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SL5094-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64985 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5094-2019 Radicación n.º 64985 Acta 042 Bogotá, DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA VALENCIA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso que ella instauró contra CONSULTORES JURÍDICOS Y ECONÓMICOS LATINOAMERICANOS CONLAT LTDA. EN LIQUIDACIÓN y contra MAURICIO LONDOÑO BOTERO.

I.

ANTECEDENTES Esperanza Valencia López llamó a juicio a Consultores Jurídicos y Económicos Latinoamericanos Conlat Ltda. en liquidación, en adelante Conlat, y a Mauricio Londoño Botero, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 15 de octubre de 1990 y el 30 de marzo de 2010, que fue terminado sin justa causa y del cual se reclamaron las condenas solidarias al pago de las primas de servicios, el auxilio de cesantía y sus intereses, la indemnización moratoria prevista en la Ley 52 de 1975 y el Decreto 116 de 1976, las vacaciones desde el año 2005 y hasta el final del vínculo, los aportes a seguridad social en pensiones, la indemnización por terminación injusta, la moratoria señalada en el artículo 65 del CST, calculada desde el 3 de febrero de 2009, la restitución de los valores descontados por concepto de «retención en la fuente por Renta e ICA», actualizados y con intereses moratorios, así como las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de los demandados entre las fechas indicadas, vinculación que tuvo origen en la entrevista personal que sostuvo con Mauricio Londoño Botero y Gustavo Tobón Londoño; que fue contratada laboralmente para la atención permanente de consultas telefónicas y escritas de varias empresas clientes de Conlat y para revisar minutas de contratos; que para ejecutar esa labor contaba con una oficina en las instalaciones de la compañía. Expuso que ejercía funciones de representación del empleador respecto de los demás trabajadores de la empresa; que además, firmaba cheques de la firma y revisaba y suscribía los de la nómina, en ausencia del señor Londoño, entre otras tareas por las cuales ejercía la representación frente a clientes; que revisaba procesos concordatarios y liquidatorios; que atendía asuntos urgentes de las empresas, como conciliaciones y su trámite ante la jurisdicción laboral; que recibió remuneración continua y permanente; que hasta el año 1995 recibió la remuneración con periodicidad quincenal y que desde entonces la percibió mensualmente, en las sumas que señaló, de las cuales la última ascendía a $2.629.463; que esa remuneración la recibió, incluso, estando hospitalizada para la práctica de intervenciones quirúrgicas en enero y agosto de 2000; que disfrutaba de vacaciones colectivas concedidas a todos los trabajadores de los demandados.

Adujo que el 26 de febrero de 2010 fue informada, por escrito, de que Conlat ya no requería más de sus servicios, pues uno de sus clientes terminó unilateralmente el contrato de asesoría jurídica con esa compañía, razón por la cual se vio precisada a indicar que permanecería en la oficina hasta el 30 de marzo de ese año y que durante el último mes tuvo a su cargo la suscripción de cheques de la empresa demandada, así como actas de reuniones de las juntas directivas a las que pertenecía por instrucción de los demandados.

Al dar respuesta a la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que la demandante prestó servicios profesionales a favor de la empresa, pero de manera independiente, como «abogada asistente en condición de asesora externa» desde el año 1990, mediante un contrato de carácter civil, según los requerimientos de consultoría que surgieran, sin dependencia ni subordinación; dijeron que Conlat le facilitó un espacio y personal de la firma para apoyarla en la ejecución de los negocios propios de ella, sin ningún costo; agregaron que nunca se le dieron facultades de representación, ni de vinculación de personal, ni sancionatorias respecto de los trabajadores de la empresa, salvo las de firmar cheques en ausencias temporales del representante legal.

Explicaron que un memorando dirigido a los reales trabajadores de Conlat, tenía la intención de que estos cumplieran las instrucciones de apoyo a la ahora accionante, que sí fueron dispuestas por el Dr. Londoño Botero. Además, señalaron que los servicios profesionales que ella prestaba respondían al objeto propio de la actividad acordada con las empresas que requirieron tales desempeños, y en ocasiones estos le fueron pagados a la misma de manera independiente y directa por esos clientes.

Finalmente, indicaron que los servicios fueron terminados por el codemandado Londoño Botero, pero que se reiteró la posición de continuar las relaciones profesionales y la disposición de las instalaciones para que continuara atendiendo los negocios propios de la actora, sin cancelar arrendamiento alguno. Los demás hechos dijeron que no eran ciertos.

En su defensa propusieron las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a los accionados CONSULTORES JURIDICOS (sic) Y ECONOMICOS (sic) LATINOAMERICANOS CONLAT LTDA EN LIQUIDACION (sic) y MAURICIO LONDOÑO BOTERO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora ESPERANZA VALENCIA LOPEZ (sic), de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones, propuestas por los demandados, conforme a las consideraciones realizadas en la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 de pesos (sic).

CUARTO: De no ser apelada la presente decisión, CONSULTESE (sic) en el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el punto de controversia se contraía a establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo, bajo el mandato de los artículos 23 y 24 del CST. Para resolver dicho problema jurídico, consideró: Descendiendo al caso que nos ocupa, se indica que la demandante prestó los servicios como abogada a favor de la accionada, por lo tanto con base en la normatividad expuesta se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, como resultado de esta presunción, le corresponde al actor probar que prestó personalmente un servicio al demandado, y una vez acreditada esta situación, es a esta parte a quien le corresponde determinar si el vínculo que lo uniera a la parte demandante era autónomo (sic) subordinado.

Por ello entrará esta Sala a determinar si en este caso existió o no prestación personal del servicio. Para el claro desarrollo jurídico del presente asunto es necesario decantar la trascendencia de la prueba testimonial. Desde este punto de vista, el testimonio se constituye como un medio de prueba que consiste en el relato que un tercero le hace al Juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general.

En este mismo sentido, el medio probatorio referenciado se constituye como la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos directamente o por virtud de hechos que oyeron relatar a otras personas. En todo caso es deber del Juzgador observar y analizar si quienes declaran lo hacen con veracidad, objetividad y seriedad. Observa la Colegiatura que obran como pruebas testimoniales en el expediente sobre el punto referenciado se encuentran las siguientes: • Testimonio (sic) señor GUSTAVO TOBON (sic) LONDOÑO: manifestó que la demandante prestaba sus servicios profesionales al Dr. Londoño y también llevaba sus propios negocios jurídicos, ejercía como abogada”; por el conocimiento que tengo considero que la Dr. ESPERANZA VALENCIA, si (sic) gozaba de autonomía, manejaba asuntos de su ejercicio profesional y no estaba sometida a horarios de entrada y salida. • Señora blanca (sic) Zoraida herrera (sic) Quintin (sic): manifestó que la demandante gozaba de autonomía para desarrollar diferentes actividades distintas a las contratadas por la empresa CONLAT, de hecho yo misma me encargue muchas veces de elaborar de (sic) facturas, llamadas y diferentes actividades a sus otros procesos o negocios que llevaba afuera, externos a las cosas de la oficina de las cuales tengo archivo; reafirmo (sic) en su testimonio, que al (sic) demandante se le cancelaban mensualmente honorarios.

Ahora bien, como prueba documental se encuentran las siguientes: • Certificaciones de prestación personal de servicios profesionales como abogada externa (fol. 29 y 30). • Memorando de instrucciones (fl.31). • Carta de fecha 5 de marzo dirigida a la accionante (fl35). • Comprobantes de pago de honorarios profesionales (fol. 37 al 324). • Constancia de contratación de servicios profesionales de la demandante a favor de ADCON LTDA. (fl.393). • Comprobantes de pago de honorarios de la empresa TRANSALAGO a favor de la demandante y facturas de cobro de honorarios profesionales (fl.394 al 433).

Ahora bien manifiesta la demandante que fungió como abogada de la parte demandada, del análisis de las pruebas documentales se observan, varios memorandos, sin embargo los mismos, no se dirigen de forma específica a la actora, sino de forma general a todos los empleados de CONLAT LTDA, ahora obra un memorando en que se le indica que en ausencia del representante legal de la empresa, ella ejercería tales funciones, sin embargo, es claro para esta Sala, como bien lo indició (sic) la Juez de Primera instancia, que dichas actividades podían ser realizadas sin que mediara contrato de trabajo para ello.

En este entendido, es evidente que la actora, por su profesión de abogada, manejaba de forma clara la modalidad de contratación bajo la cual se encontraba, tanto es así, que siempre solicitó a la demandada el pago de sus (sic) gestión bajo el concepto de honorarios, tal y como se desprende, de la gran cantidad de comprobantes de egresos y facturas allegadas al plenario.

Al respecto es importante indicar, que en este caso nos encontramos frente al ejercicio de una profesión liberal – abogada- la cualtienen (sic) una característica muy particular como lo es la remuneración de quienes las ejercen, ya que teniendo en cuenta que no están subordinados, su remuneración no es salario en los términos del código sustantivo del trabajo sino que su remuneración se realiza mediante el pago de honorarios, lo que supone que no existe un contrato laboral sino un Contrato de servicios, el cual está regulado por la legislación civil.

Siguese (sic) de lo anterior, que la demandada logró demostrar que el vínculo que unía a la actora no estaba revestido del elemento subordinante, tal y como se expuso en líneas anterior, en razón a ello no queda otra opción que confirmar la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda lo pretendido en la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 5, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 37, 39, 47, 54, 55, 56, 57 numeral 4, 58, 59, 127 (modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 14), 132 (modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 18), 133, 134, 142, 144, 145, 149, 158, 172 (modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 25, 173 (modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 26), 174, 176, 186, 187, 189, 192, 249, 253, 259, 306 y 340 del CST;

Decreto 2351 de 1965 artículos 1, 5, 8, 14, 17; Ley 52 de 1975, artículo 1; Ley 50 de 1990, artículo 98; en relación con los artículos 488 del CST; 1524, 1526, 1527, 1618, 1619, 1620, 1622, 1624, 1651 y 1766 del CC; artículos 1 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2), 5 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 3), 12 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 9), 25 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 12), 51, 52 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 23), 58, 60, 61, 145 del CPTSS; 174, 175, 176, 177, 187, 189, 194, 195, 198, 200, 201, 203, 217, 218, 226, 227, 228, 232, 244, 245, 246, 247, 251, 253, 254, 255, 268, 272 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 122), 275, 276, 279, 281, 257, 289 y 290 del CPC.

Como pruebas indebidamente apreciadas por el tribunal señaló: la contestación de la demanda (f.os 328 a 342), certificaciones de prestación personal de servicios (f.os 29 y 30), memorando de instrucciones (f.º 31), carta del 5 de marzo dirigida a la accionante (f.º 35), comprobantes de pago de honorarios profesionales (f.os 37 a 324), constancia de contratación de servicios profesionales de la demandante a favor de Adcon Ltda. (f.º 393), comprobantes de pago de honorarios profesionales de la empresa Translago a favor de la demandante y facturas de cobro de honorarios profesionales (f.os 394 a 433).

Señaló que, verificados los errores a través de la que consideró como prueba calificada, se deberían examinar los testimonios de Gustavo Tobón Londoño y Blanca Zoraida Herrera Quintín. Los yerros que endilgó al tribunal quedaron plasmados así: Primero: No dar por demostrado estándolo, que existió contrato de trabajo, entre la Señora ESPERANZA VALENCIA LOPEZ (sic) y la la (sic) sociedad CONSULTORES JURIDICOS Y ECONOMICOS LATINOAMERICANOS CONLAT LTDA EN LIQUIDACION.

Segundo: No dar por probado estándolo, que existió el elemento subordinación del contrato de trabajo. Tercero: No dar por demostrado estándolo, que se dieron los tres elementos exigidos por ley, para que exista contrato de trabajo. Cuarto: Dar por demostrado, sin estarlo, que sólo existió una relación civil entre las partes. Quinto: No dar por establecido, estándolo, que existió entre las partes concurrencia del contrato laboral con otros contratos de distinta naturaleza.

En la demostración del cargo se refirió al fenómeno de la concurrencia de contratos establecido en el artículo 25 del CST, por el cual una persona puede «[…] fácilmente estar interrelacionado con otra persona sosteniendo diversas relaciones contractuales distintas, en este caso, una como trabajador subordinado, y por otra parte, como contratista independiente en desarrollo de un contrato de prestación de servicios profesionales».

Recordó que la legislación laboral permite la coexistencia de contratos laborales, que un mismo trabajador puede celebrar con dos o más empleadores, salvo que haya pactado exclusividad de servicios a favor de uno. Luego de memorar algunos apartes del fallo gravado, indicó que la subordinación –elemento que echó en falta el ad quem – quedó debidamente acreditado conforme a la prueba documental, de la que expuso lo que a continuación se cita textualmente: a.) Certificaciones de prestación personal de servicios.

(Folios 29 y 30). Si bien estas certificaciones expresan la prestación de servicios personales de carácter profesional desde 1.990 hasta 2.010, hace énfasis el representante legal de la demandada en que dicha ejecución se hizo en calidad de abogada externa, lo que apreciado en su conjunto con las demás documentales evidencia el prurito de la accionada de ocultar bajo el aprovechamiento desmedido de la forma la existencia del contrato laboral.

Es contrario a la realidad, y quedo (sic) en demasía establecido que la trabajadora no prestaba sus servicios de forma externa o en calidad de personal externo, por cuanto del acervo probatorio quedó acreditado que mi representada laboraba en las instalaciones de la Compañía, al servicio de los intereses de la empleadora, en desarrollo del objeto social de la misma con presencia permanente tal como se le exigía no sólo la demandada, sino que las necesidades del servicio para la cual fue contratada lo requería. b.) Memorando de instrucciones (Folio 30 el expediente, ver respaldo).

Del mismo se observa la existencia irrefutable del elemento subordinante, veamos el tenor literal de la documental: “Cada uno de los usuarios deberá emplear sus propios teléfonos, salvo el Doctor quintero y la doctora Esperanza que están autorizados para usar el conmutador. En casos de necesidad, los usuarios diferentes de Conlat, Quintero y Valencia, deberán reportar a la recepcionista la llamada respectiva y ella deberá anotarla para posteriormente facturarla.

Les recuerdo que el horario de trabajo es de Lunes a Viernes de 8:30 a 1. p.m. y de 2 p.m. a 6.pm. Cualquier alteración debe ser acordada con la doctora Esperanza.” En primer lugar, encontramos del citado memorando la utilización de manera absoluta de los elementos de trabajo de la Empresa por parte de la señora Valencia López. En segundo lugar, la existencia de un horario de oficina cuyo manejo estaba bajo la administración de la demandante y que encierran una (sic) instrucciones que le otorgaban a esta última representación frente a sus otros trabajadores.

Ahora bien, empero que el encabezamiento de la citada carta de instrucciones se dirige a personas diferentes a la demandante, al final del escrito, exactamente debajo de la firma del Representante Legal de la Compañía, señor MAURICIO LONDOÑO BOTERO, se observa que esta carta también iba encaminada a dictar órdenes a la Doctora ESPERANZA VALENCIA, donde sin esfuerzo se colige qué ésta debía cumplir el horario prescrito, y que a su vez, el empleador le impartía ordenes, instrucciones, que difieren de las propias que se le imparten a un contratista civil, verificándose en la realidad contractual una subordinación de carácter laboral, a lo que cabe preguntarse, ¿Será que un abogado externo puede controlar o manejar el horario de los trabajadores interno de una Compañía? De lo expuesto, se observa que el razonamiento adoptado por el fallador se torna contraevidente, por cuanto no consulta con la realidad y con lo acreditado en el plenario, ya que deduce equivocadamente que mi representada fue contratada simplemente para atender los asuntos jurídicos externos de la Compañía, cuando quedó demostrado que a la misma se le impartieran instrucciones sobre el manejo interno de los empleados, en el mismo sentido, se le permita el uso ilimitado de los elementos de oficina, así, se desprende del contenido del memorando en cuestión, el uso del teléfono no estaba permitido para ítems diferentes al beneficio de la empleadora, y si se le permite el uso indiscriminado a la demandante, acompañado de facultades de administradora de los horarios, con una oficina designada exclusiva para el desempeño de su labor, entre otras más, era porque en efecto ostentaba su condición de trabajadora, para ser más exactos, era una trabajadora con facultades directivas o con representación de su empleador. c.) Carta de fecha 5 de marzo dirigida a la accionante.

(folio 35). Repasemos apartes de la misma: “No sobra reiterarle que tengo por usted gran estima personal y profesional y que por el hecho que se retiren y en consecuencia Conlat Ltda. no pueda continuar atendiendo sus costos y sea necesaria su liquidación, no significa que deban terminarse nuestras relaciones profesionales, ahora limitadas a los negocios judiciales en curso, los que están en estudio y los que se puedan presentar en el futuro.” (El resaltado es de la transcripción).

Esta documental muestra claramente que quien gobernaba la vigencia y duración de la relación jurídica sostenida era la demandada, y que existía una vinculación permanente de mi apoderada ligada al objeto social de la empresa. De igual manera, se verifica de perogrullo (sic) que existía concurrencia de relaciones contractuales una laboral que era la que realmente se le estaba dando terminación y otra si (sic) de carácter estrictamente civil la cual continuaba vigente y en desarrollo, por concepto de los procesos en curso y de los que en adelante se consolidaran.

De esta manera, porque (sic) se hablaba de terminación si la demandada continuaba con el ejercicio del objeto social y el objeto de la contratación con mi defendida seguía siendo el mismo, la respuesta no es más que la existencia de un verdadero contrato regido por la subordinación laboral. d.) Comprobantes de pago de honorarios profesionales.

(folios 37 al 324). Los mismos evidencian una imposición del poder subordinante del empleador, en donde se consigna la orden de presentar cuentas de cobro por concepto de prestación del servicio. No debe pasarse por alto el estado de indefensión bajo los cuales (sic) se encuentra un trabajador, en donde se le puede someter aun a la forma de cobro, sobre lo cual no puede asumirse como lo hace el fallador que por ser abogada tenía conocimiento que sus servicios en calidad de trabajadora; como se pretende en la demanda, no se obtienen a través de una cuenta de cobro, no y mil veces no, porque se trata de una situación de hecho en donde la persona en posición pasiva se ve sujeta al eventual abuso del que se encuentra en posición dominante, sea o no abogado, por cuanto en principio se encuentra en juego el sustento de la persona indistintamente de la profesión que ostente.

Lo que se demuestra de los comprobantes de egresos y facturas allegadas, contrario a lo sostenido por el Tribunal, es que mi representada recibía por parte de la demandada, una suma fija mensual durante la vigencia de la relación laboral, correspondientes a la remuneración de la labor subordinada, y que por otra parte, recibía en contraprestación de los servicios prestados en razón a las relaciones contractuales civiles dada la concurrencia de contratos existente.

No es cierto lo inferido por el Tribunal cuando expresa, y contradice de manera grotesca lo probado, cuando afirma “…es evidente que la actora por su profesión de abogada, manejaba de forma clara la modalidad de contratación bajo la cual se encontraba, tanto es así, que siempre solicitó a la demandada el pago de su gestión bajo el concepto de honorarios, tal y como se desprende, de la gran cantidad de comprobantes de egresos y facturas allegadas al plenario.”, a todas luces se observa que la demandante jamás manejó la modalidad de la contratación, es más, del memorando se pudo establecer que ella era la encargada por orden el empleador del horario de los trabajadores y la existencia de horario de trabajo que la misma debía cumplir.

En fin, probado el elemento subordinante, en nada incide la forma o modalidad de cobro, por cuanto, quedando demostrado el elemento precedente, la prestación del servicio y la remuneración, el hecho de que su cobro se hiciese a través de cuentas de cobro y la emisión de comprobantes de egreso por concepto de prestación de servicios profesionales, lo que se acredita es la intención torticera del sujeto dominante en la contratación de querer encubrir a través de formalidades la realidad, que no es otra, como de manera irrefutable se colige de las probanzas, la existencia de un verdadero contrato de trabajo, por ello, debió el Juzgador dar cumplimiento al artículo 53 de la Carta magna que nos informa la primacía de la realidad sobre las formalidades, situación está que daba por demostrado la existencia del vínculo laboral reclamado. e.) Constancia de contratación de servicios profesionales de la demandante a favor de ADCON LTDA. (Folio 393).

Comprobantes de pago de honorarios profesionales de la empresa TRANSLAGO a favor de la demandante y facturas de cobro de honorarios profesionales (folios 394 al 433). Sin mayores ambages se acredita el yerro protuberante del fallador respecto del tercer error de hecho citado, al determinar la falta del elemento de la subordinación y por ende de la existencia de un contrato laboral por la celebración de otros contratos de naturaleza civil de carácter independiente, por cuanto lo que le decía las documentales en comento, es que, además del contrato laboral, mi representada en concurrencia con el mismo, había celebrado contrato de naturaleza civil tanto con la demandada, como con terceros, lo que era de conocimiento de la pasiva, es más, de los documentos y de estas testimoniales se evidencia que jamás se le impartió a la actora orden a través de su Gerente, sobre la exclusividad de servicios en favor de aquella. f.) De la confrontación de las pruebas documentales con s (sic) pruebas testimoniales.

Una vez estudiados las documentales, pasamos a confrontarlas (sic) estos documentos con el contenido de las pruebas testimoniales basamento de la decisión atacada, en cuyo contenido el Tribunal sostuvo: “Observa la Colegiatura que obran como pruebas testimoniales en el expediente sobre el punto referenciado se encuentran los siguientes: • Testimonio señor GUSTAVO TOBON (sic) LONDOÑO: manifestó que la demandante prestaba sus servicios profesionales al Dr. Londoño y también llevaba sus propios negocios jurídicos, ejercía como abogada”; por el conocimiento que tengo considero que la Dr. (sic) ESPERANZA VALENCIA, si (sic) gozaba de autonomía, manejaba asuntos de su ejercicio profesional y no estaba sometida a horarios de entrada y salida. • Señora blanca (sic) Zoraida herrera (sic) Quintin (sic): manifestó que la demandante gozaba de autonomía para desarrollar diferentes actividades distintas a las contratadas por la empresa CONLAT, de hecho yo misma me encargue (sic) muchas veces de elaborar de (sic) facturas, llamadas y diferentes actividades a sus otros procesos o negocios que llevaba afuera, externos a las cosas de la oficina de la cuales tengo archivo; reafirmo (sic) en su testimonio que al (sic) demandante se le cancelaba mensualmente honorarios.” De las declaraciones transcritas en conjunto con las documentales a las que nos referimos anteriormente, y contrario a las conclusiones a la que finalmente llegó el sentenciador sobre la inexistencia del elemento subordinante, se establece la concurrencia del contrato de trabajo con otras relaciones de carácter diverso, sostenida por la demandante tanto con el demandado como con terceros; en donde cuya existencia no impide la configuración del contrato laboral y que le permitían al demandado impartirle ordenes, instrucciones, y hasta valga citarlo, lo que le permitía al trabajador devengar una retribución fija mensual por los servicios prestados, circunstancias fácticas que contra toda demostración dejo (sic) de apreciar el operador judicial.

Por ello, no debió pasar desadvertido el mismo en cuento (sic) a lo que se referían los testigos era a una parte del vaso, pero no a la totalidad del vaso, que muestra de manera fehaciente la concurrencia de contratos en nuestro caso concreto. 2. Trascendencia y conexidad de los errores endilgados. Si bien es cierto, que la existencia de un contrato independiente civil o comercial en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista; como también la existencia de estas circunstancias tampoco permite concluir de manera automática la existencia de un contrato de trabajo, para nuestro caso concreto se evidencia que mi representada no actuaba con autonomía técnica, directiva y administrativa, con sujeción a un horario de trabajo, con restricciones en cuanto a la forma o condiciones de la prestación del servicio, con el predominio de la demandada de lo que si infiere sin duda alguna la existencia de una relación subordinada siendo el establecimiento de esas condiciones propia de un contrato laboral.

Por su evidencia, trascendencia y conexidad de los errores incurridos por el Tribunal, determinaron la absolución de la demandada, de tal manera que de no haber incurridos (sic) en los mismos, la sentencia hubiese sido favorable a la actora, pues, la indebida apreciación de las documentales relacionadas, conllevó (sic) al Juzgador a la indebida aplicación de las normas citadas como infringidas, al no condenar a la demandada a las pretensiones reclamadas.

RÉPLICA Para rebatir los argumentos del cargo señaló que el recurrente armó una estructura de interpretación subjetiva, que no refleja el supuesto desacierto del fallador, y no permite inferir algo distinto a lo que en sí misma acredita de manera evidente, lo que basó en la sentencia CSJ SL 26414, 28 jun. 2006. Aseveró que el tribunal no desconoció la prueba referida, ni fue caprichoso al motivar su decisión, pues la prueba que analizó demostró que la demandante ejercía libremente su profesión de abogada, sirviéndose de las instalaciones de la empresa, pero con independencia y sin la presencia del elemento subordinante en la relación contractual.

Sobre la concurrencia del contrato laboral con otros de distinta naturaleza, consideró que en el escrito demandatorio no se distinguió ni infirió ninguna exclusión de pacto de exclusividad, lo que contradice su aserto plasmado en el recurso. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la acusación por la vía indirecta impone al censor la carga de precisar los errores fácticos manifiestos en que incurrió el juzgador colegiado y señalar cuáles medios probatorios calificados fueron mal apreciados o dejados de apreciar por el tribunal, que conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969 están restringidos a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección ocular; igualmente, debe establecer que el error se refiere a esas pruebas, porque si se relaciona con otras que son suficientes para mantener la presunción de validez y acierto de la sentencia, los cargos no prosperan.

Los pilares fundamentales de la decisión del tribunal fueron: (i) que existió la prestación personal de servicios como abogada a favor de la parte demandada, lo que activó la presunción de que esa relación laboral estaba mediada por un contrato de trabajo; (ii) que los testimonios de Gustavo Tobón Londoño y de Blanca Zoraida Herrera Quintín indicaron que la demandante llevaba sus propios negocios, diferentes a los de la empresa, con autonomía y sin sometimiento a horarios y que la documental bajo examen denotaba que las funciones que realizaba en la firma podían atenderse sin necesidad de contrato de trabajo;

(iii) que la demandante, por su profesión de abogada, sabía cuál era la forma de contratación bajo la que se encontraba, de lo que se convenció con la gran cantidad de facturas y comprobantes de honorarios que allegó al expediente; (iv) que por tratarse del ejercicio de una profesión liberal, la labor de la accionante no era remunerada mediante salario, sino a través del pago de honorarios, de suerte que, con ese análisis, concluyó el ad quem que la parte demandada logró demostrar que el vínculo que unía a las partes no estaba revestido del elemento subordinante.

Esos, y no otros, eran los pilares que debía derruir la casacionista si pretendía tener éxito, acción que no logró y, por tanto, la sentencia atacada, seguirá vigente dada la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Encuentra la sala que los medios probatorios señalados por la recurrente no permiten evidenciar los yerros fácticos endilgados al tribunal, porque de ninguno de ellos se concluye la existencia de un contrato diferente al de prestación de servicios de profesionales.

Frente a la valoración de cada una de las pruebas que se enunciaron como erróneamente apreciadas, esta corporación encontró lo siguiente: La contestación de la demanda inicial, a pesar de que fue enunciada, no mereció análisis en el desarrollo del cargo, luego, desconoce la corte cuál era la intelección errada que le habría dado el juzgador a su contenido, según el recurrente.

Tampoco se observa en ella alguna confesión que pudiera ser objeto de consideración en esta sede, por ser prueba hábil, pues a pesar de que en ella se reconoce ampliamente la prestación de servicios, estos se imputan de manera coherente y permanente a un nexo civil y no a uno como el que pretende la recurrente. En consecuencia, de dicho elemento procesal no se extrae equivocación alguna que pueda quebrar el fallo bajo examen.

Las certificaciones de prestación de servicios de folios 28 y 29 hacen constar que la labor realizada por la señora Valencia López, entre 1990 y 2010, correspondía a la de una abogada externa, sin que la impugnante lograra explicar cuál fue el error en su valoración por parte del ad quem, a más de que, de su texto no se puede extraer una intención o el «prurito» de ocultar otro tipo de vínculo, incluso analizadas en conjunto con los otros medios probatorios, pues aún en ese contexto que propone el cargo, su escueto contenido no da a entender nada diferente de lo que anuncia su tenor literal.

En lo que corresponde al memorando de instrucciones que obra a folio 30, se observa que va direccionado a terceros, no a la censora, y el hecho de que se le envíe copia no implica, de suyo, que los mandatos reservados a esos trabajadores sean extensibles a ella, pues el texto apunta a que el empleador de esas personas las conminó a prestar su colaboración a la abogada Esperanza Valencia, en el marco del objeto de ese documento: «[…] establecer unas reglas básicas para el correcto funcionamiento de las (sic) oficina y el buen desempeño de las funciones de cada uno».

De otra parte, la delegación de facultades de subordinación hacia los trabajadores no era permanente, pues se anuncia que solo se activaba en las ausencias del señor Londoño. A más de lo expuesto, de la forma en que se redactó ese legajo no puede establecerse que se estén impartiendo órdenes o instrucciones a la abogada externa, pues el hecho de que se anuncie que esporádicamente pudiera ejercer tales potestades frente a los trabajadores de la empresa no la ponen en plano de igualdad con estos, pues nada se opone a que las funciones de representación las pudiera ejercer quien no fuera servidor de los demandados, y en razón de esa permisión, según la misiva de 19 de octubre de 2004, el representante legal estaba en capacidad de delegar esas tareas a personas de su confianza, como lo fue la accionante, lo que no implica que tales eventualidades la conviertan en su dependiente; al respecto, nótese, además, que las circunstancias en las cuales ella quedaba en la posibilidad de subordinar a los trabajadores Ariza, Herrera, Cifuentes, Serrano y de Serrano, eran excepcionales y no permanentes, lo que no permite deducir que la actora quedase sujeta a sumisión o dependencia. Tampoco es evidente –como lo quiere hacer ver la recurrente– que el horario indicado al respaldo del folio bajo estudio haya sido impuesto a ella, quien, por cierto, sí tenía la eventual potestad de alterarlo, luego, antes que deducirse una posición de sometimiento, lo que esa comunicación indica es que la señora Valencia estaba en condición de igualdad con el firmante del documento, al punto que lo podía suplir en funciones administrativas, si así se requería, situación que no la convierte en trabajadora de los demandados.

Otra perspectiva que la sala debe puntualizar es la relativa al uso de los elementos de la oficina, sus instalaciones y personal, que, por el hecho de facilitarse a la recurrente, si bien en otro evento podrían indicar subordinación, en el contexto de las pruebas analizadas en este caso no verifican esa posibilidad, ya que son insuficientes para estructurar la relación laboral que predica el recurso extraordinario, en tanto pierden peso ante la evidencia que encontró el tribunal, con base en los testimonios que analizó, de que la demandante podía usar todos esos recursos para llevar a cabo tareas ajenas a las que le contrataba la firma demandada, situación que se aparta de lo que ordinariamente se permite a un trabajador y que la ubican como una verdadera prestadora independiente de servicios profesionales.

De lo consignado en el comunicado del 5 de marzo de 2010, dirigido a la señora Esperanza Valencia, se concluye: (i) que ella fue contratada para atender negocios judiciales de distintos clientes de Conlat; (ii) que la relación contractual terminó porque uno de esos clientes, la empresa Schering Plough SA, dejó de requerir los servicios jurídicos de la ahora demandada, pues de ese vínculo era que esta última derivaba la mayor parte de los recursos para remunerar a la abogada;

(iii) que la intención del demandado era la de continuar con las relaciones profesionales que vincularon a los ahora litigantes, en la medida que aún existían algunos asuntos pendientes, a lo que se suma que se abrió la posibilidad de atender futuros negocios; finalmente, (iii) que la subsecuente remuneración de un asunto relativo al mencionado cliente de la firma quedaría a cargo de este, si el mismo disponía la continuidad de los servicios, contratándolos directamente con la profesional del derecho.

Ninguna de esas conclusiones deriva en la existencia de un contrato de trabajo; se trata de un documento que denota la existencia de una relación entre quienes desarrollan libremente su profesión de abogados, prestando sus servicios en la medida que haya lugar a ello, con autonomía y, por supuesto, en cuanto existan clientes dispuestos a requerir sus diligencias, sin que, en términos generales, se observe el ocultamiento de una relación contractual diferente a la de naturaleza civil.

En ese sentido, tampoco se puede concluir que de ese documento se derive la coexistencia o concurrencia de contratos –figura que constituye medio nuevo en casación, pues no fue alegada por la recurrente ni en el libelo inaugural, ni en el recurso de alzada que impetró ante el fallo desfavorable de primer grado–, y menos bajo el pretexto de que uno era laboral, al que se le dio terminación con ese documento, y otros sí eran civiles, que correspondían a procesos que continuaron vigentes y los que pudieran concretarse a futuro, pues no se comprende cómo es que sí había subordinación respecto del primero, pero no en cuanto a los otros, cuando los servicios prestados esencialmente eran los mismos, en todos los casos.

Nótese, además, que en la demanda inicial no se hizo esa distinción, y, por el contrario, se aludió a todos los procesos que llevaba la actora como generadores del nexo subordinante que pregonó, cuando solo en sede casacional viene a variar el alegato, tratando de presentar una realidad distinta de la que esbozó desde el inicio del proceso.

En cuanto a los comprobantes de pago de honorarios profesionales que militan entre folios 36 al 314, expedidos por Conlat, en los que consta el monto de los honorarios por la labor jurídica realizada, no se observa que hayan sido erróneamente apreciados por el fallador de segunda instancia, pues lo que develan es que con ellos se hacía constar la remuneración de la labor contratada, y el hecho de que pudieran ser por sumas coincidentes a lo largo de ciertas épocas no los convierten en salario, pues nada impide que en relaciones contractuales de orden civil se pacte la modalidad de pago por sumas fijas durante períodos determinados.

Tampoco se explicó a satisfacción en el cargo por qué quedó evidenciado con esa documental que tal remuneración fuera impuesta arbitrariamente por la parte demandada o que a ella quedó sometida la censora sin ningún margen para modificar ese aspecto; así las cosas, la inferencia que explicó el tribunal, acerca de que la demandante manejaba la modalidad contractual que la ligaba a los codemandados no carece de razonabilidad, ni queda derruida por la forma en que la actora recibía sus honorarios.

En relación con la constancia emitida por Adcon Ltda. (f.º 383) y los comprobantes de pago de honorarios de la empresa Translago a favor de la demandante, así como las facturas de honorarios profesionales de folios 384 a 423, se trata de documentos provenientes de terceros, que no constituyen prueba hábil en esta sede, por lo tanto, escapa su análisis a la competencia que está deparada a la corte, como tribunal de casación. Recuérdese que, en este recurso extraordinario, los documentos declarativos emitidos por terceros no son prueba apta para estructurar el yerro fáctico, dado que se asimilan en su naturaleza a la prueba testimonial, luego, su estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL4476-2019), lo que aquí no aconteció. Adicional a lo anterior, en lo relativo a las declaraciones de los testigos Tobón Londoño y Herrera Quintín, cabe recordar que las manifestaciones de terceros no son pruebas calificadas en casación laboral, según lo señalado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, de manera que, al no haberse demostrado error alguno con los medios probatorios hábiles acusados por la recurrente, no hay lugar a su estudio.

Según ese análisis, las pruebas fueron apreciadas por el tribunal de conformidad con lo que era razonable deducir de ellas; no se observa un error protuberante en tal actividad, en tanto que, para la sala, fueron debidamente estimadas, conforme a su valor legal y a su contenido, según la facultad de libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del CPTSS, respecto a la cual se ha pronunciado esta corporación en la sentencia CSJ SL4032-2017, citada en la CSJ SL16882-2017, en la que se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

A más de lo expuesto, conviene recordar que esta sala ya se ha pronunciado en casos similares, en los que se discutió si el vínculo entre los litigantes correspondía a un contrato de trabajo o a uno de prestación de servicios, precisamente para precisar cuáles son las cargas que le corresponde desarrollar a quien pretenda que la relación fue de las primeras indicadas.

En ese sentido, es pertinente recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL3909-2018: No desconoce la Sala que, desde luego, la frontera de la subordinación en relaciones comerciales y profesionales en contratos como el mandato con o sin representación, la agencia comercial, el corretaje, el de cuentas en participación, el de concesión, el contrato de sociedad con el aporte laborioso del socio industrial, y –por supuesto- el mismo contrato de prestación de servicios; con frecuencia se ubican en una zona gris de difícil discernimiento, donde es probable que sea atraído el criterio del fallador por la apariencia de sumisión propia de las relaciones de trabajo.

Sin embargo, precisamente en las situaciones límite como las descritas, es deber del juez de cada una de las instancias desgranar con extremo cuidado cuál fue el querer de las partes en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y cuál fue la realidad que secundó la ejecución del acuerdo entre las partes, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Justamente indagar la voluntad inicial de las partes ha sido ya previamente reconocido por la Sala como un deber del fallador (CSJ SL17366-2015), lo que debe acompasarse con el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. La visión puramente laboral de las relaciones contractuales no puede suponer la inhabilitación o el decaimiento del espíritu comercial o profesional de ciertos convenios privados legítimos, siempre y cuando la realidad no lleve a concluir palmariamente lo contrario.

Debe ser muy precisa la valoración del juez en cada caso sobre los elementos que tiendan a demostrar o desvirtuar la subordinación propia de las relaciones laborales en cada caso, pues las condiciones específicas de cada juicio dan lugar a ese convencimiento. Recuerda la Sala que, por ejemplo, ya se ha sentado que el cumplimiento de horarios no es por sí solo una prueba de subordinación (CSJ SL11661-2015;

CSJ SL8434-2014; CSJ SL14481-2014; CSJ SL, 13 noviembre 2003, radicado 20770); así como tampoco la existencia de una afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral o a una Caja de Compensación dado que no es hoy en día un elemento exclusivo de las relaciones contractuales laborales subordinadas (CSJ SL, 16 octubre 2012, radicado 40966;

CSJ SL, 6 marzo 2003, rad. 19248). Pero sí es una prueba de la subordinación que sea el beneficiario de los servicios prestados quien decida los tiempos de descanso de quien ejecuta la labor (CSJ SL8465-2015). Con ello, resulta indispensable ratificar la postura del ad quem que para la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, tras encontrar acreditados los elementos de remuneración y prestación personal del servicio del artículo 23 de la misma Codificación; se propuso analizar el caudal probatorio para hallar si la presunción legal ya citada, resultaba desvirtuable, como en efecto lo declaró. Nótese cómo los lineamientos transcritos son aplicables al caso bajo examen y es por ello que, conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la censura, pues no se verificaron los yerros cuya comisión imputa al juez de apelaciones, siendo suficientes los desarrollos expuestos para determinar la no prosperidad del cargo.

Las costas en el recurso extraordinario quedan a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA VALENCIA LÓPEZ contra CONSULTORES JURÍDICOS Y ECONÓMICOS LATINOAMERICANOS CONLAT LTDA. EN LIQUIDACIÓN y contra MAURICIO LONDOÑO BOTERO.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00