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SL5097-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

19 Radicación n.° 65846 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL5097-2018 Radicación n. 65846 Acta 41 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por BLAS SANDOVAL ACEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso que en su nombre y en representación de su menor hijo OSCAR ALBERTO SANDOVAL ABREO promovió contra la UNIDAD RESIDENCIAL MONTEBLANCO y contra JESÚS ERNESTO AULESTIA GUZMÁN, MARÍA CRISTINA PLATA DE AULESTIA, DARÍO PARRA ANAYA, SHANINA VALDIVIESO JAIMES, LUIS MIGUEL ARCE RANGEL, DIANA PATRICIA ARCE RANGEL, MARY REY VELASCO, LUZ MILENA PINTO BAUTISTA, ALBA EUGENIA PINTO MANRIQUE, PLÁCIDA VICTORIA PINTO MANRIQUE, LUISA CRISTINA PINTO MANRIQUE, IRMA LUCÍA PINTO MANRIQUE, ROSA LUZ PINTO MANRIQUE, DUILLO HUMBERTO ALTERIO CASTRO, BENITO REY CADENA, LAURA MARÍA SERRANO VERA, JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ RUIZ, MARLUNY PEÑARANDA NIÑO, RICARDO NAVAS MANTILLA, MIGUEL ÁNGEL MANTILLA MEDINA, ODILIA GONZÁLEZ DE MANTILLA, OSILDA RAMÍREZ RAMÍREZ, GERMÁN TOBACÍA QUINTERO, LUZ MARINA CORREDOR MONTAGUT, MARÍA ADRIANA GONZÁLEZ CELY Y ÁLVARO DÍAZ RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Blas Sandoval Acevedo demandó a la Unidad Residencial Monteblanco, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Bárbara Abreo Morales desde el 1 de julio de 1994 hasta el 7 de abril de 2003, como aseadora en el edificio Monteblanco, cuando falleció. En su condición de cónyuge sobreviviente, y en nombre de su menor hijo Oscar Albeiro Sandoval Abreo, pidió se condenara a la demandada por concepto de pensión de sobrevivientes y a afiliarlos al Sistema de Seguridad Social en salud; también, impetró el pago de cesantías y sus intereses, primas de servicio y compensación de vacaciones; así mismo, se ordenara el pago de la indemnización moratoria, por no haberle reconocido y solucionado la pensión de sobrevivientes y las prestaciones sociales, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los gastos funerarios y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundó sus pretensiones en que Bárbara Abreo Morales ingresó a laborar como aseadora, al servicio de la Asociación de Copropietarios de la Unidad Residencial Edificio Monteblanco el 1 de julio de 1994, en ejecución de un contrato a término indefinido; que dicho vínculo permaneció hasta el 7 de abril de 2003, cuando su esposa murió. Afirmó que la pensión de sobrevivientes que solicitó al ISS, seccional Santander, fue negada por Resolución 002864 de 2004, porque solo había cotizado 5 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento y que, a pesar de hallarse afiliada, la demandada no había cumplido con el pago de las cotizaciones en ese periodo.

Dijo que del matrimonio contraído con Bárbara Abreo Morales, con quien convivía a su fallecimiento, nació Oscar Albeiro Sandoval Abreo (fls. 2 a 11). La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Aceptó como cierto, que la extinta trabajadora ingresó a laborar el 1 de julio de 1994, que fue contratada para labores de aseo, que cumplía 12 horas a la semana, 4 horas los días lunes, 4 los martes y 4 los viernes.

Adicionalmente afirmó que el contrato de trabajo había terminado por mutuo acuerdo el 20 de febrero de 2003. (fls. 46 a 63). El 20 de junio de 2005, el actor reformó la demanda, para incluir como demandados a Jesús Ernesto Aulestia Guzmán, María Cristina Plata de Aulestia, Darío Parra Anaya, Shanina Valdivieso Jaimes, Luis Miguel Arce Rangel, Diana Patricia Arce Rangel, Mary Rey Velasco, Luz Milena Pinto Bautista, Alba Eugenia Pinto Manrique, Plácida Victoria Pinto Manrique, Luisa Cristina Pinto Manrique, Irma Lucía Pinto Manrique, Rosa Luz Pinto Manrique, Duillo Humberto Alterio Castro, Benito Rey Cadena, Laura María Serrano Vera, José Fernando Rodríguez Ruiz, Marluny Peñaranda Niño, Ricardo Navas Mantilla, Miguel Ángel Mantilla Medina, Odilia González de Mantilla, Osilda Ramírez Ramírez, Germán Tobacía Quintero, Luz Marina Corredor Montagut, María Adriana González Cely y Álvaro Díaz Rodríguez (fls.76 a 93).

Los demandados se opusieron al éxito de las pretensiones, e invocaron como excepciones la inexistencia del demandado, inexistencia de la obligación y prescripción. Admitieron que Bárbara Abreo Morales ingresó a laborar a la Unidad Residencial Monteblanco el 1 de julio de 1994, que prestó servicios hasta el 7 de abril de 2003, cuando falleció; que la jornada laboral era de 4 horas el lunes, 4 el día martes y 4 el viernes, para un total de 12 horas semanales; que los dineros de la seguridad social en salud y ARP, se le entregaban a la difunta, quien los consignaba en la administradora y que los correspondientes a pensión, los recibía para consignarlos con los aportes de los demás empleados (fls. 329 a 348).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 14 de abril de 2011, condenó a los demandados a reconocer y pagar a Oscar Albeiro Sandoval Abreo la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de abril de 2003 hasta el 2 de septiembre de 2006; a pagarle el retroactivo de las mesadas pensionales por $23.253.984.73 a partir del 7 de abril de 2003 hasta el 2 de septiembre de 2006, debidamente indexadas hasta el fallo, sin perjuicio de la actualización hasta que se haga efectivo su pago; a cancelarle $11.304.246 por intereses moratorios a partir del 7 de abril de 2007, hasta que se sufrague lo adeudado.

Absolvió de lo demás, e impuso costas a los demandados (fls. 578 a 607). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las dos partes, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a los demandados: Aulestia Guzmán Jesús Ernesto, Plata de Aulestia María Cristina, Aulestia Plata María Cristina, Arce Rangel Diana Patricia, Pinto Bautista Luz Milena y Serrano Vera María, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, que imponía la condena impuesta (sic) a los demandados, por concepto de intereses moratorios, según se explicó en precedencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás. No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que existió un contrato de trabajo entre Bárbara Abreo Morales con la Unidad Residencial Monteblanco desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 1994; del 1 de enero de 1995 hasta el 31 de mayo de 1998 y del 1 de noviembre del mismo año hasta el 23 de marzo de 2003.

Estimó que la Unidad Residencial Monteblanco no cumplió con la obligación de pagar las cotizaciones, en tanto conforme a la Resolución 002864 de 2004 del ISS, el empleador solo sufragó 5 semanas en los 3 últimos años anteriores y que por el periodo laborado entre el 1 de noviembre de 1998 hasta el 23 de marzo de 2003, debió cotizar 225.85 semanas, de suerte que por la omisión de la accionada, no logró las 50 en los 3 años anteriores al fallecimiento.

Aclaró que ante la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, era el Instituto de Seguros Sociales el llamado a reconocer la prestación por no haber realizado las diligencias tendientes a lograr el recaudo de lo adeudado por ese concepto; no obstante, como aparece una novedad de retiro del mes de enero de 2000, al empleador le corresponde el reconocimiento de la prestación, dado que existía el vínculo laboral, pero por la desafiliación quedó sin sustento la obligación de recaudo por parte del ISS.

Explicó que Blas Sandoval Acevedo demostró que era el cónyuge de Abreo Morales, pero no acreditó que convivía con ella, pues los testigos expusieron que era el esposo, pero no informaron sobre la vida en común, por lo menos durante 5 años antes del fallecimiento y, por ello, no acreditó el requisito para ser merecedor de la pensión de sobrevivientes.

Estimó que no se puede condenar simultáneamente a los intereses moratorios y la indexación, dado que de manera reiterada ha dicho la Sala Laboral de la Corte, que dichas condenas son incompatibles; citó las sentencias CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 41392 y CSJ SL 21 nov. 2001, rad. 16476. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blas Sandoval Acevedo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, declare que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en un 50% desde el 7 de abril de 2003 hasta el 2 de septiembre de 2006 y, a partir de esta fecha, el 100%; pidió condena por intereses moratorios.

Con tal propósito formula dos cargos, no replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 46, 47, 49 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 14, 16, 21 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 54 y 54 A del Código Procesal del Trabajo, así como el 2343 del Código Civil.

Denuncia como errores de hecho: 1. El dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Blas Sandoval no era beneficiario de la prestación de sobrevivencia. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para el momento del deceso de la causante Oscar Alveiro (sic) Sandoval Abreo era menor de edad. 3. El dar por demostrado sin estarlo que no se acreditaba la convivencia marital. 4.

El no dar por demostrado estándolo que si (sic) existía la convivencia entre mi mandante y la causante. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: la Resolución 02864 de junio 24 de 2004 (fls. 12 y 13), copia de la tarjeta de identidad (fl. 14), registro civil de nacimiento (fl. 16) demanda inicial (fls. 2 a 11) y su contestación (fls. 46 a 63).

Argumenta que una vez falleció Bárbara Abreo, presentó al ISS solicitud de pensión de sobrevivientes, la que le fue negada por insuficiencia de semanas y, en su lugar, ordenó la indemnización sustitutiva; ello significa que si hubiera contado con las cotizaciones suficientes, le habría concedido la prestación solicitada, esto es que, conforme a la Resolución 002864 de 2004 la condición de beneficiario le fue reconocida, contrario a lo concluido por el Tribunal.

Arguye que no acertó el ad quem, al estimar que el reconocimiento hecho por el ISS no tenía incidencia procesal, en tanto olvidó que se le concedió la indemnización sustitutiva y que, en la resolución expresamente se aceptó que padre e hijo habían acreditado los requisitos para ser considerados beneficiarios, de suerte que si se hubiera apreciado en su alcance real la Resolución 02864 de junio de 2004, el juzgador de alzada habría concluido que Blas Sandoval Acevedo cumplía las exigencias para la pensión de sobrevivientes, porque según el Instituto de Seguros Sociales había acreditado la condición de beneficiario.

Aduce que la discusión sobre la condición de beneficiario era procedente en caso de varios solicitantes, pero no, cuando ha sido la propia aseguradora la que la ha reconocido, al conceder la indemnización sustitutiva. VII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la Unidad Residencial Monteblanco no cumplió con la obligación de efectuar las cotizaciones, tal cual quedó acreditado con la Resolución 002864 de 2004 del ISS, en tanto da cuenta de que el empleador solo pagó 5 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento de la trabajadora.

Aclaró que ante la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, era el Instituto de Seguros Sociales el llamado a reconocer la prestación, por no haber realizado las diligencias tendientes a lograr el recaudo de lo adeudado por ese concepto, pero como hubo novedad de retiro en enero de 2000, no se podía tener al ISS como moroso en el cobro de los aportes, a partir de esta fecha.

Estimó que si bien, Blas Sandoval Acevedo acreditó la condición de cónyuge de Bárbara Abreo Morales, no demostró la convivencia con la misma, por lo menos durante 5 años antes del fallecimiento y por ello no cumplió con el requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La censura reprocha que el Tribunal se equivocó en tanto no tuvo por demostrada la condición de beneficiario, a pesar de que la Resolución 002864 del 24 de junio de 2004 la dio por sentada; igualmente, desacierta al advertir que el reconocimiento del ISS, no tiene incidencia procesal, en tanto dicha entidad carece de interés en relación con la pensión de sobrevivientes y, que la controversia sobre beneficiarios, sería procedente ante varios solicitantes.

En ese orden, el problema que debe resolver la Sala, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó, al no dar por demostrada la condición de beneficiario, como consecuencia de no hallar acreditada la convivencia conyugal entre Blas Sandoval Acevedo y la causante Bárbara Abreo Morales en los 5 años que precedieron al fallecimiento y, que tampoco resultaba procedente la discusión sobre beneficiarios, dado que no había pluralidad de solicitantes.

Aunque el planteamiento del recurrente está más asociado a un cuestionamiento de linaje fáctico que jurídico, conviene recordar que uno de los requisitos para el cónyuge ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es haber convivido con el fallecido, por un periodo no inferior a 5 años anteriores al deceso, trátese de un afiliado o de un pensionado, tal cual lo tiene definido la Corte en reiterados pronunciamientos, dentro de los cuales se destaca la sentencia CSJ SL1399-2018, en la que se reiteró que: 2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.

Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. En consecuencia, la obligación de demostrar la convivencia no está circunscrita solo a los casos en que exista pluralidad de solicitantes de la pensión de sobrevivientes, dado que la ley lo establece como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, independientemente de si el solicitante es único o plural.

Dado que el Tribunal tuvo por no acreditada la convivencia entre el actor y la fallecida Bárbara Abreo Morales, por lo menos durante 5 años antes del deceso, la censura acusa de no haber dado por demostrada dicha convivencia; pero no realiza absolutamente ningún ejercicio lógico, tendiente a acreditarla. Ahora bien, la documental enlistada en manera alguna está dirigida a demostrar dicha convivencia; al contrario, sus argumentos los encaminó a acreditar que la procreación de su hijo el 2 de septiembre de 1988, le relevaba de la obligación de probar la vida en común con su cónyuge por 5 años antes del fallecimiento.

En consecuencia, el Tribunal no se equivocó al concluir que no demostró la convivencia con Bárbara Abreo Morales por lo menos durante 5 años antes del fallecimiento. De otra parte, la Sala estima que a pesar de que la Resolución 002864 del ISS, señala « que los solicitantes acreditaron los requisitos para ser considerados como beneficiarios», ello no suple la carga de demostrar dentro del proceso la circunstancia específica de la convivencia. Igualmente se destaca, que el Instituto no fue parte del proceso y si bien, existe certeza sobre el origen de la Resolución 002864 de 2004, ello no la convierte en la prueba del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, especialmente la vida en comunidad.

La censura no explica cómo es que el ad quem incurrió en la apreciación errónea de la tarjeta de identidad y el registro civil de nacimiento de Oscar Albeiro Sandoval Abreo, de la demanda y su contestación, a pesar de lo cual, al examinar dicha documental, la misma no muestra la convivencia entre Blas Sandoval y su difunta cónyuge; pues el hecho del matrimonio, o la procreación del hijo en 1988, no implican la existencia de aquella.

Por las razones señaladas, la censura no demostró los errores endilgados al Tribunal, por lo cual el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 15, 17, 22, 46, 47 y 49 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 11 del Decreto 1889 de 1994 y los artículos 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta que si bien, el Tribunal acertó en punto a la necesidad de demostrar la convivencia, se equivocó al no percatarse que la norma prevé que cuando existen hijos menores, la convivencia se presume y que si « se hubiesen efectuado las cotizaciones por parte del Edificio Unidad Residencial Monteblanco no se exige periodo mínimo de convivencia cuando se ha procreado un hijo menor para proceder al reconocimiento pensional de sobrevivencia».

Por último, argumenta que el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, hace presumir la condición de compañera permanente a quien haya inscrito como beneficiario del sistema de seguridad social. IX. CONSIDERACIONES La Sala considera que las disposiciones a aplicar en el caso de pensión de sobrevivientes, son las que se encuentren vigentes al fallecimiento del afiliado o el pensionado y, dado que Bárbara Abreo Morales murió el 7 de abril de 2003, para esa fecha se hallaba en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mas no la versión original del 47 de la Ley 100 de 1993.

Si bien el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, admite que la procreación de hijos dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento, torne innecesario acreditar la convivencia como requisito para la pensión de sobrevivientes, dicha disposición fue derogada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el cual esa circunstancia ya no hace presumir la vida en común de los cónyuges, ni expresa el contenido señalado por la censura.

El tema ha sido definido por la Corte, en varias oportunidades, dentro de las que se destaca la sentencia CSJ SL18638-2016, en la cual se ilustró: En lo atinente a este argumento planteado por la recurrente, se impone a la Sala rememorar sus enseñanzas en torno a que la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo, sino, según lo señalado en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debe ser dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado (sentencias del 22 de noviembre de 2006, radicación 26566, 19 de septiembre de 2007, radicación 31586, 16 de diciembre de 2008, radicación 33003 y 12 de agosto de 2009, radicación 36579).

Además, en sentencia CSJ SL, 12 Ago 2009, rad. 36579, reiterativa de la CSJ SL, 16 dic 2008, rad. 33003, al respecto se dijo: Ahora, el hecho de que el pensionado fallecido haya procreado hijos con la cónyuge, por sí sólo no la exime de demostrar la convivencia, tal como reiteradamente lo ha adoctrinado esta Corporación; verbigracia en sentencia del 16 de diciembre de 2008, radicación 33003, que rememora otras semejantes, expresó: “Los cargos están fundados en que el literal a del 2º inciso, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, consagra una excepción al requisito de la convivencia marital de los cónyuges, en un período no inferior a 2 años antes de la muerte del jubilado, que no es otro distinto de la procreación de hijos en el matrimonio.

El señalado criterio fue ratificado, con el nuevo enfoque que exige la vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en sentencia CSJ SL1278-2018, en la que se dijo: De otra parte, tampoco le asiste razón a la censura en pretender derivar la convivencia exigida por la citada preceptiva, del hecho de haberse procreado dos hijos, quienes nacieron el 23 de octubre de 1984 y 16 de mayo de 1986, tal como se acredita con los registros civiles de nacimiento (f.° 5 y 4).

Lo anterior porque la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que lo que excusa es el término mínimo de los dos años continuos con anterioridad a ese suceso (Sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362); dispensa ésta que, por demás, solo es predicable en los casos en que la pensión de sobrevivencia se causa en vigor del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, no del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la misma desapareció para cuando dicha prestación se origina en presencia de esta última normativa, que es precisamente el asunto que se examina.

De otra parte, si bien el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994 dispone que se presume compañero (a) permanente a quien haya inscrito la afiliada, ello no significa que el registrado se halle exonerado de acreditar la convivencia como uno de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. En ese sentido se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL13277-2016, en la que se instruyó: Y los dos últimos se erigen sobre la alegación de que el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, le puede servir de sustento probatorio para acreditar la calidad de conviviente marital con el causante para aspirar válidamente a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, por haberle sido expedido el carnet por COLSANITAS (folio 112) para dispensarle servicios de salud por cuenta del causante, con lo cual olvida que una cosa es el estatus o condición de esposa o esposa, compañero o compañera permanente, el cual puede adquirirse por haber cumplido un rito religioso o civil conforme a la ley o simplemente por tomar la decisión de compartir la vida de pareja con sus ingredientes de comunidad de techo, lecho y mesa; y otra, el estado de conviviente por el término mínimo exigido en la ley para adquirir el derecho a aspirar a la pensión de sobrevivencia. En efecto, la disposición en cita indica: “ARTICULO

11. PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE. Se presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente, se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley”. De allí no es posible concluir más de lo que aparece consignado por la norma reglamentaria: que la inscripción ante la entidad administradora por parte del afiliado de una persona, como compañero o compañera permanente, permite presumir tal estado o condición, pero presunción que, aparte de admitir prueba en contrario (artículo 166 C.G.P), no refiere término de convivencia alguno. Por tanto, como el del estado de esposa o esposo, deberá completarse con la prueba de la convivencia, para accederse a la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, […].

De conformidad con lo dicho, el cargo no prospera y como no se formuló réplica, no se imponen costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso que BLAS SANDOVAL ACEVEDO promovió en su nombre y en representación de su menor hijo OSCAR ALBERTO SANDOVAL ABREO contra la UNIDAD RESIDENCIAL MONTEBLANCO y contra JESÚS ERNESTO AULESTIA GUZMÁN, MARÍA CRISTINA PLATA DE AULESTIA, DARÍO PARRA ANAYA, SHANINA VALDIVIESO JAIMES, LUIS MIGUEL ARCE RANGEL, DIANA PATRICIA ARCE RANGEL, MARY REY VELASCO, LUZ MILENA PINTO BAUTISTA, ALBA EUGENIA PINTO MANRIQUE, PLÁCIDA VICTORIA PINTO MANRIQUE, LUISA CRISTINA PINTO MANRIQUE, IRMA LUCÍA PINTO MANRIQUE, ROSA LUZ PINTO MANRIQUE, DUILLO HUMBERTO ALTERIO CASTRO, BENITO REY CADENA, LAURA MARÍA SERRANO VERA, JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ RUIZ, MARLUNY PEÑARANDA NIÑO, RICARDO NAVAS MANTILLA, MIGUEL ÁNGEL MANTILLA MEDINA, ODILIA GONZÁLEZ DE MANTILLA, OSILDA RAMÍREZ RAMÍREZ, GERMAN TOBACÍA QUINTERO, LUZ MARINA CORREDOR MONTAGUT, MARÍA ADRIANA GONZÁLEZ CELY Y ÁLVARO DÍAZ RODRÍGUEZ.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00