CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5097-2021 Radicación n.° 88231 Acta 041 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró ORLANDO CASTAÑO HOYOS en su contra y de la de la ASOCIACIÓN AL SERVICIO (ASOSERVI).
I.
ANTECEDENTES Orlando Castaño Hoyos llamó a juicio a Axa Colpatria Seguros de Vida SA y a la Asociación al Servicio (Asoservi), con el fin de que se declarara que el suceso ocurrido el 14 de agosto de 2012 fue un accidente de trabajo, en consecuencia, solicitó el pago de las incapacidades médicas e Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización permanente parcial o la pensión de invalidez de conformidad con la pérdida de capacidad laboral, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que, el 14 de agosto de 2012, en ejercicio de sus labores como conductor del taxi de placas TRF 598, móvil 114 afiliado a la Cooperativa Norteña de Transporte Coonorte, fue impactado en su cuello y hombro derecho por proyectiles de arma de fuego, al ser abordado por motociclista con parrillero, junto a la pasajera que transportaba a quien recogió en la terminal de transporte de la ciudad y la conducía a recoger el equipaje al barrio Boston; el hecho ocurrió en Medellín en el sector del centro de la ciudad.
Señaló que después de múltiples intervenciones en varias instituciones prestadoras de salud, requirió tratamiento para las lesiones físicas, así como varias intervenciones quirúrgicas, todo lo cual fue asumidas por el SOAT y finalmente por la EPS Coomeva, a la cual se encontraba afiliado; y que se generaron múltiples incapacidades para un total de 263 días pero la entidad prestadora únicamente reconoció las correspondientes desde el 13 de octubre de 2012 hasta el 29 de diciembre de 2012 pues existieron periodos sin pago por parte del aportante.
Dijo que para la fecha del accidente se encontraba afiliado en riesgos laborales en la ARL Colpatria, por lo que le solicitó que el suceso ya relatado fuera calificado como accidente de trabajo y en consecuencia procediera a Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 3 garantizarle la atención y rehabilitación integral y a pagarle el auxilio por incapacidad temporal y a valorar su pérdida de capacidad una vez agotada su rehabilitación, la cual fue resuelta el 4 de enero de 2013 de manera negativa porque el empleador no había enviado reporte alguno. El 30 de enero de 2013 requirió a Asoservi para que informara del suceso a la ARL, lo cual ocurrió el 12 de febrero siguiente, por lo que reiteró la solicitud a Colpatria, quien nuevamente negó la solicitud el 11 de marzo porque no se encontró nexo causal entre el accidente y las labores desempeñadas por el demandante, pues no se probó fecha de salida del vehículo con placas TRF 598 para el 14 de agosto de 2012.
Al dar respuesta a la demanda, Axa Colpatria Seguros de Vida se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que si bien era cierto que el actor fue impactado por proyectiles de arma de fuego, no fue por un accidente laboral porque no estaba en ejercicio de sus funciones, por lo que no lo reconoció como tal y frente a los demás dijo que no le constaban por ser ajenos a ella.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de accidente de trabajo, de la obligación, de incapacidad permanente y de invalidez; e inexistencia e improcedencia de los intereses moratorios. Por su parte, la Asociación al Servicio Asoservi dijo que el 14 de agosto de 2012 el asociado Orlando Castaño Hoyos Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 4 no registró planilla de viaje, por lo que no estaba en servicio como conductor el día en que sucedieron los hechos, y si bien aceptó que lo afilió a la ARL Colpatria como trabajador, lo hizo como un favor, pues entre ellos no existía subordinación y dependencia, no se cumplían horarios ni se le exigía el cumplimiento de órdenes.
En virtud de lo anterior se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inepta demanda por falta de calificación de pérdida de capacidad laboral e inexistencia de la obligación y del nexo causal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de julio de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas y: Primero: DECLARAR que el señor ORLANDO CASTAÑO HOYOS, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. A partir del 18 de enero de 2015, la mesada pensional del señor ORLANDO CASTAÑO LOPEZ (SIC), corresponde a un salario mínimo.
Segundo: Condenar a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a reconocer y pagar al señor ORLANDO CASTAÑO HOYOS, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO PESOS ($57.392.078), por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 18 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2019, incluida las (sic) mesada adicional de diciembre.
Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 5 Tercero: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a reconocer y pagar al señor ORLANDO CASTAÑO HOYOS, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOLVECIENTOS (SIC) TRES PESOS ($41.130.903), por concepto de intereses moratorios consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 28 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2019, tal como se expuso en la parte motiva de éste proveído.
Esta liquidación se realiza sin perjuicio de los intereses que se sigan causando hasta el momento del pago. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Axa Colpatria Seguros de Vida, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, confirmó la decisión y la modificó en los numerales segundo y tercero así: Segundo: Condenar a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a reconocer y pagar a favor el demandante, la suma $60.704.529, por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 18 de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2019, incluida la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.
A partir del 01 de octubre de 2019, la demandada seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $828.116, junta con la mesada adicional de diciembre de cada año, en lo sucesivo con los reajustes que fije o acoja el Gobierno Nacional, conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. Tercero: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante la indexación de cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y las que se sigan causado hasta el pago efectivo de la obligación, indexación que debe efectuarse desde la causación de cada mesada pensional, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. El Tribunal consideró como problema jurídico, determinar, en primer lugar, si el suceso ocurrido el 14 de agosto de 2012 fue de origen profesional o común; luego, de Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 6 ser el primero, establecería si era viable acoger el dictamen emitido por la facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia que determinó que se trataba de un accidente de trabajo y de una pérdida de capacidad laboral del 54,55% con fecha de estructuración 18 de enero de 2013.
Dijo que no era objeto de controversia que el demandante se encontraba afiliado a la ARL Colpatria desde el 4 de abril de 2008 con Asoservi (f.° 22 y 379); que manejaba el taxi de placa TRF598 afiliado a la Cooperativa Coonorte (f.° 373 a 378); que el 14 de agosto de 2012 sufrió un accidente al recibir varios impactos de bala siendo atendido por urgencias en la IPS Saludcoop (f.° 325 a 327); que Colpatria negó el origen laboral del suceso (f.° 379 a 380).
Frente a la calificación del origen de la pérdida de capacidad laboral señaló que como quiera que a Orlando Castaño Hoyos le propinaron dos disparos mientras conducía el vehículo ya identificado analizaría las sentencias CSJ SL11970-2017, CSJ SL654-2018 y CSJ SL2582-2019, y la definición de accidente de trabajo consagrada en la Ley 1562 de 2012 para decir que: (i) El accidente de trabajo se puede dar de manera directa o indirecta a la prestación del servicio, es decir, por causa o con ocasión de este, pero debía existir nexo causal entre el contrato laboral y el hecho dañoso.
(ii) Si la ARL pretendía liberarse de su responsabilidad, debía derruir tal nexo. Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 7 (iii) No todo hecho que ocurra en el contexto laboral resulta dable calificarlo como accidente de trabajo. Trajo a colación la sentencia CSJ SL14280-2017 en la que se trató un tema de un conductor de taxi donde se afirmó que ellos se regían por el Decreto 1294 de 1995 por estar vinculados al proceso de transporte, pero de manera particular.
Encontró que existió nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, pues no se presentó discusión que Orlando Castaño Hoyos estaba manejando su taxi al momento de la ocurrencia de los hechos. Si bien era cierto que el demandante no llenó la planilla para realizar el viaje que ocasionó el accidente de trabajo y ello no desvirtúa tal condición, pues no había duda alguna de que era un trabajador de Coonorte y como tal lo aceptó Colpatria, sin que tampoco interesara si el vehículo era de su propiedad.
De los testimonios concluyó que estaba probado que, al actor, en función de la labor de taxista, le fueron propinados dos disparos cuando iban a hurtar a la pasajera usuaria Martha Atehortúa, quien al momento de su declaración allegó un registro de retiro de dinero de Bancolombia por valor de $5.000.000, como lo pretende hacer ver la demandada para probar que estaba realizando diligencias personales.
Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 8 La anterior señora no era cónyuge del demandante, pues de la historia clínica se logra observar que aquella se reporta como una amiga y en la declaración afirmó que aquella llegó a la clínica, quien se quedó con el afiliado y ella se retiró. En cuanto al dictamen de Salud Pública de la Universidad mencionada, dijo que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 61 del CPTSS y 232 CGP.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Axa Colpatria Seguros de Vida SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas proferidas por el a quo, y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1 literal n) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, 3 de la Ley 1562 de 2012, 249 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política, 12 del Decreto 1295 de 1994 y 13 de la Ley 776 de 2002.
Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el servicio que prestaba el demandante al momento de ser atacado no formaba parte de sus actividades laborales como trabajador de Asoservi afiliado a Coonorte. 2- No dar por demostrado, siendo evidente, que entre las funciones del demandante como trabajador de Asoservi afiliado a Coonorte, no estaba la de hacer un transporte a una pasajera que portaba una alta suma de dinero hasta Caucasia. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no podía prestar un servicio de transporte hasta Caucasia sin llenar la planilla de reporte del servicio ante Coonorte. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le dispararon por estar cumpliendo sus labores como trabajador de Asoservi. 5- No dar por demostrado, siendo evidente, que la única causa del ataque del que fue víctima el demandante, fue el hurto a una pasajera y no su función como conductor de taxi. 6- Concluir en contra de la verdad, que en el presente caso “sí existe nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio”.
Asegura que los errores fueron consecuencia de apreciar de manera errónea o no valorar las siguientes pruebas: Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 10 PRUEBAS MAL APRECIADAS 1- Comunicación de Coonorte fechada el 22 de febrero de 2013 (f. 373). 2- Certificación expedida por Coonorte con fecha 21 de febrero de 2013 (f. 374). 3- Comunicación de Asoservi fechada el 28 de febrero de 2013 (f. 376). 4- Comunicación de Asoservi del 8 de marzo de 2013 (f. 377). 5- Comunicación de Asoservi fechada el 21 de mayo de 2013 (f. 378).
PRUEBAS NO APRECIADAS 1- Derecho de petición del demandante a AXA Colpatria del 26 de diciembre de 2012 (fs. 23 y ss). 2- Reporte del accidente de trabajo (f. 38). 3- Relato de los hechos del 14 de agosto de 2012 hecho por el demandante (f. 39). 4- Carta de Asoservi dirigida a Coonorte fechada el 7 de febrero de 2013 (f. 48). PRUEBAS NO CALIFICADAS (mal apreciadas) 1- Testimonios de Martha Cecilia Atehortúa;
Fabio Ospina; Lucelly Castaño 2- Experticias rendidas por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (fs. 394 a 400) y por la Universidad CES (fs. 473 — 483), junto con sus adiciones (fs. 505 y ss.) Para la demostración del cargo dice que el demandante era trabajador de Asoservi y para efectos del ejercicio de su función como conductor de taxi, se encontraba afiliado a Coonorte y para el 14 de agosto de 2012 ninguno de ellos tenía información de la labor que pudiera estar realizando en ese día, de lo cual se colige, contrario a lo definido por el Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal, que no estaba en el cumplimiento de órdenes o indicaciones de su empleador, pues debía llenar una planilla de viaje cuando saliera en el vehículo (que adicional era de propiedad del señor Castaño Hoyos), pero no lo hizo, pasando por alto este aspecto.
Así pues, señala que: Como se afirma en los reportes de mi mandante, cuando fue atacado el actor, estaba prestando un servicio particular a la Sra. Martha Cecilia Atehortúa (quien lo llamaba directamente a él para lo cual el actor le había facilitado su tarjeta personal, como consta en las diligencias), lo cual se reafirma con el documento del folio 39 firmado por el propio demandante, en el cual señala que la dicha señora requirió “antes de planillarse en la taquilla de Coonorte” un traslado al barrio Boston.
Esta expresión, no valorada debidamente por el Ad quem, muestra que el actor e incluso su pasajera, sabían de la obligación de presentar la planilla ante Coonorte y que cuando había iniciado el servicio, el demandante no lo había hecho. Esta explicación, respalda el contenido del tercero de los yerros fácticos denunciados. El documento del folio 38 ratifica que el actor había convenido con la señora Atehortúa un viaje expreso a Caucasia, es decir, fuera de Medellín, lo cual representa un servicio especial y personal.
En el folio 39 el propio demandante relata que los atacantes pedían la plata y en el expediente quedó huella de que la Sra. Atehortúa había retirado una suma importante ($5.000.000,00), de lo cual se infiere que el objeto perseguido por los delincuentes era ese dinero, que no era de propiedad del actor y menos de su empleador, por lo que se impone concluir que el asalto no tuvo nexo alguno con la función de taxista del demandante, mucho menos con órdenes del empleador, como tampoco con la función del actor como empleado de Asoservi.
Por tanto afirmar como lo hizo el Tribunal, que en este caso “sí existe nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio” es un error garrafal y por eso el propio fallo acusado no indica cuál es ese nexo, lo cual era obligatorio teniendo en cuenta que el propio Ad quem acepta que el demandante no se había reportado ni había presentado la planilla con el registro de sus actividades.
No hay una sola huella en el expediente de la cual se pudiera Inferir que entre las funciones del actor estuviera la de transportar personas que llevaran grandes cantidades de dinero y si bien tampoco hay huella de una prohibición en tal sentido, Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 12 lo que resulta cierto y contundente, es que el ataque se produjo o tuvo por causa hurtar ese dinero mas no la sola función de conducir el taxi, es decir, al demandante claramente no le dispararon por ser trabajador de Asoservi ni por estar cumpliendo tareas impuestas por tal empleador.
El Tribunal menciona entre los documentos que observó el del folio 377 pero no repara en que allí el propio empleador le comparte a la ARL que ha hecho sus investigaciones sobre lo acontecido al Sr. Castaño, luego de lo cual concluye que se trató de un evento común y no de un accidente de trabajo. Es una afirmación contundente que coincide con todo lo que se ha explicado, pero no fue aceptada (posiblemente ni siquiera fue vista) por el Ad quem.
Así pues, expresa que el accidente no tiene la connotación de laboral y por lo tanto, no tiene la obligación de reconocer ninguna prestación al demandante. VII. RÉPLICA Orlando Castaño Hoyos se opone a la prosperidad del recurso de casación, dice que la demanda no cumple con las exigencias legales, pero no explica por qué. Igualmente afirma que no se desvirtúa la presunción de acierto y de legalidad con la que cuenta la providencia recurrida y no se debería analizar porque no se trata de una tercera instancia. VIII.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que a pesar de la vía escogida, los siguientes hechos no presentan discusión: (i) que Orlando Castaño Hoyos estaba afiliado a Coonorte para la prestación del servicio público de transporte en un taxi de su propiedad de placas TRF598; (ii) que se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral a través de Asoservi, cotizando Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 13 en riesgos laborales en Axa Colpatria;
(iii) que el 14 de agosto de 2012 recibió dos impactos de arma de fuego, mientras transportaba a una pasajera, pero de manera previa no había llenado el formulario de su empleador para prestar servicio; (iv) que con ocasión de dicho suceso, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 54,55% con fecha de estructuración 18 de enero de 2013.
El Tribunal fundamentó su decisión en que el hecho de no haber llenado la planilla no desdibujaba que el recurrente estuviera prestando el servicio al momento de la ocurrencia del suceso dañoso, por lo que encontró probado el nexo de causalidad y así determinó que efectivamente era un accidente de trabajo y Colpatria debía reconocer y pagar la pensión de invalidez.
La censura radica su inconformidad en que al momento de los hechos, el señor Castaño Hoyos se encontraba realizando unas diligencias personales y que el no llenar la planilla de reporte del servicio ante Coonorte hacía que fuera un accidente de origen común, además que su función como taxista no era transportar a una pasajera que tenía una gran cantidad de dinero.
Definido lo anterior, debe decirse que el problema jurídico se orienta a determinar, si se equivoca el ad quem al concluir que el accidente que originó la pérdida de capacidad laboral de Orlando Castaño Hoyos fue de origen profesional. Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 14 El artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos reza: ARTÍCULO 3o.
ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. La Sala en la sentencia CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202 reiterada en la CSJ SL4704-2020, al referirse al accidente de trabajo por causa o con ocasión de este, ha definido las características para que se sea catalogado como tal, precisando que: Pues bien, en los términos normativos actuales, es elemento integrante del accidente laboral el “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo”. ‘Trabajo’ que debe entenderse en un sentido humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad, debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, pues, como bien lo ha dicho la Corte, “no está por demás anotar que si se considera que únicamente queda Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 15 cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la víctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra "dedicado a sus actividades normales" o a las "funciones propias de su empleo", bastaría entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera considerarse como una de "sus actividades normales" o "funciones propias de su empleo", como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o subiendo unas escaleras después de terminada su labor habitual, o en fin ejecutando cualquier otra acción diferente a la labor para la cual fue contratado, para que dejara de considerársele como dedicado a una de "sus activi- dades normales", desapareciendo, por ende, el accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo configuran” (sentencia de septiembre 20 de 1993, Radicación 5911).
Es de importancia memorar que esta Sala de casación, en sentencia de septiembre 18 de 1995 (Radicación 7.633), sobre el punto precisó: “Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término "trabajo", es claro que no sólo se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.
Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste, de modo que son generadoras de riesgos profesionales”.
Igualmente, de antaño, la Sala en sentencia del 11 de marzo de 1958, precisó la diferencia entre «causa» y «ocasión del trabajo», puntualizando que: […] Las disyuntivas de la figura jurídica por causa, con ocasión del trabajo significa que hay dos elementos, cada uno estructurado por si solo del término accidente: La causa y la ocasión. Para que aquel ocurra es necesario que uno de ellos se realice.
Con ocasión de trabajo significa en síntesis dice Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 16 Krotoshin “trabajando”. Por causa es una relación indirecta con el trabajo y se encuentran todos los hechos extra laborales que generen un accidente de trabajo. Puestas de presente esas circunstancias, el razonamiento del ad quem no luce violatorio de la ley mencionada, pues halló que la parte activa cumplió con la carga de traer a la convicción de los jueces la existencia de un suceso que configuró un accidente de trabajo, al haber ocurrido en el ámbito de desempeño de las labores encomendadas al trabajador afiliado.
Ello se acompasa con el criterio de esta sala, acerca del tema en cuestión, tal como quedó plasmado en la sentencia CSJ SL1728-2018: Empieza la Sala por recordar la definición de accidente de trabajo vigente para la fecha del deceso, es decir, la contenida en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, puesto que el fallecimiento del causante ocurrió el 21 de enero de 2005 y tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional posteriormente en la sentencia CC C-858 del 18 de octubre de 2006, a saber: Artículo 9.
Accidente de Trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. […] Frente a la norma antes transcrita, es necesario citar el criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 19 de febrero de 2002, radicado 17429 reiterada por la sentencia CSJ SL11152-2017, la cual expresó: El inciso 2° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994 considera accidente de trabajo el suceso dañoso para el trabajador que ocurra durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él […] Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 17 Así mismo, la sentencia CSJ SL, 12 de septiembre de 2006, radicado 27924, reiterada por la CSJ SL, 17 de agosto de 2011, radicado 38976, señaló: Los elementos que de acuerdo con la disposición estructuran el accidente de trabajo y que fueron destacados también por el Tribunal, son: 1.
Que se trate de un suceso repentino; 2. Que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; y 3. Que el hecho genere un daño al trabajador (una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte). Del contenido mismo de la definición resulta evidente que debe existir relación entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste. […] En suma, la calificación del origen laboral que realizó el Tribunal, no solo se fundó en que distinguió, correctamente, que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, pues había una conexión directa con la actividad profesional, en tanto la lesión se produjo en ejecución de órdenes que, como se vio, estaban demostradas en el trámite procesal, a raíz del cual dedujo que sin ese desplazamiento con la exigencia del retorno del anticipo para la actividad académica no hubiese existido lesión y, posteriormente la muerte, sin que esto pueda reprocharse jurídica o fácticamente […] (Negrillas fuera del texto).
Con base en ese precedente se observa que el Tribunal aplicó la intelección que esta Corporación, en su función unificadora de la jurisprudencia, le ha dado a la definición de accidente de trabajo vigente para la época de los hechos, pues es claro que el hecho de no llenar una planilla no desvirtúa la prestación de servicio público de transporte, el cual está bajo múltiples situaciones riesgosas, incluso peligrosas para la vida de quien lo presta y así lo ha dicho esta Sala en la sentencia CSJ SL14280-2017: Por demás, es la propia regulación la que ha estimado que los choferes de taxi están sujetos a nivel de riesgo IV (Decreto 1294/95), por estar vinculados al proceso de transporte, pero Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 18 igualmente porque su trabajo está revestido de particularidades, como que deben estar sometidos a permanente estado de concentración, su labor es sedentaria, el lugar y puesto de trabajo es el mismo, no tienen tiempos de descanso estipulados, pues están sometidos a la prestación de un servicio público, expuestos constantemente a riesgos higiénicos, como el ruido, las vibraciones, los riesgos ergonómicos de posturas forzadas, más los psicosociales de estrés, fatiga mental, alteraciones del sueño y, los asociados a la seguridad, como los atropellos, colisiones y demás que están dentro de la categoría de accidentes de tránsito, así como a la sobreexposición que los hace objeto de atracos y demás actos violentos; de manera que no parece absurda la conclusión de la sentencia confutada, en cuanto que, en este asunto, lo que se presentó fue un verdadero accidente laboral que trajo consigo el fallecimiento del afiliado.
Entonces afirmar que no era su función transportar a una pasajera con un alta suma de dinero, es ilógico y va en contra de la finalidad misma del servicio de transporte, que es el objeto del contrato de trabajo y bajo el riesgo que fue afiliado a la ARL Colpatria, quedando plenamente desvirtuados los errores de hecho 1 a 5, pues todos ellos se encaminan a afirmar de manera errónea, que el demandante no estaba desarrollando su labor.
En efecto, lo que se ha entendido desde la doctrina y la jurisprudencia, es que la responsabilidad objetiva, por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada; en ese orden no surge reprochable la conclusión que sobre ese aspecto realizó el Tribunal, en cuanto entendió que el afiliado sufrió el accidente en el marco de su labor como taxista.
Y es que de ninguna de las pruebas enunciadas la Sala se puede entender algo diferente a lo concluido por el Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 19 Tribunal, pues las acusadas son comunicaciones donde indican que el señor Castaño Hoyos no llenó la planilla indicada y por tal razón no se podía considerar como accidente de trabajo el suceso ocurrido el 14 de agosto de 2012, que como ya se dijo, esto no es óbice para eliminar la connotación de origen laboral.
Es que las pruebas señaladas como mal apreciadas y como no valoradas (comunicación de Coonorte fechada el 22 de febrero de 2013 (f. 373); certificación expedida por Coonorte con fecha 21 de febrero de 2013 (f. 374); comunicación de Asoservi fechada el 28 de febrero de 2013 (f. 376); comunicación de Asoservi del 8 de marzo de 2013 (f. 377); comunicación de Asoservi fechada el 21 de mayo de 2013 (f. 378); derecho de petición del demandante a AXA Colpatria del 26 de diciembre de 2012 (fs. 23 y ss); reporte del accidente de trabajo (f. 38); relato de los hechos del 14 de agosto de 2012 hecho por el demandante (f. 39); carta de Asoservi dirigida a Coonorte fechada el 7 de febrero de 2013 (f. 48)) no se logra deducir que no existió nexo de causalidad entre el accidente sufrido por el demandante y el contrato de trabajo, pues las que son elaboradas por las demandadas precisamente niegan tal calidad, mientras que las del demandante la afirman.
Además, si bien el artículo 60 del CPTSS impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 20 actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
En esa medida, la facultad otorgada por el artículo 61 ibidem de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito (CSJ SL2523-2021).
Ahora bien, respecto de la afirmación que la pasajera era la cónyuge del demandante, el Tribunal encontró probado lo contrario, según la declaración de la acompañante al momento de la ocurrencia del hecho, y además, la recurrente no probó tal afirmación ni señaló la razón de sus dichos. Por lo tanto, Colpatria no derribó los pilares fundamentales de la sentencia recurrida y no se demostró el eventual yerro en que incurrió el ad quem.
En conclusión, no se infiere que el Tribunal hubiera incurrido en alguno de los dislates fácticos enrostrados. Todo lo contrario, lo que advierte la Sala es que la valoración de Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 21 las pruebas fue realizada a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie una conclusión descabellada o manifiestamente de espaldas a la realidad mostrada por los medios de convicción recaudados y practicados en el proceso para llegar a la conclusión de que los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2012 se enmarcan dentro de un accidente de trabajo y la demandada debe reconocer y pagar la pensión de invalidez que el Sistema de Riesgos Laborales cubre en estos casos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación de las expensas de la primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 36 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO CASTAÑO HOYOS contra la ASOCIACIÓN AL SERVICIO (ASOSERVI) y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.
Radicación n.° 88231 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ