Micelio
SL5094-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.°79350 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5094-2020 Radicación n.° 79350 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de agosto de 2017, en el proceso que instauró ADRIANA AGUADO VARELA contra la aquí RECURRENTE.

I.

ANTECEDENTES Aguado Varela demandó a la AFP mencionada a efecto de que una vez se hicieran las declaraciones de rigor, se condene a dicha entidad a pagarle, a partir del 23 de noviembre de 2014, pensión de sobrevivientes, incluyendo la mesada adicional de cada anualidad, al igual que el retroactivo que estimó en la suma de $13.100.000; así mismo, los intereses moratorios a partir del 14 de septiembre de 2015, sumas que solicitó fueran indexadas al momento del pago y, finalmente, impetró se gravara a la pasiva con las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Oscar Sandoval Vallejo desde el 6 de noviembre de 2001 hasta el día de su deceso ocurrido el 23 de noviembre de 2014; que aquel era cotizante en la AFP demandada; que el 9 de julio de 2007, la afilió a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, en calidad de beneficiaria, e igualmente la relacionó como su cónyuge ante el Servicio Occidental de Salud S.O.S.; que el causante era propietario de un inmueble sobre el que realizó una hipoteca mediante escritura pública del 20 de junio de 2008, en la que se dejó constancia que ella como compañera permanente de aquel, aceptaba tal acto; calidad esta última que le fue reconocida por Colgate Palmolive, entidad en donde el difunto había tomado un seguro de vida que a ella se le reconoció; que le reclamó a la accionada, el 14 de julio de 2015, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y ésta, el 25 de noviembre de ese mismo año, se la negó aduciendo que no había demostrado el tiempo de convivencia que se exigía. La parte pasiva, al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que Sandoval Vallejo era su afiliado, que recibió la reclamación de la actora en la fecha por ella indicada, y la respuesta negativa a la misma; los demás los negó o dijo que no le constaban.

A su favor propuso las excepciones que denominó: i) no hay lugar al reconocimiento de la pensión, que fundó en el hecho de contar con una declaración extra juicio del 8 de octubre de 2011 en la que el afiliado manifestó que si bien había convivido con la demandante durante 4 años, hacía 6 meses se había separado de ella, lo que significaba que para la fecha del fallecimiento, no estaban conviviendo; ii) haber efectuado la devolución de aportes de la cuenta individual del señor Oscar Sandoval Vallejo, a la sucesión de este último, en razón a que ni la demandante ni los señores Rubiela Vallejo y Francisco Antonio Sandoval, padres del causante, acreditaron ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia; aclaró haber pagado $61.630,521 el 1º de junio de 2016 a la señora Rubiela Vallejo de Sandoval como beneficiaria del trámite sucesoral; iii) imposibilidad de condenarla al pago de intereses moratorios ni de costas procesales, por no haber incurrido en retardo en el reconocimiento y pago de la prestación, ya que ésta no se encuentra justificada y, por último, haber actuado de conformidad con la ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de noviembre de 2016 (fls.103), declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada a quien condenó a reconocer a la demandante, en calidad de compañera permanente de Oscar Sandoval Vallejo, pensión de sobrevivientes a partir del 23 de noviembre de 2014, en la cuantía «que se logre establecerse conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, sin que la mesada pensional pueda ser inferior a un salario mínimo», autorizó a la pasiva descontar «el valor cancelado en razón a la devolución de saldos de sobrevivencia efectuada»; así mismo, la condenó al pago de los intereses moratorios, a partir del 15 de septiembre de 2015, y a las costas procesales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de agosto de 2017, al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, revocó la autorización de deducción de las sumas de dinero cancelada por Protección S.A. a título de devolución de saldos, la confirmó en lo demás, y le impuso las costas de esa instancia a la pasiva.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal defendió la tesis de que la actora sí tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, por cuanto con los testimonios de Deyanira Perlaza de Arteaga y Henry Molineros Aguirre quedó demostrada la convivencia con el causante Oscar Sandoval Vallejo durante al menos 5 años con anterioridad a su muerte y cuyo dicho mereció toda la credibilidad.

En cuanto a la apelación de la demandante, relativa a la revocatoria de la autorización que impartió el juez a efecto que la AFP dedujera de las condenas impuestas, los dineros que por concepto de devolución de saldos había cancelado a la masa sucesoral del causante, la consideró procedente puesto que ante la duda razonable sobre la existencia o no de beneficiarios de la pensión, dicha entidad debió suspender el trámite de devolución de saldos hasta que la justicia lo definiera.

Precisó que la única declaración en que se había apoyado la entidad para negarle la prestación a la demandante no daba la certeza sobre la ausencia de convivencia de ésta con el afiliado al momento del óbito, además, Aguado Varela en la solicitud de reconocimiento de la pensión le había relacionado varias declaraciones extra-juicio y citado a algunas personas, para demostrar ante la administradora que la relación de pareja se había sostenido hasta la muerte de Vallejo.

Textualmente indicó el juzgador: Ahora, en lo que refiere al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala encuentra que le asiste razón, por cuanto la devolución de saldos que PROTECCIÓN hizo a RUBIELA VALLEJO DE SANDOVAL no puede ser descontada del retroactivo reconocido a la aquí demandante, máxime que la AFP fundó la conclusión de la no existencia de beneficiarios en una declaración extraproceso que no demuestra con certeza la ausencia de la convivencia entre ADRIANA y OSCAR SANDOVAL en los últimos cinco años antes del fallecimiento, pues, en el expediente no obra investigación administrativa, declaraciones extrajuicio, testimonios de las personas que ADRIANA relacionó en la solicitud de la pensión, lo que generaba duda razonable sobre la existencia o no de beneficiarios, en tal sentido la AFP debió suspender el trámite de devolución de saldos hasta que la justicia ordinaria resolviera sobre la existencia o no de beneficiarios […].

De tal suerte que corresponde a PROTECCIÓN realizar el cobro de las sumas pagadas a favor de RUBIELA VALLEJO DE SANDOVAL. En lo que hace a los intereses moratorios, el sentenciador dio respaldo a la condena que impartió su inferior, con fundamento en la sentencia de esta Sala CSJ SL, del 13 de jun.2012, rad. 42783, de la que transcribió el siguiente aparte: Para la imposición de los referidos intereses moratorios no resulta menester examinar si hubo buena o mala fe en el comportamiento del deudor, pues ellos se causan por el solo hecho del retardo en el pago de las pensiones, a manera de resarcimiento económico y para mitigar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Esto es, tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto negó la posibilidad de descontar del retroactivo de la pensión, el dinero que se entregó a título de devolución de saldos y, en sede de instancia, se confirme la decisión del juez, que sí lo autorizó; y se le ordene a Protección S.A. reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Aguado a partir de la fecha en la que quede compensada la totalidad del dinero que recibió la madre del causante por concepto de la pluricitada devolución de saldos, para así evitar un doble pago (a la progenitora del occiso y a su compañera permanente), por un mismo concepto (cancelación de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de Oscar Sandoval Vallejo).

En subsidio, solicita la casación parcial en cuanto la sentencia del Tribunal confirmó la condena por intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el 15 de septiembre de 2015 y, en su lugar, se revoque dicha condena y se la absuelva de tales intereses. En subsidio de la anterior, busca la casación parcial por cuanto el Tribunal no autorizó a la AFP demandada a descontar las sumas correspondientes a aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión y, en su lugar, se revoque parcialmente la sentencia del juez, por no haber impuesto tal autorización y se imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que a continuación se resolverán. CARGO PRIMERO Aduce la violación indirecta de ley por aplicación indebida de los artículos 13- literal a)- de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 19 del C.S.T., 1625, 1626 y 1634 del C.C., 8 de la Ley 153 de 1887, 42 numeral 6, 164 y 167 del C.G.P., antes artículos 37 numeral 8, 174 y 177 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., 29 y 30 de la C.N. y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asegura que el error consistió en: […] no dar por demostrado, estándolo, que cuando Protección S.A. le entregó a la señora Rubiela Vallejo de Sandoval el dinero correspondiente a la devolución de saldos lo hizo con total buena fe y bajo el firme convencimiento de que se trataba de la persona que en ese momento estaba en posesión del crédito, de conformidad con las pruebas que en ese entonces tenía en su poder la Administradora.

Considera que a ese error se llegó por la mala apreciación del acta de declaración bajo juramento que obra a folio 75, y por dejar de apreciar la carta de los padres del afiliado, dirigida a Protección (folio 77 y 78), al igual que de los documentos titulados «Trabajo de Partición y Adjudicación Causante Oscar Sandoval Vallejo» (folio 81- 84) e «información de los solicitantes – Padres» de folios 88 y 89.

Para dar desarrollo al cargo, el censor se remite a los artículos 1625, 1626 y 1634 del C.C.; agrega que hizo el pago a la señora Vallejo de Sandoval porque tenía la suficiente prueba «para suponer con sobrada razón que esa señora era la que estaba en posesión del crédito» por cuanto realizó la investigación que así lo indicaba, como se desprende de la información que los padres del afiliado le suministraron, en la que aseguraron que el hijo siempre vivió con ellos; que de igual forma la mentada señora les allegó el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del causante, documento que no fue tachado dentro del proceso, y en el que consta que al momento de la muerte, aquel era soltero; que además les había advertido a los progenitores del difunto que no reunían los requisitos para otorgarles la pensión de sobrevivientes a aquellos.

Que los anteriores documentos y, en especial, la declaración extra-juicio que el propio Sandoval Vallejo rindió afirmando que estaba separado de la demandante, le permitían actuar como lo hizo, es decir, de buena fe, ya que realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas. Señala que sobre este tema la Sala se pronunció en sentencias CSJ SL, del 6 de sep. 2011, rad. 40942 y CSJ SL4627-2016 de las que copió un fragmento, para insistir en que creyó de buena fe, que la poseedora del crédito era la señora madre del causante.

Finalmente, indica que obligar a la entidad a pagar dos veces la misma obligación, derivada del mismo hecho, esta desprovisto de equidad, lo que además «viola frontalmente lo previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, como obligación del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional». CONSIDERACIONES A pesar de que la censura no desconoce la titularidad del derecho concedido a la demandante, funda su inconformidad en el hecho de que el Tribunal no hubiera analizado la buena fe con la que considera actuó la entidad demandada al cancelarle a la sucesión del afiliado, la totalidad de los dineros que en la cuenta de ahorro individual aquel tenía; lo que desde su perspectiva obligaba al juzgador a autorizarle la deducción de los valores ya cancelados.

Pues bien, tal postura deja de lado cuál fue el objeto de la controversia y soslaya que el juez colectivo de los elementos de persuasión auscultados, encontró que la accionante sí tenía la condición de beneficiaria y que el soporte probatorio en que se fundamentó la AFP, generaba la duda razonable de si existían o no beneficiarios, razón por la cual debía haber suspendido la entrega de los ahorros del afiliado; además, el cargo se funda en un hecho nuevo, ya que, en estricto sentido, en el debate procesal no se formuló la buena fe como excepción. En efecto, se le planteó a la jurisdicción ordinaria determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, y así lo estableció el sentenciador quien, al revisar los medios exceptivos propuestos a efecto de verificar si aquellos podían prosperar, encontró que el actuar de la pasiva no la eximía de su pago, pues no actuó con la prudencia necesaria al disponer la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido a la sucesión de éste cuya beneficiaria fue la señora Rubiela Vallejo de Sandoval, sin tener en cuenta la reclamación de la prestación por parte de la accionante.

De otra parte, el recurrente nada contrargumenta respecto a lo dicho por el Tribunal en cuanto a que una sola declaración vertida varios años antes de la muerte del causante no podía darle la certeza a la entidad, sobre la inexistencia de la convivencia que pregonaba la petente hasta el día del deceso del mismo, circunstancia que aconsejaba detener el trámite de entrega de los mentados dineros; por lo que la providencia atacada mantiene su firmeza y validez.

Y si se entendiera que las razones esgrimidas por el recurrente tienden a desvirtuar dicha aseveración del sentenciador, habría que decir que ninguna de las pruebas denunciadas como valorada de forma equivocada o dejadas de valorar, dan al traste con la providencia que llega a la sede casacional rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Valga la pena anotar que el juzgador de alzada no desconoció ni tergiversó el contenido del folio 75, que corresponde a la declaración extra juicio rendida por el compañero de la actora, el 8 de octubre de 2011, esto es, más de 3 años anteriores a su fallecimiento, en la que al solicitar la exclusión del servicio médico para la aquí actora y su hijo, manifestó que hacía 6 meses estaba separado de aquella; lo que dijo el Tribunal fue que esa sola documental no le permitía a la administradora desechar, de entrada, el derecho reclamado, porque también aparecía en la solicitud que le formuló Aguado Varela, el 14 de julio de 2015, la enunciación de otras pruebas testimoniales, con las que pretendía demostrar la convivencia hasta el momento del fallecimiento, medios que por cierto fueron aportados en el proceso y le permitieron al juzgador acceder a la pretensión. Recuérdese que el colectivo adujo que, si a la demandada le «generaba duda razonable sobre la existencia o no de beneficiarios, en tal sentido la AFP debió suspender el trámite de devolución de saldos hasta que la justicia ordinaria resolviera sobre la existencia o no de beneficiarios [ ]», argumento sobre el que, se insiste, la censura nada alega.

Por el contrario, y como bien lo destacó el juez de la alzada, ante la reclamación que le formuló Aguado Varela, apoyándose en versiones de terceros sobre la existencia de vida en común con el causante hasta el día de su deceso, lo que debía hacer la Administradora era abstenerse de adelantar el trámite de entrega de saldos, porque en realidad no podía tener certeza del titular de los mismos; y la obligaba a que ante la controversia generada, dejara en manos de la justicia la decisión de aquella, mas no hacerlo de manera directa.

Las restantes documentales que referencia la censura como inapreciadas por el juzgador, que en efecto no las tuvo en cuenta, de haberlo hecho, en nada hubieran modificado la decisión que adoptó; así, el documento en el que los padres refieren que su hijo era soltero, por sí solo no significaba que no hubiera habido convivencia con la demandante, la reclamación de los padres para que la pensión de sobrevivientes se les concediera a ellos, lo que denotaba era la posibilidad de un conflicto, que la entidad desconoció; y el trámite de un proceso sucesoral, no impedía que se tipificara controversia sobre la titularidad de la pensión. No sobra agregar, que ninguna precisión jurídica puede la Sala hacer respecto de la supuesta infracción directa de los artículos del Código Civil que la censura denuncia como transgredidos, al igual que del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, o de la supuesta inequidad que constituiría respaldar un doble pago, por cuanto el ataque se formula por la vía indirecta.

Así las cosas, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 1625,1626 y 1634 del Código Civil, 7 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del C.P.T y S.S, 29, 30 y 281 de la C.N. y 281 del C.G.P. Afirma que el sentenciador transgredió el principio de consonancia, en razón a que, al cotejar los hechos y pretensiones de la demanda, los alegatos de conclusión, y la sentencia del juez, hay una «notoria discrepancia que deja de presente el desacierto del Tribunal», en la medida que en la demanda […] nada se dijo con relación a que no se tuviera en cuenta la devolución de saldos hecha a favor de la señora Vallejo de Sandoval para efectos del cálculo del retroactivo correspondiente a la señora Aguado Varela, como tampoco se mencionó nada sobre ese tema en los alegatos de conclusión que esgrimió la demandante Aguado.

Señala que el sentenciador al condenar a Protección S.A. al pago de la totalidad del retroactivo causado, sin tener en consideración que ya se le había entregado a la progenitora del causante, violó la ley, porque su sentencia no está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, «o en las demás oportunidades procesales pertinentes» y le desconoció a la entidad el debido proceso, para lo que se apoya en la sentencia de esta Sala CSJ SL, de 7 jul. 2010, rad. 38700, de la que copia unos apartes.

CONSIDERACIONES Para el recurrente, era necesario que en la demanda inaugural y en los alegatos de conclusión se hubiere determinado por la parte actora, que el saldo del ahorro individual del afiliado había sido entregado a la mamá de aquel, para que válidamente el Tribunal hubiera procedido cómo lo hizo; de tal suerte que al no consignar el libelo ese detalle, entiende que el sentenciador violó el principio de congruencia. Pues bien, la particular posición de la censura que, valga la pena anotar, en algunos de sus apartes mezcla los principios de consonancia y congruencia, además de que invita a la revisión de piezas procesales, que no pueden analizarse en la vía directa, no tiene respaldo jurídico en la medida que justamente por acoplarse al texto del escrito fue que el sentenciador dispuso la cancelación de la pensión a partir del fallecimiento del causante, como le fue suplicado por la parte actora, y no a partir del momento en que se hubiere compensando los valores que erradamente se le pagaron a un tercero, como lo había dicho su inferior.

Con tal postura la Sala sentenciadora resultó plenamente congruente, pues en la demanda se reclamó el pago de pensión de sobrevivientes, que encontró procedía, sin que hubiere establecido que la misma se le hubiere cancelado a la acreedora. De igual forma, ha de señalarse que no hay disposición legal que exonere del cumplimiento de una obligación de pago, al deudor que, alegando buena fe, cree haberla satisfecho por haberle pagado a un tercero, en este caso causahabiente; ese comportamiento podría ser catalogado, por la autoridad que corresponda, de error, pero en manera alguna podría afectar al acreedor (la actora), pues el deudor (AFP), en realidad, no ha satisfecho la obligación. No sobra referir que tal como lo indicó el Tribunal « corresponde a Protección realizar el cobro de las sumas pagadas a favor de RUBIELA VALLEJO DE SANDOVAL».

De otra parte, aducir que se violó el derecho al debido proceso porque no se declaró la buena fe que, como se dijo, al resolver el primer cargo, no fue propuesta, resulta un desconocimiento de lo que implica la protección constitucional aludida, la que sea oportuno destacar, no se advierte sesgada en el desarrollo procesal, ya que a la pasiva se le brindaron todas las oportunidades legales para ejercer su defensa; ahora bien, no acceder a sus argumentaciones, no implica la transgresión supra legal que se alega.

Así mismo, las providencias de esta Sala que el recurrente trae como soporte de su posición, lejos de acompañarlo reflejan la debida adecuación del sentenciador a los principios y directrices esgrimidos en relación con el tema de la congruencia. De otra parte, ha de acotarse que de las disposiciones civiles cuya infracción directa se pregona, el Tribunal no las podía aplicar, esto es, los artículos 1625 y 1626, en la medida que aquellas regulan la extinción de las obligaciones y cómo se hace el pago efectivo, circunstancias que, frente a la demandante, no tenían ocurrencia; y en lo que hace al artículo 1634 que prevé a quién debe hacerse el pago, lejos de quitar soporte a la condena, lo que hace es dárselo, pues dicha norma señala: «para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le han sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro», y aunque el inciso segundo de la mencionada disposición consagre que «el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía», ha de decirse que esa circunstancia no se tipifica en el presente caso por cuanto la pensión no fue el derecho concedido por la administración a favor de la mamá del causante.

Recuérdese que lo que se le reconoció fue una suma de dinero a título de herencia ante la supuesta inexistencia de beneficiarios, (cuya validez deberá discutirla en el correspondiente proceso); y a lo que se condenó en el presente juicio fue al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, precisamente por cuanto se acreditó la condición exigida en la ley.

De tal suerte, que no puede alegarse que la progenitora del afiliado, «estaba en posesión» de la prestación concedida por el juzgador, que ese no fue el crédito reclamado. Es que ni aún con la aquiescencia de la acreedora, si ésta la hubiera otorgado, que no lo fue, y bajo los parámetros del artículo 1645 del C.C. se podría justificar el pago a un tercero, por cuanto el crédito aquí discutido es propio de la seguridad social en materia pensional y, por tanto, irrenunciable.

Por último, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL870-2018, en la que Corte, en un asunto de similares contornos, adoctrinó: Por lo mismo, pese a advertir la existencia de otro posible beneficiario, con pruebas plausibles que soportaban su reclamo, la entidad mantuvo su decisión de reconocer la pensión a la cónyuge supérstite, de manera que no pudo haber actuado con buena fe exenta de culpa, y en esa medida, la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que no era posible “descontar de las sumas pagadas a la compañera permanente del causante el valor de la pensión que corresponde a su hijo inválido”, resulta acertada. […] Con todo, importa a la Sala destacar que con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza.

Así lo enseñó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2001, Rad. No. 2001-00457-01: […] referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado. […] […] Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o ‘venire contra factum proprium non valet’, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. […] Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.

En armonía con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. TERCER CARGO. Por la vía indirecta de ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 19 del C.S.T., 1608 del C.C., 8 de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del C.G.P., antes 174 y 177 del C.P.C., y 60, 61 del C.P.T. y S.S., la censura acusa la sentencia, a efectos de que se satisfaga el alcance subsidiario de la impugnación. Estima que el error consistió en no dar por demostrado, estándolo, la buena fe con que obró la entidad al negarle a la actora la pensión reclamada, porque con las pruebas que tenía en su poder, no había lugar a ello.

Asegura que esto se debió a la apreciación equivocada de la declaración extraprocesal que reposa a folio 75 del plenario, y por dejar de apreciar la carta de los padres del afiliado, dirigida a Protección (folio 77 y 78), al igual que de los documentos titulados «Trabajo de Partición y Adjudicación Causante Oscar Sandoval Vallejo» (folio 81- 84) e «información de los solicitantes – Padres» de folios 88 y 89.

Acota que ante la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por parte de los padres del afiliado, adelantó «una minuciosa investigación tendiente a saber si ellos estaban acreditados para favorecerse con esta prestación o, en su defecto, con la devolución de saldos», aunado a que aquellos en el documento referenciado como «información de los Solicitantes – Padres», dijeron que el hijo siempre había vivido con ellos y, además, le aportaron el trabajo de partición y adjudicación del causante; que de otra parte no les concedió la pensión solicitada por cuanto no demostraron la dependencia económica que exige la ley.

Y para entender que era la madre del causante, la que debía recibir los saldos del ahorro del afiliado, bastaba leer la documental de folio 75 en la que aquel anunció la separación de la demandante. Que el hecho de que los falladores de instancia hubiesen concedido la prestación, «de ninguna manera echa por tierra la buena fe, la transparencia y la diligencia con la que la se (sic) comportó la Administradora, en la medida en que, como ya quedó demostrado, su actuar se vio guiado por un (sic) acertada evaluación de las pruebas que pudo conocer y recaudar hasta el momento en el que decidió hacer la devolución de los saldos a la progenitora del fenecido».

Se remite al texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del C.C., y precisa que, al conjugar el contenido de las dos, se evidencia la impertinencia de condenarla al pago de los intereses moratorios, pues aquellos proceden ante el retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a su cargo; y cualquier solución en otro sentido, viola el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

Igualmente, se apoya en la sentencia CSJ SL6326 – 2016 para destacar que la Sala ha adoctrinado que la imposición de intereses no es forzosa, por lo que debe casarse la providencia. CONSIDERACIONES Como se destacó al resolver el primer cargo, el recurrente deja de lado el reproche que le hizo el Tribunal por haberse apresurado a cancelar los saldos que en la cuenta de ahorro individual tenía el causante, sin atender que ante la petición de la demandante en procura de la pensión de sobrevivencia, anunciándole para su demostración la existencia de varias declaraciones extrajuicio, debió suspender la diligencia de reconocimiento de tales dineros, y esperar a que la justicia decidiera; omisión que impide el éxito del cargo, pues en relación con éste y el restante pilar que sirvió de fundamento a la sentencia (que la mora procede inexorablemente), el recurrente guarda mutismo.

Al respecto se hace necesario recordar que el criterio de la Sala frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es que estos proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido en la providencia CSJ SL5627-2019 se explicó: Dicho esto, pretende el censor que se estudien las conductas que conllevaron a negar la prestación económica, para que así le sea exonerada la condena. Al respecto, esta Corporación en la sentencia SL5566-2018, desglosa la naturaleza de los intereses moratorios, y el entendimiento que debe dársele a la norma en cuestión, en los siguientes términos: “Dicho esto, en principio pareciera que el tribunal incurrió en la contradicción que se le endilga, porque aduce que no se probó la mora en el pago de las mesadas pensionales, pero en todo caso impuso condena por intereses moratorios por una fracción de tiempo; sin embargo, basta con mencionar que recientemente la Sala en la sentencia SL1440-2018 radicación n.70404 del 3 de mayo de 2018, citó la providencia SL662-2018, 28.feb.2018, rad. 49378, que sobre el punto que acá se debate señaló: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. De lo anterior ha de concluirse que el fallador no aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque es esta la norma que regula el asunto en caso de mora en el otorgamiento de la pensión dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, como lo establece la Ley 717 de 2001, entratándose de pensiones de sobrevivientes, hecho acreditado en el proceso porque lo cierto es que a la demandante solo hasta el 16 de noviembre de 2007 se le hizo la devolución de los saldos existentes en la cuenta individual de su cónyuge, pese a que había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de junio de 2007.” No hay nada más que decir, para concluir que el cargo está llamado al fracaso.

CUARTO CARGO Por la vía del derecho, el recurrente denuncia la sentencia debido a la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993,10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Asegura que al oír el fallo recurrido se verifica que el Tribunal olvidó imponer la obligación de la administradora de deducir de las mesadas adeudadas, los aportes a salud, tema que es indiscutible al tenor de lo previsto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, según los cuales, las entidades pagadoras de las pensiones deben efectuar descuentos con ese objeto.

Agrega que la entidad no puede disponer a su arbitrio de los recursos que, como contribuciones parafiscales, corresponden a las EPS; y que como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es imperioso que se ordenen simultáneamente con la condena de pagar dicha prestación; se apoya en la sentencia CSJ SL, del 20 de feb. 2013, rad. 48875, de la que reproduce unos fragmentos.

Así, solicita se dé aplicación al alcance subsidiario que formuló. CONSIDERACIONES Como bien lo anota el recurrente, los descuentos por salud son obligaciones de índole legal que se generan por el reconocimiento de la prestación; de tal suerte que no resultaba imperioso para el sentenciador expresar dicha condena, sino que, se reitera, aquellos proceden por ministerio de la ley, como se ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL3957-2019, al decir: El cargo pretende demostrar que se cometió infracción directa de la ley, al ignorar las normas que imponen la contribución de los pensionados al sistema de seguridad social en salud, lo cual resulta infundado, en la medida en que la jurisprudencia actual de la Corte considera que tales descuentos corresponden a un imperativo legal, sin que sea necesario, por esta razón, que el juez los autorice.

Ilustra lo dicho el contenido de la CSJ-SL2234-2019 en la que se consignó: Sobre el tema planteado, es oportuno recordar que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. a la cual esté afiliado el pensionado. Además, la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad.

Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 inciso 3. ° del Decreto 692 de 1994 y en el artículo143 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. En ese orden, para la Corte el hecho de que el juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad.

En consecuencia, la Sala estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo. Así las cosas, el tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no instituir expresamente una autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión. Entonces, el cargo es infundado.

Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA AGUADO VARELA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00