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SL5096-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67053 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5096-2019 Radicación n.º 67053 Acta 042 Bogotá, DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OMAR PUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de enero de 2014, en el proceso que aquel instauró contra INVERSIONES BUENDÍA DUQUE Y CÍA. S. EN C., ALEJANDRO BUENDÍA MANRIQUE y ANDREA DUQUE ROJAS.

En los términos del poder de folio 78 del cuaderno de la corte, se reconoce personería al abogado Farid Andrés Saleh Guataqui titular de la cédula de ciudadanía 79.883.781 de Bogotá, y tarjeta profesional 158.157 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente al demandante. I.

ANTECEDENTES José Omar Puentes llamó a juicio a Inversiones Buendía Duque y Cía. S. en C., a Alejandro Buendía Manrique y a Andrea Duque Rojas, con el fin de que, de manera solidaria, fueran condenados a pagarle la indemnización por accidente laboral, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo. También reclamó la reliquidación de las cesantías, sus intereses, las vacaciones, la prima de servicios, los dominicales y festivos, el auxilio de transporte, las horas extras, los recargos nocturnos, el calzado y vestido de labor, la sanción moratoria y la indexación. Además, exigió el amparo del mínimo vital de su grupo familiar y que la EPS Cafesalud le prestara los servicios de salud que resultaren necesarios para su recuperación y agotara el trámite de «valoración laboral» ya sea para su indemnización o para alcanzar la pensión de invalidez, y a mantenerlo afiliado al sistema.

Pidió «[…] las prestaciones económicas causadas por el Accidente Laboral», la indemnización por incapacidad permanente, la pensión de invalidez por la negligencia en la afiliación a la seguridad social, más la suma de $50.000.000 «[…] correspondientes a los meses y año laborado como consecuencia del Accidente de Trabajo». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la relación laboral comenzó el 27 de enero de 2008, mediante contrato verbal de trabajo, para desempeñar el cargo de vigilante privado en la hacienda La Paloma del municipio de Ricaurte, con la sociedad accionada «[…] y SOLIDARIOS»; que el salario ascendía a $600.000 mensuales; que atendía órdenes del empleador desde las 6:00 p. m. hasta las 6:00 a. m. y que permanecía todo el día bajo sus instrucciones; que el 28 de marzo de 2008 fue víctima de un atraco mientras prestaba el servicio de vigilancia en su lugar de trabajo, quedando gravemente herido; que el 27 de octubre de 2008 el empleador le dio por terminada la relación laboral, manifestándole que la EPS Cafesalud le pagaría los salarios durante el lapso de la incapacidad; que el empleador se abstuvo de afiliarlo al sistema de seguridad social; que a la fecha de la demanda venía percibiendo $107.000 semanales, después del accidente de trabajo, con algunos incumplimientos; que estaba enfermo, con tratamiento médico e incapacitado; que es padre de cuatro niños y es quien velaba por su subsistencia. Al dar respuesta a la demanda, la accionada empresa Inversiones Buendía Duque y Cía. S. en C. se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos, o dijo que no le constaban, porque nunca contrató los servicios del actor.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de relación o vínculo laboral y falta de legitimación por pasiva. El señor Alejandro Buendía Manrique, socio gestor de la sociedad demandada, al contestar la demanda también se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a su soporte fáctico, negó que, en su condición de socio gestor, hubiera contratado al demandante para ponerlo al servicio de la empresa accionada; dijo que los demás hechos no eran ciertos o que no le constaban.

Como excepciones de fondo enarboló las que denominó: cobro de lo no debido, ausencia de relación o vínculo laboral, falta de legitimación por pasiva y prescripción de la acción. A su vez, la señora Andrea Duque Rojas, también rechazó las pretensiones demandatorias y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban, porque ni la sociedad de la que hacía parte, ni ella misma, como socia gestora y comanditaria, habían celebrado ningún tipo de contrato con el demandante.

Esgrimió las mismas excepciones expuestas por el anterior codemandado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot, mediante fallo del 26 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR, que no existió nexo contractual laboral entre el señor JOSE (sic) OMAR PUENTES y la SOCIEDAD INVERSIONES BUENDIA (sic) DUQUE CIA. S EN C y los socios ALEJANDRO BUENDIA (sic) MANRRIQUE (sic) Y ANDREA DUQUE, por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad demandada INVERSIONES BUENDIA (sic) DUQUE CIA. S EN C y lo socios ALEJANDRO BUENDIA (sic) MANRRIQUE (sic) Y ANDREA DUQUE, de todas las pretensiones de la demanda instaurada por JOSE (sic) OMAR PUENTES TERCERO. DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGUITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA, Propuesta por el apoderado del demandado.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense en su oportunidad.

QUINTO. CONSULTAR dada (sic) las resultas del proceso, la presente decisión ante La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, en caso de que no sea impugnada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte activa, mediante fallo del 30 de enero de 2014, confirmó la decisión de primer grado y le impuso las costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: El tema central de debate se contrae a establecer si la labor de celador prestada por el actor en la Hacienda La Paloma fue a favor de los demandados, es decir de la Sociedad Inversiones Buendía Manrique Duque y Cia. (sic) S. en C. y de los socios gestores Alejandro Buendía y Andrea Duque Rojas.

Alejandro Buendía Manrique como representante legal de la sociedad demandada dice en el interrogatorio de parte que el demandante laboró para él como persona natural en la finca antes mencionada que tiene en arriendo y que nunca trabajó para la sociedad que representa. Andrea Duque asevera ser socia de Inversiones Buendía Duque y Cia (sic) S. en C, que Alejandro Buendía tiene en arriendo ese inmueble pero no sabe quien (sic) es el propietario y no conoce al actor.

Martha Lilia Angarita Reyes, esposa del actor afirma que el cuñado de éste es el administrador de hacienda La Paloma quien le dijo que necesitaban un celador, que llevara los papeles a don Alejandro y éste n (sic) le dio el trabajo y le pagaba $107.000 semanales. Alexander Sánchez, administrador de la finca quien laboró con Alejandro Buendía ratifica que José Omar prestó allí sus servicios como vigilante bajo las órdenes y pago de salarios de éste.

Marco Tulio Castro vio al actor trabajando en la Hacienda La paloma y nada mas (sic) informa. Cecilia Yamile Ortiz contadora de la sociedad demandada y de Alejandro Buendía señala que el actor no laboró para esa sociedad sino para Alejandro Buendía como persona natural y es el actual propietario de dicho inmueble. Mercedes Álvarez trabaja con Inversiones Buendía Duque y Cia (sic) S.en C, como secretaria de la contadora y era la encargada de hacer los pagos y por eso sabe que el actor tuvo una relación laboral con Alejandro Buendía. Del análisis de los anteriores elementos de juicio, se desprende que el señor José Omar Puentes no acreditó haberle prestado sus servicios a la Sociedad Inversiones Buendía Duque Cia (sic) S. en C, por consiguiente esta Sociedad y Alejandro Buendía y Andrea Duque como socios gestores no fueron empleadores ya que los actos o la relación laboral que puede existir entre el actor y Alejandro Buendía Manrique como persona natural no compromete ni a la sociedad ni a los socios gestores.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada para que, «[…] en sede de instancia revoque íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda o condene a la demandada en la firma solicitada, en la demanda interpuesta introductoria» (f.º 12, cuaderno de la corte).

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objetados y que serán estudiados en conjunto, dada la identidad en su objetivo. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «[…] concretamente por la violación en la Inaplicabilidad del artículo 77 numeral 2º del Código de procedimiento Laboral, presumiendo de ciertos los hechos de la demanda, por la inasistencia injustificada».

También señaló «[…] la no aplicación de los artículos 54, 54B, 55, 56, 60, que trata de las pruebas de oficio, la exhibición de documentos, inspección ocular, renuencia de la parte para la práctica de la inspección, análisis de pruebas». Más adelante indicó que el juzgador «[…] debió aplicar su facultad oficiosa del artículo 54 C.P.L., toda vez que invocando los artículos 60 y 61 ibídem, del análisis de las pruebas y de la libre formación del convencimiento, debe obtener todos los medios para tener certeza al momento de la toma de la decisión final».

Mencionó el artículo 177 del CPC, sobre la carga de la prueba, el 13 del «[…] Código Procesal». En la sustentación del cargo expuso, en síntesis, que no se presumió la certeza de los hechos de la demanda por «[…] la inasistencia injustificada». Que la demandada no acreditó «[…] en el descorro (sic) de la contestación de la demanda […] tanto los documentos solicitados, como los que dice apoyar sus hechos y excepciones, da la certeza de que por el principio de favorabilidad, del orden laboral y constitucional, de de (sic) cómo cierto al extrabajador demandante».

Exteriorizó que el juzgador –entiéndase el tribunal– «[…] le creyeron todo los (sic) manifestado por la demandada y ante su renuencia, falta probatoria, mala fe, lo premia con una sentencia favorable, desconociendo los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables de José Omar Puentes». Agregó que, por la inasistencia a la audiencia de conciliación, el representante de la demandada tenía la carga de probar que el actor trabajaba 12 horas y que descansaba 24, pero que para ello no se aportó el reglamento interno de trabajo, ni los comprobantes de pago del trabajo suplementario.

En cuanto al artículo 13 del «Código Procesal», siguió así su discurso: Los fundamentos legales por inaplicabilidad del articulado anterior, riñe con la decisión apresurada, tomada por el Juzgador de instancia y su confirmación, por cuanto de ser tenidos en cuenta, nos lleva a la revocatoria de las decisiones de fondo que lesionan los intereses laborales, económicos y patrimoniales de José Omar Puentes.

Concluyó que, al negar las pretensiones, la sentencia de primera instancia privó al recurrente de los derechos laborales que le correspondían, que son ciertos, indiscutibles e irrenunciables. CARGO SEGUNDO Lo expuso así: Sí (sic) la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta y error de hecho que aparezca de modo manifestado (sic) en los autos.

Contenida (sic) en la causal primera del artículo 87 del C.P.L., Como se puede apreciar hubo afectación de las normas sustanciales directamente vulneradas implicando la finalidad de las normas en la impugnada vulnera por vía directa, a causa de aplicación indebida del C.S.T.; el art. 1º. Cómo (sic) la finalidad de las normas laborales es lograr las relacione (sic) entre empleadores empleados; el Art. 5º al definir cuál es el abajo (sic) regulado por el estatuto laboral, el art. 9º.

Norma protectora del trabajo rectora de la obligación de toda autoridad de la protección oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores; el 14, consagratorio de carácter público de la normatividad laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales; el 21 consagratorio al principio de favorabilidad a favor de la parte desfavorecída (sic) en la relación obrero patronal; el 22 que define el contrato de trabajo; el 23 modificado por el artículo 1º.

De la ley 50 de 1990, regulante (sic) de los elementos configurantes (sic) del contrato de trabajo; el 37, indicador de las formas del contrato de trabajo; el 45 sobre la forma y duración del contrato de trabajo; et 54, Ibíd., consagra la libertad de prueba por los medios ordinarios; el 55, tipificante de la buena fe que debe mediar en los contratos de trabajo.

El artículo 21 del C.S.T., consagratorio de favoralidad (sic) y del indubio pro laborare, al prescribir, en caso de conflicto o duda prevalece la más favorable al trabajador. Las anteriores violaciones condujeron a la conculcación del artículo 193 del C.S.T., que establece las obligaciones de los patronos de pagar prestaciones establecidas, porque al actor no se le reconocieron las pretensiones reclamadas, ni las prestaciones del monto reclamado, así como las indemnizaciones.Errores de hecho en la falta de apreciación en conjunto de la prueba documental aportada, como del indicio grave en contra de la demandada, la sociedad se opuso a todo lo pretendido en la demanda porque no existió contrato de trabajo con el actor ni otro vínculo contractual y no admitió que fueran los hechos ciertos los hechos aducidos.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia o relación de vínculo laboral y falta de legitimación por pasiva, en virtud que el apoderado hace el interrogatorio de parte por Alejandro Buendía este reconoció que el actor José Omar laboró para él en la Hacienda la Paloma, sin embargo Andrea Duque Rojas socia gestora comanditaria de la SOCIEDAD BUENDIA DUQUE Y CIA S.C. SOLIDARIOS, manifestó que la determinada Hacienda la tuvieron en arriendo ella y su familia por lo que concluye que “el demandante JOSE OMAR PUENTES como si trabajo en la Hacienda la Paloma la cual estaba arrendada en la SOCIEDAD BUENDIA DUQUE Y CIA S.C. Y SOLIDARIOS, se allegaron en copia, que acreditan, y dan certeza sobre las pretensiones de la demanda, puesto que estas fueron liquidadas sobre hechos ciertos, las que en ninguna de las dos instancias, fue de análisis de los juzgadores, toda vez que el A-quo se refiere en las horas extras, que para su demostración, tiene decantado la jurisprudencia, que para demostrar el trabajo suplementario debe de ser de una definitiva claridad y precisión, y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas, dejando de lado el artículo 77 numeral 2º C.P.L., por inaplicabilidad, […].

(El resaltado aparece en el original). Básicamente, este ataque hace referencia a que el extremo demandado se abstuvo de presentar las pruebas solicitadas y que el juez de primer grado aceptó la contestación –aunque no se dijo de cuál de los accionados– sin comentario alguno. De otra parte, se refirió al horario que aceptó la parte demandada y a que el «Juzgador de instancia» no dio cuenta del número de horas extras nocturnas, tanto ordinarias como dominicales y, en general, del trabajo suplementario desarrollado por el recurrente.

Expuso también, que en el plenario no existe «[…] la suficiente prueba de la existencia de la inspección judicial en los términos solicitados y ordenados mediante auto», al tiempo que echó de menos un pronunciamiento del juzgador de primera instancia sobre esa falencia y se adentró en análisis adicionales sobre la forma en que este emitió su decisión. Sobre lo decidido por el ad quem, el casacionista expuso: Igualmente el Juzgador en Segunda Instancia, después de confirmar cada una de las varias apreciaciones del A-quo, acota que la prueba allegada al expediente en nada se benefician los intereses del demandante, pues al proceso no se aportó documento alguno que pudiera establecer el valor pagado por prima de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías, impidiéndose así conocer si existió o no alguna diferencia salarial y en la prueba testimonial al existir un horario diferente, concluye que el trabajo probatorio no suministra elemento de juicio suficiente para precisar la labor en horario adicional y al no cumplir la carga de la prueba que le correspondía, no queda solución diferente a la desestimación del cargo, lo que acarrea ineludiblemente la confirmación de la sentencia. A lo que no se refiere en segunda instancia, es a la falsa denuncia que obra en el expediente, en virtud de que la demandada escondió la prueba solicitada con la que se pretende demostrar el trabajo realizado con fundamento en el horario impuesto por la empleadora demandada, como el diligenciamiento de las Planillas, y a pesar de que el representante acepta haberle reconocido y pagado el trabajo suplementario, NO APORTÓ LOS DOCUMENTOS QUE ASÍ LO ACREDITARAN, entonces, es un indicio en contra de la conciliación, conforman dos indicios, en su contra, para, haber despachado de manera favorable las pretensiones de la demanda y reconocer los derechos laborales ciertos e indiscutibles de José Omar Puentes.

Entonces por una omisión y un acto de mala fe, en no presentar los documentos en la inspección ocular, mi representado no puede ser sujeto de sometimiento alguno y de carga de la prueba, toda vez que el demandado con no aportar los recibos, actas, planillas y demás solicitados, lo premian con una sentencia favorable. Seguidamente aludió a diferentes pruebas que no se allegaron al expediente, estando en poder de la parte demandada y que, al hacer falta en el proceso, dieron lugar a las sentencias que dijo atacar a través de este recurso, con las cuales los juzgadores de instancia premiaron a la demandada, a pesar su renuencia a asistir a la audiencia de conciliación y aportar los medios probatorios de los que disponía, especialmente, en lo relativo al trabajo suplementario.

Finalmente, y después de redundar en las ausencias probatorias que llevaron a las falencias denunciadas, siempre referidas a ambas instancias, pidió el recurrente que la corte case las decisiones de instancia y posteriormente, las revoque, para luego presumir la certeza de los hechos de la demanda y ordenar a la sociedad demandada que paguen los derechos económicos pretendidos en la demanda, no sin antes decretar y practicar un sinnúmero de pruebas que considera necesarias para emitir la sentencia que depreca de esta corporación. CONSIDERACIONES Empieza la corte por advertir, de entrada, que en diversos acápites del memorial de casación se expone que las sentencias gravadas son, tanto la de primer grado como la que desató la alzada, y de las mismas se depreca su revocatoria, una vez la sala se constituya en sede de instancia; sin embargo, y a pesar de lo confuso del memorial, en ejercicio de la flexibilización del recurso extraordinario, ha de entenderse que el querer del recurrente corresponde, en primer término, a la casación del fallo de segundo grado, y luego, constituida la corte en tribunal de instancia, a la revocatoria de la sentencia de primer grado, conforme a lo que lógicamente correspondería al acudir a esta sede judicial, en vista de que en ambas instancias el resultado de la litis fue adverso al trabajador.

A pesar de la consideración precedente, la corporación encuentra que las falencias técnicas en las que incurre el censor son insalvables, pues la demanda de casación carece de orden, se extiende en consideraciones impropias del objeto del recurso extraordinario y termina por solicitar de esta corte el desarrollo de actividades que no corresponden a su competencia. En efecto, aflora de la lectura del cargo inicial que este acusa a la sentencia de la violación de la ley sustancial, pero sin especificar a través de qué vía, si la del puro derecho o la de los hechos, y luego, si se entendiera que fue la primera, ocurre que se argumentó acerca de que se dejaron de aplicar normas procesales, pero sin señalar la modalidad de violación medio, que caracteriza ese tipo de acusaciones, ni mucho menos se alude a cuáles normas sustantivas de orden nacional resultaron vulneradas como consecuencia de aquel quebrantamiento; de otra parte, si se asumiera que el cargo se dedicó al ataque de las conclusiones probatorias, resultaría que no se cumplieron los requisitos propios de esa vía, pues no se señalaron, tan siquiera los errores protuberantes que hubiera podido cometer el tribunal al evaluar los medios de prueba aptos en casación. En cuanto al segundo cargo, pareciera orientarse por el sendero fáctico, pero al hacer alusión a un conjunto normativo amplio y en algunos casos impertinente, deja de lado cualquier crítica a la labor evaluadora del tribunal respecto de las pruebas analizadas, en tanto fueren hábiles en esta oportunidad procesal, lo que le resta cualquier posibilidad de éxito a este embate, pues se dedicó a enfatizar en que, a su parecer, estaba demostrado el trabajo suplementario desarrollado por el actor, cuando este aspecto no fue abordado en modo alguno por el fallador de la alzada.

Ahora bien, para abundar en razones, la corte observa que el centro de la argumentación del tribunal, al emitir su decisión, radicó en que el señor Puentes no acreditó la prestación de sus servicios a favor de la sociedad Inversiones Buendía Duque Cía. S. en C., de suerte que ni esta, ni sus socios gestores, tuvieron la calidad de empleadores, ya que la relación laboral que pudo existir entre él y Alejandro Buendía Manrique, como persona natural, no comprometió ni a la sociedad ni a sus integrantes.

Ese, y no otro, era el basamento que debía derruir el censor, si pretendía tener éxito. Sin embargo, no se acercó a tal objetivo porque se extendió en consideraciones que muestran su subjetiva visión del desarrollo del proceso, especialmente las falencias probatorias que le achaca a omisión de la parte demandada al momento de aportar los elementos de prueba pedidos en el libelo demandatorio, al tiempo que se extiende en consideraciones sobre los efectos del fallo adverso frente a los derechos deprecados, como si esas acotaciones bastaran para triunfar en el recurso.

De esa manera, se advierte que la sentencia atacada debe quedar incólume, dada la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Es necesario memorar que en reiteradas oportunidades ha dicho esta corte que es deber del recurrente derruir los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia enjuiciada, así como todos los medios de prueba en que se fundamentan; en tal sentido, la sentencia CSJ SL808-2019 dijo lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Así mismo, en la providencia CSJ SL1980-2019, que rememoró la SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Es evidente que la demanda de casación ni siquiera se refirió al verdadero fundamento del fallo de segunda instancia, pues no hizo esfuerzo alguno por refutar la conclusión del tribunal en cuanto a que el señor Puentes no fue trabajador de la persona jurídica demandada, ni de los socios gestores de esta, conclusión que extrajo la sala del análisis de las declaraciones, tanto del representante legal de la sociedad, como de algunos de los testigos que fueron escuchados.

A propósito de ello, no puede olvidarse que, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los medios probatorios aptos en casación están restringidos a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección ocular; igualmente, la parte impugnante debe establecer que el error se refiere a esas pruebas, porque si se relaciona con otras que son suficientes para mantener la presunción de validez y acierto de la sentencia, los cargos no prosperan.

Pues bien, las declaraciones que analizó el colegiado al emitir su decisión confirmatoria no merecieron ningún comentario por parte del casacionista y, si de alguna podía ocuparse en esta sede, sería de la emitida por el demandado Alejandro Buendía Duque, pero solo si de ella se hubiese podido derivar una confesión judicial, para, eventualmente, demostrar con ella un error fáctico protuberante, que abriera paso al estudio de las declaraciones de terceros; sin embargo, se itera, los cargos no se asoman siquiera a esa posibilidad, lo que dejó a salvo el fundamento fáctico del fallo.

Por el contrario, el recurrente no hizo más que llamar la atención sobre elementos probatorios ausentes del proceso, relacionados con el trabajo suplementario que dijo haber desplegado, empero, no se observa que haya reclamado la práctica de esas pruebas en las oportunidades procesales pertinentes, no siendo la esfera casacional el momento oportuno para invitar a la reapertura del debate probatorio, con miras a completar eventuales vacíos en esa materia, pues, de tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia que la casación del trabajo solo se ocupa de errores in judicando, por decisión expresa del legislador, que consideró pertinente eliminar de esta jurisdicción el estudio de errores in procedendo, lo cual indica que no puede ser motivo de casación el hecho de que el juez hubiere dejado de practicar una prueba pedida oportunamente, o dejado de decretar oficiosamente una que realmente se necesitaba, como lo pretende el recurrente; frente a este asunto, la corte ha proferido sentencias como la CSJ SL 32498, 28 abr. 2009, citada en la SL1965-2018.

Así las cosas, basta advertir las falencias indicadas para determinar la improsperidad de los cargos, no obstante que no son las únicas encontradas, en la medida que aquellas son suficientes para explicar las razones que indican la imposibilidad de casar la sentencia sub judice. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo oposición a los cargos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ OMAR PUENTES contra INVERSIONES BUENDÍA DUQUE Y CÍA. S. EN C., ALEJANDRO BUENDÍA MANRIQUE y ANDREA DUQUE ROJAS.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00