CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5095-2021 Radicación n.° 84065 Acta 041 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JULIO DEL CARMEN ROCA JIMÉNEZ, COLMÁQUINAS SA y ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de octubre de 2018, en el proceso que instauró el primero contra las sociedades demandadas, al cual se vinculó a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA, como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Julio del Carmen Roca Jiménez demandó a Colmáquinas SA y a Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara que celebró un contrato de trabajo con la primera; Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 2 que sufrió un accidente laboral el 16 de julio de 2009, que le originó una PCL del 40.5%; que existió culpa patronal en el suceso ocurrido; y que fue despedido el 3 de noviembre de ese año, cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada, tras encontrarse incapacitado y en tratamiento médico, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.
En consecuencia, que se condenara a Colmáquinas SA a reintegrarlo, en las mismas condiciones que ostentaba antes de su despido, con el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y las vacaciones, a partir del 3 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que se satisfaga la totalidad de las pretensiones, debido a su despido ineficaz; así como la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Así como al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por el accidente de trabajo; y, la indexación de las condenas. Igualmente solicitó que se condenara a Ecopetrol SA en forma solidaria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para Colmáquinas SA, como soldador D, mediante acuerdo laboral celebrado el 28 de abril de 2009, desempeñándose dentro del contrato celebrado entre ésta y Ecopetrol, identificado con el número 4021544, denominado «OBRAS DE MANTENIMIENTO TECNICO (sic) A LOS EQUIPOS DE LAS UNIDADES DE GENERACIÓN DE VAPOR Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 3 Y ENERGIA (sic) U-2950, U-2400, U-900 Y U-950 DE LA G.R.B. DE ECOPETROL S.A UBICADA EN BARRANCABERMEJA, SANTANDER - COLOMBIA, DURANTE LA VIGENCIA 2009», devengando un salario mensual de $3.500.000.
Señaló que el 16 de julio de 2009, alrededor de la 12:00 a. m. a 1:00 p. m., sufrió un accidente de trabajo al inhalar SO2 en la planta Foster, en Ecopetrol SA, lo que le ocasionó un fuerte dolor de cabeza, sentía la presión que ejercía la sangre en sus venas, y le ardían los ojos y el rostro, por lo que recibió los primeros auxilios en la empresa, siendo posteriormente trasladado a la Clínica San José de Barrancabermeja.
Afirmó que la presencia de gases en la zona era algo común, sin embargo, ese día estos fueron más fuertes, y que el incidente fue de tal gravedad que tuvieron que suspender trabajos. Anotó que no había medidas de seguridad como alarmas que percibieran el gas, avisos de la emisión del S02, la entrega de máscaras adecuadas, y la ausencia de ambulancias en caso de emergencia. Narró que la ARP Liberty Seguros de Vida lo calificó con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 40.5%, con secuelas de «Asma severa, Laringotraqueitis Crónica y Gastritis»; que el 3 de noviembre de 2009 se le entregó carta de terminación del contrato, bajo el argumento de que las obras para las cuales fue contratado finiquitaron, ocurriendo una causa objetiva, no obstante que para ese momento se Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 4 encontraba en estado de debilidad manifiesta, pues estaba enfermo y recibiendo tratamiento médico, conociendo su empleadora su situación de salud.
Expresó que el vínculo terminó con fundamento en que la obra para la cual fue contratado había finalizado, pese a esto, el plazo de ejecución eran 300 días calendarios, contados desde el 24 de marzo de 2009 o hasta el 31 de diciembre del mimo año, y al mismo contrato se le adicionaron otras actividades que tenían plazo de ejecución hasta el 30 de abril de 2010.
Finalmente relató, que no ha podido ingresar a ninguna empresa, dado que por prescripción médica no puede laborar en alturas ni soldadura, exponerse a vapores de ningún tipo, trabajar en espacios confinados, ni realizar desplazamientos largos ni permanentes por gradas. Ecopetrol SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones, y expresó que no le constan los hechos señalados en ella.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de solidaridad a cargo de Ecopetrol SA, cobro de lo no debido y buena fe. Igualmente formuló llamamiento en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros SA, aduciendo al respecto, que el 24 de febrero de 2009 suscribió con Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 5 Colmáquinas SA el contrato 4021544, cuyo objeto fue «OBRAS DE MANTENIMIENTO TECNICO (sic) A LOS EQUIPOS DE LAS UNIDADES DE GENERACIÓN DE VAPOR Y ENERGIA (sic) U-2950, U-2400, U-900 Y U-950 DE LA G.R.B. DE ECOPETROL UBICADA EN BARRANCABERMEJA, SANTANDER COLOMBIA, DURANTE LA VIGENCIA 2009», y para garantizar las obligaciones contractuales, aquella constituyó una garantía única de cumplimiento a favor de las entidades estatales, con la citada aseguradora, bajo la póliza 43064902, que cubre y garantiza el cumplimiento de prestaciones sociales, salarios y calidad del servicio; que Julio del Carmen Roca Jiménez fue trabajador de Colmáquinas SA; y, que las obligaciones y perjuicios sufridos por el citado señor, están amparados por la citada póliza.
Colmáquinas SA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la PCL del demandante, según el dictamen de la ARP Liberty Seguros de Vida, aclarando que dicha calificación se dio mucho tiempo después de la fecha de terminación del contrato, En cuanto a los demás, señaló que celebró con Julio del Carmen Roca Jiménez un contrato de trabajo por obra o labor determinada, esto es, el 60% del mantenimiento correctivo caldera B-901B, el 28 de abril de 2009, como soldador D, con un salario diario de $52.209, el cual terminó por una causal objetiva, sin que la adición de las actividades del celebrado con Ecopetrol SA, lo afectaran, las cuales ocurrieron mucho tiempo después de terminado el suyo; que el accidente acaeció el 16 de julio de 2009, siendo atendido Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 6 el trabajador en el Centro de Atención de Primeros Auxilios (CAPA), antes de ser trasladado al hospital, suceso que ocurrió en la planta de producción de ácido en Ecopetrol SA, estando en la época de los hechos, encargada del mantenimiento de las calderas, sin tener injerencia ni control del lugar donde se generó el escape de gas; que dotó al trabajador de los elementos de protección personal adecuados para desarrollar la labor; que la ARP Liberty Seguros de Vida SA, desde la ocurrencia del accidente de trabajo se hizo cargo de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de aquel, además, fue reubicado según las indicaciones médicas recibidas; que no conocía las condiciones de salud del actor al momento de la terminación de su contrato, pues no se encontraba incapacitado y no se había diagnosticado por parte de la EPS ni la ARP, la afección que presentaba; y, que de acuerdo con el documento IPP280530-3465, el señor Roca Jiménez recibió de su ARP la suma de $57.390.855, como indemnización por incapacidad permanente parcial, de igual manera, la empresa Mapfre en cumplimiento de la póliza de accidentes personales, cuyo tomador era Colmáquinas SA, le canceló el mismo valor.
En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, improcedencia de reintegro, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, actuación conforme a derecho, inexistencia de nexo causal entre el daño y la gestión de Colmáquinas SA, indeterminación de los daños y compensación. Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja por medio de auto del 18 de marzo de 2013, aceptó el llamamiento en garantía realizado por Ecopetrol SA a Chubb de Colombia Compañía de Seguros SA.
Aquella, en cuanto al llamamiento en garantía, sostuvo que celebró con Colmáquinas SA la póliza de garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales 43064402, en la que se consagró como asegurada y/o beneficiaria a Ecopetrol SA, pero para la fecha en que supuestamente se dio la relación laboral del señor Roca Jiménez, el supuesto accidente profesional y la desvinculación de este, no existía contrato de seguro, por lo tanto, no gozaba de cobertura la póliza que se está pretendiendo afectar dentro del proceso.
En su defensa propuso las excepciones de falta de cobertura y prescripción de la acción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JULIO DEL CARMEN ROCA JIMENEZ (sic) y COLMAQUINAS (sic) S.A. existió un contrato de trabajado (sic) por duración de la obra o labor contratada del 28 de abril de 2009 al 03 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: DECLARAR que existió culpa suficientemente comprobada de COLMAQUINAS (sic) S.A., en el accidente de trabajo acaecido el 16 de junio de 2009, sufrido por el ex trabajador (sic) JULIO DEL CARMEN ROCA JIMENEZ (sic), con arreglo a lo señalado en el art. 216 del CST y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a COLMAQUINAS (sic) S.A. a cancelar a favor del demandante JULIO DE (SIC) CARMEN ROCA la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($136.528.822) por concepto de lucro cesante consolidado y la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES MIL (sic) OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($187.001.807) por concepto de lucro cesante futuro.
QUINTO: CONDENAR a COLMAQUINAS (sic) S.A. a cancelar a favor del demandante JULIO DE (SIC) CARMEN ROCA la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), por concepto de perjuicios morales.
SEXTO: ABSOLVER a COLMAQUINAS (SIC) S.A. de las demás pretensiones formuladas en su contra conforme a lo expuesto en la parte motivada de a sentencia. SEPTIMO (SIC): ABSOLVER a ECOPETROL S.A y a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a las (sic) demandada COLMAQUINAS (sic), con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P. se fijan como agencias en derecho a favor del demandante JULIO DEL CARMEN ROCA y a cargo COLMQUINAS (SIC) la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colmáquinas SA, a través de sentencia del 3 de octubre de 2018, resolvió lo siguiente: Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: MODIFICAR los ordinales CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, adicionándolos en el sentido de declarar responsable solidario a Ecopetrol S.A de las condenas impuestas en esta sentencia en contra de Colmáquinas S.A y a favor de Julio del Carmen Roca, por lo expuesto.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SÉPTIMO de la sentencia apelada de fecha y origen reseñados, en el sentido de excluir de dicho numeral a ECOPETROL confirmándolo respecto a la absolución (SIC) CHUBB COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.S de todas las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada COLMÁQUINAS S.A y en favor del demandante, en la liquidación que hará el juzgado del primer grado, se incluirán por agencias en derecho, la suma de $781.242, un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: se MODIFICA el ordinal octavo de la sentencia apelada, en el sentido de que las costas de primera instancia serán a cargo de las demandadas COLMAQUINAS (sic) S.A y ECOPETROL S.A. y en favor del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, y concretamente en cuanto a la indemnización de perjuicios peticionada, el Tribunal partió de que Julio del Carmen Roca Jiménez sufrió un accidente de trabajo el 16 de julio de 2009, como consecuencia del cual fue calificado con una PCL del 40.5%, de origen profesional.
Afirmó que, de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175, CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489 y CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644, en estos casos le corresponde al trabajador probar la culpa leve del empleador. Consideró que al respecto se acreditó en el plenario la culpa patronal de Colmáquinas SA, teniendo en cuenta que no cumplió con las obligaciones de medio previstas en los artículos 56 y 57 del CST, pues faltó a la diligencia y cuidado Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 10 en la ejecución del plan de salud ocupacional, vulnerando así los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución 1016 de 1989, ya que aquel no estaba firmado por el representante legal de la empresa, ni por el profesional en el tema; tampoco allegó prueba de que se estuviera implementando al momento del suceso; y, la matriz de riesgos para el montaje de la Caldera B2405C en Ecopetrol SA, se emitió en diciembre de 2009, por lo que no contaba con un programa mitigador o correctivo de peligros, ni de emergencias, ya que el que se observa en el folio 455, se aprobó el 27 de noviembre de la referida anualidad.
Argumentó que aquella como empleadora, conforme al artículo 348 del CST, que impone la obligación al empleador de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, tenía que proteger al trabajador de los químicos a los que estaba expuesto, a través de medidas ocupacionales para garantizar su acceso a la refinería, sin perjuicio de su vida y salud; sin que dicha responsabilidad pueda trasladarse a terceros, como lo pretende, pues tal argumento desdibuja el fin previsivo y proteccionista del sistema de seguridad social industrial en el ámbito laboral, relevando de esa forma al empleador de los deberes derivados del contrato que lo une con su subordinado.
La referida sociedad, al momento de enviar al trabajador a las instalaciones de Ecopetrol SA, no previó lo previsible, y no evitó lo evitable, pues era de su resorte adoptar las medidas ocupacionales tendientes a prevenir, entre otros, los Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 11 riesgos por contaminantes químicos a los que estuvo expuesto, que según lo revela el dictamen técnico científico emitido por Liberty Seguros, le produjo una PCL del 40.5%, los cuales no hubiesen existido de haberse adoptado previamente el panorama de riesgos y los programas de salud ocupacional; aquella no contaba con una matriz de riesgos que determinará los factores de exposición a los que aquel se vería sometido, ni con un plan de emergencias para prever las consecuencias, porque si al momento de iniciar la jornada laboral no se permitía el paso de los trabajadores por el área segura, le correspondía a la empresa garantizar el acceso a la refinería, sin perjuicio de la vida y de la salud de aquellos.
Concluyó que Colmáquinas SA no actuó con la diligencia y cuidado propios de un buen padre de familia en la implementación metodológica y práctica de los programas de medicina preventiva y del trabajo, ni de los de higiene y seguridad industrial, con la finalidad de identificar, focalizar prevenir y evaluar los factores de riesgos por contaminantes químicos a los que estaría expuesto el trabajador, para con ello implementar acciones preventivas y correctivas a ejecutar ante la ocurrencia de algunas contingencias, por lo que existió culpa comprobada, que se repite, no se puede trasladar a un tercero. De otra parte, dedujo la responsabilidad solidaria de Ecopetrol SA, desde el punto de vista amplio, con base en los certificados de existencia de ésta y de Colmáquinas SA, que en su sentir, evidencian que la finalidad de la obra contratada era conexa y complementaria con el objeto social Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 12 de la beneficiaria, pues de acuerdo con el contrato de obra 4021544, tuvo como fin el mantenimiento técnico de los equipos de unidades de generación de vapor y energía U29510, U2400, U900 y U950, y reparación en las calderas; necesarias para la cadena de refinación de productos derivados del petróleo.
Es decir, advirtió la existencia de relación de causalidad entre los objetos sociales en el giro ordinario de los negocios de Colmáquinas SA y Ecopetrol SA, frente a la finalidad del contrato de obra celebrado entre éstas; dicho en otras palabras, el de obra acordado entre éstas, o las obras respecto de las cuales se suscribió aquel, son conexas, complementarias y necesarias a la labor de refinamiento de crudo, es decir, sin esas obras no se puede llevar a cabo aquella, por lo que encontró acreditada la solidaridad.
Complementó lo anterior, con lo previsto en el numeral 9º del artículo 1 del Decreto 2719 de 1992 modificado por el Decreto 3164 de 2003, así como las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623 y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 37297, en las que se puntualizó, que las obras de mantenimiento realizadas por terceras personas o por el empleador, por sí mismas hacen parte de la cadena productiva, siendo un contrasentido marcarlas como actividades extrañas a las normales de una empresa, con fundamento en que no encuentran explícitas en el objeto social.
Finalmente consideró, que no hay lugar a la ineficacia del despido prevista en el art. 26 de la Ley 361de 1997, pues Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 13 aquel ocurrió el 16 de julio 2009, y el demandante pretende que se le aplique de manera retroactiva la sentencia de la Corte Constitucional CC SU049-2017, es decir, proferida en data posterior; asunto que debe resolverse con base en la normatividad y jurisprudencia vigentes al momento de los supuestos de hecho.
Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia vigente para ese momento y lo previsto en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, no todas las personas eran beneficiarias de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino que tenía que haberse determinado que al momento de la terminación de la relación laboral, el trabajador tenía una PCL por lo menos del 15%, y adicionalmente, que aquella fuere conocida por el empleador al momento del finiquito laboral, pues a nadie se le puede sancionar si no tiene conocimiento de ello.
En este evento el accidente ocurrió 16 de julio de 2009, y en forma posterior a aquel se le emitieron varias incapacidades médicas, como las del 19 y 28 de octubre de 2009, pero la PCL data del 18 de febrero 2011 y además el proceso de calificación de la misma fue muy posterior a la terminación del contrato, por lo que no están llamados a prosperar sus pedimentos al respecto.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 14 Interpuestos por el demandante, Colmáquinas SA y Ecopetrol SA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN, RECURSO FORMULADO POR JULIO DEL CARMEN ROCA JIMÉNEZ Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] proceda a revocar la absolución otorgada en el numeral sexto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja el día 30 de octubre de 2017 y en su lugar declarar y condenar a la demandada por despido ineficaz, al reintegro de m (sic) poderdante a la Empresa, al pago de la indemnización de dicho despido, al pago de los salarios dejados de percibir y pago de prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 3 de noviembre de 2009 hasta la fecha en que satisfagan todas las anteriores declaraciones y condenas, esto en solidaridad con la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Chubb Seguros Colombia SA y Ecopetrol SA; los cuales se resuelven en forma conjunta, por estar relacionados entre sí. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 15 […] del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual condujo de la transgresión de los artículos 13, 25, 29, 47, 53, 54, 68, 93 de la Constitución Nacional, artículo 26 de la Convención Americana sobre derecho (sic) humanos, artículo 1, 18, 19, 61, 64, 65, 66, 127, 140, 186, 192, 193, 230, 239, 241, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 66 del Código Civil, 145 y 146 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículo 27 literal c del decreto (sic) 2365 de 1965, Ley 100 de 1993.
En su desarrollo transcribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y señala que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en interpretación errónea de esa norma, al considerar respecto a la ineficacia, que se requería que el trabajador contara con la calificación de su discapacidad al momento del despido, lo cual es equivocado, toda vez que lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio; al respecto referencia la sentencia CSJ SL1360-2018.
Cita la sentencia de la Corte Constitucional CC T111- 2012, que puntualizó que la protección especial se extiende a las personas en las que se acredite que su estado de salud les impide o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores, en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de inválido; que no fue aplicada, dada la interpretación errónea mencionada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta «por falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, violando los artículos 1, 2, 4, 14, 29, Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 16 38, 90, 228, 229, 230 y 333 de la Constitución Nacional, artículos 1, 8, 37, 39, 46, 61 literal C, y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 26, de la Ley 361 de 1997».
En su demostración argumenta que en el libelo introductorio expuso que fue despedido encontrándose en estado de debilidad manifiesta y sin la autorización del Ministerio del Trabajo; supuesto frente al cual no existe duda, pues dentro del expediente obran los folios 143, 896 a 901, 925, 926, 931, 932 y 933 que demuestran que la autoridad administrativa sancionó a Colmáquinas SA, decisión que se encuentra ejecutoriada.
Aunado a ello, el ministerio allegó la investigación administrativa laboral tramitada al respecto, la cual reposa de folios 735 a 953. Agrega que, si lo anterior no fuera suficiente, aportó la historia clínica, con la cual prueba que al momento de su desvinculación estaba en tratamiento médico y sin diagnóstico definitivo, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 16 de julio de 2009; asimismo, las valoraciones realizadas en forma posterior, dan cuenta de asma severa, disminución en la capacidad respiratoria, cefalea persistente, rinofaringitis, laringitis y mucositis, así como remisiones a especialistas por su condición de salud.
VIII. RÉPLICA Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 17 Chubb Seguros Colombia SA señala respecto del primer cargo, que al no ser esta la instancia para refutar el criterio adoptado por el a quo, incurre el censor en una deficiencia técnica que impide su prosperidad; y que a la misma conclusión se arriba de su desarrollo, pues se invocan dos submotivos incompatibles, la aplicación indebida y la interpretación errónea, los cuales no operan simultáneamente.
Sostiene que el recurrente debe indicar la forma en que el ad quem le dio un alcance distinto al que contiene la norma, siendo esencial mostrar el sentido errado y el verdadero que estaba obligado a darle, lo cual no hace, por lo tanto, no desvirtúa la legalidad de la sentencia recurrida. Precisa que el sentenciador de segundo grado fundó su decisión, en que el demandante no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que no cumplió con los requisitos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y no, como erradamente lo dice el recurrente, porque no tenía una calificación de discapacidad al momento del despido.
Al respecto referencia las sentencias CSJ SL51140- 2018 y CSJ SL3813-2019, en las que se establece que la citada protección procede cuando el asalariado tiene una PCL igual o superior al 15%, el empleador tiene conocimiento de su estado de salud y la relación laboral termina con ocasión a esta. Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 18 Advierte en relación con el segundo cargo, yerros técnicos insubsanables de oficio, a saber: pretende controvertir lo expuesto por el a quo; no expresa la causal sobre la cual se sustenta; no individualiza los errores de hecho o de derecho que presuntamente se cometieron, según lo establece el artículo 90 del CPTSS; y, se plantean argumentos que parecen alegatos de conclusión. Respecto del fondo del asunto, aduce que contrario a lo planteado por el censor, el juez colegiado se fundamentó en el acervo probatorio allegado al proceso, para concluir que el demandante no cumple con los requisitos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, por tanto, el despido no se torna ineficaz.
Al respecto cita la sentencia CSJ SL1360-2018. Por su parte Ecopetrol SA, precisa que el ad quem cimentó su decisión en razonamientos jurídicos válidos y vigentes, por lo que no es dable invocar las sentencias de la Corte Constitucional CC T111-2012 ni SU049-2017, teniendo en cuenta que dichas decisiones en nada contradicen la interpretación del Tribunal, pues este no confunde la invalidez con la discapacidad, y admite que la ley protege al trabajador con una que sea superior al 15%, a lo que igualmente alude el juzgador, al mencionar el art. 7 del Decreto 2463 de 2001.
Cita la sentencia CSL SL, 25 oct. 2017, rad. 53089, según la cual, como a un trabajador al momento de la finalización de la relación laboral no le había sido definido el porcentaje de PCL, el empleador no tenía que efectuar trámite Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 19 administrativo para obtener el permiso para despedirlo, pues al momento de la finalización de la relación de trabajo no se había establecido el porcentaje de PCL.
En lo concerniente al segundo cargo, plantea que debe desestimarse dadas las falencias técnicas que presenta, puntualizadas por Chubb Seguros Colombia SA en su réplica. IX. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar, en el primer cargo, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 26 de la Ley 361 de 1997; y en el segundo, por la senda indirecta, «por falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente», relacionando como normas violadas, la misma disposición, entre otras.
En forma preliminar debe decirse que no evidencia la Sala las falencias técnicas puestas de presente por las opositoras, así: Respecto del primer cargo, porque se observa uno correctamente formulado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, pues independientemente de que en su demostración también se hubiere hecho alusión a la decisión de primer grado, lo relevante es que en él se expone el porqué de su inconformidad con la decisión del Tribunal, Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 20 y en forma concreta, cuál fue la interpretación dada por aquel, y cuál en su sentir, debió darse.
Y tratándose del segundo cargo, porque si bien es cierto que en su planteamiento se omitió enunciar el submotivo de violación de la ley, así como formalmente sus elementos, debe entenderse que se trata de una «aplicación indebida», que es el único que opera por la senda indirecta, además, de una lectura integral del mismo, afloran sus elementos, es decir, la formulación de un error de hecho, la relación de las pruebas que considera no apreciadas, y el razonamiento pertinente a fin de acreditar su demostración. El ad quem consideró que el despido del señor Roca Jiménez no fue ineficaz, en razón a que de acuerdo con la jurisprudencia vigente para ese momento y lo previsto en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, no todas las personas eran beneficiarias de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino que tenía que haberse determinado que al momento de la terminación del contrato, el trabajador tenía una PCL por lo menos del 15%, y adicionalmente, que aquella fuere conocida por el empleador al momento del finiquito contractual; y en el sub júdice, el accidente ocurrió 16 de julio de 2009, pero su PCL data del 18 de febrero 2011, y además, el proceso de calificación de la misma fue muy posterior a la terminación laboral.
El recurrente, en síntesis, le atribuye al juez colegiado errores fácticos y jurídicos, que se resumen en los siguientes: Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 21 que interpretó en forma errónea el art. 26 de la Ley 361 de 1997, porque lo que pretende la norma no es que se prohíba el despido del trabajador en estado de discapacidad, sino que el acto esté precedido de un criterio discriminatorio; y que no se consideró que para el momento de la terminación del contrato (3 de noviembre de 2009) se encontraba en tratamiento médico y sin que se le definiera su diagnóstico definitivo (lo que le generó un estado de debilidad manifiesta), ello por cuanto el accidente sufrido el 16 de julio de 2009 le ocasionó consecuencias severas.
A pesar de que uno de los ataques fue dirigido por la senda fáctica, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos de hecho: (i) que Julio del Carmen Roca Jiménez y Colmáquinas SA sostuvieron un contrato de trabajo del 28 de abril al 3 de noviembre de 2009, por obra o labor determinada «60% MANTENIMIENTO CORRECTIVO CALDERA B-901B», desempeñando el primero el cargo de soldador, el cual tuvo lugar en razón de las «“OBRAS DE MANTENIMIENTO TECNICO (sic) A LOS EQUIPOS DE LAS UNIDADES DE GENERACION (sic) DE VAPOR Y ENERGIA (sic) U-2950, U- 2400, U-900 Y U-950 DE LA G.R.B. DE ECOPETROL S.A., UBICADA EN BARRANCABERMEJA, SANTANDER COLOMBIA, DURANTE LA VIGENCIA 2009” - CONTRATO No. 4021544».
Así mismo, (ii) que aquel sufrió un accidente de trabajo el 16 de julio de 2009, al inhalar gas tóxico, cuando se Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 22 encontraba en una planta de Ecopetrol SA; (iii) que con ocasión del mismo, se le impartieron restricciones médicas por medicina laboral, razón por la cual fue reubicado, además tuvo incapacidades médicas con posterioridad a la ocurrencia del suceso;
(iv) que el contrato finiquitó por decisión de la empleadora, quien alegó la cláusula tercera del contrato «terminación de la labor contratada», sin solicitar autorización al Ministerio del Trabajo; y, (v) que la ARP Liberty Seguros lo calificó el 18 de febrero de 2011, con una PCL de 40.5%, de origen profesional, por el diagnóstico de asma persistente.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al no declarar la ineficacia de la terminación del contrato. Desde el punto de vista jurídico, el único argumento que plantea el recurrente como yerro del ad quem, es que interpretó en forma indebida el art. 26 de la Ley 361 de 1997, porque la protección en ella prevista, no exige una calificación de discapacidad al momento del despido; en su sentir, lo que busca la norma no es que se prohíba el despido del trabajador en esa situación, sino, que el acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Respecto a la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, la jurisprudencia de la Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 23 Sala ha indicado, que se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen una PCL del 15%, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación superior al 15%, en vigencia de la relación contractual, pero calificada después de su finalización. En la sentencia CSJ SL11411-2017 la Sala señaló lo siguiente: Así las cosas, no le asiste razón a la censura al sostener que para que el demandante pudiera ser objeto de especial protección a la estabilidad laboral, debía contar con un carné o certificación que lo identificara como minusválido o disminuido, pues tales documentos no tenían un carácter constitutivo de esa condición. Igual situación se predica del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con lo adoctrinado por esta sala, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria.
Allí se hizo alusión a lo indicado en la sentencia CSJ SL10538-2016, en la que se concluyó lo siguiente: En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.
Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 24 De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.
Igualmente ha considerado la jurisprudencia de esta Sala, que con independencia de la clase de contrato que, según su duración, une a las partes, es decir, por obra o labor contratada, a término indefinido o a plazo fijo, si el empleador tenía conocimiento del precario estado de salud del trabajador, no importa si existe, previo al despido, una calificación emanada de una institución permitida por la ley; así lo hizo en la decisión CSJ SL2586-2020, en la que respondió la pregunta: ¿es necesario tener una calificación formal en el momento de la terminación del contrato de trabajo?, y al respecto expresó lo siguiente: Igualmente, el Tribunal se equivocó al pedirle a la demandante una calificación formal al momento de terminación del contrato de trabajo.
En efecto, así como el carné no es una prueba solemne de la discapacidad, tampoco lo es el dictamen de las juntas de calificación de invalidez, razón por la que en estos casos rige el principio de libertad probatoria y de formación de convencimiento. En sentencia CSJ SL10538-2016, la Sala señaló al respecto: “(….) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne>.
(Resalta la Sala). Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..
De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. (…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.
De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.
Por lo anterior, el Tribunal también cometió un segundo error al exigir una calificación definitiva al momento de la terminación del contrato de trabajo. En tales condiciones, y conforme a la jurisprudencia de esta corporación, para que proceda la protección es necesario que el trabajador, para el momento del despido, se encuentre en una situación de discapacidad o PCL en un grado significativo, razón por la cual el beneficio no opera para Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 26 quienes tengan afecciones de salud o simples incapacidades médicas.
En todo caso, esa disminución significativa puede ser confirmada con posterioridad a la culminación del contrato laboral, ya que, como se explicó en forma precedente, para la aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de discapacidad, muchas veces, eso no es lo que determina su operancia, en la medida en que por cuestiones administrativas que no dependen de aquel, incluso del mismo empleador, dicho trámite termina dándose con posterioridad a la terminación del vínculo, pero su resultado sí resulta de gran importancia, dado que confirma la limitación exigida por el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, que se generó en vigencia de la relación contractual, con mayor razón, si ese conocimiento por parte del empleador se puede inferir de los hechos que fueron sucediendo en relación con el estado de salud del trabajador.
Lo expuesto pone en evidencia la indebida interpretación que del art. 26 de la Ley 361 de 1997 hizo el juez colegiado, acorde con los razonamientos jurisprudenciales adoptados por la Sala. De otra parte, respecto del campo fáctico, debe decirse que según el recurrente, el ad quem incurrió en el error de hecho de no dar por demostrado, que fue despedido encontrándose en estado de debilidad manifiesta y sin la autorización del Ministerio del Trabajo.
Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 27 Para efectos de acreditar ello, acusa como pruebas no apreciadas, la de folio 143, contentiva del oficio 14368081- 01541 del 13 de octubre de 2011, a través del cual el Director Territorial del Ministerio de la Protección Social dio respuesta a un derecho de petición elevado por el demandante, informándole lo siguiente: Que revisadas las Bases de datos de investigaciones administrativas laborales desde el año 2009, se observa que se llevó a cabo investigación contra la empresa COLMAQUINAS (sic) S.A. por despido de trabajador en debilidad manifiesta, querella interpuesta por el señor JULIO DEL CARMEN ROCA JIMENEZ (sic), que concluyó con sanción a la empresa y a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada».
Aunado a ello, las de folios 735 a 953, que dan cuenta de que el Ministerio de la Protección Social adelantó una investigación administrativa laboral en contra de Colmáquinas SA, por haberlo despedido sin solicitar autorización; ello, con ocasión de una querella presentada por el trabajador, que culminó con decisión que impuso multa a cargo de la empleadora, con destino al Sena, la cual se encuentra ejecutoriada.
Frente a estos documentos debe decirse que no son prueba hábil en casación, por provenir de un tercero, pues no están dentro del taxativo listado de pruebas idóneas en el recurso extraordinario, consignado en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, cuyo tenor literal reza: «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», esta última, entendida hoy en día como Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 28 inspección judicial; pudiéndose valorar solamente en el evento de que se configure un yerro en pruebas que sí tengan esa naturaleza.
Igualmente acusa el censor, la historia clínica que reposa en los folios 82 a 115. Previamente a analizar este medio de convicción, la Sala debe poner de presente que, en casos como el que nos ocupa, en que lo que constituye objeto de discusión, es la situación médica de un trabajador, se ha admitido aquella como una prueba calificada en casación (sentencia CSJ SL, 1292-2018, rad. 43961, reiterada en la CSJ SL, 4078-2019, rad. 75088), máxime cuando se tiene certeza de su procedencia. Del análisis de aquella, y en concreto de las atenciones médicas recibidas por el señor Roca Jiménez en las fechas referidas en el cargo, en efecto se deduce que al momento de la terminación del contrato aquel venía siendo tratado por el diagnóstico de «ASMA SEVERA REFRACTARIA» (consultas, revisiones por especialistas y ayudas diagnósticas), cuyos síntomas aparecieron después del accidente de trabajo, sin establecerse un diagnóstico definitivo.
Aunado a lo anterior, se tiene, que conforme se expresó en forma precedente, Colmáquinas SA sabía de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, de las incapacidades expedidas, así como de las restricciones médicas dadas al respecto por salud ocupacional; elementos estos que permiten deducir, el conocimiento que tenía de Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 29 dicha situación. Siéndole entonces reprochable que, hubiere adoptado la decisión de terminar el contrato de trabajo al demandante, sin esperar a que se le diera un diagnóstico definitivo a efectos de definir su situación laboral.
En ese orden, conforme al actual criterio de la Corte, le corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los grados ya mencionados, para que se active la presunción, y al empleador le incumbe entonces, demostrar que no fue por tal razón, sino por una causa objetiva, que decidió finalizar el vínculo. Esto como quiera que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la de despedir al trabajador por razón de su discapacidad, por lo que, al contrario, las decisiones motivadas en una razón objetiva no requieren ser autorizadas por la autoridad administrativa laboral, quien prácticamente circunscribe su función, a la autorización de terminación del contrato cuando verifique que las actividades del trabajador son incompatibles e insuperables con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, cuya omisión implica la ineficacia del despido y sus respectivas consecuencias sancionatorias legales.
Sobre el particular en la sentencia CSJ SL1360-2018, se explicó lo siguiente: «En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 30 que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531- 2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.
Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 31 En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. En consecuencia, el trabajador debe demostrar que fue despedido y que se encontraba limitado en su salud en los grados previstos por el legislador, para que surja en su favor la protección legal, que conlleva a que sea el empleador quien deba probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del trabajador, no fueron las concernientes a su limitación y, por consiguiente, ante esa situación acreditada, no se le podía exigir el agotamiento del permiso de la autoridad administrativa.
En las instancias quedó demostrado que entre el demandante y Colmáquinas SA se celebró un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, a partir del 28 de abril de 2009, para «el 60% MANTENIMIENTO CORRECTIVO CALDERA B-901B», dentro del contrato celebrado entre la segunda y Ecopetrol SA, con ocasión de «“OBRAS DE MANTENIMIENTO TECNICO (sic) A LOS EQUIPOS DE LAS UNIDADES DE GENERACION (sic) DE VAPOR Y ENERGIA (sic) U-2950, U-2400, U-900 Y U-950 DE LA G.R.B. DE ECOPETROL S.A., UBICADA EN BARRANCABERMEJA, SANTANDER COLOMBIA, DURANTE LA VIGENCIA 2009” - CONTRATO No. 4021544».
Por su parte, el acta de liquidación final de mutuo acuerdo del convenio 4021544, del 7 de octubre de 2010, suscrito entre Colmáquinas SA y Ecopetrol SA, que milita de folios 301 a 346, que constituyó la base para la contratación Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 32 del demandante, específicamente en lo que concierne al «60% MANTENIMIENTO CORRECTIVO CALDERA B-901B», da cuenta de que ese contrato inicio el 24 de marzo de 2009 y finalizó el 30 de abril de 2010, es decir, en fecha posterior al 3 de noviembre de 2009, que fue la data en la que se le terminó el vínculo al actor.
Sin embargo, no puede desconocerse que en los términos del contrato, aquel fue vinculado para llevar a cabo una tarea específica, relacionada con el mantenimiento de la caldera B-901B, y la misma acta, informa que la ejecución de las labores en aquella, inició el 24 de abril de 2009, y finiquitó el 30 de agosto de esa anualidad (f.° 314), es decir, que, a la fecha de finalización del vínculo, había desaparecido la labor para la cual fue contratado.
Adicional a lo anterior, los folios 358 a 363, dan cuenta de que en la misma fecha en que se le terminó el contrato de trabajo al señor Roca Jiménez, o en los días siguientes, se le finiquitó a otros trabajadores de la empresa. Tales pruebas permiten colegir, que la empleadora en efecto logró acreditar dentro del proceso, que el contrato con el actor, finalizó por la existencia de un modo legal de terminación, «Por terminación de la obra o labor contratada», consagrado en el literal d) del art. 61 del CST, es decir, que medió la causal objetiva para la terminación del vínculo laboral que adujo en la carta del 3 de noviembre de 2009 (f.° 26), quedando así desvirtuada la presunción de que la desvinculación fue por causa de su estado de salud.
Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 33 Así las cosas, no incurrió el Tribunal en la infracción de las normas denunciadas, por lo que el recurso no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN, RECURSO FORMULADO POR COLMÁQUINAS SA Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la sociedad COLMAQUINAS (sic) SA, de las pretensiones de la demanda en cuanto a la responsabilidad por culpa patronal y a la indemnización de perjuicios planteadas en la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Julio del Carmen Roca Jiménez, pues los escritos presentados al respecto por Ecopetrol SA y Chubb Seguros Colombia SA, no tienen dicha naturaleza, precisando que en lo concerniente, la primera expresó que, «salvo la manifestación que se hace en la misma, al enunciar los yerros de hecho que se denuncian, relativa a que el accidente de trabajo “ocurrió por un grave e injustificado descuido de Ecopetrol”, comparto todos los planteamientos y Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 34 argumentos que expone el apoderado judicial de la ex empleadora del demandante».
XI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 216, del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19, 57 y 58 de la misma obra; 80 a 84 de la Ley 9 de 1979; 1, 2, 24 a 28, 30 a 47 del Decreto 614 de 1984; Resolución 1016 de 1989, artículo 63, 1604 y 2357 del Código Civil y 53 de la Constitución Política.
Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada obró con mediana diligencia, con el cuidado debido y que adoptó las medidas de seguridad para proteger la integridad física del trabajador. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no obró con mediana diligencia, con el cuidado debido y que no adoptó las medidas de seguridad para proteger la integridad física del trabajador. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada acreditó la prudencia y el cuidado necesarios para el desarrollo de sus actividades cotidianas. 4. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo ocurrido al demandante fue por causas ajenas al riesgo ocupacional al cual estaba expuesto. 5. No dar por demostrado estándolo, que el accidente sufrido por Julio Del Carmen Roca Jiménez ocurrió por el grave e injustificado descuido de Ecopetrol SA. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que no hubo descuido o falta de diligencia en el desarrollo del giro ordinario de las tareas emprendidas por el empleador y, por ende, que no existe, siquiera, culpa leve. Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 35 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no tomó las medidas de prevención respecto del riesgo que corría el trabajador accidentado. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que no se cumplió con la salud ocupacional, de la cual derivo (sic) el accidente de trabajo. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que, por la mera formalidad al no fijar la política de salud ocupacional, se habría causado el accidente de trabajo. 10. No dar por demostrado, estándolo, que Colmáquinas S.A., cumplió a cabalidad con sus obligaciones relacionadas con el cuidado y prevención integral de las condiciones de trabajo y de salud ocupacional.
Los cuales, en su sentir, se produjeron por la valoración indebida de las siguientes pruebas: 1. Programa de salud ocupacional, obrante de folios 433 a 449. 2. Matriz de peligros, obrante de folios 450 a 454. 3. Plan de emergencias, obrante de folios 455 a 473. Así como por la no apreciación de las siguientes pruebas: 1. Contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, obrante a folios 347 a 350 2.
Documentos de control asistencial (capacitación, entrenamiento, charla de seguridad,) obrantes de folios 364 a 421. 3. Entrega de dotación planta y obras, obrantes de folios 422 y 423 4. Matriz de elementos de protección personal, obrante de folios 424 a 426. Igualmente relaciona como pruebas «NO CALIFICADAS», no apreciadas por el ad quem, las siguientes: 1.
Interrogatorio de parte del demandante Julio Del Carmen Roca Jiménez, obrante en CD a folio 1045. Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 36 2. Testimonio de la señora YOLIMAR ARDILA GARCÍA, obrante en CD a folio 1045. En el desarrollo del cargo afirma que al proceso se allegó prueba documental suficiente para colegir que estaba implementando un programa de salud ocupacional en el que se capacitaba a los trabajadores para mitigar los riesgos derivados del trabajo, como la «Inducción específica calderas 2009, con contenido “SGI de Colmáquinas, premisas HSE, estrategia de permisos, plan logística B-2954, B-2402, B-901ª, plan de manejo ambiental calderas 2009, análisis integral de riesgos, sistemas SAS” cuyo objeto fue “REALIZAR INDUCCIÓN AL PERSONAS DE COLMAQUINAS (SIC) CALDERAS SOBRE ASPECTOS HSE”», a las cuales asistió el demandante; además, se omitió considerar que se le hizo entrega al demandante de los elementos de protección personal, para el riesgo ocupacional, como también la matriz de estos elementos, aportada de folios 450 a 454.
Sostiene que el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo fue exigible a partir del año 2012, y que para la fecha del accidente en la empresa se estaban implementando programas de salud ocupacional. Asimismo, que la función que cumplía el señor Roca Jiménez, era como soldador, por lo que sus actividades eran ajenas al riesgo de inhalar SO2, gas que le causó afectaciones en su salud.
Añade que contaba con un plan de emergencias, pues al 29 de noviembre de 2009, fecha en la que se aprobó el mismo, contaba con seis revisiones, y de haberse firmado con anterioridad, se hubiera surtido el mismo daño, teniendo en Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 37 cuenta que lo ocurrido por el trabajador, fue producto de un riesgo extraño al ocupacional, pues las labores a desarrollar eran de soldador en un lugar distinto donde se generó la fuga.
Indica que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no tener en cuenta, que la imprevisión o negligencia atribuida a ella como empleadora, no obedece realmente a la falta de políticas, matrices, suministro de elementos de seguridad industrial o instrucción del oficio a desempeñar, sino al no haber previsto ni tomado las medidas de precaución máximas tendientes a evitar la ocurrencia de un accidente como el que acaeció, pese a esto, era imposible prevenir el riesgo, pues fueron causas ajenas a la labor desempeñada por el demandante, situación que estaba lejos de avizorar.
Manifiesta que, con las pruebas relacionadas, se acredita que actuó como un buen padre de familia, protegiendo al trabajador. Agrega que el testimonio de Yolimar Ardila García, demuestra que sí existían previsiones de salud ocupacional, medios de protección y políticas de prevención para mitigar los riesgos de accidentes en el trabajo; y que lo mismo sucede con el interrogatorio de parte del actor, quien explicó que recibió los elementos de protección personal para trabajar como soldador, que fue capacitado, que el riesgo de inhalar gas no se originó en su cargo, y que pertenecía a la brigada de salvación. Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 38 XII.
RÉPLICA Julio del Carmen Roca Jiménez expone que Colmáquinas SA, por ser una empresa de la industria del petróleo, debía prever que una situación como la ocurrida, podía suceder, y hacer un plan de manejo adecuado para minimizar o eliminar los riesgos a sus trabajadores; no obstante, aquella hacía que sus trabajadores laboraran en un sitio en donde no existían elementos que permitieran percibir el ambiente el gas que ocasionó accidente de trabajo, ni avisarle a los mismos sobre la existencia de una emergencia; así se colige del reporte de las causas inmediatas del accidente, en el que se plasmó «Protección y barreras inadecuadas […] equipo o material defectuoso […] Sistema de advertencias inadecuados».
Indica que nunca lo capacitaron para los riesgos del entorno en que se encontraba, por tanto, era un peligro palpable por las constantes emisiones de gases en Ecopetrol SA; y, que las capacitaciones y elementos que recibió para ejercer las funciones de soldador, no fueron suficientes para evitar la inhalación del SO2. XIII. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 216 del CST, en relación con los arts. 57 y 58 del CST, entre otros.
Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 39 Pese a haberse formulado el cargo por la senda de los hechos, debe recordarse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Julio del Carmen Roca Jiménez y Colmáquinas SA sostuvieron un contrato de trabajo del 28 de abril al 3 de noviembre de 2009, por obra o labor contratada, en las “«OBRAS DE MANTENIMIENTO TECNICO (sic) A LOS EQUIPOS DE LAS UNIDADES DE GENERACION (sic) DE VAPOR Y ENERGIA (sic) U-2950, U-2400, U-900 Y U-950 DE LA G.R.B. DE ECOPETROL S.A., UBICADA EN BARRANCABERMEJA, SANTANDER COLOMBIA, DURANTE LA VIGENCIA 2009” - CONTRATO No. 4021544”», en virtud del cual el primero desempeñaba el cargo de soldador; y, (ii) que el trabajador sufrió un accidente laboral el 16 de julio de 2009, al inhalar gas tóxico, cuando se encontraba prestando sus servicios en la planta Foster de Ecopetrol SA.
Como el ataque se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
El embate por la vía de los hechos, le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 40 equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2º en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El ad quem partió de que en estos casos le corresponde al trabajador probar la culpa leve del empleador; y que, en efecto, en el presente evento se acreditó la culpa patronal de Colmáquinas SA, teniendo en cuenta que no cumplió con las obligaciones de medio previstas en los artículos 56 y 57 del CST.
Lo anterior, concretamente, en cuanto faltó a la diligencia y cuidado en la ejecución del plan de salud ocupacional, ya que aquel no estaba firmado por el representante legal de la empresa, ni por el profesional en el tema, vulnerando así los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 41 1016 de 1989; además, no se allegó prueba de que el mismo se estuviera implementando al momento del suceso; y la matriz de riesgos para el montaje de la Caldera B2405C en Ecopetrol SA, se emitió en diciembre de 2009, por lo que no contaba con un programa mitigador o correctivo de peligros, ni de emergencias, que permitiera minimizarlos, pues el que se apreció de folios 455, fue aprobado el 27 de noviembre de esa anualidad.
Añadió que Colmáquinas SA, como empleadora, conforme al artículo 348 del CST, tenía la obligación de proteger al trabajador de los químicos a los que estaba expuesto, a través de medidas ocupacionales para garantizar su acceso a la refinería, sin perjuicio de su vida y salud; sin que dicha responsabilidad pudiera trasladarse a terceros. En el sub lite, desde la órbita de lo fáctico, la censora le endilgó a la decisión recurrida la existencia de diez errores de hecho, los cuales se condensan en los siguientes tres aspectos puntuales: no dar por demostrado, estándolo, que actuó con mediana diligencia, con el cuidado debido, y que adoptó las medidas de seguridad para proteger la integridad física del trabajador; no dar por demostrado estándolo, que el suceso ocurrido al demandante, fue por causas ajenas al riesgo ocupacional al cual estaba expuesto; y, no dar por demostrado, estándolo, que aquel ocurrió por el grave e injustificado descuido de Ecopetrol SA.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 42 establecer que hubo culpa de Colmáquinas SA en el accidente de trabajo sufrido por el señor Roca Jiménez. En forma preliminar debe descartarse el segundo yerro mencionado, relacionado como, no dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo ocurrido al demandante fue por causas ajenas al riesgo ocupacional al que estaba expuesto, pues se trata de un hecho nuevo, que como tal resulta inaceptable en el recurso extraordinario, pues de hacerlo, se podría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL15573-2017, se expresó lo siguiente: […] las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
A efectos de analizar la configuración de los demás errores de hecho endilgados a la decisión impugnada, previamente deben hacerse las siguientes consideraciones: Para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 43 o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador; responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia de trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que aquel sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Particularmente, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST, según las cuales los empleadores deben «[…] Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».
De igual manera, el artículo 348 ibidem preceptúa que toda empresa está obligada a «[…]suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda plena armonía con las disposiciones que en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo, prevén dentro Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 44 de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 Resolución 2400 de 1979).
En esa misma línea, el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; implementar métodos con el mínimo de riesgos para la salud, dentro de los procesos de producción; observar y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el ámbito laboral, destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los empleados, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo; y, realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores, y acerca de los métodos de su prevención y control.
En el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «[…] procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del Decreto 1295 de 1994). Lo visto en precedencia, muestra cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional, hoy seguridad y Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 45 salud en el trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, todo ello en perspectiva a que «[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 Ley 9 de 1979).
Entonces, cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes u obligaciones derivadas del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador o a sus beneficiarios que sufren las consecuencias del infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En otras palabras, la omisión en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el citado precepto legal. La Corte también tiene adoctrinado que cuando «se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (sentencia CSJ SL7181-2015).
Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 46 En tal sentido, la corporación ha recabado en que por regla general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores (sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre otras).
Lo anterior no significa, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque como lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del Sistema de Riesgos Laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656).
En torno a lo anterior, la Corte en la sentencia CSJ SL17216-2014, señaló lo siguiente: Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 47 […] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó. En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015 precisó lo siguiente: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.
Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.
Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 48 igualmente deben ser precisadas en la demanda.
(Subrayas fuera del texto) Aplicado lo expuesto al caso bajo examen, se observa lo siguiente: Según el reporte de investigación del accidente sufrido por el trabajador, que reposa de folios 121 a 127, las causas inmediatas del suceso, fueron las siguientes: Falta de advertencias: Al no divulgar por operaciones de ECP al personal sobre la presencia de gases en el área de manera oportuna, informandose (sic) posteriormente a la presencia de gases en el área.
Falta de asegurar: Al no proveer (sic) que despues (sic) del ingreso del personal por la puerta principal, se necesitaba disponer de un mayor numero (sic) de transporte suministrado por Ecopetrol para distribuir al personal, evitando el paso del personal por las puertas y plantas a pie. No seguir procedimiento: Cuando operaciones foster se entero (sic) de lo sucedido debio (sic) monitorear el área e informar de inmediato al personal de Colmaquinas (sic) la presencia de gases en el área, lo cual no se realizo (sic).
Ello lo que muestra, en términos generales, como lo puso de presente el sentenciador de segundo grado, es un incumplimiento por parte del empleador, de las obligaciones consagradas en los artículos 56 y 57 del CST. Aunado a lo anterior, resulta incongruente, que en el cargo alegue la censora, por un lado, que actuó con mediana diligencia, con el cuidado debido, y que adoptó las medidas de seguridad para proteger la integridad física del trabajador, y por otro, que el accidente sufrido por aquel ocurrió por el grave e injustificado descuido de Ecopetrol SA; argumento Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 49 este que constituyó el soporte del recurso de apelación, afirmando que no podía prever situaciones que no estaba en capacidad de corregir, pues no ejercía ninguna labor en la planta de ácidos, la cual se encontraba bajo injerencia y cuidado de la mencionada empresa.
Lo anterior, porque independientemente de la relación comercial existente entre Colmáquinas SA y Ecopetrol SA, lo cierto es que los riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador cuando se encontraba prestando sus servicios en la planta Foster de la segunda de las personas jurídicas citadas, y que desencadenaron en un accidente, se originaron en virtud del contrato de trabajo suscrito entre ésta y la primera, y en esa medida debían estar presentes las obligaciones de protección y de seguridad.
En consecuencia, el pregonado descuido endilgado al actuar de Ecopetrol SA, lo que hace es evidenciar la existencia de culpa leve del empleador, y por ende, su responsabilidad, de conformidad con el art. 216 del CST, lo que de suyo hace innecesario el análisis de la prueba acusada como indebidamente apreciada o no valorada, pues se reitera, no resulta de recibo el razonamiento según el cual, no podía prever situaciones que no estaba en capacidad de corregir, pues no ejercía ninguna labor en la planta de ácidos, la cual se encontraba bajo injerencia y cuidado de Ecopetrol SA.
Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 50 En consecuencia, no incurrió el Tribunal en infracción de las normas denunciadas, por lo que el recurso no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN, RECURSO INTERPUESTO POR ECOPETROL SA Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en los siguientes términos: […] en cuanto adicionó el fallo de primer grado en el sentido de declarar responsable solidariamente a Ecopetrol S.A. de las condenas que impuso en contra de Colmáquinas S.A. y en favor del demandante Julio del Carmen Roca Jiménez y, consecuencialmente, también lo modificó en el sentido de excluir a Ecopetrol S.A., de la absolución que le había impartido.
En sede de instancia, la Corte, deberá, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto absuelve a Ecopetrol S.A., de todas las pretensiones de la demanda ordinaria con que se inició este proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Julio del Carmen Roca Jiménez. XV. CARGO ÚNICO Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 51 Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 34 del CST, en concordancia con los arts. 216 del CST, 1 del Decreto 284 de 1957, 1 núm. 9º del Decreto 2719 de 1983 modificado por el 1 del Decreto 3164 de 2003, y 7 de la Ley 1118 de 2006.
En su desarrollo afirma que según el alcance conferido por el Tribunal al art. 34 del CST, todo empleador responde solidariamente de las obligaciones laborales que asume la persona natural o jurídica que contrate, respecto del personal que utiliza para ello, pues no puede desconocerse que dicha labor es esencial e indispensable para cumplir el giro ordinario de las actividades o negocio de cualquier empresa.
Con ello se desborda la teleología de la norma, ya que la solidaridad allí consagrada, tiene lugar cuando la labor del contratista contribuye al cumplimiento del objeto social de la sociedad o de la labor que desarrolla el empleador contratante; alcance que, por su amplitud, relacionándolo con el objeto social de Ecopetrol SA, no se ciñe a la finalidad o lo que se persigue con la norma.
Expone que las plantas o instalaciones a través de las cuales Ecopetrol SA cumple o desarrolla su actividad o negocio esencial, a saber, la exploración, producción y explotación de hidrocarburos, y su refinación, son de alta tecnología, y así como no está previsto que sea dicha empresa la que los fabrique o produzca, de igual manera, tampoco Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 52 puede exigírsele que cuente con personal, que también debe ser calificado, para su mantenimiento y reparación; eso es lo que se le reprocha al Tribunal, el alcance dado al art. 34 del CST, pues ello mismo implica que si la empresa acude a contratistas independientes para llevar a cabo el mantenimiento y reparación de sus plantas o instalaciones, se da la solidaridad consagrada en la norma, lo que supera la teleología del precepto.
Luego señala lo siguiente: Que ese alcance que a la norma le confiere, el Tribunal, desborda la teleología de la misma, lo confirma, precisamente, lo que este cita y transcribe para corroborar su afirmación que la obra contratada con Colmáquinas S.A. por Ecopetrol S.A., está definida legalmente como una labor propia o esencial de la industria del petróleo por el num. 9º del art. 1 del Decreto 2719 de 1993, modificado por el Decreto 3164 de 2003: «La construcción, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propios de la refinación del petróleo», esto porque, el Tribunal, también, debió agregar, que la enumeración que esas normas hacen de las labores propias y esenciales de la industria del petróleo, como lo advierten y expresan dichos Decretos, es para efectos del art. 1 del Decreto 284 de 1957….
Lo anterior significa que el precitado mandato legal, en el caso de lo que se denomina industria del petróleo, le salió al paso, o mejor, se puso en consonancia a la finalidad u objeto con la solidaridad que el art. 34 del CST consagra del beneficiario de la obra respecto de los trabajadores del contratista independiente, y a la que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia CC C593-2014, al declarar exequible la expresión: «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio».
Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 53 Concluye que en el caso de la industria del petróleo, a la que pertenece Ecopetrol SA, la interpretación amplia dada por el juez de segundo grado, para imputarle la solidaridad respecto de las condenas, es equivocada, ya que, en razón a lo dispuesto en los Decretos 284 de 1957, 2719 de 1993 y 3164 de 2003, como también a la complejidad y alta tecnología que implica y exige el desarrollo de las actividades que adelanta o enfrenta la industria del petróleo, el criterio para fijarle el alcance a dicho art. 34, debe ser restringido, como lo hizo el a quo, es decir, con referencia al objeto social de las demandadas, y obviamente, relacionándolo con el contrato de obra, para determinar si la labor confiada al contratista independiente por el beneficiario de la obra, es de las que se enuncia en ese objeto social.
XVI. RÉPLICA Asegura el demandante que el juez colegiado en su buen entender en la materia, corrigió el yerro de primera instancia, por cuanto en ella se dio una interpretación contradictoria con los postulados del art. 34 del CST, al otorgarle una connotación diferente de la dada por el legislador. El ad quem sí profundizó en torno a la citada norma, y concluyó que el contrato de obra celebrado entre Colmáquinas SA y Ecopetrol SA, o las obras respecto de las cuales suscribió el mismo, son conexas, complementarias y necesarias a la labor de refinamiento de crudo, es decir, sin aquellas no se puede llevar a cabo la labor de refinamiento del crudo, por lo tanto, se da la solidaridad reclamada por la Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 54 demandante; además, el hecho de que el montaje haya sido en su propia fábrica y que haya sido para su bienestar propio, en nada desacredita que las actividades realizadas por el contratista sean anexas a las suyas.
Señala que, según la recurrente, el sentenciador desbordó la teleología del art. 216 del CST, siendo su decisión es equivocada con fundamento en lo previsto en los Decretos 284 de 1957, 2719 de 1993 y 3164 de 2003, no obstante, se observa precisamente, que estos dan fuerza a la decisión adoptada por aquel, ya que, en los dos primeros mencionados, se previó que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo.
XVII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 34 del CST, en relación con el 216 ibidem, entre otros. El Tribunal dedujo la responsabilidad solidaria de Ecopetrol SA, desde el punto de vista amplio, con base en los certificados de existencia de ésta y de Colmáquinas SA, que evidencian que la finalidad de la obra contratada era conexa y complementaria con el objeto social de la beneficiaria, pues de acuerdo al contrato de obra 4021544, tuvo como fin el mantenimiento técnico de los equipos de unidades de generación de vapor y energía U29510, U2400, U900 y U950, y reparación en las calderas; necesarias para la cadena de refinación de productos derivados del petróleo.
Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 55 En sentir del recurrente, incurrió el sentenciador en interpretación indebida del art. 34 del CST, en cuanto fija como operancia para la solidaridad allí prevista, que la labor del contratista contribuya al cumplimiento del objeto social de la sociedad o de la labor que desarrolla el empleador contratante; lo que, en su sentir, no se acompasa con la finalidad perseguida por la norma.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al deducir la responsabilidad solidaria de Ecopetrol SA, como beneficiaria de la obra, con fundamento en el art. 34 del CST, que literalmente preceptúa: CONTRATISTAS INDEPENDIENTES 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. […] Así las cosas, se tiene que esta disposición consagra dos requisitos a efectos de que surja la responsabilidad solidaria de quien contrata y frente a las obligaciones laborales a cargo del contratista, las cuales son: ser beneficiario de la labor contratada o dueño de la obra y, que los objetos o actividades Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 56 ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última, esto es, que sean afines.
La determinación de la solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales del contratista independiente, exige el análisis de situaciones particulares que dificultan la fijación de una regla general de lo que en cada caso específico debe entenderse por labores extrañas a las normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra, que es, como quedó visto, el elemento fundamental para concluir su existencia. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40541, se indicó que «la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar».
Por otra parte, tratándose de contratos para la realización de obras nuevas o de mantenimiento, la Sala ha considerado que no basta con que la actividad pueda servir de apoyo al negocio del beneficiario de la obra, sino que se requiere que haga parte de su esencia, en la medida en que sirva como soporte inherente al cabal desarrollo del objeto social (sentencia CSJ SL4400-2014).
Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 57 Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, se expuso lo siguiente: Y no se equivoca el Ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: ‘En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal’; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador.
(Negrillas fuera de texto) Conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales referidos, concluye la Sala, que el Tribunal no incurrió en el error jurídico alegado, por lo que el recurso no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 84065 SCLAJPT-10 V.00 58 XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO DEL CARMEN ROCA JIMÉNEZ en contra de COLMÁQUINAS SA y ECOPETROL SA, al cual se vinculó a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA, como llamada en garantía. Costas conforme se expresó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ