Micelio
SL5094-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2531 de 1965Ley 11 de 1984Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5094-2021 Radicación n.º 82633 Acta 041 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JARDINES DEL APOGEO SA, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le adelantó GUILLERMO MORA TRIANA.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Mora Triana demando a Jardines del Apogeo SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, culminado el 8 de diciembre de 2014 de manera ilegal e injustificada; por esa razón, pidió el reintegro al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, las Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones sociales y los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 1.º de agosto de 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido; en el año del despido se desempeñaba como auxiliar del parque cementerio; por concepto de salario recibía $644.350, su promedio de horas extras mensuales era de $131.500 y por prima de alimentación devengaba $49.984.

Narró que el «8 de enero de 2015» fue despedido sin mediar justa causa, por virtud de este argumento: […] sustrajo de la tumba “unida (sic) 4 modulo (sic) 7 del jardín cruz 17” el arbolito de navidad que los familiares de la persona fallecida habían colocado en ella, cometiendo una grave falta de respeto y además sustrayendo objetos que eran de propiedad ajena demeritando por ello el buen nombre de la empresa”.

Adujo que, al momento de rendir los descargos, aceptó haber realizado la acción enrostrada, porque «siempre se recogen los adornos»; en la misma diligencia explicó que no actuó con mala intención y que pidió disculpas por lo sucedido. Expuso que la empleadora tiene reconocido al Sindicato de Industria de Trabajadores de los Cementerios de Colombia (Sintracementerios), organización de la que él hace parte y la que en abril de 2004 denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo, hecho del que fue notificada la empresa; en la etapa de arreglo directo no se llegó a acuerdo alguno Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 3 sobre las peticiones de la agremiación sindical, por lo tanto, el conflicto fue sometido a tribunal de arbitramento, disposición que fue apoyada por el Ministerio de Trabajo con la Resolución 04316 de 30 de septiembre de 2014; por último, precisó que el 7 de enero de 2015 el sindicato presentó a la empleadora una carta en la que manifestó estar inconforme con el acta de descargos, porque en ella no se hicieron constar todas las manifestaciones expuestas por el trabajador.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del sindicato Sintracementerios; la fecha de inicio y el tipo de vinculación contractual, los cargos ocupados, el salario devengado por el trabajador, así como las manifestaciones de buena intención expresada por él en los descargos y las disculpas ofrecidas.

Negó los restantes enunciados fácticos. Aclaró que el auxilio de cesantías se obtuvo con base en el promedio anual de horas extras, equivalente a $139.551, así como, según acuerdo convencional, la prima de alimentación estaba tasada en $2.200 por día laborado, valor aumentado conforme el IPC. Dijo que sí existió una justa causa para el despido, toda vez que el trabajador se estaba apropiando de unos adornos instalados por el propietario de una de las tumbas; situación que fue aceptada por el demandante en la diligencia del 26 de diciembre de 2014; insistió en que, para la época Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 4 navideña, el parque cementerio permitía los arreglos alusivos a ese tiempo.

Frente a la denuncia parcial de la convención colectiva, anunció que no le fue comunicada; aceptó lo correspondiente a la etapa de arreglo directo, mas dijo que no le constaba la disposición sindical de someter el conflicto a tribunal de arbitramento. Por último, refirió que el sindicato no envió inconformidad frente al acta de descargos, y que la empresa podía dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, que fue lo que acaeció. En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, que desarrolló, y las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, abuso del derecho, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante esta (sic) cobijado por la garantía de Fuero Circunstancial y fue despedido sin justa causa el día 08 de enero de 2015 SEGUNDO: CONDENAR a JARDIENES (sic) DEL APOGEO S.A a reintegrar sin solución de continuidad al señor GUILLERMO MORA TRIANA desde la fecha de terminación de contrato al cargo que venía desempeñando o a uno superior con el correspondiente pago de salarios así como las prestaciones legales dejadas de percibir o como convencionales que venía percibiendo antes de Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 5 ser despedido y hasta cuando se materialice el respectivo reintegro.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la sociedad demandada, mediante fallo del 5 de junio de 2018, confirmó el proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos libres de discusión: i) que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1.º de agosto de 2004 hasta el 8 de enero de 2015; ii) que el actor cumplía las funciones de auxiliar de parque cementerio; iii) que, en la apelación quedó aceptado que, para la fecha del despido, se tramitaba un conflicto colectivo entre el sindicato y la accionada; finalmente, iv) que el 8 de diciembre de 2014, el accionante retiró un árbol de navidad de la unidad 4, módulo 7 del jardín cruz 17.

Luego, procedió a evaluar la existencia de una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, bajo las condiciones estipuladas en el artículo 62 del CST, analizando en detalle su numeral 6.º, literal a), por considerar que la causal alegada por la demandada era la contenida en ese aparte, es decir, el grave incumplimiento, por parte del trabajador, de las obligaciones establecidas en los artículos 58 y 60 de la misma compilación, o de aquellos deberes Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 6 especiales que se haya comprometido a respetar, de forma específica, respecto de su empleador, dado que la ley permite estipular esos motivos a través de cualquier instrumento.

Luego de determinar que el hecho que originó el despido no fue objeto de debate, encontró que este no constituía una falta a las obligaciones impuestas al operario, de modo que no se estableció la justa causa para finalizar el contrato laboral, pues del reglamento interno de trabajo (f.os 93 a 97), del contrato laboral (f.º 82) y de los testimonios no se podía extraer que sobre el laborante pesara la prohibición de retirar los adornos que ponían los visitantes en las tumbas; por el contrario, lo que dio por probado es que esa era una de las obligaciones que tenía Guillermo Mora Triana, conforme el estatuto del parque cementerio (f.os 114 a 138), cuyo literal q) del artículo séptimo restringe la instalación en las tumbas de ornamentos o de otros objetos que sobresalgan del nivel del terreno, así como establece el derecho que se reserva la sociedad demandada de removerlos.

Ese escenario, además, lo ratificó con las declaraciones de Marisvelia Ramos Betancourt y de Jorge Oidor, quienes precisaron que, por reglamento, estaba prohibido arreglar las lápidas, y que los auxiliares tenían la obligación de recoger esos adornos los días lunes. Por su parte, puso de presente que Liliana Lucía Acosta, administradora del parque cementerio, afirmó que era tradición que en diciembre se permitiera ubicar adornos alusivos a las festividades navideñas y que el cliente implicado había presentado una queja en contra del operario, Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 7 por haber removido la decoración puesta por el primero; sin embargo, el Tribunal dijo que con esa declaración no se probaba una prohibición que hubiera modificado los estatutos vigentes, y que la queja referida no fue aportada al plenario, en el que solo se observan los dos informes que realizó el jefe de mantenimiento y servicios (f.os 111 y 112), en los que se narra la situación descrita en la carta de despido.

Ahora bien, en punto de la existencia del fuero circunstancial, que determina la prohibición de despido regulada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, dijo que Sintracementerios presentó a la demandada un pliego de peticiones, del que surgió la negociación colectiva, en tanto que la afiliación del demandante a aquella agremiación la verificó a partir de la declaración del representante legal de la empresa, Mauricio Jácome Arocha, quien reconoció que la empresa, mensualmente, realizaba descuentos por nómina al demandante, por concepto de cuota sindical, situación que fue apoyada por los demás testigos, entre los que destacó que Jorge Oidor era el presidente del sindicato de trabajadores.

Con esos elementos, el juez de la apelación confirmó la decisión de reintegro de Mora Triana a su puesto de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa llamada a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y en su lugar, la absuelva de las condenas impuestas en su contra.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone el iniciador de la litis, y que serán estudiados en conjunto, dado que persiguen una finalidad común. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, en la modalidad de infracción directa, de los siguientes artículos: […] 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 164, 167, 173, 176, 177, 243, 245, 246, 257, 258, 259 y 259 (sic) y 260 Código General de Proceso, como violación de medio; e incurre en aplicación indebida de los artículos 62, aparte a) numeral 6, 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 36 del decreto 1469 de 1978; y en infracción directa de los artículos 62, numeral 5 del aparte a), 432 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo, como violación de fin.

Inicia la demostración del cargo argumentando que el Tribunal, para determinar si existía una justa causa, tuvo en cuenta el numeral 6.º del artículo 62 CST, cuando fue el numeral 5.º de ese postulado en el que se basó la terminación del contrato de trabajo, aseverando que ese hecho afectaba el principio de consonancia. Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que el Tribunal consideró que el trabajador estaba cumpliendo con su deber al retirar el adorno, dado que en el reglamento del cementerio se enunciaba la prohibición de colocar ornamentos; a pesar de ello, considera que a esa prueba no podía dársele valor probatorio, por tratarse de una fotocopia de un proyecto de reglamentación, que debía ser aprobado mediante decreto por la Alcaldía Mayor de Bogotá; aparte de ello, observó que el documento está ausente de firmas, y su incorporación al expediente no se dio con la demanda, la contestación de la misma, ni fue solicitado o aportado en audiencia, perdiendo valor como prueba; por ello, asegura que el ataque debía enderezarse por la vía directa, conforme a las sentencias CSJ SL, 16 feb. 1988, rad. 1366;

CSJ SL, 23 mar. 1988, rad. 1859; y CSJ SL, 17 mar. 1998, rad. 10388, porque se critica la validez de la prueba, antes que su contenido. Finalmente, dice que el demandante no demostró ser parte del sindicato de trabajadores, ni la presentación del pliego de peticiones, siendo cierto que el artículo 25 del Decreto 2531 de 1965 exige la justa causa para terminar la relación de un trabajador que hubiese elevado esos pedimentos a la empresa, pero dentro del proceso debía demostrarse que aquel se presentó y el conocimiento que tenía la demandada, para poder tener en cuenta la prohibición. VII.

CARGO SEGUNDO Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia de violar la ley sustantiva por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 62, aparte a) numerales 5 y 6, 376, 432 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, y 36 del Decreto 1469 de 1978».

Como errores de derecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1. Dar por demostrado, con un medio probatorio no autorizado por la ley, que el Sindicato presentó a la Empresa demandada un Pliego de Peticiones. 2. Dar por demostrado, con un medio probatorio no autorizado por la ley, que el demandante estaba afiliado a SINTRACEMENTERIO.

Centra su inconformismo en que el juez de segundo grado no debía dar aplicación al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, toda vez que dio por probada la afiliación del trabajador al sindicato con pruebas no calificadas; asegura que aquello debía hacerse con la certificación de inscripción expedida por el presidente y secretario de la agrupación sindical, conforme a lo estipulado en el artículo 393 del CST.

En otro aspecto, manifiesta que debía demostrarse la presentación del pliego de peticiones a la empresa, debidamente aprobado por la asamblea general del sindicato, conforme lo establece el artículo 376 del CST y el que protege el despido en caso de estar en curso el fuero circunstancial; cuestión que dijo no se probó en el proceso. Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII.

CARGO TERCERO La vía, modalidad y proposición jurídica de este cargo, son idénticas a las propuestas en el anterior ataque. Seguidamente, afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante no incurrió en la justa causa invocada en la carta de despido. 2. Dar demostrado, sin estarlo, que el demandante al apoderarse del adorno de navidad, lo hizo en cumplimiento de sus obligaciones. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en la justa causa establecida en el numeral 5 del aparte a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Asegura que los errores enunciados fueron producto de la apreciación errónea de la carta de despido; del acta descargos; del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, por obrar confesión en ella; de los estatutos del parque cementerio; y de los testimonios de Marisvelia Ramos Betancur, Jorge Oidor y Liliana Lucía Acosta.

En la demostración del cargo, explica que el Tribunal dio por probado el hecho cometido por el laborante, que dio pie al despido. A partir de esa realidad, hace estos razonamientos: Ahora bien, ese hecho demostrado, indudablemente constituye un acto inmoral o hasta, como dicen hoy en día, “presuntamente” delictuoso, que no calificó la demandada en la carta de despido, Por eso dije en la sustentación de la apelación, que en principio todo acto delictuoso es inmoral, pero no todo acto inmoral es delictuoso.

Pero lo que nunca se dijo es que fuera violación grave Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 12 de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumben al trabajador. Por eso absurdamente consideró el tribunal que, como los Estatutos del Cementerio prohíben la colocación de ornamentos, el señor Mora Triana, adecuó su conducta al Reglamento del Cementerio, o a los supuestos Estatutos de Jardines del Apogeo, más no al Reglamento Interno de Trabajo, y que esa era precisamente una obligación del demandante.

Aseguró que el opositor sabía que no debía quitar el adorno navideño, por ello se disculpó en la diligencia de descargos. Por otra parte, asegura que el «literal q) del artículo octavo de los supuestos Estatutos» prohíbe la instalación de unos elementos allí descritos, dentro de los que no se encuentra el retirado por el demandante; entonces, por considerar que las prohibiciones son taxativas, concluye que no se puede entender que quitar esas decoraciones de temporada era una obligación del trabajador, más aún cuando la administradora del parque cementerio, su superior jerárquica, aclaró que la empresa permitía en diciembre los adornos alusivos a la fecha, y por esa razón, considera que aquella «orden o instrucción debía cumplirla el demandante».

De la testigo Marisvelia Ramos, dijo que ella no precisó los hechos y su declaración se centró en el conocimiento posterior que tuvo de los presuntos estatutos; por último, de la de Jorge Oidor, aseveró que él «manifestó estar presente cuando ocurrieron los hechos, pero que también vio que el señor Mora retiró el adorno de la tumba. Estatutos que no existen; pues, como quedó evidenciado, la fotocopia aportada a folios 114 a 138 es un simple proyecto de Decreto».

IX. RÉPLICA Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 13 Dice que el reglamento de jardines del apogeo se incorporó al proceso mediante las facultades del «artículo 54 del código procesal laboral» y el 169 del CGP; a lo largo del proceso la demandada, en las instancias precedentes, no se opuso ni presentó objeciones frente la inclusión de ese elemento, pero si realizó manifestación oral del conocimiento del estatuto debatido.

Por otra parte, explica que sí se demostró la existencia de un conflicto colectivo, lo que se hizo con el pliego de peticiones, actas de iniciación, trámite y finalización de la etapa de arreglo directo, lo que se corroboró con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y con el testimonio de Jorge Oidor.

También comenta que para demostrar la afiliación al sindicato no se requería solemnidad alguna, más aún cuando fue un hecho reconocido en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la recurrente y en la liquidación de las prestaciones sociales, razones por las cuales sí tenía la protección del fuero circunstancial. Indica que, conforme a las sentencias CC C931-2014 y CSJ SL, 17 may. 2001, rad. 15744, el cumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador no se puede configurar como una justa causa para dar por terminado el contrato laboral; por otra parte, señala que el numeral 5.º del artículo 62 del CST no se puede aplicar caprichosamente por parte del empleador, pues la misma norma establece unos elementos que deben ser tenidos en cuenta, tales como: i) el Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador debe prestablecer las conductas que considera inmorales, ii) estas deben realizarse en el lugar del trabajo, iii) el despido fundado en esa conducta debe seguir al ejercicio del derecho de defensa del trabajador, iv) debe analizarse la situación aplicando el reglamento interno de trabajo y v) el análisis se debe ajustar a las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, según la sentencia CC C931-2014.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en que no se encontró prueba de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, bajo el numeral 6.º del literal a) del artículo 62 del CST, pues estimó que el hecho de que el trabajador retirara un adorno navideño de una tumba no implicaba el grave incumplimiento de uno de sus deberes laborales, ni por disposición legal, ni por haberlo establecido así su empleador.

Dedujo que el despido fue injustificado y que, como se probó que el gremio de trabajadores sí le presentó un pliego de peticiones a la sociedad impugnante, antes de ese desahucio, de aquel fue que surgió la negociación colectiva; además, con la declaración de parte del representante legal de la accionada y los testimonios verificó que el iniciador de la litis estaba afiliado al sindicato, por lo que estaba protegido por el denominado fuero circunstancial.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró al actuar en discordancia con la motivación real de la determinación patronal de despido. Afirma que los estatutos Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 15 aducidos en el expediente no eran válidos, porque no fueron legalmente incorporados, aunque, en todo caso, observa que estos no prohíben, taxativamente, los adornos de navidad.

Por último, se duele de que no se probó, con elementos idóneos, ni la afiliación del extrabajador al sindicato ni la presentación del pliego de peticiones del sindicato a la empleadora. En cuanto al opositor, esgrime argumentos que no hacen crítica alguna a la técnica del recurso, sino que están orientados a controvertir los razonamientos de la sociedad impugnante y a apoyar los del Tribunal.

Los problemas jurídicos que debe atender la Sala tienen que ver con estos aspectos: i) si se equivocó el Tribunal al determinar que el empleador no probó la justa causa para despedir al accionante y ii) si el fallador de segundo grado erró al determinar que el actor estaba cobijado por el fuero circunstancial, tanto por haber probado su condición de sindicalizado, como por la existencia de un conflicto colectivo que estaba en curso al momento del finiquito contractual. i) La causa del despido En cuanto al motivo del despido, la Sala parte de que no hay discusión acerca de que Guillermo Mora Triana fue cesado de su cargo como auxiliar de parque cementerio por haber retirado un árbol de navidad de una de las tumbas, hecho que ocurrió el 8 de diciembre de 2014, que fue presenciado por los familiares de la persona fallecida, poco Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 16 después de que ellos instalaran ese elemento, lo que dio lugar a la queja que el empleador afirma que interpusieron los deudos, por esa situación. También es cierto que el suceso fue aceptado por el operario del cementerio.

En ese orden, conviene recordar que la misiva que contiene la determinación empresarial (f.º 15), dice así: Señor: GUILLERMO MORA TRIANA Auxiliar parque cementerio. Ciudad.- Respetado Señor: Usted el día lunes 8 de diciembre, según informe del señor Milton Blanco Jefe de Servicios sustrajo de la tumba “Unidad 4 modulo (sic) 7 del jardín Cruz 17” el arbolito de navidad que los familiares de la persona fallecida habían colocado en ella, cometiendo una grave falta de respeto y además sustrayendo objetos que eran de propiedad ajena demeritando por ello el buen nombre de la empresa. por (sic) lo anterior y después de haber sido oído en descargos la empresa le da por terminado su contrato de trabajo a partir de la fecha, hoy enero 8 de 2015 por justa causa conforme al decreto 2351 de 1965 artículo 7º numeral 5º.

Sírvase pasar por nuestras oficinas a reclamar la liquidación de sus prestaciones sociales, certificado de trabajo, orden para examen médico de retiro, carta para retiro de cesantías del fondo y copia del pago de parafiscales y de la seguridad social de los últimos tres meses. Agradecemos sus servicios y sin otro particular nos suscribimos, […] De lo transcrito se evidencia que al trabajador se le endilgó un acto delictuoso, según la causal expresamente indicada, la del numeral 5.º del literal a) del artículo 62 del CST, pero, sin razón, el Tribunal estudió el evento a la luz del numeral 6.º del mismo precepto, a pesar de que el empleador Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 17 nunca se refirió a la violación grave de obligaciones o prohibiciones especiales establecidas en los artículos 58 y 60 ibidem o calificadas con ese carácter por las partes del contrato de trabajo en cualquiera de los instrumentos que regulan ese tipo de negocio jurídico.

Eso quiere decir que el ad quem incurrió en la indebida aplicación del precepto al que le dio cabida, al tiempo que infringió directamente, por no aplicarlo, el numeral apuntado en la nota de desahucio. Sin embargo, dichos equívocos no darán lugar a la casación de la sentencia, porque, al estudiar los hechos a la luz de la causal realmente alegada, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión, por las razones que se exponen a continuación. En efecto, sea lo primero aclarar que, de lo que se acusa al trabajador Mora Triana en la comunicación que reposa en el folio 15, es de haber sustraído un árbol de navidad de una tumba, ello se recalca en la carta con estas palabras: «cometiendo una falta grave de respeto y además sustrayendo objetos que eran de propiedad ajena».

Esas voces dan cuenta de un eventual acto delictuoso, pues el verbo sustraer, en el contexto examinado, tiene ese alcance, y no solo el de retirar un objeto, como pareciera darlo a entender la censura en algunas partes de su demanda de casación y como lo expuso en los alegatos previos a la sentencia de primera instancia, pues a pesar de que dice que no se calificó el hecho, para no incurrir en una acusación falsa, luego afirma que el elemento decorativo fue, o, cuando menos, iba a ser robado por el trabajador, lo que implica que se le endilgó la comisión de un Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 18 delito.

Además, la carta habla de objetos de «propiedad ajena», particularidad que establece un claro matiz frente a un posible acto inmoral. En cuanto a este último concepto, en el marco de establecer la potestad deparada al juzgador para calificar el acto del trabajador, ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL1511-2020: Sobre la aplicación en sede jurisdiccional de este aparte normativo, la corte manifestó en la sentencia CSJ SL107-2019: […] debe recordarse que esta Corporación ha enseñado que es potestad del juez de acuerdo con el análisis que realice en cada caso, determinar si en su criterio los hechos se adecúan al concepto de un acto inmoral, como ocurrió en la situación bajo estudio, y por ende, ser constitutivos de justa causa de terminación del vínculo laboral. […] Por ende, el fallador de segunda instancia, contrario a lo argumentado por la censura, dentro del margen de su discrecionalidad, estaba facultado para definir si los actos desplegados por el demandante se enmarcaban en el concepto de un acto inmoral.

También debe recordarse que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 32.699, enseñó que la disposición del artículo 62, literal a), numeral 5, del CST., guarda estrecha relación con la «(…) obligación primordial de todo trabajador, prevista en el numeral 4 del artículo 58 del C.S. del T.», según la cual debe «guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros, la que necesariamente debe preservarse en todo lugar, más tratándose de asuntos relacionados con la relación laboral; por tanto la violación grave de esta obligación, con ocasión del vínculo laboral, constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo».

Así mismo, resulta del caso destacar que la concepción laica del concepto de moral se enmarca dentro de una dimensión humanista, en virtud de la cual el respeto por la dignidad humana implica que «un juicio moral plantea una afirmación sobre cómo la gente debe tratar a la otra gente», lo cual conduce a considerar «que no hay un acto moralmente bueno que esté movido solo por los intereses del agente», por ello se considera que «debemos tratar a los otros como fines y nunca como un verdadero medio» [Ronald Dworkin, Justicia Para Erizos].

Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 19 Bajo ese criterio, la Sala no observa que la intención real de la empleadora haya sido tildar de inmoral el levantamiento del ornamento, pues su propia carta de despido, fundada en el trámite previo, se preocupa por reprochar el apoderamiento de un objeto, hecho que tiene connotación penal. Para esclarecer que la acusación no implicaba un acto inmoral, sino uno delictivo, téngase presente que el Diccionario de la lengua española, consultado a la fecha de emisión de esta sentencia en su versión digital (https://dle.rae.es/sustraer), enseña sobre este vocablo: sustraer Tb. substraer.

Del lat. tardío substrahĕre, y este del lat. subtrahĕre, infl. en su forma por abstrahĕre 'apartar', 'sustraer'. Conjug. c. traer. 1. tr. Apartar, separar, extraer. 2. tr. Hurtar, robar fraudulentamente. 3. tr. Mat. Restar, hallar la diferencia entre dos cantidades. 4. prnl. Separarse de lo que es de obligación, de lo que se tenía proyectado o de alguna otra cosa.

Visto ese alcance, no podría decirse que el trabajador, simplemente, apartó, separó o extrajo un árbol de navidad, lo que no sería ni remotamente inmoral, pues implicaría el simple acto de alejarlo de la tumba, sin otra especificación; es patente que tampoco se puede referir a las acepciones tercera —operación aritmética— y cuarta; en cuanto a esta última, es justamente la que el cargo niega, vale decir, que se tratara de que el trabajador dejó de cumplir una obligación Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 20 a su cargo; por el contrario, se evidencia que la decisión empresarial fue la reacción destinada a conjurar un posible hurto, pues en la transcripción del acta de descargos (f.os 20 a 21) la funcionaria Liliana Acosta increpa al trabajador en estos términos: […] usted sabe que en Diciembre (sic) dejamos que la gente coloque los adornos que quieran […] como (sic) es posible que usted pase y le quite el árbol a la señora y si estaba en San Judas que (sic) iba hacer (sic) hasta la Consolación? A llevarse el arbolito […] usted específicamente fue a la unidad y echo (sic) solo ese árbol y entonces como (sic) le explicamos al señor que alrededor hay un montón de adornos y usted solo se llevó ese? Lo que queda claro es que, desde ese momento, se imputaba al trabajador un presunto hurto y por ello la carta se redactó en los términos ya conocidos, que no se refieren a un acto inmoral.

Esa distinción se torna importante, porque en la demanda del recurso extraordinario se da a entender que se trató de un evento de esa última clase, pero esa variante no es la que implica el contenido de la comunicación. Establecida cuál fue la causa invocada, se debe tener presente que los jueces laborales tienen la competencia para determinar si un hecho es delictuoso, con total independencia de que se desarrolle un trámite ante la especialidad penal de esta jurisdicción. Así se explica en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167: […] es menester reiterar que en materia laboral se tiene adoctrinado que el Juez de trabajo no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no. En efecto, en sentencia del 17 de mayo de 2001 radicado 15744, al respecto se puntualizó: “Con todo, de tiempo Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 21 atrás tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral.

La razón está en que el tema se encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por uno de esos actos. En ejercicio de esa capacidad, la Corte encontraría que el haber retirado el árbol de navidad de la tumba en cuestión, no constituyó un delito, específicamente, en los términos del artículo 239 del CP: «HURTO.

El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro», porque, la parte recurrente no esclareció si el apoderamiento —o sustracción— del adorno decembrino, de propiedad de los deudos de la tumba descrita en la carta, le generó algún provecho a Mora Triana o a terceros; es más, en la misma acta de cargos y descargos, fechada el 26 de diciembre de 2014, el trabajador explica que el destino del árbol de navidad fue la basura, según su relato que aparee en el folio 11 del cuaderno de las instancias: Sra. María Elsa Ibagué S. Qué servicio pisaste tú? Sr. Guillermo Mora.

El servicio en el San Judas III había mucho chiquero, yo lo recogí porque como a veces nos mandan a recoger todas esas decoraciones porque como está prohibido, porque cuando pase (sic) con la carretilla se despego (sic) y se me hizo fácil echarlo en la carretilla entre la basura porque como llevaba bolsas de ramos y las coronas del servicio, cuando al ratico el compañero que fuéramos a descargar la basura y me cayeron 2 señoras y me regañaron, que me lo iba a robar y yo no les contesté nada… [Subrayas ajenas al original] Los apartes resaltados de la diligencia surtida en las instalaciones administrativas de la empresa dejan claro, en Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 22 primer lugar, que el arbolito fue a parar a la basura, con el resto de elementos de la decoración desechada de otros predios, los que llevaba en su carretilla el laborante, de manera que no halló provecho en su acción, y si esa hubiera sido su intención —cuestión que ha debido establecer la parte recurrente, pues como dijo en sus alegaciones finales la defensa ante la a quo, «esto no es un proceso penal»— tal posibilidad se frustró con los reparos de los deudos, que vieron el retiro del elemento y de inmediato fueron a regañar al trabajador y, según se dice en el mismo acto de descargos, a todo el personal a cargo del predio: «A todos nos dijeron que éramos unos ladrones», le reprochó a Mora Triana, la administradora Acosta.

En segundo lugar, también se establece que, para la época de los acontecimientos, los trabajadores no tenían una instrucción clara acerca de que en diciembre sí se podían instalar esos elementos de ornato, pues mientras que el trabajador lo consideraba prohibido, y por eso procedió al retiro del árbol, la administradora Acosta le dice que «en Diciembre (sic) dejamos que la gente coloque los adornos que quieran», disparidad de criterios que fue puesta de presente, luego del despido del actor, por el sindicato (f.º 16), en una carta dirigida al gerente general de Jardines del Apogeo SA: Debido al despido arbitrario de nuestro compañero Guillermo Mora, vemos con preocupación, que la falta de información referente a los asuntos relacionados con el mantenimiento y permisos que autoriza la administración a los clientes, no es clara para los auxiliares de parque, ventas y demás personal que labora en las oficinas, puesto que en atención al cliente las P.Q.R son puestas por parte de los clientes que siempre muestran el descontento cuando le son retirados los objetos: adornos, cintas, Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 23 plantas, demarcaciones y decoraciones navideños (sic), la respuesta que ellos obtienen de parte de los funcionarios es que está prohibido por la administración colocar cualquier objeto en los lotes o bóvedas.

Nosotros como organización sindical, solicitamos que la administración del parque sea clara y por escrito informe a sus coordinadores de servicios, el manejo que le deben dar los operarios a este tema y en especial en la época de Navidad para que los compañeros no sean acusados de robo al realizar esta labor. Como puede verse, según las declaraciones atendidas por el Tribunal, los laborantes del parque cementerio no tenían claro en qué momento debían respetar la instalación de los adornos que dejaban los visitantes, pues la regla general consistía en la prohibición de aderezar las tumbas, en tanto que, para la administradora, esa cortapisa se levantaba en diciembre, con lo que los trabajadores debían respetar los adornos que pusieran los parientes de los difuntos, así, fue esa falta de claridad la que dio lugar al despido cuestionado, al punto que, según las declaraciones de los testigos Jorge Oidor y Liliana Acosta, uno presidente del sindicato y la otra, administradora del cementerio, solo después de que le dieron por terminado el contrato de trabajo al accionante, la empresa instruyó a los empleados sobre la permisión de mantener los elementos de decoración en las tumbas para la época de navidad, en tanto que esa excepción solo podía proceder de una regla general: que durante el resto del año no era posible decorarlas, so pena del retiro de los objetos destinados a ese fin, labor que se encomendó a los auxiliares del jardín; empero, se recuerda, tal distinción no operaba cuando el demandante inicial fue despedido.

Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 24 La conclusión es evidente: no probó la parte demandada que el trabajador hubiera hurtado el árbol de navidad de marras, acusación en la que intentaba ampararse la empleadora; menos se demostró que se tratara de un acto inmoral, como vino a decirse después de remitida la carta de despido, con lo que se contravino el mandato del parágrafo del artículo 62 del CST: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».

Según lo expuesto, no se justificó debidamente el despido del hoy opositor. ii) El fuero circunstancial Establecido que el trabajador fue injustamente despedido, se averiguará si, como lo pregonan los cargos, el Tribunal incurrió en los errores indicados, al determinar que se activó el resguardo que brinda el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues este solo prevé el evento del despido no justificado para hacer efectiva su protección, conforme a su texto:

ARTICULO

25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Ahora bien, dado que el segundo cargo denuncia dos errores de derecho, se debe recordar que esta corporación Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 25 tiene sentado que esta figura se presenta en aquellos casos en los que el juez se rebela contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, al dar por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, cuando la ley exige una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no es posible admitir su prueba por otro medio; de igual modo, ocurre cuando el juzgador deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL3720-2021).

Al efecto, en la providencia CSJ SL3652-2019, reiterada en la CSJ SL4826-2020, señaló la Corte: Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Por el contrario, los errores de hecho, como los denunciados en el cargo tercero, ocurren cuando el fallador de alzada le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido o cuando deja de valorar un elemento de convicción que hubiese variado la conclusión fáctica a la cual arribó. Se indica lo anterior, porque en el segundo embate el distanciamiento de la entidad recurrente frente a la decisión del Tribunal se hace consistir en que este último tuvo por acreditada la afiliación del actor al sindicato a través de medios inválidos para tal efecto; lo mismo se aduce en cuanto Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 26 a la presentación de un pliego de peticiones por esa agrupación obrera a la empleadora encartada.

La sociedad impugnante dice que la afiliación al sindicato debe probarse con una certificación expedida por el presidente y el secretario de esa asociación de trabajadores o, por lo menos, con el libro de afiliación, según el artículo 393 del CST. Ello no es verdad, porque ese artículo no contiene ninguna prescripción relativa a que sea obligatorio acudir a uno de esos dos documentos para demostrar que una persona está inscrita en un sindicato.

El texto de la norma es este:

ARTICULO 393. LIBROS. 1. Todo sindicato debe abrir, tan pronto como se haya suscrito el acta de fundación y se haya suscrito el acta de fundación y se haya posesionado la Junta Directiva provisional, por lo menos los siguientes libros: de afiliación; de actas de la asamblea general; de actas de la junta directiva; de inventarios y balances; y de ingresos y de egresos.

Estos libros serán previamente registrados por el Inspector del Trabajo respectivo y foliados y rubricados por el mismo en cada una de sus páginas. 2. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohíbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquier omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior.

Toda infracción a estas normas acarreará al responsable una multa por un monto equivalente al de un (1) día hasta un (1) mes de salario mínimo mensual más alto, que impondrá el Inspector de Trabajo en favor del sindicato y además, la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al Inspector del Trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 27 Según ese artículo, lo que es obligatorio para el sindicato, en el ámbito administrativo, es llevar los registros allí enumerados, pero no lo es que, sin su exhibición en el proceso, sea imposible dar por establecido que un trabajador está agremiado a tal asociación. Tampoco en la norma se hace referencia a la certificación que echa de menos la empresa, porque no es el objeto para el que fue diseñada esa disposición. En conclusión, no pudo cometer un error de derecho el ad quem, al determinar que el trabajador accionante estaba afiliado al sindicato, aún a falta de esas pruebas, porque las mismas no están elevadas a la categoría de solemnes por la norma expuesta, ni por ninguna otra del ordenamiento jurídico laboral.

Puede resultar más conveniente, eso sí, traer al debate una certificación en la que el sindicato dé cuenta de que el laborante es su afiliado, pero, al no existir una estipulación que haga obligatoria esa constancia, cualquier otro medio de prueba que genere razonable convicción, es capaz de establecer esa realidad. En línea con lo anterior, el juez colectivo se persuadió de la afiliación a partir de declaraciones, que no fueron controvertidas en casación y que, por lo tanto, mantienen vigente la presunción de legalidad y acierto que arropa a la sentencia. El Tribunal atribuyó valor probatorio al dicho del representante legal de la empresa, Mauricio Jácome Arocha, quien reconoció que esta le realizaba descuentos mensuales por nómina al accionante, para cubrir la cuota sindical, situación que fue apoyada por los testigos, entre los que destacó que Jorge Oidor era el presidente del sindicato de Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajadores.

Así pues, el hecho de la afiliación al sindicato quedó probado con esas declaraciones personales. En cuanto al pliego de peticiones que formuló Sintracementerios, que se dice por la recurrente que no se probó que haya sido presentado ante la empresa, tal y como lo exige el artículo 376 del CST, ocurre que esta norma no se refiere a que haya un dispositivo probatorio que sea indispensable para ese efecto.

Su contenido es del siguiente tenor literal:

ARTICULO 376. ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA ASAMBLEA. [Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984] Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: La modificación de estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los {empleadores} a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato.

PARÁGRAFO. [Inexequible, sentencia CC C797-2000]. El hecho de que este artículo mencione como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general la relativa a adoptar pliegos de peticiones no significa que estos tengan que demostrarse a través de prueba solemne; es más, la restricción de presentar en determinado tiempo ese pliego no convierte a esa prueba en una de las denominadas ad substantiam actus, pues para ello se requeriría que el Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 29 legislador, expresamente, manifieste que tal hecho —la presentación del pliego de peticiones— debería ser traído al proceso mediante un instrumento específico, pero ello no ocurre con el artículo invocado por el demandado.

Por ello, tampoco el Tribunal pudo cometer el error de derecho respectivo, pues no tenía por qué buscar una prueba solemne para establecer que sí se dio inicio al debate económico colectivo o que este estaba en curso al momento del despido, dado que tal restricción no la ha contemplado el legislador. Lo que encuentra la Corte es que está probado que se presentó el pliego de peticiones, y que, por ello, fue tramitada la etapa de arreglo directo; a este punto hace explícita referencia la Resolución 04316 de 30 de septiembre de 2014, expedida por el viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, «Por la cual se decide la solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la empresa JARDINES DEL APOGEO S.A.»; en ese acto administrativo (f.os 24 a 26), cuyo contenido no es puesto en duda por la empleadora, se explica que la etapa de arreglo directo comenzó el 28 de abril de 2014; de manera que, para ese momento, ya existía un conflicto colectivo, el que se extendió hasta que quedó en firme la decisión que resolvió un recurso de anulación propuesto en contra del laudo proferido el 29 de junio de 2016 por el Tribunal de Arbitramento (f.os 141 a 147), lo que ocurrió con la sentencia de esta Corte dictada el 11 de julio de 2016, según la certificación expedida por la misma cartera ministerial, el 19 de diciembre de 2017 (f.º 149).

Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 30 Queda establecido que, cuando menos, entre el 28 de abril de 2014, fecha de inicio de la etapa de arreglo directo (f.º 24) y el 19 de diciembre de 2017, según la constancia ministerial de folio 149, existió un conflicto colectivo entre la recurrente y el sindicato de trabajadores que operaba en aquella, lo que implica que, al haber sido despedido el trabajador, sin justa causa, el 8 de enero de 2015, estaba bajo el amparo del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, de manera que la decisión de mantener la orden de reintegro no implica errores de parte del Tribunal, ni de derecho, como ya se determinó, ni de hecho, porque las mismas consideraciones expuestas en precedencia indican que la causa invocada como justa, para cesar de su cargo al trabajador, no fue demostrada, al no haber comprobación del acto delictivo que se le quiso achacar al trabajador.

En lo relacionado con el cargo tercero, ha de decirse que los estatutos de la empresa, que están legajados entre los folios 114 y 138, en verdad sí fueron incorporados al proceso conforme a la potestad dispuesta en el artículo 54 del CPTSS, como lo dijo la juez de primer grado al emitir su sentencia, sin que, antes de que se decretase el cierre del debate probatorio, se hubiera tachado su contenido por la parte demandada; por ese motivo, es legítimo que el Tribunal hiciera suyas las consideraciones de la a quo en punto de la validez de esa documental, la que, al estar presentada en copia simple, sigue siendo admisible, como lo dispone el parágrafo del artículo 54A del CPTSS concordado con el inciso segundo del canon 244 del CGP, pues no fueron desconocidos sino después de la sentencia de primer grado, Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 31 y, ya en casación, con el argumento de que no son copias auténticas, lo que no es impedimento para su valoración, según las normas acabadas de mencionar, a más de que se despreció su contenido por ser unos supuestos proyectos de acto administrativo que debían ser aprobados por el alcalde de Bogotá, D. C., lo que resulta falaz, pues sus propios textos indican que las normas que allí se vertieron fueron sancionadas mediante el Decreto 927 del 17 de agosto de 1971.

También en cierto que los estatutos aludidos no fueron la única prueba en la que se apoyó el fallador para establecer que existía la prohibición de decorar los lotes del cementerio, pues para llegar a ese resultado, del que se desprende que el retiro del árbol de navidad no constituía un hurto, sino una tarea a cargo del trabajador, el sentenciador de segundo grado halló estribo en declaraciones testimoniales, que no son aptas para su estudio en sede casacional, a la luz del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 (numeral 3.º del artículo 87 del CPTSS), salvo que se demostraran los errores de hecho con prueba idónea, lo que no ocurrió, según ya se ha venido analizando.

Además, en el contenido de tales estatutos del parque cementerio (f.os 122 a 123 y 134) sí figura una prohibición de poner ciertos elementos sobre el terreno de las tumbas, a saber: […] cajas, conchas, juguetes, diseños de metal, ornamentos, sillas, canapés o bancos, vasos, cajas de vidrio, madera o hierro y artículos parecidos en los lotes, […] y en caso de que se haga la Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 32 Sociedad se reserva el derecho de removerlos. […] No es permitido colocar flores, macetas o cualquier tipo de ornamentación, ni ningún elemento que sobresalga del nivel del terreno. Esa cláusula no puede entenderse con el grado de restricción que le quiere imprimir la empresa casacionista, porque no se requería que incluyera la enunciación de árboles de navidad como elementos explícitamente prohibidos, siendo obvio que, por tratarse de ornamentos que sobresalen del nivel del terreno, bien podían ser retirados de la tumba por los trabajadores del jardín, máxime cuando el Tribunal reforzó esa conclusión con declaraciones como la del testigo Jorge Oidor, o la de Liliana Acosta, inabordables, en tanto la Corte obre como tribunal de casación y no se le demuestren los errores de hecho a través de prueba calificada.

Lo cierto es que tampoco quedó claro que, antes del despido que motiva este proceso, existiera una excepción a esa prohibición reglamentaria de ornar los sepulcros, en concreto, una relacionada con los decorados de época navideña, en tanto que, como se dijo antes, solo se reguló explícitamente ese aspecto a raíz de que fue despedido el trabajador Guillermo Mora Triana, y a petición del sindicato.

Por las argumentaciones desarrolladas, se entiende que los cargos serán desestimados, pues no logran derruir todos los pilares en los que se fundó la sentencia del juez revisor. Sin costas en el recurso extraordinario, pues, se encontró que el Tribunal sí cometió uno de los errores Radicación n.° 82633 SCLAJPT-10 V.00 33 denunciados, pero este no resultó eficiente para determinar el quiebre de la sentencia impugnada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO MORA TRIANA contra JARDINES DEL APOGEO SA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL5094-2021 Radicación n.º 82633 Acta n.º 41 Demandante: Guillermo Mora Triana. Demandada: Jardines del Apogeo S.A. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Con el debido respeto aclaro mi voto respecto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: En las consideraciones de la Sala, al analizar la existencia de razones para despedir al trabajador, se traen a colación conceptos que se mezclan y convierten en confusos los argumentos. Así, se hace alusión a asuntos de carácter penal, en el sentido de si el señor Mora Triana cometió o no un delito al tomar el árbol de navidad, si existió o no un provecho del trabajador al tomar tal elemento y si esto se podía calificar o no como un hurto. 2 A mi juicio, estos aspectos desbordan el estudio de la existencia de la justa causa, mucho más si se tiene en cuenta que ellos no fueron alegados en las instancias ni en el recurso extraordinario de casación. En este mismo sentido, la Sala realiza una serie de elucubraciones sobre la inmoralidad y su límite con lo delictivo, lo que en primera medida excede la acusación hecha por la empresa recurrente.

Además de ello, no se consideró que ya lo ha dicho la Corte Constitucional CC C-299 de 1998 que, Si bien las personas son libres para actuar y expresarse, la ejecución de una agresión, mal trato o injuria en contra de otra persona, evidentemente configuran un hecho ilícito, un abuso o desbordamiento de los derechos de quien es agresor y la vulneración de los ajenos y, por tanto, traspasan los límites impuestos por la Constitución. Por tanto, la limitación a la libertad que tiende a frenar su mal uso y pretende la defensa de los derechos de los afectados por estas conductas, encuentra su soporte en la Carta Política.

No se puede considerar que al cometer un delito o una actuación reprochable en contra de la honra o la integridad física de una persona se está ejerciendo un derecho. Cuanto se presenta este tipo de situaciones en el marco de una relación laboral, la norma pretende sancionar con la terminación del contrato a quienes puedan agredir o lesionar a las personas allí indicadas y, esto se ajusta a la Carta Política, pues la Constitución no protege las conductas o comportamientos ilícitos… Se debe determinar en cada caso particular y concreto si los ultrajes, insultos, ofensas, injurias, improperios o actos de violencia, en que incurre el trabajador son realmente graves y ameritan que el empleador tome la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.

Por tanto, los hechos que dan lugar a la configuración de la causal referida deben ser analizados por el empleador en forma razonable, objetiva e imparcial y estar plenamente demostrados para evitar decisiones injustificadas que puedan perjudicar al trabajador. El acto de violencia, la injuria o el mal tratamiento debe ser de tal entidad que haga imposible la 3 prosecución del contrato de trabajo.

Por tanto, el empleador está en la obligación de apreciar las circunstancias en que se presentaron los hechos o comportamientos anómalos del trabajador y las consecuencias que se derivan de esas conductas, para tomar la medida que más se ajuste a los intereses de la organización empresarial. Y en la sentencia CC C-350 de 2009, la misma Corporación señaló que, En este orden de ideas, concluyó la Corporación que conceptos jurídicos indeterminados como ‘moral’, en principio, sí pueden ser usados por el sistema normativo, bajo el orden constitucional vigente.

No obstante, si bien su uso no está proscrito, existen situaciones y contextos en los que el uso de este tipo de expresiones debe tener un mayor grado de determinación en aras de salvaguardar el principio de legalidad, especialmente cuando el Estado, y de forma excepcional los particulares, ejercen funciones punitivas, ya sean de carácter disciplinario o penal.

De esta manera, referirse a la comisión de un posible acto inmoral, llevaba a la sala a analizar estas consideraciones a las que hace alusión la sentencia invocada, sus alcances y conceptualización, lo que no se hizo en la decisión, fuera de justificar que retirar el árbol de navidad que habían dejado los familiares de la persona fallecida se consideraba como un acto delictuoso.

A mi juicio, el problema jurídico que correspondía dilucidar se refería a evaluar si se trataba de una terminación con justa causa o sin ella, teniendo en cuenta que la comunicación al trabajador señalaba la comisión de «[…] una grave falta de respeto y además sustrayendo objetos que era de propiedad ajena demeritando por ello el buen nombre de la empresa», con base en el artículo 7 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965. 4 Así, le correspondía a la Sala la evaluación de esos hechos y si se encuadraban en la disposición invocada; y a mi juicio, no resulta tan clara la existencia del acto delictuoso a la que se hace mención en la sentencia, en la medida en que no hay una imputación clara de ello, pues la comunicación se refiere a sustraer el objeto, no a su apropiación, máxime se tiene en cuenta que el trabajador no lo tomó sino que lo botó en las instalaciones de la empleadora.

Por otro lado, si bien es cierto el juez laboral no debe esperar el pronunciamiento penal de acuerdo con el precedente señalado, no es menos cierto que al primero no le corresponde hacer los análisis que hizo la sentencia sobre el artículo 239 del Código Penal y si efectivamente existió o no un hurto. Pero además, y en segundo lugar, la Sala procede a hacer un estudio de si existía claridad o no frente a la posibilidad de instalar elementos de adornos navideños, lo que no es propio de la causal estudiada, que se retoma al analizar el fuero circunstancial.

Entonces, le correspondía a la Sala analizar si esa grave falta de respeto podía ser realmente un acto inmoral con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias señaladas y en la CC C-931 de 2014. Incluso, podría evaluarse si de esa expresión era posible inferir, como 5 lo hizo el Tribunal, que hubo una violación de las prohibiciones por parte del trabajador.

En este sentido, se recuerda que el trabajador en sus descargos explicó que había botado a la basura «[…] porque como está prohibido», lo que evidencia que acudir al dicha causal no resultaba, en principio, desatinado, pero en todo caso merecía el desarrollo que está ausente en la decisión. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA