CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5093-2021 Radicación n.º 81774 Acta 041 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que instauró MARIELA ARIAS OROZCO contra la recurrente y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Mariela Arias Orozco llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA (en adelante Positiva), con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle las mesadas pensionales suspendidas y dejadas de pagar desde el 1.º de enero de Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 2 1994, generadas a partir de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, José Rigoberto Sánchez Quintero.
Reclamó los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas y, en subsidio de estos, la indexación de las sumas pendientes de pago. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que José Rigoberto Sánchez Quintero falleció el 22 de enero de 1989 por causas de origen profesional; su esposa presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes el 30 de enero de 1989; el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante la Resolución 02350, le concedió esa prestación, a partir del día del deceso narrado en precedencia, tanto a ella como a sus tres hijos, Iván Darío, Jorge E. y Juan C. Sánchez Arias; el 1.º de enero de 1994, la ARL Positiva dejó de pagarle la pensión a la cónyuge supérstite; ella presentó solicitud de reactivación en nómina pensional el 23 de septiembre de 2015, pero la respuesta de la accionada, mediante documento «Rad Nº SAL- 1167989» consistió en que desconocía la resolución de reconocimiento pensional de 1989.
Al dar respuesta a la demanda, Positiva se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que era cierta la fecha y el origen de la muerte del causante; la solicitud de reactivación de pago de la pensión de sobrevivientes, presentada en el año 2015, y la expedición del comunicado de respuesta negativa; aclaró que se le explicaron a la solicitante las posibles razones por las cuales pudo haber sido retirada de la nómina de pensionados, así como también lo fueron sus hijos, en este caso, por haber llegado a la Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 3 mayoría de edad; los demás hechos dijo que no le constaban, especialmente, por desconocer el contenido de la Resolución 02350 de 1989.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de «inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación a cargo de Positiva», prescripción, «buena fe de Positiva», enriquecimiento sin causa y falta de causa jurídica. Posteriormente, de oficio, se vinculó a la litis a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que al contestar la demanda indicó que no le constaba ninguno de los hechos; en cuanto a las pretensiones, dijo que la UGPP no tenía injerencia en el asunto, dadas las limitaciones de su competencia, conforme a su objeto de creación y que, por ello, no estaba llamada a cumplirlas.
Planteó, como excepciones de fondo, las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y de competencia para asumir la responsabilidad pensional del causante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 21 de febrero de 2018, declaró probadas las excepciones de «inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros SA» y la de «inexistencia de la obligación por parte de la UGPP»; en Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 4 consecuencia, absolvió a ambas entidades de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante fallo del 30 de mayo de 2018, resolvió: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 21 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIELA ARIAS OROZCO en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para en su lugar disponer:
PRIMERO
ORDENA a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. a continuar pagando a favor de la señora MARIELA ARIAS OROZCO, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Rigoberto Sánchez Quintero, conforme lo dispuesto en la Resolución del 12 de septiembre de 1989.
SEGUNDO: DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2012.
TERCERO: CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a título de retroactivo pensional causado entre el 23 de septiembre de 2012, la suma de $52’202.438, la cual deberá pagarse debidamente indexada.
CUARTO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a descontar del retroactivo adeudado, la suma de $5’409.803, correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, sumas que deberá girar a la EPS en la que se encuentre afiliada la demandante.
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia consultada, respecto a la decisión absolutoria en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 5 ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
SEXTO: CONDENA en costas en ambas instancias a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y en favor de la señora MARIELA ARIAS OROZCO. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la labor del Tribunal se circunscribía a determinar si la accionante consolidó el derecho a que se le pagara la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el cual tuvo origen profesional, prestación que le fue reconocida por el extinto ISS.
Para responder ese interrogante, comenzó por exponer las siguientes razones, en cuanto a la entidad competente para pagar las mesadas deprecadas: No se encuentran reparos respecto a la conclusión a la que llegó la juez unipersonal en lo que se refiere a que se encuentra en cabeza de Positiva SA asumir el pago de las prestaciones pensionales de sobrevivencia, cuando el derecho a ella se causó por muerte de un afiliado al ISS, por la ocurrencia de un accidente de trabajo o el padecimiento de una enfermedad profesional; así se dice, porque mediante el Decreto 600 de 2008 se ordenó que el Instituto de los Seguros Sociales, hoy liquidado, (sic) a la Previsora SA Compañía de Seguros de Vida y la Nación, representada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, este último actualmente escindido en los Ministerios de Salud y Protección Social y de Trabajo, celebrar un convenio, con el fin de ceder el negocio de riesgos profesionales del primero a la segunda; posteriormente, a través de la Resolución 1293 de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del ISS, afectos a su actividad como administradora de riesgos profesionales, a favor de La Previsora SA Compañía de Seguros, sociedad que por escritura del 30 de octubre de 2008, suscrita en la Notaría 74 del Círculo de Bogotá, cambió su nombre a Positiva Compañía de Seguros SA.
No se pierde de vista que el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, estableció que las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva SA, cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de los Seguros Sociales, serán administradas por la Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 6 UGPP y pagadas por el Fopep, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional, sin embargo, como lo resaltó el legislador en la titulación de dicho articulado, ello ocurre para el «Pago de pensiones de invalidez reconocidas por Positiva», lo que de entrada excluye pensiones otorgadas en virtud de otra contingencia, como la que en este proceso se discute.
Dilucidado ese punto, explicó que la calidad de beneficiaria de la actora no se discutía, dado que su derecho fue reconocido por el ISS desde el 22 de enero de 1989, por medio de una resolución del 12 de septiembre del mismo año. La pretensión, dijo, consistía en ordenar a Positiva SA el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde abril de 1994, pues, para la demandante, desde ese momento se suspendió el pago de la prestación pensional.
Para resolver ese problema jurídico, advirtió que la sentencia consultada era errónea en cuanto afirmó que la actora actuó por fuera de la lealtad procesal al pedir las mesadas desde 1994, cuando en el expediente constaba que se pagaron hasta el año 2005, afirmación con la que pasó por alto que el inciso cuarto del artículo 167 del CGP estableció que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, norma con la cual se invirtió la carga probatoria, de manera que si la actora, en el hecho quinto de la demanda, afirmó que se suspendió el pago de su mesada pensional, correspondía a la entidad obligada, en este caso a Positiva SA, demostrar que el derecho de la demandante se extinguió por algún medio legal o que realizó el pago por los periodos reclamados, pues dicha prestación se concede de forma vitalicia; al respecto citó la providencia, CSJ SL13324-2017.
Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 7 En el caso de la accionante, observó que había certeza de que el último pago de la mesada pensional lo recibió en el mes de noviembre de 2005, en cuantía de $381.500, según certificación de la Gerencia de Historia Laboral de Nómina de Pensionados, prestación que se le venía reconociendo en un 100 %, en virtud de que sus hijos alcanzaron la mayoría de edad en los años 1993, 1996 y 1998.
Reparó en que, en el interrogatorio de parte de la demandante, ella manifestó que no recordaba con claridad la fecha en que se suspendió el pago de la mesada, sin embargo, consideró que la carga de probar la continuidad en el pago correspondía íntegramente al ente moral demandado, encontrando inaceptable su argumento de no poder hacerlo, por no contar con el expediente administrativo.
Sobre esa carga probatoria acudió a la cita de la decisión CSJ SL2602-2017. No obstante, y dado que Positiva SA invocó la excepción de prescripción, la declaró probada parcialmente, puesto que aún a pesar del incumplimiento, solo el 23 de septiembre de 2015 la demandante solicitó a dicha entidad la reactivación del pago de su mesada pensional, interrumpiendo con tal reclamación los efectos extintivos de aquella figura jurídica; en tal virtud ordenó que Positiva SA pagara, a título de retroactivo pensional, causado desde el 23 de septiembre de 2012, la suma de $52.202.438, la cual debía ser indexada.
Finalmente autorizó descontar, del retroactivo reconocido, lo correspondiente a los aportes al Sistema de Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 8 Seguridad Social en Salud, suma que debía ser girada a la EPS en la que se encontrara afiliada la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la aseguradora recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de oposición. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la violación, por aplicación indebida, del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015.
De entrada, expone que en el cargo no se discuten los hallazgos fácticos y probatorios encontrados por el Tribunal. Como sustento del ataque, evidencia que el ad quem fundó su decisión en la aplicación del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015; luego de transcribir ese precepto, alega que la argumentación del Tribunal gira en torno a aseverar que, si bien tiene conocimiento del traslado de competencia a la Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 9 UGPP para la asunción de derechos pensionales causados en el ISS, dicho movimiento solo podía darse respecto de derechos pensionales de invalidez y no en el caso de los de sobrevivencia. A partir de ello, enfoca el ataque así: Incurre entonces el ad quem en grosero error, al no tener en cuenta el principio general de derecho consistente en que lo accesorio corre la suerte de lo principal, principio ya establecido desde los orígenes del derecho (accesorium sequitur principale), dado que si bien el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 estableció la competencia para el pago de pensiones de invalidez causadas en el ISS en cabeza de la UGPP, para el caso concreto la norma se aplica indebidamente al hacerle producir efectos que no estableció el legislador, puesto que la pensión de invalidez debe ser entendida como un todo, del cual puede derivarse con el tiempo una pensión de sobrevivencia, a los beneficiarios por haber fallecido el pensionado inválido, como en el presente caso.
En el presente caso, el juzgador de segunda instancia aplica indebidamente la norma al partir de la premisa consistente en que, al tratarse de una pensión de sobrevivencia, que tiene como origen el fallecimiento de un pensionado por invalidez, pedida por la señora Mariela Arias, no la cobija lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, puesto que esta prevé que estarán en cabeza de la UGPP solo los derechos pensionales por invalidez, olvidando que la pensión acá pretendida se deriva de una pensión de invalidez en cabeza del causante y causada en el ISS.
En definitiva, la aplicación indebida del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 conllevó (sic) al Tribunal a cometer un error de derecho que no le permitió producir los efectos para los cuales fue concebido el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, es decir, determinar que, a pesar de tratarse de una pensión de sobrevivencia, esta se derivó de una pensión de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al causante, por lo cual el derecho pensional acá discutido se encuentra en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.
VII. CARGO SEGUNDO Plantea que la sentencia incurre en la violación por la vía directa de la ley sustancial, que consiste en la errónea interpretación del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015. Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 10 Comienza por aclarar que no se discuten los hallazgos fácticos y probatorios encontrados por el Tribunal. Luego, en la sustentación del embate, expone que la distorsión interpretativa se dio por las mismas razones expuestas en el primer cargo.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que se advierte es que la entidad impugnante no muestra desacuerdo con todos los aspectos que fueron resueltos por el Tribunal al decidir el grado jurisdiccional de consulta. En concreto, en casación quedó por fuera de debate lo relativo a que la accionante tiene derecho a que se le paguen las mesadas adeudadas, previa aplicación de la prescripción extintiva que fue propuesta como excepción por las demandadas.
Esto implica que la Corte no puede modificar aquellos puntos que la censura no abordó, dado el carácter rogado del recurso extraordinario. En línea con la limitación advertida, el problema jurídico consiste en establecer si, a la luz del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, el Tribunal incurrió en error en cuanto dispuso que era Positiva la responsable de pagar las condenas con las que favoreció a la actora.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no tuvo en cuenta que, por tratarse de una pensión de sobrevivientes, «que tiene como origen el fallecimiento de un pensionado por invalidez», se debe aplicar el artículo 80 de la Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 11 Ley 1753 de 2015, puesto que esta norma le depara a la UGPP el deber de pagar esos derechos pensionales.
Ahora, cada uno de los dos cargos —planteados por la vía directa— invoca una modalidad diferente de violación, lo que resulta válido, pues se trata de ataques independientes; sin embargo, en este caso es preciso establecer cuál de esas variantes es la que ha de estudiarse, pues por ser contradictorias, el embate que aparezca mejor orientado a controvertir los argumentos del fallo será el que aborde la Corte.
Según lo dicho, cabe recordar que la aplicación indebida ocurre cuando, entendida rectamente una norma, se la asigna a un hecho probado, pero no regulado por ella. De otra parte, la interpretación errónea proviene del equivocado concepto que se tenga del contenido de la ley, independientemente de toda cuestión de hecho (CSJ SL961- 2018). Dadas estas diferencias conceptuales de ambas modalidades, la Sala estima que para zanjar la cuestión planteada basta con resolver el cargo segundo, pues el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 —al que se refirió el ad quem— sí regula el caso presente, por tratarse de la norma que asigna la competencia para la administración de una pensión de sobrevivientes de origen laboral, causada cuando su pago estaba a cargo del hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, pues en su estructura había una Vicepresidencia de Riesgos Profesionales; ello no implica que, dado el Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 12 resultado adverso al recurrente, dicho artículo haya sido aplicado indebidamente a una situación que estaba bajo su órbita.
En contraste, como el juez revisor interpretó esa norma, debe investigarse si la entendió en su genuino sentido, de manera que queda descartado el cargo primero como fuente del quiebre de la sentencia acusada, pues, la norma es la llamada a solucionar la situación fáctica estudiada, aunque se haya negado la aplicación de su efecto jurídico.
Dispone el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015:
ARTÍCULO
80. PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ RECONOCIDAS POR POSITIVA. Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
El Tribunal entendió que, dado el contenido del epígrafe de ese precepto, solo las pensiones de invalidez que venía reconociendo la ahora recurrente pasarían a ser administradas por la UGPP; de ello derivó que, como la prestación debatida era de sobrevivientes, otorgada a través de la Resolución 02350 del 12 de septiembre de 1989, emitida por el ISS, esta no quedaba cobijada por tal disposición, de modo que las mesadas adeudadas por ese concepto aún debían ser pagadas por Positiva.
Es cierto que la interpretación del artículo en cita, desde el punto de vista estrictamente literal o gramatical, no resulta disparatada, empero, ya ha dicho esta corporación que la Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 13 interpretación jurídica no siempre se agota en la exégesis, pues cuando esta resulta contrapuesta a la lógica y a la naturaleza sistemática de una rama del derecho, debe ser complementada por otros métodos de interpretación (CSJ SL3271-2021).
Se dice lo anterior porque, en este caso, a pesar de la restricción contenida en el título de la norma, trasladar la competencia de la administración de la pensión de invalidez de Positiva a la UGPP, pero no hacer lo mismo con la de sobrevivientes, va en contra del principio de unidad, contemplado en el literal e) del articulo 2.º de la Ley 100 de 1993, que «Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social».
Bajo esa disposición, las prestaciones de invalidez y sobrevivencia, cuando estaban a cargo de determinada institución, deberían mantenerse bajo la misma égida en todo momento, sin escindirlas por razones meramente gramaticales, cuando ambas prestaciones se podían originar bajo un mismo régimen pensional y su financiación se nutre de fondos provenientes de una misma fuente y dentro de un mismo régimen, esto es, el que administraba el ISS antes de que se le ordenara ceder el negocio de riesgos profesionales a la aseguradora demandada, conforme al Decreto 600 de 2008.
Por regla general, la administración de los riesgos cubiertos por el régimen pensional vigente no está distribuida en razón de qué prestaciones garantice; más bien, la repartición de tareas entre diversas entidades se funda en Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 14 el origen de los siniestros, que pueden ser comunes o laborales. Por el contrario, la unidad en el manejo administrativo del sistema se traduce en transparencia y facilidad de acceso a las prestaciones para los ciudadanos, por lo que una interpretación de corte finalista, que prefiera el logro de esos cometidos, es preferible a otra que desintegre entre varias entidades el manejo pensional, que es lo que ocurriría si las pensiones de origen laboral que otrora estaban a cargo del ISS, quedaran delegadas a distintos operadores, cada una con destinatarios, procedimientos y políticas distintas.
Además, la diseminación en el manejo de las pensiones, que sería la consecuencia de la interpretación que prohijó el Tribunal, desatiende las normas reglamentarias del artículo comentado, que buscan que todos los recursos que financian dichas prestaciones pasen en su integridad a la administradora pensional designada, en este caso, la UGPP, conforme lo dispone el Decreto 1437 del mismo año, «Por el cual se reglamenta el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015», que entre sus artículos prevé las siguientes medidas: Artículo 1°.
Asignación de competencias. A partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
Nótese que este primer mandato no distingue pensiones de invalidez y de sobrevivientes, pues ordena que todas las Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 15 pensiones que allí se regulan —entre las que cabe la de la accionante— pasen a ser manejadas por la UGPP, que debe hacer el pago de estas con cargo al Fopep. Para ese fin, tras indicar en el artículo 2.º que toda la información de nómina de pensionados debe migrar de Positiva a la UGPP, en el 3.º del mismo decreto se crea esta obligación: Artículo 3°.
Cálculo actuarial. Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá elaborar y presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encuentran en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se trasladan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado.
Sin dichos ajustes al cálculo actuarial el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), no podrá realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos para tales fines.
Esta norma hace referencia a la totalidad de prestaciones incluidas en la nómina afectada por la Ley 1753 de 2015; una vez más, no repara en distinciones de modalidad pensional, al punto que el cálculo actuarial allí ordenado y sus revisiones, deben ser íntegramente traslados al Fopep, para que luego, los recursos ahí contenidos sean entregados a los derechohabientes, conforme al artículo 6.º ibidem: Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 16 Artículo 6°.
Financiación en el pago de las obligaciones pensionales. Las obligaciones pensionales de que trata el presente decreto se financiarán con los recursos trasladados por Positiva Compañía de Seguros S. A., conforme al artículo 4° y previo descuento de las mesadas que hayan sido pagadas a partir del 1º de enero de 2015 por la aseguradora y hasta que esta obligación sea asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
Como puede verse, a partir de las transcripciones precedentes, las obligaciones pensionales de origen laboral, que anteriormente estaban a cargo del ISS, tanto de invalidez como de sobrevivencia, deben considerarse bajo el influjo del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, así su epígrafe contenga una restricción que no tiene motivación aparente, la que no aparece explicada en el contenido de las Gacetas del Congreso 33, 191, 223, 263 y 264 de la Cámara de Representantes y 114, 242, 265 y 266 del Senado, todas de 2015, que transcriben las discusiones que llevaron a la aprobación de esa ley, por la cual se expide el «Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”».
A propósito de esta norma, recuérdese que el artículo en estudio hace parte del capítulo II (Movilidad social), integrante del título III (Mecanismos para la ejecución del plan) del mencionado compendio legal, ubicación que implica que el cometido que le asignó el legislador debería abarcar a toda la población beneficiaria de esas disposiciones, por lo que es entendible que incluya a la totalidad de los pensionados de la extinta entidad, sean de sobrevivencia o de invalidez.
Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, a pesar de que Positiva haya partido de dar por cierto un elemento fáctico falaz, en la medida en que alegó que la pensión adeudada a Mariela Arias Orozco era sustitutiva de una prestación de invalidez, cuando lo que se probó fue que el causante falleció estando afiliado al ISS como trabajador activo, ese error de técnica no puede evitar la aplicación del mandato legal en cuestión, que el Tribunal entendió de manera restringida.
Por lo tanto, la Corte casará la decisión impugnada, únicamente en cuanto a la entidad responsable del pago de la prestación de sobrevivencia a favor de la actora, que debe serlo la UGPP, sin variar las condiciones económicas expuestas por el juzgador de segundo grado, cuyas conclusiones no fueron atacadas por Positiva. Como razón de refuerzo de ese resultado, véase lo argumentado por esta Sala en la providencia CSJ AL2178- 2019, en un caso en el que se dedujo la viabilidad de una pensión de sobrevivientes de origen profesional, que originalmente habría estado a cargo del extinto ISS: Por otro lado, de conformidad con lo indicado en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, las pensiones que se encuentran a cargo de Positiva Compañía de Seguros SA, cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, pasarán a ser administradas por la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales, UGPP y pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia, FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Y en el Decreto 1437 de 2015 se estableció que las prestaciones antes descritas serían asumidas por la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales, UGPP a partir del 30 de Junio de 2015, y pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia, FOPEP a partir del mes siguiente, compendio Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 18 normativo en el que además se estableció que la defensa en los procesos judiciales que se promueven con ocasión de las obligaciones pensionales de que trataba el referido decreto, debía ser ejercida por la UGPP.
Ahora, respecto al tema de quien es el responsable de dar cumplimiento a la sentencia, teniendo en cuenta que la orden fue dada al ISS, entidad que actualmente no existe en el ordenamiento jurídico, se hace necesario acudir a su sucesor legal procesal en materia de prestaciones de invalidez de origen profesional, que de conformidad con el recuento realizado, fue en una primera oportunidad Positiva Compañía de Seguros SA, pero que con posterioridad y con la expedición del Decreto 1437 de 2015, fue dejada la responsabilidad en cabeza de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP.
Las razones desarrolladas en precedencia dan lugar a la casación del fallo del Tribunal, exclusivamente en lo que atañe a que el ente responsable del pago de las mesadas adeudadas y las restantes condenas es la UGPP, que por mandato legal es la sucesora legal procesal, en materia de prestaciones de invalidez y sobrevivencia, del desaparecido ISS; en lo restante, dicha sentencia será dejada sin modificaciones.
Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de oposición. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como el objeto del recurso extraordinario quedó reducido a la definición de la entidad que debe manejar la pensión de sobrevivientes de la accionante, que por mandato legal es la UGPP, en esta sede de instancia, baste agregar, a las razones esbozadas en la sentencia de casación, que, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, resulta Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 19 procedente la revocatoria del fallo de primer grado, para, en su lugar, ordenar que sea la Unidad, la responsable de administrar la prestación de sobrevivientes a favor de la actora y de acudir al Fopep para descontar de esa cuenta los recursos con los que se pagará la pensión, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente, según corresponde al valor de la mesada que percibía hasta el año 2005.
En lo demás, como en las condiciones de prescripción extintiva, ha de estarse a lo decidido por el Tribunal. Las costas deberán ser asumidas por la UGPP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIELA ARIAS OROZCO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en cuanto designó a Positiva como encargada de pagar la pensión de sobrevivientes que debe ser entregada a la actora.
En lo demás, no la casa. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 20 En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 21 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral promovido por Mariela Arias Orozco en contra de Positiva Compañía de Seguros SA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En su lugar se dispone:
PRIMERO: ORDENAR a la UGPP que continúe pagando, a favor de Mariela Arias Orozco, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, José Rigoberto Sánchez Quintero, conforme a lo dispuesto en la Resolución 02350 del 12 de septiembre de 1989, emitida por el ISS.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Positiva Compañía de Seguros SA, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2012.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar a la demandante el retroactivo pensional, causado a partir el 23 de septiembre de 2012, a razón de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada año; la suma adeudada deberá pagarse debidamente indexada, hasta cuando sea totalmente saldada. Radicación n.° 81774 SCLAJPT-10 V.00 21 CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP a descontar, del retroactivo adeudado, la suma correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, la que deberá girar a la EPS en la que se encuentre afiliada la demandante.
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia consultada respecto de la decisión absolutoria a favor de Positiva Compañía de Seguros SA.
SEXTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la UGPP, a favor de Mariela Arias Orozco. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ