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SL5093-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.°81292 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5093-2020 Radicación n.° 81292 Acta 38 Bogotá D.C, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS OFICIOS Y LAS ACTIVIDADES SIDERÚRGICAS, METALÚRGICAS, METALMECÁNICAS, AFINES Y COMPLEMENTARIAS «SINTRAHOLASA» contra el Laudo Arbitral complementario del 5 de junio de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre INVERSIONES GLP S.A.S. y la organización sindical recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 5569 del 21 de diciembre de 2017, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad Inversiones GLP S.A.S. y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de los Oficios y las Actividades Siderúrgicas, Metalúrgicas, Metalmecánicas, Afines y Complementarias «SINTRAHOLASA». 2.

El respectivo laudo arbitral fue emitido el 21 de febrero de 2018, aclarado mediante providencia de 12 de julio siguiente. 3. Contra dicha decisión el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS OFICIOS Y LAS ACTIVIDADES SIDERÚRGICAS, METALÚRGICAS, METALMECÁNICAS, AFINES Y COMPLEMENTARIAS «SINTRAHOLASA» y la sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. interpusieron recurso de anulación. 4.

Esta Sala, a través de providencia SL147-2019, del 30 de ene. 2019, rad. 81292, dispuso:

PRIMERO: DEVOLVER el laudo para que el tribunal de arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre las peticiones: (i) sanciones disciplinarias; (ii) auxilio para anteojos; (iii) incapacidad e invalidez; y (iv) traslados de enfermos y accidentados, conforme quedó explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones atacadas del Laudo Arbitral del 21 de febrero de 2018, aclarado mediante providencia de 12 de julio siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. y el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS OFICIOS Y LAS ACTIVIDADES 5.

El tribunal de arbitramento, profirió el laudo arbitral complementario el 5 de junio de 2019, frente al cual la organización sindical interpuso el recurso de anulación. 6. En providencia del 4 de marzo de 2020, se corrió traslado a la parte opositora, empresa INVERSIONES GLP S.A.S., por el término de tres (3) días. 7. La empresa Inversiones GLP S.A.S., presentó oposición (folios 80 a 83, cuaderno de la Corte). 8.

Así, entonces, se procede a resolver lo pertinente. II. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS OFICIOS Y LAS ACTIVIDADES SIDERÚRGICAS, METALÚRGICAS, METALMECÁNICAS, AFINES Y COMPLEMENTARIAS «SINTRAHOLASA» La referida organización sindical busca: 1. Que se declare la nulidad parcial de laudo – pronunciamiento complementario de junio 5 de 2019, emitido por Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido para definir conflicto colectivo suscitado entre la empresa Inversiones GLP S.A.S. y Sintraholasa; en lo concerniente a negar solicitudes de pliego de peticiones, explicitada en sus artículos así: A. Artículo Octavo - Sanciones Disciplinarias.

B. Artículo Décimo - Auxilios: Literal d. Auxilio de para Anteojos. C. Artículo Décimo segundo - Otros Beneficios: Literal c. Incapacidad de Invalidez. Literal c. Traslado de enfermos y accidentados 2. Consecuencialmente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que asuma el conocimiento y decisión del presente recurso de anulación, en sede de instancia subsane irregularidades verificadas, emitiendo pronunciamiento expreso y motivado sobre antedichas reivindicaciones laborales; acorde a parámetros de equidad y proporcionalidad contemplados en la legislación Constitucional y legal de nuestro ordenamiento jurídico.

La sociedad Inversiones GLP S.A.S., al oponerse, sostiene que el « recurrente plantea que se anulen los puntos atacados por el Sindicato y que la Corte produzca sentencia de reemplazo, lo cual es totalmente improcedente, dado que en el recurso no pueda esa Corporación asumir competencia para reemplazar el laudo atacado» y, adicionalmente, « respecto a los puntos atacados del laudo complementario, es de recordar la facultad de configuración normativa que tienen los árbitros en todas las materias y la facultad de manejo de la equidad, como fundamento de todos los fallos y en esa medida lo que plantea que el Tribunal, dentro de su concepto de equidad (no el de las partes) es determinar las características de los aspectos fallados e (sic) acuerdo a las condiciones propias de la empresa».

1. SANCIONES DISCIPLINARIAS 1.1. Pliego de peticiones SANCIONES DISCIPLINARIAS. Cuando La Empresa INVERSIONES GLP, considere que se debe aplicar una sanción disciplinaria, se le notificará por escrito al trabajador a los tres (3) días inmediatos de la supuesta falta cometida, siendo así, dará tres (3) días a fin de que el trabajador inculpado, pueda hacer sus descargos con la asesoría del SINDICATO.

No tendrán efectividad legal ninguna de las sanciones que se apliquen pretermitiendo la reglamentación siguiente: Se establece el siguiente procedimiento o régimen disciplinario para aplicar las sanciones: 1. Por primera vez, llamada de atención verbal. 2. Por segunda vez, llamada de atención por escrito. 3. Por tercera vez, suspensión por tres (3) días. 4.

Por cuarta vez, suspensión por cinco (5) días. 5. Por quinta vez, suspensión por ocho (8) días. La tabla anterior se aplicará en la forma establecida, cuando el trabajador incurriere en una misma falta consecutivamente, entendiéndose claramente que en el término de 180 días se condonarán las sanciones impuestas. 1.2 Laudo arbitral complementario Frente al punto denominado en el pliego SANCIONES DISCIPLINARIAS, el Tribunal decidió negarlo por unanimidad, no por falta de competencia sino por inconveniencia, dado que la petición, en los términos en que está redactada, resulta incluso menos garantista que lo que la jurisprudencia constitucional ordena debe regularse en los reglamentos internos de trabajo de las empresas, que además son cuerpos normativos menos inelásticos y de más fácil adecuación a las circunstancias que las convenciones colectivas de trabajo.

2. AUXILIO PARA ANTEOJOS 2.1 Pliego de peticiones AUXILIO PARA ANTEOJOS d) LA EMPRESA suministrará a los trabajadores, anteojos, según prescripción del médico de la EPS a la cual se encuentre afiliado o de un médico oftalmólogo diplomado. Además proveerá el cambio de las lentes, lo cual se hará una vez por año cuando por vejez u otra causa, según prescripción de la EPS correspondiente o de médico oftalmólogo diplomado.

Cuando por accidente debidamente comprobado, se rompan las lentes y/o la montura, LA EMPRESA, proveerá al trabajador del reemplazo pertinente. En todo caso, el valor correspondiente al auxilio por concepto de montura, será el equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente. 2.2 Laudo arbitral complementario Frente al punto denominado en el pliego AUXILIO PARA ANTEOJOS el Tribunal decidió negarlo por unanimidad, no por falta de competencia sino por inconveniencia, por dos razones fundamentales: en primer lugar por las condiciones económicas de la empresa que no torna aconsejable establecer nuevas cargas prestacionales y en segundo lugar porque se trata de una necesidad que el Sistema de Seguridad Social cubre, al menos parcialmente. 3.

INCAPACIDAD E INVALIDEZ 3.1 Pliego de peticiones INCAPACIDAD E INVALIDEZ. Cuando por dictamen médico o por vejez un trabajador debe ser trasladado temporalmente de una a otra sección, LA EMPRESA no podrá desmejorarle el salario que antes devengaba. Si se tratare de una incapacidad permanente parcial, según dictamen médico, LA EMPRESA le reconocerá la indemnización legal a que haya lugar, en caso de que le corresponda pagarla, y procurará emplear al trabajador de acuerdo con su habilidad, caso en el cual le pagará el salario respectivo a la sección que ingrese, de acuerdo con la clasificación correspondiente.

4. TRASLADOS DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS 4.1 Pliego de peticiones TRASLADO DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS. e) LA EMPRESA transportará a los trabajadores accidentados o que resulten en su trabajo gravemente enfermos, de la compañía al hospital, en los vehículos de su propiedad o en otros similares. Si el caso lo requiere, contratará una ambulancia para ello. 4.2 Laudo arbitral complementario Frente a los puntos denominados en el pliego INCAPACIDAD E INVALIDEZ y TRASLADOS DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS, el Tribunal decidió negarlos por unanimidad, no por falta de competencia sino por inconveniencia, ya que consideran los árbitros que es equitativa y suficiente la regulación que existe en la ley sobre el particular, sin encontrar razones que aconsejen su modificación o complementación. Por ejemplo la obligación de trasladar a un trabajador enfermo o accidentado es una obligación que entiende el Tribunal tiene el empleador, sin que sea necesario entrar a regularlo en una convención colectiva de trabajo, lo que dejaría la sensación de que dicha obligación no existe respecto de los trabajadores no sindicalizados, cosa que no resulta lógica ni aceptable. 5.

Argumentos comunes de la organización sindical a) Aduce que los árbitros para fundamentar la decisión de « no otorgamiento de peticiones deprecadas por Sintraholasa S.A., adujeron que "la empresa se encuentra atravesando una complicada situación en materia económica y financiera"; aseveración ésta cuya realidad no se sustenta razonablemente en documentación contable y/o financiera o algún otro medio de convicción, para truncar las legítimas expectativas de mejorar condiciones laborales de los trabajadores sindicalizados.

En nuestro jucio (sic), no cabe duda, que los arbitros (sic) como juristas, faltaron a sus deberes ya que no tuvieron ninguna imposiblidad (sic) fáctica o jurídica para indagar tal asunto, y así motivar en debida forma sus decisiones; sólo la desidia o el facilismos (sic) explica su actuar». Agrega que « los árbitros, no realizaron esfuerzo investigativo alguno. (libros y registros contables, declaraciones renta e industria comercio, cámara de comercio, certificaciones mediante oficios, etc.), para constatar y acreditar la situación financiera de la empresa y así cimentar sus decisiones, en realidad no en suposiciones; máxime cuando han transcurrido más de quince 16 (sic) meses, desde su primer pronunciamiento, y por ende, era indefectible constatar y explicitar las condiciones reales que en actualidad registra la empresa Inversiones GLP S.A.S; para razonablemente argumentar la imposibilidad de ésta asumir las prestaciones deprecadas en pliego de petitorio».

Añade que, contrario a la afirmación indicada por el tribunal de arbitramento, la empresa inversiones GLP S.A.S., incluso desde la época de formulación de pliego de peticiones por sus trabajadores sindicalizados, goza de condiciones para asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas en el pliego; prueba de lo anterior, es: 1.

La empresa implemento plan de beneficios extralegales para sus más de 200 trabajadores no sindicalizados, (estrategia patronal para desestimular la afiliación sindícale). Situación ésta que evidencia un trato discriminatorio del empleador en lo referente no reconocer prestaciones extralegales a los trabajadores sindicalizados, en comparación con las prestaciones que voluntariamente otorga a quienes no lo están. 2.

Por demás la empresa expandió sus operaciones financieras, alianzas asocacion (sic) con la empresa "Gaseo" realizando como de compra de la empresa "Unigas S.A.S. E.S.P; a mediados del 2018. b) El otro motivo de impugnación del laudo arbitral, radica en el hecho de los árbitros para fundamentar decisión nugatoria, indican que en sentir devienen inconvenientes las reivindicaciones deprecadas.

En lo atinente a las sanciones disciplinarias, asevera que el tribunal indicó que niegan tal beneficio por inconveniencia, « bajo afirmación genérica, que resulta menos “garantista” que las fijadas en la jurisprudencia constitucional; pero sin indicar puntualmente en que aspecto de procedimiento o finalidades, etc., residía la norma convencional deprecada, menos favorable a los intereses de los trabajadores en el evento de instruirse investigación disciplinaria en su contra.

En síntesis nuevamente faltó la debida motivación, indicar con claridad porque resultaba menos "garantista" lo peticionado en relación a lo dispuesto en jurisprudencias de la Corte Constitucional». Concerniente al auxilio de anteojos, « nuevamente faltó la debida motivación, hacer la correspondiente confrontación entre la normatividad legal vigente y la norma plasmada en el pliego de peticiones, para analizar y establecer, alcance de cobertura y favorabilidad de la norma deprecada.

Aquí insistimos, que el sólo hecho del beneficio de auxilio de lentes, estar tácitamente contempladas en una norma convencional y/o laudo, dan mayor eficacia y certeza de su aplicación; en el evento de los entes de seguridad social, no otorgar tal asistencia, bien porque la normatividad no los obliga suministrar la misma, o por querer desconocer la norma.

Se concluye que la norma deprecada en el laudo, deviene ostensiblemente más benéfica y garante de tal prestación en favor del trabajador». Referente a la incapacidad de invalidez y traslado de enfermos y accidentados, el tribunal « negó el otorgamiento de la prestación deprecada en pliegos, sin precisar el alcance de tal prestación según normas legales, y sin evaluar sí tal protección no deviene deficitaria o inferior en protección en relación a lo pretendido en norma redactada en el laudo.

Nuevamente faltó la debida motivación, hacer la debida confrontación legal entre la normatividad legal vigente y la norma plasmada en el pliego de peticiones, para analizar y establecer, alcance de cobertura y favorabilidad de la norma deprecada. Ilustro, que precisamente las reivindicaciones sindicales por vía de negociaciones de pliegos de peticiones, tienen como finalidad esencial dar mayores garantías a los trabajadores en relación al mínimo de derechos estatuidos en su favor en normatividad vigente; luego, la posición y decisión del tribunal contraviene manifiestamente tales legítimas expectativas de los trabajadores sindicalizados, cuando recurren a formulas (sic) vacías de la justicia ( Hanns kelsen), "que es equitativa y suficiente la regulación que existen en la ley sobre el particular", sin efectuar ningún estudio de derecho comparado sobre el particular y menos cuando omiten evaluar las condiciones reales de presente económica del empleador para asumir tal prestaciones y bien el impacto real que tal prestaciones implicaría en el presente inmediato y mediato del rol económico de la empresa.? ¿Que (sic) interesante hubiera sido, saber porque (sic) es equitativo y suficiente la legislación nacional sobre dicha materia?».

Al concluir asevera que existe « el mérito constitucional legal y ético, para emitir decisión de fondo y favorable a beneficios reclamados en pliego de peticiones presentado por trabajadores afiliados a Sintraholasa, en razón irregularidades que fueron explicitadas en el presente escrito particularmente la falta de inmediaciones y motivaciones del Tribunal de Arbitramento.

Por lo anterior respetuosamente solicitamos; se otorge (sic) y decida favorablemente a los intereses de los trabajadores, el recurso de anulación aquí formulado, a fin se reviertan de forma efectiva, las decisiones contrarios (sic) a sus legítimas y razonables reivindicaciones». III. CONSIDERACIONES Como se recuerda la organización sindical pretende que la Corte anule las disposiciones arbitrales fustigadas y, consecuencialmente, « asuma el conocimiento y decisión del presente recurso de anulación, en sede de instancia subsane irregularidades verificadas, emitiendo pronunciamiento expreso y motivado sobre antedichas reivindicaciones laborales; acorde a parámetros de equidad y proporcionalidad contemplados en la legislación Constitucional y legal de nuestro ordenamiento jurídico».

Para responder los planteamientos del impugnante se tiene: 1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.

En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral.

(sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.

Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).

Acontece, empero, que la Corte no comparte los argumentos expuestos por la censura en cuanto a que el Tribunal no motivó su decisión. Nótese que el cuerpo colegiado negó las peticiones por inconveniencia y explicó las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, y ello patentiza que no existe razón alguna para que proceda la anulación de los preceptos denunciados, en los términos solicitados. 2º) De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del CPTSS, y como se resaltó en la sentencia CSJ SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tenían competencia; y vi) de manera excepcional, modular o condicionar cláusulas arbitrales que contengan rasgos jurídicos o económicos que las tornan ilegales o inequitativas, a fin de permitir la subsistencia de los beneficios concedidos a favor de los trabajadores.

Igualmente, ha enseñado esta Corte, con alguna profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador, los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.

En ese horizonte, también se ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que pertenece decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención, el pacto colectivo o el laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (sentencia de anulación CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). En sentencia CSJ SL18572-2016, la Sala asentó: Cumple memorar que a la Corte no le es permitido, una vez anulada una cláusula del laudo, reemplazar a los árbitros para emitir una nueva decisión en equidad, dado que su actuación se restringe a verificar la regularidad y la legalidad del fallo arbitral.

De esta suerte, ningún beneficio le reportaría a la organización recurrente que se anulara una cláusula, en la medida en que la Sala quedaría imposibilitada para actuar como fallador en equidad y emitir una decisión de reemplazo. Sin embargo, en algunos casos se ha optado por modular aquellas decisiones arbitrales con el objeto de subsanar algún nivel de ilegalidad o inequidad contenido en sus cláusulas y permitir, en lo esencial, la pervivencia del precepto con la modificación que introduce la Corte.

Y en reciente decisión CSJ SL3116-2020, recordó que « no se puede soslayar que, como lo acepta el sindicato impugnante, el Tribunal negó expresamente la viabilidad de los pedimentos respecto de los cuales pretende su anulación, de manera que, de entrada, la Sala advierte su improcedencia, toda vez que, debido a las competencias regladas que tiene frente al recurso de anulación, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y, a continuación, dictar fallos de reemplazo».

En el asunto bajo escrutinio se avista que el tribunal de arbitramento negó las mencionadas cláusulas por inconvenientes y explicó las razones de su determinación, es decir, que su decisión, sin hesitación ninguna, fue de fondo, con independencia de que se puedan o no compartir sus argumentos. De suerte que, se insiste, y aún a riego de fatigar, no es dado a la Corte definir la procedencia o improcedencia de los beneficios solicitados por el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de los Oficios y las Actividades Siderúrgicas, Metalúrgicas, Metalmecánicas, Afines y Complementarias «SINTRAHOLASA», pues ello implicaría emitir una decisión en equidad, lo cual se encuentra vedado para esta Corporación. Por último, no hay que soslayar que los árbitros concedieron unas prebendas consagradas en el pliego de peticiones y negaron otras, lo que apunta a inferir, que efectivamente estudiaron y analizaron el material persuasivo allegado por los protagonistas sociales durante el trámite arbitral y la real dimensión de la situación económica de la empresa.

En dicha perspectiva, el cuerpo colegiado no sólo tuvo como referencia las necesidades de los trabajadores, sino, que el laudo no fue adoptado a espalda de la realidad financiera de la sociedad recurrente. De suerte que la Sala observa que la decisión arbitral se encuentra enmarcada no solo «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), sino dentro de la proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales.

Conclusión forzosa de cuanto se ha expuesto es que se despachan desfavorablemente los planteamientos de la organización sindical recurrente. Toda vez que hubo oposición, las costas correrán a cargo de la parte recurrente, para lo cual, según las voces del artículo 366 del C.G.P, se incluirá la suma de $4.240.000 como agencias en derecho. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NO ANULAR el Laudo Arbitral complementario del 5 de junio de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS OFICIOS Y LAS ACTIVIDADES SIDERÚRGICAS, METALÚRGICAS, METALMECÁNICAS, AFINES Y COMPLEMENTARIAS «SINTRAHOLASA » y la sociedad INVERSIONES GLP S.A.S.

SEGUNDO: Costas a cargo del SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS OFICIOS Y LAS ACTIVIDADES SIDERÚRGICAS, METALÚRGICAS, METALMECÁNICAS, AFINES Y COMPLEMENTARIAS «SINTRAHOLASA». Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00