Micelio
SL5097-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2463 de 2001Ley 10 de 1990Ley 1438 de 2011Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002

kdo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casad» Laboral Salado DescselesNin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L5097-2020 Radicación n.° 74087 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró JACQUELINE ORTIZ GUERRERO contra DISTRIBUCIONES SERVICIOS INTEGRALES S.A. -DISERVI S.A., K.S.C. SUMINISTROS S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jacqueline Ortiz Guerrero demandó a la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Local Cartagena de Indias, Diservi S.A. y KSC Suministros S.A., para que se declarara que, con la primera, existió un contrato de trabajo a término SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74087 indefinido, ejecutado entre el 3 de mayo de 2004 y el 27 de julio de 2009, y que las 2 últimas personas jurídicas, fungieron como simples intermediarias (fls. 1-10).

Solicitó se declarara la ineficacia del despido por la discapacidad que padecía y, en consecuencia, se condenara a la ESE Hospital Local de Cartagena y, solidariamente a Diservi S.A. y Suministros S.A., a reintegrarla a un cargo adecuado a sus condiciones de salud, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde el 28 de julio de 2009, hasta la fecha de la reinstalación. También, requirió el pago de $300.000.000, a título de indemnización por perjuicios materiales y morales «por violación de las normas de seguridad industrial y la no implementación del programa de salud ocupacional.

Reclamó costas procesales. En subsidio, pidió se condenara a la ESE y, solidariamente, a las otras sociedades, al pago de la indemnización plena y total de «los perjuicios causados con el despido injusto y arbitrario con indemnización del daño emergente, lucro cesante y los perjuicios morales», estimados en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, la reliquidación definitiva de cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicio, «por no haber tenido en cuenta el tiempo real laborado», junto con la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la moratoria.

SCLAJPT-10 V.00 2 lo' Radicación n.° 74087 Dijo que laboró para la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias en servicios generales; inicialmente, a través de KSC Suministros S.A., como trabajadora en misión, desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 30 de mayo de 2005; luego, con Diservi S.A. entre el 1 de junio de 2005 y el 27 de julio de 2009, continua e ininterrumpidamente.

Afirmó que, con el fin de desdibujar la relación laboral, la ESE la rotó por diferentes empresas de servicios temporales y «en un acto de mala fe», le hizo suscribir indistintamente contratos de obra o labor, y un contrato de trabajo a término fijo de un mes. Informó que fue diagnosticada con la enfermedad profesional denominada «síndrome del túnel carpiano», que le generó una incapacidad de 180 días, a mediados de julio de 2008.

Que la patología tuvo origen en la negligencia de la Empresa Social del Estado, en tanto no suministró los elementos, ni adoptó las medidas de seguridad, aunado a la falta de capacitación e implementación del programa de salud ocupacional; además, se mostró renuente a reubicarla, conforme las recomendaciones de la ARL Colpatria. Señaló que KSC Suministros S.A. dio por terminado el contrato de trabajo el 27 de julio de 2009, sin autorización del Ministerio del Trabajo; que su salida inesperada, le ha ocasionado perjuicios materiales y morales que se traducen en «graves trastornos de tipo emocional(es)», tales como, «Desinterés para realizar tareas cotidianas, insomnio, pérdida del apetito, desintegración social, estado de ánimo irritable, con incapacidad para pensar y resolver problemas, los cuales se relacionan directamente con el despido injusto».

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74087 Para finalizar, relató que debido a que estuvo incapacitada, no le «computaron» el tiempo laborado entre el 31 de mayo y el 27 de julio de 2009, ni le pagaron la indemnización de perjuicios materiales y morales. No ha podido volver a ser contratada, dadas las secuelas de origen profesional originadas en la negligencia de las demandadas.

La ESE Hospital Cartagena de Indias, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Negó el vínculo laboral con la demandante y aclaró que se trató de una trabajadora en misión suministrada por el empleador KSC Suministros S.A. (fls. 451-455) Aceptó las funciones ejercidas por la accionante en el tiempo en que laboró como trabajadora en misión y negó que tuviera el deber de reubicarla, en tanto dicha obligación recaía sobre el verdadero empleador.

Adujo que las empresas contratistas, eran las encargadas de suministrar los implementos de trabajo y aseo para el ejercicio de las funciones, así como impartir las capacitaciones, dada la calidad de operadores externos. Expuso que no conocía las incapacidades de la accionante, menos la enfermedad, por manera que tampoco tenía el deber de reintegrarla, pues no detentaba la calidad de empleadora.

Como razones de defensa, trascribió el artículo 83 de la Constitución Política y apartes de la sentencia C CC-544 de 1994. SCLAPT-10 V.00 4 tol Radicación n.° 74087 Mediante auto de 6 de marzo de 2013 (fi. 456), se tuvo por no contestada la demanda por parte de Distribuciones Servicios Integrales Diservi S.A. y KSC Suministros S.A. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, a partir del 4 de mayo de 2004 (fi. 554 Cd).

Declaró ineficaz la terminación del contrato y ordenó a la empleadora, reinstalarla en el cargo de «auxiliar de servicios generales, ( ) acorde a las limitaciones fisico laborales que esta enfrenta». Condenó al Hospital y, solidariamente, a KSC Suministros S.A. y Diservi S.A. a pagarle indexados, los salarios y las prestaciones sociales causadas desde el despido hasta la reubicación efectiva.

Precisó que las cesantías y los aportes a pensión, debían consignarse a las administradoras donde estuviera inscrita la accionante. Declaró que las convocadas a juicio eran responsables de la enfermedad profesional de Jacqueline Ortiz Guerrero. En consecuencia, les ordenó pagar: $86.532.840 por perjuicios materiales, $29.475.000 por daños morales y $58.661.145 por daños fisiológicos o a la vida de relación. Dio por no probada la excepción de prescripción SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74087 propuesta por la ESE.

Impuso costas a las encausadas y, en la misma audiencia, aclaró que «para efectos de mayor comprensión ( ) la fecha a partir del cual se deberá reinstalar será la del 27 de julio de 2009». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la actora, la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y KSC Suministros S.A. Mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la decisión e impuso costas a las demandadas impugnantes (fi. 6 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó el problema jurídico a dilucidar la existencia de un contrato de trabajo entre «Silvia Torres Cohen» y «la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios», donde las empresas de servicios temporales (EST) Diservi S.A. y K.S.C. Suministros S.A. fungieron como simples intermediarias, «sin identificarse como tal, que las hace responsables solidariamente de las condenas».

Así mismo, verificar si el despido de la trabajadora, se produjo cuando se encontraba amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada y la procedencia de la indemnización plena de perjuicios. Del análisis de las declaraciones de Nidia Marrugo Martínez, Javier Enrique Tatis Herrera y las «documentales que se aportaron al proceso», dedujo evidente la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre la demandante y la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, entre el 4 de SCLAJPT-10 V.00 6 lob Radicación n.° 74087 mayo de 2004 y el 9 de julio de 2009.

Igualmente, que KSC Suministros S.A. y Diservi S.A. actuaron como simples intermediarias, que debían responder solidariamente, según se desprendía de las certificaciones de Porvenir (fl.81), los contratos de trabajo (fi. 37 y 67), el testimonio de Javier Enrique Tatis y las remisiones de «la empresa de servicios temporales» (fls. 228-237 y 272-275).

Resaltó que si bien, podría entenderse la imposibilidad de existencia de un contrato de trabajo, dada la naturaleza de Empresa Social del Estado del empleador, donde sus servidores son empleados públicos, no es menos cierto que según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, «son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones».

Dedujo clara la violación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no se cumplieron los presupuestos para que las codemandadas operaran como verdaderas empresas de servicios temporales pues, dado el linaje de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, «el cargo de auxiliar de servicios generales no corresponde a una labor ocasional, por el contrario, es una labor de carácter permanente».

Enseguida, hizo referencia a las sentencias CC C-171-2012 y las que denominó «9435 y 25717 de la Sala de Casación Laboral», sobre la posibilidad de las ESE's de contratar a través de terceros, «siempre y cuando no se trate de funciones permanentes». SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74087 Coligió que conforme a «las reglas de la sana crítica», se había acreditado la prestación personal y subordinada del servicio como auxiliar de servicios generales a favor de la ESE, en desarrollo de un contrato de trabajo, el cual «pretendió disfrazarse groseramente con una aparente tercerización laboral, que lo único que pretendió fue eludir la contratación laboral directa, en un claro fraude a las normas laborales», de suerte que el verdadero patrono fue la ESE Hospital Local y los responsables solidarios a título de intermediarios, Diservi y KSC Suministros S.A. En aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y conforme a la sentencia CC C-531-2000, estimó que no era indispensable «graduar la discapacidad del beneficiario en porcentaje alguno, tendiente a establecer si es severa, profunda o moderada, como sí lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino que basta estar disminuida en la capacidad laboral para gozar de la protección» que emana de la legislación, por manera que era imperativo para el despido de un trabajador en condiciones de discapacidad, el permiso de la autoridad administrativa del trabajo.

Precisó que dicho fuero no operaba en cualquier momento y de cualquier manera, sino que estaba supeditado indisolublemente a que el dador de la fuerza de trabajo se encontrara disminuido o discapacitado al momento del despido, «o en su defecto, que sea evidente que, sin estarlo al preciso momento en que se da la terminación, viene sufriendo un constante y progresivo deterioro de la salud, y que dicho SCLAJPT-10 V.00 8 kgy Radicación n.° 74087 estado le impide realizar su trabajo de manera razonadamente normal y eficiente».

Consideró que de las pruebas documentales (fls. 239- 390) y testimoniales, emergía paladinamente que la demandante estaba disminuida físicamente al momento de la terminación del contrato de trabajo, pues su padecimiento era constante y progresivo, lo cual impedía ejecutar sus labores con normalidad y eficiencia. Infirió que, desde febrero de 2004, es decir, «desde mucho antes de su terminación, su contrato de trabajo en julio 2009», la actora venía sufriendo de «síndrome de túnel de carpio»; por contera, no eran válidas las razones del empleador para haberla desvinculado, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo; menos, si se advertía que la carta de terminación del contrato, emanada de KSC Suministros S.A., se soportó en una «ausencia de prestación del servicio».

Descartó inconformidad respecto de la falta de conocimiento de la ESE de la patología de la actora, en tanto en términos de la jurisprudencia de la «Corte Constitucional, dada la especial protección de la que gozan las personas discapacitadas, se activa una presunción de derecho en su favor, según la cual, una vez demostrado que el despido ocurrió sin permiso de la oficina del trabajo, se presume que el motivo fue su estado de discapacidad».

En ese orden, dedujo que se abría camino el reintegro, en la medida en que la demandante había sido despedida en SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74087 estado de discapacidad, con una calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 19.88%, en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001. Consideró que a pesar de que la fecha de estructuración era posterior a la del despido, no podía perderse de vista que «tratándose de enfermedades crónicas ( ), la fecha de estructuración de su enfermedad, no necesariamente coincide con la de calificación, sino que, en estos casos, ha de tomarse la de la primera ocasión en que inició la sintomatología».

(CC T-043 de 2014). Luego de referirse al contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que la culpa suficientemente comprobada es requisito indispensable para que se imponga la indemnización plena de perjuicios. Que mientras al trabajador le corresponde demostrar la ocurrencia del accidente o la enfermedad, al empleador le incumbe probar que cumplió las obligaciones de protección y seguridad de sus trabajadores, en aras de prevenir la ocurrencia del siniestro profesional.

De los testimonios, infirió suficientemente probada la culpa del empleador en la producción de la enfermedad de la accionante, en tanto no estaba acreditado que la ESE «había observado las normas de seguridad para los trabajadores, demostrando la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad, para relevarse de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios ( )»; por el contrario, dijo, su conducta fue negligente y descuidada, dado que no efectuó una estimación razonable del riesgo al que estaba sometida la trabajadora, ni acogió las recomendaciones de la ARL.

Enseguida, discurrió: SCLAJPT-10 V.00 10 lo5 Radicación n.° 74087 Existe un nexo de causalidad comprobado entre la enfermedad y la labor desempeñada por el trabajador, pues la inobservancia de todas las advertencias que no sólo realizaba la demandante, sino los estamentos de seguridad social integral sobre el deterioro de su salud, esta fue sometida a jornadas de trabajo interminables y se minimizó hasta el punto de la casi inexistencia, el padecimiento que la trabajadora venía manifestando sufría por un trabajo, lo que permitió que el trabajador desarrollara la enfermedad del Túnel del Carpo que derivó en la pérdida de la capacidad laboral y que ocasionó, además, el deterioro de su salud mental que padece, que hace procedente el pago de los perjuicios morales.

Por todas las anteriores, a juicio de la Sala, se probó la culpa patronal, el nexo causal y, los perjuicios morales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula 4 cargos, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74087 los artículos 23, 24, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, «lo cual condujo a una indebida declaratoria del contrato de trabajo entre JACQUELINE ORTIZ GUERRERO y la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS».

Como errores de hecho, denuncia: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato de trabajo entre JACQUELINE ORTIZ GUERRERO y la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, en claro abuso de los limites conceptuales de la figura jurídica conocida en la jurisprudencia como "contrato realidad", dado que en la sentencia acusada no se hace referencia probatoria alguna respecto al elemento subordinación. 2) Declarar, sin tener sustento para ello y sin haber agotado en la sentencia un claro juicio jurídico y concreto sobre el fenómeno jurídico de la mala fe, que la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS actuó bajo la directriz de defraudar los derechos laborales de JACQUELINE ORTIZ GUERRERO al pretender disfrazar la relación de trabajo y optar por la supuesta e indebida tercerización laboral. 3) No declarar, estándolo, que la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, actuó siempre de buena fe frente a JACQUELINE ORTIZ GUERRERO, dado que desconocía los términos de la relación laboral que esta sostenía con sus verdaderos empleadores, por lo que se presume la buena fe, en ausencia de juicio concreto y respaldado en pruebas de la presunta mala fe. 4) No declarar, estándolo, que los verdaderos empleadores de JACQUELINE ORTIZ GUERRERO fueron siempre KSC Suministros S.A. y Diservi S.A., quienes dieron cumplimiento a sus obligaciones laborales, en razón a que pagaron todos los conceptos laborales que emanan de una relación de trabajo, lo cual es corroborado por la demanda. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS conviniera con las demandadas KCS Suministros S.A. y Diservi S.A., el suministro de personal para cubrir vacancias temporales, a pesar de no aparecer en el expediente prueba alguna de las condiciones contractuales entre tales entidades y mi poderdante.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74087 6) No dar por demostrado, estándolo, que las entidades KSC Suministros S.A. y Diservi S.A., actuaron como verdaderos contratistas independientes frente a la actividad de servicios generales ejecutadas por JACQUELINE ORTIZ GUERRERO. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la actividad desempeñada por JACQUELINE ORTIZ GUERRERO no hace parte estructural del objeto social de la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS y por consiguiente puede ser asumida por un contratista independiente, por lo que el desarrollo de la misma no implica solidaridad con la beneficiaria del servicio. 8) Haber aplicado para efectos de valorar los hechos, sin que ello fuera procedente, la sentencia C-171 de 2012, en relación a la ley 1438 de 2011, desconociendo que tal norma es posterior a los hechos objeto del litigio, lo cual produjo una indebida conclusión respecto al contrato de trabajo. 9) Atribuir, sin fundamentos probatorios para ello, la condición de empresas de servicios temporales a las demandadas KSC Suministros S.A. y Diservi S.A., cuando de los certificados de existencia y representación legal de tales entidades no se desprende tal condición jurídica.

Acusa errónea apreciación de la demanda inicial y la contestación de la ESE, los contratos de trabajo celebrados entre la demandante, KSC Suministros S.A. y Diservi S.A. (fls. 37-67), la certificación de Porvenir S.A. y la constancia emanada de la ESE (fls. 77,78 y 98), las remisiones laborales (fls. 228, 232, 272-275 y 327) y el testimonio de Javier Tatis Herrera.

Como no valoradas, denuncia: el interrogatorio de parte de la actora y los certificados de existencia y representación legal de KSC Suministros S.A. y Diservi S.A (fls. 544-549). Califica «inconcluyente» la declaratoria del contrato realidad, en tanto el operador judicial de segunda instancia SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74087 no valoró «una sola prueba que permita demostrar sustancialmente la subordinación laboral presuntamente ejercida por la ESE».

Aduce que, en su interrogatorio, la demandante confesó que las instrucciones para el ejercicio de sus actividades fueron suministradas a través de los coordinadores de KSC Suministros S.A. y Diservi S.A. y, además, aceptó que dichas empresas la dotaron de los elementos de trabajo y adelantaron los trámites administrativos. Sostiene que «resulta abiertamente desacertado dar aplicación al Art. 77 de la Ley 50 de 1990 bajo un esquema probatorio disonante» pues, de la lectura de los certificados de existencia y representación legal de Suministros S.A. y Diservi S.A., se desprende que no fueron constituidas empresas de servicios temporales, por manera que actuaron como contratistas independientes.

Agrega que el artículo 72 ibídem, define que para que una sociedad pueda catalogarse empresa de servicios temporales es requisito insoslayable, que tenga como único objeto la prestación de servicios con terceros beneficiarios para el desarrollo temporal de sus actividades; que esta situación no fue la que se presentó, en la medida en que las demandadas «actuaron como verdaderas contratistas independientes, de acuerdo a lo normado en el artículo 34 del CST».

Alega que, en la sentencia confutada, no se señalaron las pruebas que respaldaban «la mala fe en que presuntamente pudo incurrir la ESE» por el desconocimiento SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° n.° 74087 de los derechos laborales de la actora, de suerte que «el simple hecho de haber optado la entidad ( ) a un válido instrumento legal de contratación (contratación pública) no por ello se puede generar un contrato de trabajo realidad».

Finalmente, asevera que el juez de apelaciones valoró con error los contratos laborales (fls. 37-67) y el testimonio de Javier Tatis Herrera, pues la declaración «no es pertinente por falta de idoneidad para edificar la teoría del contrato realidad, dado que laboró muy poco tiempo con Jaqueline Ortiz, y ello sólo ocurrió en el primer año de la relación laboral y no coincidían en los mismos lugares de trabajo».

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico del cual se debe ocupar la Corte, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, entre la demandante y la Empresa Social del Estado convocada al proceso, y colegir que aquella fue vinculada por intermediación laboral a la ESE, así como que la demandada tuvo el propósito de evadir sus obligaciones laborales.

Dado que la acusación se dirige por la vía indirecta, la censura no cuestiona las reflexiones jurídicas del ad quem; según estas: «son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones». Tampoco, es controversial que la accionante SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74087 laboró en «oficios varios» entre el 4 de mayo de 2004 y el 27 de julio de 2009.

La Sala advierte que los artículos 23, 24, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo denunciados como indebidamente aplicados, no fueron los llamados a resolver el litigio. Al tratarse de una trabajadora oficial del subsector salud, el Tribunal hizo producir efectos jurídicos al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en tanto es la preceptiva que regula la clasificación de empleos en las Empresas Sociales del Estado.

Con todo, en aras de impartir justicia material, la Sala entenderá que se trató de un lapsus del recurrente. De la valoración objetiva de las pruebas, se desprende: El audio que contiene la declaración de la actora (fi. 555 Cd), da cuenta de lo siguiente: Preguntado: ¿Diga la interrogada con qué entidad suscribió usted contrato de trabajo? Respondió: cuando a mí me escogieron para trabajar me mandaron primero a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, la ESE de daba una orden y yo fui a KSC Suministros S.A. Preguntado: ¿Explique con qué entidad suscribió contrato con KSC o como la ESE Hospital Local Cartagena de Indias? Respondió: Con KSC fue el contrato, pero a mí el primer paso fue que me mandaron a la ESE y la ESE me mandó a la KSC.

Preguntado: ¿Manifieste la interrogada desde qué fecha usted ingresó a laborar con KSC Suministros? Respondió: el 4 de mayo de 2004 hasta el 27 de julio de 2009. Preguntado: ¿Diga la interrogada si dentro del contrato suscrito con KSC Suministros ( ) se encontraba la protección de la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales? Respondió: Sí claro, claro, la protección salud, pensión Preguntado: ¿Diga la interrogada con que entidades usted se encontraba afiliada a estos tres riesgos SCLAPT-10 V.00 16 lo f Radicación n.° 74087 Respondió: Yo estaba con Porvenir, con la ARP Colpatria y en salud con humana vivir.

(• -) Preguntado: ¿Qué labores realizaba usted en el lugar de trabajo? Respondió: Mis labores eran en servicios generales, barrer, trapear, sacudir, lavar barios, lavar los vidrios, hacer el tinto, sacar basura, y muchas veces colaborar con los pacientes, decirles vengan siéntense aquí esperan un momentico al doctor que ya viene, hacer mandados, sacar fotocopias, comprarle los desayunos médicos, traérselos a los puestos de salud.

(• •.) Preguntado: ¿Quién realizaba los pagos de su salario la ESE o KSC Suministros? Respondió: KSC Suministros por que la ESE Hospital Cartagena de Indias le pagaba a KSC para que nos pagara a nosotros Contrario a lo expuesto por la censura, de ninguna manera puede decirse que la absolvente admitió algún hecho que la perjudicara, que es el requisito esencial para que se estructure una confesión, según la preceptiva del artículo 191 del Código General del Proceso.

Claramente, se escucha que la actora insiste en que su vinculación con el Hospital Local de Cartagena de Indias, se produjo por envío de la ESE a KSC Suministros S.A. para que firmara el documento necesario para ser incorporada a la empresa en oficios varios. De la declaración de la interrogada, también se desprende que sus funciones fueron las de «servicios generales» o mantenimiento de la planta física de la ESE.

Por ello, acertó el ad quem cuando coligió que dichas actividades son propias de una trabajadora oficial. Los contratos de trabajo (fls. 37 a 67) fueron pactados por duración de «OBRA O LABOR DETERMINADA» y otros a «TÉRMINO FIJO»; el primero, fue firmado el 3 de mayo de 2004 y, el último, SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 74087 el 29 de junio de 2009, sin solución de continuidad, a fin de «SER REMITIDO EL TRABAJADOR» a la «ESE HOSPITAL CARTAGENA DE INDIAS», para ejercer las labores de «OPERARIO DE ASEO» y «AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES».

Antes que resultar útil para desquiciar los pilares del fallo acusado, lo que fácilmente se deduce de los documentos referidos, es que la demandante fue «enviada» a la Empresa Social del Estado para que ejecutara actividades de inocultable vocación de permanencia, como son operaria de aseo y auxiliar de servicios generales. Pero, además, asoma indiscutible que las empresas remisoras, no actuaron como contratistas independientes, sino que su papel se limitó precisamente a enviar a la accionante a la entidad bajo cuyas órdenes, desempeñó las labores para las que fue contratada.

Similar situación acaece con la acusación de la censura de que el juzgador de alzada incurrió en un desatino mayúsculo al catalogar a KSC Suministros S.A. (fls. 544-549), como una empresa de servicios temporales, que no como contratista independiente. Aunque el Tribunal no se pronunció específicamente sobre la prueba echada de menos, sus conclusiones no divergen de lo que se obtiene de una lectura detenida y desprevenida del certificado de existencia y representación legal, que da cuenta de que «La sociedad tiene por objeto único el envío de trabajadores en misión a terceros beneficiarios, con el objeto de colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades».

Ahora bien; si se concluyera que las sociedades que se SCLAJPT-10 V.00 18 Ibq Radicación n.° 74087 prestaron para intermediar en el vínculo laboral, en verdad no eran Empresas de Servicios Temporales, con mayor razón habría que concluir en el mismo sentido del ad quem, toda vez que si no estaban facultadas para obrar en aquella calidad, habría que considerar ilegal la intermediación. Por último, no se abrirá paso al estudio de la declaración de Javier Tatis Herrera, en tanto los testimonios solo pueden ser estudiadas en sede extraordinaria, cuando se demuestra previamente la existencia de errores manifiestos de hecho en las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en este caso.

Por lo expuesto, este cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994, 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, 140, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Arguye que la vulneración normativa, generó el reconocimiento del «fuero de estabilidad laboral en salud» y la orden de reintegro, con desconocimiento de «que la fecha de estructuración de la enfermedad ( ) aconteció con posterioridad a la terminación del vínculo laboral sostenido con las entidades KSC Suministros S.A. y Diservi S.A.».

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74087 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue despedida por razón de su limitación. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que para despedir a la demandante, se necesitaba previamente la autorización de la Oficina del Trabajo. 3) No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante no estaba protegida por la "estabilidad reforzada" consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, desconocía absolutamente la situación en salud que padeciera JACQUELINE ORTIZ GUERRERO. 5) Desconocer, habiendo necesidad de hacerlo, que la enfermedad padecida por JACQUELINE ORTIZ GUERRERO se estructuró con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral sostenida sostenido (sic) con las entidades KSC Suministros S.A. y Diservi S.A. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que existiera un vínculo.

Como pruebas mal apreciadas, denuncia los documentos de folios 95, 232 a 239 y el análisis de puesto de trabajo (fls. 30-36). Como no valoradas: el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 210- 217) y los certificados de incapacidad expedidos por la Clínica San Juan de Dios (fls. 81-82). Considera desafortunado que el ad quem se hubiera apartado de la jurisprudencia de la Corte, en punto a la interpretación y aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin haber desarrollado el ejercicio argumentativo dispuesto en las sentencias CC C-836-2001 y CC C-621- 2015.

Añade que, por tal razón, pasó por alto que la ESE Hospital Local de Cartagena no se enteró de que la enfermedad de Jacqueline Ortiz, solo se estructuró después SCLAJPT-10 V.00 20 110 Radicación n.° 74087 de la terminación del contrato de trabajo con KSC Suministros S.A. y Diservi S.A. Copia pasajes de la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207 y afirma que haber inadvertido que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 20 de mayo de 2010, tal cual lo acredita el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 14 de abril de 2011, impidió al Tribunal considerar la improcedencia del reintegro, y que la salida de la trabajadora no obedeció a su padecimiento, sino a la finalización de la relación laboral con KSC Suministros S.A. y Diservi S.A., el 31 de junio de 2009, por agotamiento del plazo convenido (fi. 97).

Enseguida, expone: En nuestro caso, la situación fáctica amerita un pronunciamiento igualitario en sede de casación, a través del cual se corrija el yerro del Tribunal, en el sentido de establecer que la enfermedad padecida por JAQUELINE ORTIZ GUERRERO no fue determinante para la terminación del contrato laboral sostenido con las entidades KSC Suministro S.A. y Diservi S.A. A contrario sensu (sic), el único criterio probado en el expediente, que dio lugar a la terminación del contrato, es el aludido en la carta visible a folio 95 del expediente, referente a la terminación del contrato laboral por vencimiento del contrato civil suscrito entre los verdaderos empleadores y la ESE Hospital Local [de] Cartagena de Indias.

El yerro ostensible se concreta por haber establecido y/o "presumido" que la causa que diera lugar al contrato laboral de la demandante por cuenta de sus verdadero[s] empleadores KSC Suministro S.A. y Diservi S.A., fuera la enfermedad profesional que padece JAQUELINE ORTIZ GUERRERO, obviando que para la fecha del despido (27-07-2009) el último empleador no podía tener conocimiento del estado patológico de su ex colaboradora, por lo que no era dable considerarla como una trabajadora con una discapacidad severa o profunda amparable con la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 74087 Por otra parte, el Tribunal erró gravemente al establecer que existiera nexo de causalidad entre la enfermedad, la terminación del contrato y su repercusión en contra de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias por efectos del reintegro laboral que viene ordenado. El yerro se concreta evidentemente por haber ordenado que el reintegro laboral fuera asumido por la entidad que represento y no por [el] último empleador KSC Suministros S.A. Se desconoció que mi representada no tuvo injerencia en la administración de personal por cuenta del referido contratista.

La entidad que represento no tenía conocimiento de la enfermedad que padeciera la señora JAQUELINE ORTIZ GUERRERO, inclusive así quedó probado, por cuenta del interrogatorio de parte efectuado a ésta, por lo que no tiene el deber jurídico de asumir tal reintegro, máxime si la entidad demandada KSC Suministros S.A., se allanó a la demanda y por ende le corresponde a ella asumir la carga jurídica.

En relación a la prueba, el Tribunal desconoció que para la fecha del despido, la señora JAQUELINE ORTIZ GUERRERO no gozaba de incapacidad para (sic) laboral emitida por las entidades que conforman el sistema de seguridad social en salud, y además no había informado a sus empleadores sobre su estado de salud, lo cual impide determinar que la causa de despido sea la enfermedad.

Quedo probado con el documento visible a folio 95 del expediente, que la señora JAQUELINE ORTIZ GUERRERO presentó ausencias en su trabajo, sin informar, la[s] causas de la misma. El Tribunal basa su decisión aduciendo que operó la presunción del despido ineficaz al no haberse solicitado permiso al Ministerio del Trabajo para tal finalidad.

Tal conclusión no puede jamás ser oponible a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, pues la entidad pública no tenía legitimación para solicitar dicho trámite y no conocía el estado de salud de Jaqueline Ortiz Guerrero. Por ende, no puede obligarse a lo imposible jurídico a mí representada para que evitara una condena errática. IX. CONSIDERACIONES Reiteradamente, la Sala ha insistido en que las vías directa e indirecta son excluyentes en perspectiva de la acusación del pronunciamiento que pone fin a la segunda SCLAPT-10 V.00 22 111 Radicación n.° 74087 instancia. La primera, impone a quien recurre la aceptación de todas las inferencias obtenidas por el fallador del análisis de las pruebas, mientras que la segunda, exige que la censura explicite los errores fácticos que enrostra a la decisión del colegiado, junto con las pruebas que considera mal valoradas y las dejadas de apreciar.

Y no solo esto. Igualmente, el recurrente soporta la obligación de explicar a la Corte, en que consistieron los desatinos probatorios que denuncia; es decir, debe adelantar el ejercicio dialéctico de confrontar la valoración probatoria que hizo el Tribunal, contra lo que, en su criterio, acreditan los medios de pruebas que considera erróneamente apreciados, así como que el contenido de los ignorados incide sustancialmente en el sentido de la decisión. En este cargo, la censura ensaya un discurso de estirpe esencialmente jurídica, basado en su disenso por la supuesta equivocación del ad quem, al separarse de la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral, en punto a la exigencia de que el empleador tuviera conocimiento del estado de salud de la trabajadora, para que pudiera imputársele esta situación como causa eficiente de la decisión de despedir.

De esta suerte, abandona todo intento por demostrar cómo es que el equivocado juicio estimativo de los documentos de folios 30 a 36, 95, y 232 a 239 del expediente, junto con la preterición de los de páginas 81 a 82, y 210 a 217, incidieron en los yerros fácticos que acusa. En cambio, SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 74087 se ocupa de criticar al juzgador de la alzada, para lo cual invoca y trascribe sentencias de esta Sala de la Corte.

Desde luego, tal mixtura imposibilita la verificación de una eventual equivocación del Tribunal, en la medida en que no permite vislumbrar, en realidad, cuál es la disconformidad de la recurrente. Con todo, si la Sala optara por hacer el estudio de las pruebas denunciadas, en aras de verificar si el fallador de segundo nivel se equivocó en cuanto dio por demostrado que la Empresa Social conocía la discapacidad de la actora al momento del despido, encontraría que tal inferencia no luce desatinada en grado superlativo.

Según el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 14 de febrero de 2011 (fls. 210-217), la pérdida de capacidad laboral a causa de enfermedad, se estructuró el 20 de mayo de 2010, es decir después de que se produjera el despido de la accionante, a la sazón el 29 de julio de 2009. Contrario a lo que asevera la impugnante, este escenario no pasó desapercibido para el ad quem, solo que no le fue relevante, en tanto se amparó en pronunciamientos de la Corte Constitucional, según los cuales «( ) dada la especial protección de la que gozan las personas discapacitadas, se activa una presunción de derecho en su favor, según la cual, una vez demostrado que el despido ocurrió sin permiso de la oficina del trabajo, se presume que el motivo fue su estado de discapacidad».

Este argumento del operador judicial de segunda instancia, no es confrontado por la entidad recurrente; lo SCLAJPT-10 V.00 24 Jr. Radicación n.° 74087 deja libre de cuestionamiento, de donde se sigue que permanece incólume como soporte del fallo confutado, toda vez que, como lo ha reiterado con insistencia la jurisprudencia de la Sala, la providencia confutada llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por ello, quien pretenda su desquiciamiento debe apuntar a todos los pilares sobre los que se construyó, so capa de que permanezca enhiesto sobre los cimientos inatacados. Adicionalmente, Sala no puede desapercibir que, en punto a la necesidad de que la fecha de estructuración debe preceder a la fecha del desahucio del trabajador, en sentencia CSJ SL2797-2020, se actualizó la postura expuesta en proveído CSJ 5L5181-2019.

Así discurrió la Sala: En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio ( ), se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces.

Así pues, tal cual lo coligió el juez colegiado no se requería del dictamen de calificación, en tanto como lo SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 74087 explicó la Corte en reciente proveído CSJ SL2586-2020, su exigencia dejaría en estado de indefensión a las personas con discapacidad «que se encuentran tramitando la calificación o en proceso de rehabilitación, frente a la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, antes de que concluya el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral».

El «ANÁLISIS DEL PUESTO DE TRABAJO DE LA ASEADORA YAQUELIN (sic) ORTIZ GUERRERO» (30-38), en las instalaciones de KSC Suministros Ltda., el 25 de junio de 2007, deja ver una serie de conclusiones y recomendaciones por parte de Seguros de Vida Colpatria ARP, a fin de evitar el desgaste fisico de la operaria en el cumplimiento de sus actividades.

Se destacan: ( ) que dentro de los principales factores de riesgo ergonómico asociados a las LME (lesiones musculoesqueléticas) se encuentran: las posturas forzosas, los movimientos repetitivos y los esfuerzos musculares determinados por las acciones de manipulación de carga y movimientos forzosos durante la actividad laboral. Con respecto a los factores de riesgo asociados en el presente análisis se observó que alcanzar objetos, mantener posturas forzadas de inclinación y referir tensión muscular durante la actividad laboral significan mayor riesgo.

Para estos casos se recomienda: - Suministrar exprimidor de trapero para disminuir problemas de túnel de carpo por movimiento circulares repetitivos de muñecas y presencia de hongos por humedad. - Capacitar y supervisar a los trabajadores del área en la aplicación de la buena mecánica durante las actividades. - Supervisar el uso de los Elementos de protección personal. - Capacitación en manejo de estrés Reubicación SCLAJPT-10 V.00 26 143 Radicación n.° 74087 La carta de terminación del contrato de trabajo (fi. 97), solo da cuenta de que KSC Suministros S.A., comunicó a Jacqueline Ortiz la finalización del vínculo laboral, así: Es posible que por motivo de la ausencia de prestación de servicios por su parte para ese entonces, no haya percibido que su contrato finalizó a partir del primero (sic) del 31 de Julio de 2009.

Es importante que se acerque a las instalaciones de la Compañía para que se revise el monto final de su liquidación definitiva de acreencias laborales con corte por supuesto a dicha fecha, para proceder en consecuencia a su pronto pago. Por último, a folios 83 y 84 reposan los certificados de incapacidad 4396 de 21 de junio de 2009 y 7794 de 21 de julio de 2009, cada uno por el término de 30 días, notificados a la ARL Colpatria Seguros de Vida el 26 de junio y el 12 de agosto de 2009.

Así las cosas, contrario a lo que afirma la censura, para la Sala es claro que la ESE sí tenía conocimiento del estado de salud de la trabajadora; máxime, si el servicio fue prestado en las instalaciones del Hospital Cartagena de Indias como operaria de aseo y fue despedida encontrándose incapacitada durante 2 meses, tiempo razonable para que la entidad clínica extrañara la ausencia de la actora que llevaba a su servicio, aproximadamente 4 arios.

Además de lo anterior, emerge diáfano que era de conocimiento de la demandada la precaria condición de salud de la actora, en la medida en que tal situación se tomó SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 74087 evidente e inocultable. Los certificados de incapacidad que no fueron denunciados, dan cuenta de que la severidad de los padecimientos impidió que la actora prestara servicios en condiciones regulares pues, antes de la última ausencia laboral por enfermedad registrada en 2009, es decir, para la fecha de su salida de la empresa, Jacqueline Ortiz Guerrero estuvo incapacitada un total de 180 días, tal cual se desprende de los documentos médicos obrantes de folios 340 a 344, 287 a 312, 347, 348 y 354 a 364 y fue, a partir de ese momento, que empezó los trámites administrativos para la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta de Calificación de Invalidez.

Así pues, la respuesta de la Sala no puede ser diferente a mantener vigente la impronta de legalidad y acierto que ampara el fallo gravado, dada la evidente intención de la recurrente de desconocer los demás elementos de prueba que dan cuenta del real estado de salud de la trabajadora, que sí fueron estimados por el operador judicial de segundo grado pues, no de otra forma hubiera podido considerar que se trató de un despido discriminatorio.

Finalmente, las disquisiciones de la censura, sobre las consecuencias aparejadas al hecho de haber laborado en la modalidad de prestación de servicios, de suerte que «no tenía injerencia en la administración del personal», comporta un argumento linaje jurídico, ajeno a la vía fáctica por la que transita la acusación. De lo que viene de considerarse, el cargo no prospera.

SCLAJPT-10 V.00 28 IN Radicación n.° 74087 X. CARGO TERCERO Por la misma vía de ataque y modalidad, denuncia violación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 56, 57 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo y 63 del Código Civil. Acusa comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrada, sin estarlo, la culpa de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias en la ocurrencia de la enfermedad profesional padecida por JACQUELINE ORTIZ GUERRERO. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleadores KSC Suministros S.A. y Diservi S.A., no entregaron a la demandante las dotaciones y herramientas de trabajo necesarias para el oficio encargado ( ). 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas KSC Suministros S.A. y Diservi S.A., actuaron desatendiendo el debido cuidado y protección en la seguridad industrial que ameritaba el trabajo de JACQUELINE ORTIZ GUERRERO. 4) Exigir a mi representada el deber de cuidado respecto al oficio encargado a JACQUELINE ORTIZ GUERRERO desatendiendo que mi representada no era empleada de esta. 5) Dar por acreditado, sin estarlo, el nexo de causalidad respecto al elemento "culpa" en relación a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona la demanda y la contestación de la ESE, y los contratos de trabajo celebrados entre Jaqueline Ortiz con Suministros S.A. y Diservi S.A. (fls. 37-67); como no valoradas: la hoja de vida de la demandante (f1.253). SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 74087 Luego de algunas precisiones sobre la postura de la Corte, en punto a la responsabilidad del empleador en los casos de culpa patronal y al traslado de la carga de la prueba, en aplicación del «artículo 1757 del C.C. en armonía con el artículo 1604 ibídem que al efecto enseña que la diligencia o cuidado incumbe a quien ha de emplearlo», afirma que el yerro fáctico del Tribunal es evidente, en la medida en que desconoció que en el interrogatorio de parte, la demandante reconoció que «fueron suministrados por parte de KSC Suministros S.A. y Diservi S.A., los elementos de seguridad industrial requeridos para el ejercicio de su actividad».

Se duele de que en la decisión no se señalara cuál elemento de seguridad omitió entregar el empleador a la trabajadora, a fin de evitar la enfermedad padecida pues, hubiera bastado con acreditar alguno, para que se hubiese evitado la condena impuesta. Expone que, también, desconoció que la enfermedad profesional de la trabajadora se estructuró el 27 de julio de 2009, es decir con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral, por manera que no se cumplen los presupuestos fácticos del artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que no debió ser condenada, en la medida en que el último empleador fue Suministros S.A., de suerte que el nexo de causalidad no es posible extenderlo a la ESE, más aun, «cuando en el expediente no quedó establecido que tal entidad conociera del estado de salud de Jacqueline Ortiz». Por último, sostiene que de haberse valorado la hoja de SCLAJPT-10 V.00 30 115 Radicación n.° 74087 vida de la actora (fi. 253), se habría llegado a una conclusión diferente, en tanto siempre ha trabajado en «actividades manuales, pues fue recepcionista y archivadora entre el año 1983 a 1991, es decir por espacio de 8 años, lo cual debió estimarse probatoriamente ( ), atendiendo que se trata de una enfermedad y no de un accidente».

XI. CONSIDERACIONES El recurrente afirma que hubo error en la valoración de la demanda, la contestación de la ESE y en el interrogatorio de parte de la demandante. Considera que de dichas pruebas, se desprende que Suministros S.A. entregaba los elementos de seguridad y protección a la actora, razón suficiente para librarse de la condena impuesta.

Una mirada objetiva a las pruebas acusadas, exhibe lo siguiente: En la demanda inicial (fls. 1-3) se observa una narrativa sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la trabajadora ejecutó sus funciones para la ESE, a través de KSC Suministros S.A. y Diservi S.A. Según los hechos 20 y 22, que tienen idéntica redacción, y el 23: 20 y 22.

La razón de la ocurrencia de la enfermedad profesional de la señora ORTIZ GUERRERO fue la violación de las medidas de seguridad industrial y la no implementación del programa de salud ocupacional, que no previeron las demandadas, y al no reubicarla de acuerdo a las recomendaciones de la Aseguradora de Riesgos Laborales Colpatria. SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 74087 23.

Mi poderdante jamás fue capacitada ni mucho menos entrenada por su verdadero empleador ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA y/o intermediarias las empresas DISTRIBUCIONES SERVICIOS INTEGRALES DISERVI S.A. antes ASEAMOS LTDA Y KSC SUMINISTRO LTDA HOY S.A. para el correcto desarrollo de su labor. En el escrito de contestación, la ESE Hospital Local de Cartagena respondió: 20.

No es cierto, que este hecho corresponda a mi defendida, teniendo en cuenta dentro del contrato suscrito de suministro de personal con las otras demandadas, se encuentra dentro de sus cláusulas la protección de todos y cada uno de los derechos a los trabajadores en misión, al igual que el pago de las prestaciones sociales al trabajador. 22.

No es cierto, dado que las normas de seguridad están a cargo del contratista, en este caso KSC SUMINISTROS y ASEAMOS S.A. 23. Parcialmente cierto, dado que la capacitación la realiza su empleador, no la Ese Hospital local de Cartagena de Indias, tanto así que se suministraba al trabajador capacitación para el cargo de aseadora y los insumos los suministraba el contratista, la Ese no entregaba insumos al trabajador.

En materia de casación, bien sabido es que, a no ser que contengan confesión, las afirmaciones y negaciones de las partes en los escritos útiles para trabar la relación jurídico procesal, en nada pueden favorecer su situación procesal, sino que deben ser demostradas en el trámite del juicio, mediante la aportación de los medios consagrados en la ley procesal.

Esta hipótesis no es la que se presenta en el caso objeto de estudio pues, de tales piezas procesales, no puede inferirse alguna manifestación que favorezca a la contraparte, como parece entenderlo la censura. SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 74087 Tampoco es cierto que, en el interrogatorio de parte, la actora hubiese aceptado que los elementos de seguridad fueron suministrados por KSC Suministros S.A. Escuchado el audio de la audiencia (fi. 555 Cd. 1:13:17), se extrae: Preguntado: ¿Diga la interrogada desde que fecha empezaron sus dolencias físicas? Respondió: Mis dolencias fisicas empezaron aproximadamente después de 2 arios de estar trabajando.

Preguntado: ¿Prestando sus servicios usted alguna vez fue incapacitada? Respondió: Claro Preguntado: ¿Manifieste las fechas si las recuerda? Respondió: Ay mi amor (sic), la verdad que yo eso, yo sé que a partir o después de 2 arios de comenzar a trabajar empezaron mis dolencias, mis problemas de mis dolencias. (• •.) Preguntado: ¿Diga la interrogada a quien presentaba usted las incapacidades médicas cuando se encontraba enferma? Respondió: Las presentaba a KSC Suministros, después que ya cumplí mis 180 días de incapacitada, Humana Vivir me pasó para KSC y KSC después se comunicó con la ARP Colpatria y ellos le pagaban a KSC y KSC me pagaba a mí. Preguntado: ¿Quién realizaba los pagos de su salario, la ESE o KSC Suministros o Diservi? Respondió: KSC Suministros por que la ESE Hospital Local Cartagena de Indias le pagaba a KSC para que nos pagara a nosotros.

Preguntado: Quién suministraba los elementos de trabajo como trapero, balde, limpiones, detergentes, KSC, Diservi o la ESE. Respondió: A nosotros nos lo llevaban al puesto de salud los jefes que estaban en eso, pero yo no sé quién se los daba a ellos, si era la ESE o KSC o la otra, no se quien se los daba. De lo trascrito, no se desprende la aceptación alegada por el recurrente.

Lo que se advierte es que la absolvente se limitó a relatar las circunstancias bajo las cuales recibía la dotación para el ejercicio de sus labores, pero no hizo mención de las capacitaciones o elementos de seguridad para prevenir el deterioro de su salud. SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 74087 Dicha realidad no fue ignorada por el juez colegiado que, en su ejercicio de juzgamiento, partió de considerar que, no estaba acreditado que la ESE hubiera «observado las normas de seguridad para los trabajadores, demostrando la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad, para relevarse de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios establecidos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo»; por el contrario, dijo, su conducta fue negligente y descuidada, dado que no efectuó una estimación razonable del riesgo al que estaba sometida la trabajadora, ni acogió las recomendaciones de la ARL.

Los contratos de trabajo (fls. 37-67) suscritos entre Aseamos Ltda., KSC Suministros y la trabajadora, en nada favorecen a la censura pues, además de precisar que su vinculación se produjo para fungir como operaria de aseo de la ESE, ninguna de las cláusulas contractuales hace referencia al cumplimiento de los deberes del empleador. La hoja de vida (fi. 253) tampoco es útil para demostrar la comisión de una distorsión probatoria evidente, dado que de su contenido no sugiere que la actora hubiese adquirido la enfermedad en la ejecución de una vinculación anterior, por manera que no puede la Sala suponer que por la realización de distintos oficios en el curso de su vida laboral, Ortiz Guerrero adquirió la enfermedad profesional que la aqueja.

Por último, tampoco es suficiente afirmar que la calificación de la enfermedad profesional de la trabajadora, SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 74087 se produjo después de su salida de la accionada. Como ya se explicó, al tratarse de una enfermedad progresiva, como es el «síndrome del túnel de caipio», tal cual se plasmó en el Dictamen de la Junta de Calificación Nacional, es evidente que la pérdida de capacidad del 19.88%, fue consecuencia de las actividades desempeñadas al servicio de la ESE.

Por lo anterior, el cargo no prospera. XII. CARGO CUARTO Acusa violación medio, por aplicación indebida de los artículos 50 y 52 del Código Procesal del Trabajo, 177 del Código Procesal Civil y 1604 del Código Civil, como consecuencia de la transgresión de los cánones 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Asevera que el Tribunal invirtió la carga de la prueba e impuso a la demandada, la obligación de demostrar que había cumplido las obligaciones laborales de cuidado y protección con relación a la demandante.

Que el desacierto es manifiesto, pues «no tenía capacidad procesal» para asumirla, dado que siempre negó la existencia del contrato laboral, de suerte que quedaba en imposibilidad de aportar algún medio probatorio. Enseguida, discurre: El Tribunal puso a la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias en un camino sin salida. El Tribunal puso a escoger a mi representada entre la muerte por homicidio o muerte por suicidio, pero asegurando siempre el fenómeno muerte.

Cómo podría mi representada probar que cumplió el deber de cuidado respecto al trabajador, si alegó durante todo el juicio que SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 74087 rechazaba la condición de empleador y que además desconocía su estado de salud. La conclusión de la sentencia, en este punto del litigio, se fundamentó en un medio de prueba diabólico, en el cual la ESE Hospital Local de Cartagena no tenía forma de ser exonerada por culpa patronal.

Solicito a la H. Corte depurar la sentencia recurrida y excluir el modo probatorio a través del cual se llegó (sic) a sentencia para que se determine que el demandante fue quien no demostró que las demandadas KSC Suministros S.A., Diservi S.A., e inclusive la entidad que represento, incumplieron su deber de cuidado, pues lo probado en el expediente es que sí entregaron los elementos de seguridad necesarios por Jaqueline Ortiz para realizar el servicio de oficios varios.

XIII. CONSIDERACIONES La Corte ha definido que la carga probatoria resulta oponible a la encausada, cuando se le endilga incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección de sus trabajadores. En sentencia CSJ SL5619-2016, se dejó expuesto: Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ 5L13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que " la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo " (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, ha dicho que a pesar de lo anterior " cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores" (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador SCLAJPT-10 V.00 36 il? Radicación n.° 74087 en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Así pues, como desde el inicio de la contienda, la demandante blandió como soporte de la pretensión, que la enfermedad profesional fue producto de la falta de capacitación para el ejercicio de sus actividades en «oficios varios», el operador judicial de segundo grado no se equivocó al exigir a la ESE que acreditara el cumplimiento de sus deberes de diligencia y cuidado para con la trabajadora.

De cara a la inconformidad de que no era la llamada a demostrar que actuó con diligencia en la preservación de la salud de la actora, en la medida en que siempre negó la existencia de un contrato laboral, basta decir que, como quedó definido en las anteriores acusaciones y no se discute en la presente, la obligación se hallaba a su cargo, en tanto su protagonismo en el escenario fáctico ya definido, fue la de verdadero empleador.

Tampoco, se abre paso al estudio de los elementos de prueba que según afirma, acreditan la entrega de elementos de seguridad por parte de Suministros S.A. y Diservi S.A. pues, no es posible analizarlo en un cargo enderezado por el sendero jurídico. En consecuencia, este cargo tampoco prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

SC LAWT-10 V.00 37 Radicación n.° 74087 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACQUELINE ORTIZ GUERRERO contra DISTRIBUCIONES SERVICIOS INTEGRALES S.A. - DISERVI S.A., K.S.C. SUMINISTROS S.A. y la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I 1 r ---"'C 31 *----r 1 JIMENA-ISABEL- GODOY FAJARDO y 38 SCLAJPT40 V.00