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SL5097-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 68016 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5097-2019 Radicación n.° 68016 Acta 042 Bogotá, DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA FLOR MURCIA DE IZQUIERDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Blanca Flor Murcia de Izquierdo demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, de manera retroactiva, a partir del 30 de noviembre de 2010, así como los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que nació el 29 de noviembre de 1955, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010; que cotizó al ISS un total de 675,86 semanas en toda la vida laboral; que solicitó a la demandada la pensión de vejez, que fue negada mediante Resolución n.° 102835 de 2011, por lo que interpuso los recursos legales aduciendo ser beneficiaria del régimen de transición, pero fue resuelto de manera desfavorable a través del acto administrativo n.° 04838 de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Blanca Flor Murcia de Izquierdo, a quien condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, confirmó la absolución proferida por el a quo. El tribunal estableció como problema jurídico determinar en primer lugar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición y si en consecuencia era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que la demandante era beneficiaria del régimen de transición porque a la entrada en vigencia de la ley sin contaba con 35 años de edad, sin embargo con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se introdujeron modificaciones a esta prerrogativa, pues en el parágrafo transitorio 4 señaló que este no podía extenderse más allá del 31 julio de 2010, excepto para aquellos trabajadores hubieran cotizado 750 semanas o su equivalente de tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, a quienes se les mantendría hasta el año 2014.

Así las cosas, hizo suyos los argumentos del a quo, quien indicó que para la entrada en vigencia de la norma en mención, la demandante contaba con 660 semanas, razón por la cual perdió el beneficio del derecho de transición porque los requisitos no fueron cumplidos en su totalidad. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que se resolverán de manera conjunta por merecer idéntica solución, los cuales fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2, 3, 6, 10 y 36 de la Ley 100 de 1993; y «[…] aplicando indebidamente el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, norma ésta que sustrajo toda la atención del juez colegiado, obnubilándolo por completo, olvidándose de leer, estudiar, analizar y aplicar entre otras normas el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 […]».

Para la demostración del cargo dijo que el ad quem no auscultó el espíritu y la filosofía del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que era poder acceder a la pensión de vejez bajo unas condiciones más favorables que el nuevo régimen para aquellas personas que tenían una expectativa próxima, inminente e inmediata para pensionarse, protegiendo la edad y el número de semanas exigidos.

Por lo que la sentencia recurrida es a todas luces violatorias del principio de progresividad. La Sala se quedó muy corta en su estudio del régimen de transición, solo lo aplicó para el 1 de abril de 1994, fecha hasta la cual la demandante llegó a salvo, pues admitió que contaba con más de 35 años de edad, pero luego, para el 22 de julio de 2005, cuando surge el Acto Legislativo 01 de 2005, que trae un requisito adicional para conservar el régimen de transición, confrontó la densidad de las cotizaciones de la actora y concluyó de manera muy rápida que no acreditaba las 750 semanas que exigía esta disposición y que por ende, la afiliada no era beneficiaria de la ley anterior y debía someterse al nuevo sistema de Seguridad Social.

Si el Juez plural, impulsado por la verdadera filosofía proteccionista del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y del principio de favorabilidad constitucional, hubiera apreciado de manera correcta, con detenimiento y cuidado el resumen de las cotizaciones suministrada por el ISS visible a folio 13 del expediente y la suministrada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, obrante a folios 65 a 71 del mismo informativo, hubiera encontrado que mi representada contaba con más de 500 semanas, exactamente 510,71, tal como resaltó el salvamento de voto, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo, el 22 de julio de 2005, lo que abría una nueva posibilidad para la demandante, pues el proceso se planteó bajo la expectativa de pensión de vejez con 500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad que se requieren.

Por lo que concluyó que se le debe dar aplicación al régimen de transición, concediendo la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues entre el 29 de noviembre de 1990 y el mismo día y mes de 2010, completó 542,28 semanas cotizadas. Igualmente indicó que el ad quem se equivocó al no interpretar el régimen de transición conforme con los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, para lo que transcribió la sentencia CSJ SL 40662, 15 feb. 2011.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, […] porque, como lo he venido diciendo, al abordar el estudio del expediente y confrontar su situación fáctica con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo se aplicó hasta la entrada en vigencia del registrado Acto Legislativo, escogiendo de inmediato esta norma, que no le es aplicable al caso bajo estudio, solo va dirigido al sector de afiliados que aún no están próximos a jubilarse, que siguen pendientes de cumplirla edad y la densidad de semanas requeridas, pero no para mi representada que ya había pagado el número de semanas establecidas por el legislador 1990.

Dijo que el acto legislativo no es de aplicación inmediata, hay que estudiar y sopesar la situación de cada afiliado, «[…] no es una norma para aplicar de manera general y automática, ya que al hacer unos condicionamientos adicionales al régimen de transición, deberá el operador judicial revisar sus efectos particulares para el caso […]», porque se debían respetar los derechos adquiridos.

Con la aplicación indebida de esta norma, se viola el derecho sustancial de pensionarse un afiliado en las condiciones previstas en uno de los eventos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y de paso arrasa con el postulado Constitucional del debido proceso del artículo 29 de la C. P., sin olvidar que hace lo propio y no aplica, pero viola los principios y derechos fundamentales de nuestra Carta previstos en el artículo 2°; el de igualdad del artículo 13°; sobre el derecho al trabajo del artículo 25°; la protección de la familia del artículo 42°; el de la mujer del 43; el de seguridad social del 48; el de favorabilidad del 53, etc.

El Tribunal no podía aplicar el Acto Legislativo para definir la situación de la señora MURCIA DE IZQUIERDO, porque ella estaba salvaguardada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 del nuevo Sistema, disposición que pretende no se apliquen nuevas normas a determinados casos que gozan de una posición privilegiada, gracias a su dedicación y puntualidad con el sistema o por razones de edad, quienes deben continuar bajo el gobierno del sistema anterior.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia del tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, por no aplicar los artículos 12, 13, 19, 20, 23 y 42 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 14 y 21 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Nacional. Inició transcribiendo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para decir que tenía derecho a pensionarse con las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que desconoció el ad quem, pero que en el salvamento de voto de la sentencia recurrida fue aplicado, por lo que debía ser tenido en cuenta.

CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta «[…] por apreciación errónea del reporte o resumen de semanas cotizadas por la demandante […] incorporadas al proceso al decretarse el material probatorio y tenidos en cuenta de forma conveniente por el salvamento de voto y equivocadamente por el fallo […]». Señaló que la apreciación errónea se dio «[…] por no dar por demostrado, estándolo, que la demandante había cotizado en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima […] un total de 660 semanas, lo que le da el derecho a que su caso se resuelva bajo la primera forma de jubilarse establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 […]», más teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 542, 28.

RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación porque el hecho de que el ad quem no hubiera concedido las pretensiones de la demanda, no significa que incurriera en los yerros endilgados, pues Blanca Flor el 31 de julio de 2010 perdió el régimen de transición, por no contar con 750 semanas aportadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y arribó a la edad pensional el 29 de noviembre de 2010.

CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión en que, a pesar de que Blanca Flor Murcia de Izquierdo era beneficiaria del régimen de transición, no tenía derecho a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que su derecho se afectó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues al haber nacido el 29 de noviembre de 1955 cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma, y contaba únicamente con 660 semanas cotizadas.

La recurrente discrepa de la interpretación efectuada por el tribunal respecto del parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal y como lo sostuvo en la demostración del cargo, no se le debió denegar el reconocimiento de la pensión de vejez contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud de la exigencia del cumplimiento de las 750 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, para efectos de continuar siendo beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la norma acusada indica: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 […] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 1°. […] Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Así pues, el referido parágrafo 4 del artículo planteó un nuevo escenario, pues limitó el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, pero también permitió hacer extensible su término de vigencia hasta el año 2014, siempre que el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 22 de julio de 2005, y así lo ha dicho esta Corporación en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde se reiteró lo señalado en la CSJ SL 37581, 21 jul. 2010: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

En consecuencia, no es posible aplicar automáticamente el mandato de progresividad, teniendo en cuenta que las decisiones deben buscar que los principios coexistan y se desarrollen de manera armónica, sin dejar de lado que se dispone de recursos limitados, que deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población, buscando la efectividad de los derechos.

Surge de lo anterior que, el principio de sostenibilidad financiera guarda coherencia con el principio de progresividad, pues salvaguarda al sistema, ya que busca blindarlo contra crisis económicas y contra un eventual colapso financiero. Pero bajo condiciones demográficas de aumento de la población pensionable, el Sistema General de Pensiones no es sostenible indefinidamente, necesita de cotizaciones efectivas y de recursos extras destinados por el Gobierno Nacional, para que queden garantizadas las prestaciones económicas.

El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, se ocupó, entre otros aspectos, de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones como un presupuesto esencial, de orden superior, para garantizar el derecho de todos los ciudadanos a obtener una pensión, dando prevalencia al interés general.

En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC C-242-200, indicando que «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema».

En ese mismo orden, la Sala en la sentencia CSJ SL 41695, 2 may. 2012, direccionó que la orden establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, de que las leyes pensionales que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo, se entiende en el sentido de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Dijo que: «[…] más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas».

Ahora, respecto a que se debieron preservar los derechos adquiridos de la recurrente, valga recordar lo que sobre la materia y sobre las meras expectativas, y la facultad legislativa de modificar los presupuestos pensionales, señalara la Corte Constitucional en sentencia CC C-789-2002, acogiendo los parámetros trazados por los normas de la Organización Internacional del Trabajo, por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y por el Convenio Internacional de Derechos Humanos celebrado en San José de Costa Rica: En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas.

Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.

Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.

Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (CC C-613-1996) Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

(CC C-926-2000) En Sentencia C-147 de 1997, reiteró que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. En tal oportunidad sostuvo que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” Aclarando posteriormente que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales.” La Corte en dicha sentencia continúa su análisis diferenciándolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protección más precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección constitucional a estas expectativas, diciendo que: “la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva”.

Así mismo, aclaró que las “expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social.” Con todo, esa misma sentencia afirma que el objeto del artículo 58 de la Carta es proteger frente al tránsito legislativo aquellas situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior; especificando, sin embargo, que esta protección no es absoluta, y que hay determinadas condiciones bajo las cuales el interés particular en la protección de estos derechos subjetivos debe ceder frente a la utilidad pública o al interés social que motivó la expedición de la nueva ley.

(CC C-147-1997) En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36.

Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas.(CC C-613-1996) Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.

En tal oportunidad se refirió específicamente a la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas de derechos en materia de pensiones. Sostuvo que puede afirmarse que se ha adquirido un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la ley para acceder a él. De lo contrario se trata de meras expectativas. Así, cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política.

En el aparte respectivo la Corte dijo: “Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como sí sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos.

Cuando, en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho.

“Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho.” “Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho …” (CC C-596-1997).

En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.”(CC C-789-2002).

La Corte Constitucional no ha sido la única que se ha pronunciado sobre los derechos adquiridos y sobre los principios de progresividad y de estabilidad financiera. Esta Sala en reiteradas decisiones, como en la CSJ SL2358-2017, aunque refiriéndose al principio de la condición más beneficiosa, explicó ampliamente los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, el principio de progresividad, los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas; dijo al respecto: A. Algunas consideraciones necesarias La condición más beneficiosa no puede ser estudiada insularmente toda vez que su efectividad se halla en la sucesión normativa, por ende, resulta de importancia, para una mayor comprensión, memorar tanto los efectos de la ley en el tiempo como las figuras de los derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas. 1.

Los efectos de la ley en el tiempo 1.1 Irretroactividad La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (sentencia CSJ SL4105-2016 del 2 de mar. 2016, rad. 52908).

Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica. En los eventos de la pensión de invalidez, la nueva ley no puede afectar la prestación cuando se estructuró en vigencia de una normatividad anterior, es decir, cuando el afiliado se invalidó, en vigencia plena de la norma derogada, y dejó las cotizaciones mínimas que esta exigía. 1.2 Retrospectividad La aplicación de la nueva ley a situaciones que están en curso o que no han quedado definidas conforme a leyes anteriores, es lo que se conoce como la retrospectividad de la ley, derrotero que también marca el citado precepto- 16 CST- (ibídem).

La nueva ley se aplica de manera inmediata a los casos de los afiliados que aún no se han invalidado y que se encuentran cotizando. 1.3 Ultractividad Es conocida como «la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente» (principio de supervivencia).

Se evidencia la ultractividad, entre otros eventos, cuando el legislador crea un régimen de transición para proteger a determinado grupo poblacional, con el fin de proteger sus expectativas (legítimas) frente al derecho extinguido o a sus condiciones de acceso. 2. Progresividad Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia plena con las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos.

Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social alcanzado.

Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos.

A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, la aplicación de principios que permitan la aplicación retroactiva de la ley, se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.

Si en virtud de la urgencia de dar regresividad al sistema de derechos, se genera la medida regresiva y se justifica su real necesidad, aparece diamantino que la norma busca reducir la cobertura del servicio. Así, estas disposiciones son de aplicación inmediata y no se admite en forma alguna la posibilidad de aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a través de principios.

Se itera, la norma regresiva, para que sea constitucionalmente admisible, debe estar debidamente sustentada. Ello, entre otras razones, justifica la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el tránsito legislativo a la Ley 100 de 1993, respecto de la normativa vigente inmediatamente anterior.

En efecto, aparece que exigir un requisito de 26 semanas de cotización para el acceso a las prestaciones es más favorable para la mayoría de la población protegida; sin embargo, algunos que tenían una situación concreta con anterioridad podían verse desfavorecidos por la norma vigente: el principio emerge para brindar equidad natural al sistema y proteger al que ya se encontraba en el campo de protección de la seguridad social dada su situación concreta.

La Ley 797 de 2003 al ser sometida a escrutinio constitucional no fue tenida como regresiva al incrementar el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de invalidez y de sobrevivientes. Por tanto, opera la presunción general de que se trata de una norma progresiva y, como resultado, permite la aplicación de principios.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo. 3.

Sobre los derechos adquiridos, expectivas de derecho o legítimas y meras expectativas 3.1. Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. En el caso de la pensión de invalidez hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y las semanas mínimas de cotización, previas a la invalidez, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2.

Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.

Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la invalidez. 3.3 Meras expectativas Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887).

Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales. En cuanto a la posible violación de normas de orden internacional, en la misma sentencia dijo la Sala: Esta Corte en sentencia CSJ SL del 2 de sep. 2008, rad. 32765 explicó que según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras.

A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que «3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada».

De suerte que, al aplicar el postulado de la condición más beneficiosa únicamente durante el periodo de tiempo explicado, a no dudarlo, se satisface a cabalidad con los objetivos trazados en el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999, pues, reitérese, que este no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga, de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la eficiencia, universalidad, integridad, participación, progresividad, solidaridad, sostenibilidad y responsabilidad financiera, así como la justicia redistributiva.

Igualmente, se cumple con lo dispuesto en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que advierte que «En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación» y, solo a título de referencia, también con la parte pertinente del Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: «Artículo 30.

La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes». En el presente evento no es dable que se considere que Blanca Flor Murcia de Izquierdo al momento de introducirse la modificación a la Constitución Política con el Acto Legislativo 01 de 2005, tuviese un derecho adquirido en materia pensional para que se le aplicara el régimen de transición, pues si bien es cierto conforme a lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener acreditados para el 1 de abril de 1994 más de 35 años de edad, era beneficiaria del régimen de transición allí previsto, el precepto es claro en determinar que los aspectos o requisitos que se protegerán para acceder a la pensión, son la edad, el tiempo de servicio o la densidad de cotizaciones y el monto establecido en la normatividad que regía el derecho con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando adquiriera el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, pues para analizar el régimen de transición con posterioridad a esa fecha y hasta el 2014, el afiliado debía tener a la entrada en vigencia del ya mencionado acto legislativo 750 semanas cotizadas, con las cuales, no cuenta la demandante.

En consecuencia, la recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con la que cuenta la sentencia de segunda instancia, como tampoco presentó argumentos suficientes para que la Sala cambie su posición. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA FLOR MURCIA DE IZQUIERDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00