude a su interpretación errónea, confundiendo y combinando impropiamente las vías de ataque.
De otra parte, aun cuando asegura que hubo errores de hecho, cuando pretende demostrarlos, se enfrasca en argumentos de tipo jurídico tales como, si la habitualidad en los pagos evidencia la retribución salarial, si los gastos de transporte deben invertirse en el uso de vehículo particular, si la valoración de un documento alejado del cumplimiento de requisitos legales es correcta, entre otras apreciaciones que invitan a una disquisición teórica.
Así mismo, denuncia como medios probatorios mal apreciados, la testimonial que no es hábil en casación por no estar incluida dentro de las señaladas en el artículo 7 de la ley 16 de 1969; igualmente, aun cuando asegura que hubo confesión en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la entidad demandada, la descontextualiza de su contenido íntegro y califica de tal una afirmación que en realidad no la constituye.
También, en el desarrollo del cargo no demuestra cuál fue el error ni su incidencia y, en cambio, sí procede a criticar la valoración de un oficio dirigido al actor, que se denuncia como mal apreciado. Resultan tan protuberantes las deficiencias técnicas, que la Sala no puede medianamente ejercer el control de legalidad para la que está creada, siendo necesario declarar impróspero el cargo; así se ha dicho en casos similares, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4281 – 2017, en los siguientes términos: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Entrando en materia, es palmar que la oposición está asistida de razón, toda vez que la censura pide casar la sentencia de segundo grado, lo cual comporta su desaparición del mundo del proceso, de suerte que es abiertamente contradictorio e ilógico pedir que en sede de instancia, el mismo fallo sea revocado, pues se supone que ha sido anulado.
Aún si se entendiera que lo anhelado por la recurrente es que se case el fallo del Tribunal y se confirme el del a quo, que le fue favorable, bien se sabe que según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular (…)».
En tal virtud, la aspiración anulatoria de la actora, erigida sobre la errónea valoración de las declaraciones de terceros, deviene frustránea, puesto que no es viable el análisis de la prueba por testigos, a no ser que, previamente, se demostrara la existencia de un error evidente sobre uno de los medios de prueba mencionados en la norma, situación que a la sazón no acontece en este proceso.
Así las cosas, la Sala no cuenta con un solo insumo a partir del cual pueda emprender el examen de legalidad del pronunciamiento gravado, dado que no se denunció una sola prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, de donde se sigue que la presunción de legalidad y acierto que lo ampara permanece intacta en perjuicio de la pretensión del impugnante.
Viene bien, a los efectos de esta decisión, memorar lo que de antaño ha dicho la Corte en punto a las exigencias que debe atender toda demanda de casación, en perspectiva de alcanzar un resultado favorable. Por ejemplo, en sentencia 548 de 2 de diciembre de 1986, reiterada en innumerables ocasiones, se discurrió así: Resulta en cambio, que el farragoso memorial presentado a manera de demanda de casación sí adolece de fallas técnicas y de manifiesta imprecisión, ya que el recurrente no puntualiza la clase de error en que incurriera el sentenciador al apreciar o inapreciar las pruebas, ni intenta demostrar el error evidente de hecho enunciado en el cargo.
Las alegaciones del recurrente se reducen comentar parcialmente algunas declaraciones y a criticar en forma global el dictamen pericial, prueba en que fundamenta el Tribunal su decisión para declarar falso y sin validez el contrato de trabajo del 15 de octubre de 1980 (fl 5), procedimiento que en manera alguna autoriza a la Sala para revisar en casación el juicio del fallador de instancia sobre los hechos controvertidos.
En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147). 3.
De otra parte, el fallador de segundo grado funda su resolución absolutoria en la estimación que hizo de la prueba testimonial y de la pericial, medios probatorios inatacables en este recurso extraordinario, por la vía del error de hecho según lo prescribe el artículo 7 de la ley 16 de 1969. Así las cosas, se reitera, el cargo es infundado.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARIEL RÍOS CÁRDENAS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA –COMFATOLIMA-.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00